Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO: KP02-R-2005-000930

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INTERDICTO POR DESPOJO

QUERELLANTE: RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.040.843.

APODERADOS QUERELLANTES: TORRES G. J.V. y TORRES V., J.V., Inpreabogado Nos. 13.413 y 63.216 respectivamente.

QUERELLADO: P.A.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.836.796.

APODERADOS-QUERELLADOS: V.L.G., F.J.P.D. y S.Y., Inpreabogado Nos. 27.204, 104.007 y 5.613 respectivamente.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Expediente N° A-161

En fecha 15 de noviembre del 2004, el ciudadano Raimondo Orazio L.C.d.L., asistido de abogado, presentó libelo de demanda por Interdicto Por Despojo, contra el ciudadano P.A.A.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 1 al 3).

Alega la parte actora ser propietario y poseedor legítimo de unas bienhechuria sentadas en un lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has.), ubicadas en el Sector El Silencio, de la Parroquia Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Manifiesta el actor que a fines del mes de enero del 2004, el ciudadano P.A.A.M., se instaló en el deslindado inmueble sin su autorización, haciendo uso de parte de sus bienhechurías y despojándole de ellas, tumbando columnas de demarcación, invadiendo por el lindero Sur y Suroeste, parte de la Vega del Río y tumbando parte de la cerca perimetral.

Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Documentos anexos al libelo de demanda:

- Documento de propiedad del inmueble, marcados “A” y “B” (fs. 4 al 9).

- Análisis cartográfico de la sectorización de las unidades de producción de “Empresas Viaca”, “Agropecuaria El Castillo de Betti” y “Finca El Silencio”, marcado “C” (fs. 10 al 12).

- Mapa de la Poligonal de las Empresas V.I.A.C.A., Agropecuaria El C.d.B. y sus áreas de influencia, marcado “D” (f. 13).

- Composición fotográfica del área de vega de río cultivada, marcada “E” (fs. 14 al 17).

- Recibos marcados “F” (fs. 18 y 19)

- Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, marcado “G” (fs. 19 al 25).

En fecha 18-11-04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, admitió a sustanciación la presente acción y fijó una caución de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) (f. 26). En fecha 03-12-04, la parte actora consignó un cheque de gerencia N° 25031116 a cargo del Banco Mercantil, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) como fianza para la ejecución de la Medida Interdictal (f. 28). En fecha 09-12-04, el Tribunal aceptó la caución consignada por la parte actora y decretó la restitución de la posesión a su favor (f. 30). De los folios 45 al 47, cursa Poder que el demandante Raimondo Orazio L.C.d.L., otorga a los abogados J.V.T. G y J.V.T.V.E. fecha 17-01-05, la parte actora consignó los recaudos necesarios para la práctica de la medica respectiva (fs. 51 al 76). En fecha 20-01-05, la parte demandada presentó escrito solicitando al Tribunal dictar la providencia que considere necesaria y le permita al Tribunal ejecutor la práctica de lo comisionado (f. 78). En fecha 24-01-05, el ciudadano H.B.G., aceptó el cargo de Tipógrafo designado (f. 80). En fecha 24-01-05, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d.E.P., practicó la Medida Restitutoria decretada por el Tribunal de la causa (fs. 83 y 84). En fecha 01-02-05, el Tipógrafo designado consignó Planos Topográficos de la parcela de terreno objeto de la medida ejecutada (fs. 85 y 86). En fecha 14-02-05, el Tribunal acordó citar al querellado y ordenó la formación de un cuaderno de recaudos donde se colocó el Plano Topográfico del inmueble a los fines de evitar su deterioro, dicho cuaderno la misma nomenclatura y copia del auto que ordena su formación y estará archivado a la disposición de las partes (fs. 89). En fecha 16-02-05, la parte querellada se dio por citado (f. 90). En fecha 21-02-05, la parte actora presentó escrito de pruebas, invocando el merito favorable de autos y los documentos acompañados al escrito libelar e invocó el merito probatorio que se desprende del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua y solicitó la declaración del testigo G.R. (fs. 91 al 95). Alos folios 97 y 98, cursa Poder que el querellado P.A.A.M. otorgó Poder Judicial a los abogados V.L.G., F.J.P.D. y S.Y. (fs. 97 y 98). En fecha 22-02-05, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y fijo oportunidad para la evacuación de las mismas (f. 99).

En fecha 28-02-05, los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de pruebas, solicitando el interrogatorio de la contraparte y consignó copia certificada del Expediente A-14, marcado “A”, que cursa por ante ese mismo Juzgado (fs. 116 al 271). Acuerdo N° 2 de la Cámara Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, sesión Ordinaria del 25/03/03, marcado “B” (fs. 272 al 274). Certificación expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, para registrar la compra-venta de bienhechurias en un lote de terreno ejido de 20588 hectáreas entre los ciudadanos S.T.O. y Raimondo L.C.d.L. y dicha cámara otorgó autorización para que se registrara una compra venta de bienhechurías entre los ciudadanos S.T.O. y P.A.A., marcada “C” (f. 275). Copia fotostática de un mapa de la poligonal de la Empresas VIACA, El C.d.B. y sus áreas de influencias, marcado “D” (f. 276). En fecha 01-03-05, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se designó experto para la práctica de la experticia solicitad y en cuanto al interrogatorio de la contraparte solicitado, el Tribunal no la admitió por ser impertinente (f. 277). En fecha 04-03-05, el experto designado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley (f. 280). En fecha 07-03-05, los apoderados judiciales de la parte querellada desistió de la prueba de experticia (f. 281). En fecha 08/03/05, el apoderado judicial presentó escrito de Informes y anexó acusación interpuesta por el ciudadano S.T.O., donde se evidencia la Estafa Calificada denunciada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Extensión Acarigua, en fecha 26-03-04. (fs. 285 al 289). En fecha 08-03-05, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, fundamentando sus dichos en el artículo 783 del Código Civil (fs. 290 al 296). En fecha 09-03-05, el Tribunal niega la solicitud del desistimiento de la experticia (f. 297). En fecha 10-03-05, el Experto designado consignó el Informe Técnico practicado (fs. 298 al 307).

En fecha 14-04-05, el Tribunal dictó Dispositiva, declarando Sin Lugar la querella de Interdicto Restitutorio por Despojo. Revoca la Restitución de la Posesión. Ordena una Experticia complementaria del fallo y Condena en Costas a la parte querellante (fs. 332 al 345). En fecha 20-04-05, el apoderado actor Apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14-04-05, en fecha 28-04-05, el Tribunal oye la apelación ejercida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior (f. 349). En fecha 13-05-05, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió el presente juicio (f. 351) y fue admitido en fecha 30-05-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 268 y 270 ejusdem. En la oportunidad de promoción de prueba, el apoderado actor promovió copia certificada de tradición marcada “A”de un lote de 50 hectáreas arrendadas a S.T.O. por el Concejo Municipal del Municipio Turen del Estado Portuguesa donde fomentó binhechurias que vendió a Orazio L.C.. Asimismo, promovió copia certificada marcada “B” de documento donde se describen las bienhechurias compradas por el accionante. Promovió copia simple marcada “C” donde S.T.O. vende las mismas bienhechurias supuestamente fomentadas en un lote de terreno ya vendido. Promueve igualmente, c.d.o. en original, marcada “D” a fin de probar que el accionante posee 50 hectáreas del lote El Silencio, por lo que mal puede un tercero desposarlo de 02 hectáreas mediante compra fraudulenta oportunamente denunciada. También promovió Autorización marcada “E”, expedida por el Órgano competente del Poder Público Sindicatura Municipal Turen, Estado Portuguesa autorizando a Raimondo L.C. a construir prenda agraria sobre la parcela de terreno de 50 hectáreas, a fin de probar la posesión del actor, sobre el lote de terreno incluyendo la hectárea y media que pretende relevarle de la posesión el ciudadano P.A.A.M.. Consignó Justificativo Notarial, contentivo de declaraciones de testigos, a fin de probar el hecho cierto del despojo, instrumento este ratificado en juicio y controlado por la parte demandada. Acta de entrega material de aproximadamente dos hectáreas, donde la accionada confiesa tener ocupada parte de la parcela, y que según el accionante prueba el despojo y la ocupación por la parte accionada. Mapa de la poligonal entre la cual se encuentra aproximadamente las dos hectáreas despojadas a la accionante, y de igual forma pretende probar con la misma la ubicación de la invasión que hace por el suroeste en la vega del río el accionado P.A.A.M.. Levantamiento Topográfico hecho por el Tribunal ejecutor donde se determina el área desposeída al accionante así como la parte invadida por el accionado. C.d.I.d.P., a fin de probar que la posesión realizada por, al accionante sobre 50 hectáreas, de las cuales se le arrebataron 02 aproximadamente productivas o actas para la agricultura. En oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que contrae el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se llevó a efecto con la asistencia de ambas partes, seguidamente el apelante adujo que la apelación realizada es en virtud de no estar conforme con la sentencia emitida por el a quo, y fundamentó su apelación con los mismos argumentos que ha traído a los autos en la secuela del proceso, consigno escrito de informe constante de ocho folios útiles. Seguidamente la parte accionada rechazo, negó y contradijo los alegatos expuesto por el apelante, asimismo se opuso a las pruebas presentadas por cuanto en Alzada solo se pueden promover Instrumento público, posiciones juradas y juramentos decisorios, y en ese sentido solicitó no se le de valor probatorio a los documento privados y adujo que la apelación interpuesta no cumplió con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud de ello no se pueden establecer nuevas pretensiones ni alegar nuevas pruebas. Ratificaron lo expuesto en la Primera Instancia, en el sentido que la pretensión del actor no reunió los requisitos del artículo 783 del Código Civil, pues no se demostró la posesión del actor ni el despojo sufrido.

Cumplida con la tramitación procesal en Alzada, y en oportunidad de emitir su pronunciamiento se observa:

Versa la presente apelación sobre la Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, que declaró Sin Lugar la Querella de Interdicto de Despojo interpuesto por el ciudadano Raimondo Orazio L.C.d.L. contra el ciudadano P.A.A.M., y que Revoca la Restitución de la Posesión.

Ahora bien, la procedencia de la acción Interdictal de Restitución por Despojo, en aplicación de las disposiciones sustantivas y adjetivas expuestas, respectivamente, en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se aduzca y compruebe por el querellante en forma ocurrente, los siguientes elementos de procedibilidad: 1°, La ocurrencia del despojo y su prueba previa. 2°. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea. 3°. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea éste un bien mueble o inmueble. 4°. Que se formule la solicitud del querellante dentro del año siguiente al despojo y 5°. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas presentadas por la parte Actora.

En lo referente a la copia certificada y copia simple de documento de venta, que cursan a los (fs.4 y 6) respectivamente, de donde se desprende la venta que el ciudadano S.T.O.A. le hace a Raimondo Orazio L.C.d.L., de unas bienhechurias levantadas sobre un lote de terreno de 50 hectáreas, pertenecientes a los ejidos de la Parroquia Canelones, Municipio Turen, sobre un lote denominado “El Silencio”, debidamente notariado en fecha 12 de agosto del 2002, bajo el N° 53, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones de Notaria Pública de Acarigua, y posteriormente Registrado el 03 de febrero del 2004, bajo el N° 2, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre, por ante el Registro Subalterno del Municipio Turen de este Estado. Marcadas “A” y “B”. Esta Alzada le da valor probatorio en cuanto a la propiedad del bien inmueble. Así se determina.

En lo que respecta al Análisis Cartográfico marcado “C” que cursa al (f.10) de las Unidades de producción de “Empresa Viaca”, “Agropecuaria El C.d.B.” y “Finca El Silencio”, de fecha 25 de septiembre del 2002, este sentenciador lo desecha por no haber sido ratificado con la testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto al Mapa de la Poligonal marcada “D” que cursa al (f. 13), este Sentenciador lo desecha, en virtud que se desconoce quien lo realizo. Así queda establecido.

En lo relacionado a las fotografías marcada “E”, quien suscribe desecha las mismas en virtud que no hubo control de dicho instrumento. Así se determina.

Con relación a las copias Simples de recibos marcadas “F”, insertas al (f.18) y signadas con N° 03211 y 030899, emitidas por la Dirección de Administración de la Alcaldía Turen, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Turen, de donde se desprende los pagos realizados por el ciudadano R.L.C. de Leo, por concepto de arrendamiento de 50 hectáreas, y pago de Solvencia en el año 2002, quien sentencia los desecha en virtud que no forman prueba plena atribuible al pago del canon de arrendamiento de las dos hectáreas en conflicto, así como también el hecho del acuerdo de Cámara firmado en fecha 26 de marzo d 2003, pierde el valor probatorio. Así se determina.

Con respecto al Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 09 de noviembre del 2004, donde depusieron los ciudadanos: O.G.V., L.A.H. y M.P.Á., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.199.603, 3.569.791 y 1.125.838, respectivamente, luego de adminicular dicho justificativo con la ratificación en el contradictorio se observa.

- O.J.G. quien compareció en fecha 28-02-05, y debidamente identificado y juramentado, ratificó su declaración rendida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua y al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte querellada manifestó ser comerciante, trabajar por su cuenta, que trabaja en la Alcaldía de Páez, pero siempre ha sido comerciante, que en una oportunidad hizo un levantamiento topográfico de ese terreno, que el señor L.C. por el lindero Oeste esta la barranca del río y unos terrenos ocupados por el señor J.P.R. (fs. 104 y 105). Este Sentenciador desecha este Testigo por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción suficiente en cuanto a la posesión aducida y menos aun en cuanto al supuesto despojo realizado por el querellado. Todo en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

- L.A.H.C., quien debidamente identificado y juramentado, en la misma fecha compareció a rendir y ratificar la declaración rendida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua y al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte querellada manifestó ser comerciante, que hace trabajos personales y de vez en cuando depósitos, nominas y algunos viajes para Caracas, que el desde hace tiempo conoce al señor L.C., quien ha trabajado la tierra y la ha cultivado, que esta rastreando la tierra porque esta destronconada, que el querellado se posesionó por dos hectáreas de terreno que no le pertenecían, que el querellado cubrió la capa vegetal con material del río (granzón), que el testigo esta domiciliado en la calle 7, Sector 5, N° 38, Boraure II, Araure, Estado Portuguesa, que el testigo desconoce en cuanto tiempo vaciaron ese granzón allí, que habría que hacer una inspección (fs. 106 y 107).Quien Sentencia desecha el testigo bajo análisis, en virtud que no aporta elementos suficientes para aclarar lo referente a la posesión e igualmente al despojo. Todo en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- M.P.A. , quien en la misma fecha, compareció y debidamente identificado y juramentado, ratificó su declaración rendida en el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua y al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte querellada manifestó que su número de cédula siempre ha sido el N° 1.125.838, que se dedica al comercio libre, que la cerca de 300 metros se encuentra por el lado Suroeste, que es lindero donde están los terrenos de S.Á. y Barrancos del río, que el querellado invadió las dos hectáreas de terreno porque las está ocupando, que el señor L.C. siembra una parte de la parcela y la parte de la rivera del río explota el granzón, que hizo su declaración en el justificativo el 09/11/2004 (fs. 108 y 109). Este Sentenciador desecha la testimonial bajo estudio, en virtud que en ningún momento aporta elementos de convicción para probar tanto la posesión al momento del despojo, como tampoco el supuesto despojo ocurrido. Todo en atención al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- En cuanto a la testimonial del ciudadano G.R.R.T., promovida por la parte actora , y la cual compareciera en fecha 04-03-2005, a rendir declaración debidamente juramentado e identificado manifestó conocer desde hace tiempo de vista, trato y comunicación al ciudadano Raimondo Orazio L.C. y de igual manera a los ciudadano P.A.A. y S.T.O., que le consta que el ciudadano S.T.O. vendió al ciudadano Raimondo Orazio L.C., una bienhechurías en unas parcela de los ejidos de la Parroquia Canelones del Municipio Turén, porque ya el vivía cerca de esos terrenos, que le consta que es cierto que el ciudadano P.A.A. despojó al ciudadano Raimondo Orazio L.C. de una porción de la parcela, ya que como habitante de esa comunidad y como dirigente social, tengo conocimiento de que en la parte Sur a la orilla del Río Acarigua, en un lote aproximadamente de dos hectáreas, el señor P.A., mantiene un saque de granzón y acumula el material en dicho terreno, que le consta el saque de granzón que tiene el ciudadano P.A., ya que ahí existían pirotines de cemento donde marcaban los linderos de dicha parcela, propiedad de Raimondo L.C., que le consta que en la parte de la vega del río había sembrado un cultivo de sorgo, porque siempre ha caminado por esa zona, que la acumulación de ese material en la zona obstruyó la vía para el saque del sorgo, que le consta que se encuentra también despojada una carretera interna, ya que debido a ese despojo no se pudo sacar parte de la cosecha del señor L.C. y actualmente no existen los pirotones, le constan los hechos porque vive cerca de allí y siempre ha pasado por esa zona, como dirigente de esa comunidad esta enterado de esos problemas. Al ser repreguntado manifestó ser educador y dirigente social de la comunidad, que como dirigente social de la comunidad y habitante de la misma, esta enterado de todo lo que pasa en esa zona, por lo tanto, personas afectadas en dicho problema le solicitaron su comparecencia, que conoce desde hace tiempo al ciudadano Raimondo Orazio L.C. y tiene una empresa en la Misión y a través de ello lo ha conocido como conoce a otros comerciantes de dicha parroquia y ha establecido trato, conversaciones con dicho ciudadano, que se refiere a la palabra despojo cuando ha ocupado un lote de terreno aproximadamente de dos hectáreas perteneciente a Raimondo L.C., cuando le ha quitado una carretera interna y unos pirotines que marcan el terreno, que comenzó a ocupar la parcela desde el mes de mayo, cuando comenzó a acumular el material en las dos hectáreas, ya que se observa desde la misma comunidad la acumulación de material, que cree que terminó aproximadamente en el mes de enero de este año, cuando se realizó una inspección por parte de un Tribunal de Turén y estuvo presente en ese acto, donde según su conocimiento era por la misma causa del problema presentado, que el señor L.C. siembra Sorgo en la vega del río, que aproximadamente en el mes de mayo fue cuando ocupó el lote de terreno o despojó a R.L.C. (fs. 317 al 320). Quien sentencia desecha la deposición bajo estudio, en virtud que nada aporta en cuanto a la posesión aducida para el momento del supuesto despojo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Ahora bien, en cuanto a la Copia certificada inserta a los (fs. 357 al 362), marcada “A” de documento de Tradición del lote de 50 hectáreas arrendadas a S.T.O., por el C.M.d.M.T.d.E.P., consignada al momento de promoción de prueba en esta Superioridad, este Tribunal le da valor probatorio en Cuanto al contenido del mismo, pero no aporta elementos que demuestren la posesión del querellante al momento del supuesto despojo. Así se determina.

En lo que respecta a la copia certificada que cursa a los (fs. 363 al 368), marcada “B”, quien sentencia le otorga valor probatorio, por ser emitido por órgano que le merece fe publica, pero no aporta elementos a los fines de probar la posesión al momento del supuesto despojo. Así se establece.

En atención a la copia simple marcada “C” inserta a los (fs. 369 al 370), contentiva de documento registrado bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre, de fecha 03 de febrero del año 2004, de donde se desprende el hecho de fraude denunciado por ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Penal del Estado portuguesa, y que este Sentenciador la desecha por no aportar elementos a los fines de probar la posesión al momento del supuesto despojo. Así se determina.

Con respecto a la autorización marcada “D” inserta al (f.371) de donde se desprende la autorización dada al ciudadano R.L.C. de Leo, por el alcalde del Municipio Turen, para constituir PrendA Agraria a favor del Ministerio de Producción y Comercio sobre la parcela de Terreno ejido constante de 50 hectáreas. Este Sentenciador observa que de dicho documento se desprende acto administrativo, que aunque no es documento publico como tal, fue emanado de un funcionario autorizado para ello, y por tanto se le da valor en cuanto al contenido del mismo, pero por no aportar elementos que ayuden en la resultas de la controversia, este sentenciador lo desecha. Todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a la C.d.O. marcada “E” inserta al (f.372), emitida por Sindico Procurador Municipal de Turen, este sentenciador aprecia, que aunque dicho documental no es un documento público, el mismo fue expedido por un funcionario autorizado para ello, y del mismo se desprende un acto administrativo, pero en virtud que a los fines de probar la posesión, la prueba idónea por excelencia, preconstituida fundamental para la acción Interdictal es el Justificativo de Testigo, este sentenciador desecha dicha documental. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Justificativo Notarial que cursa a los (fs. 373 al 378) este Sentenciador ya los valoró con anterioridad.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte querellada:

Con respecto a la copia certificada marcada “A”, inserta al (f.116) contentiva del asunto Resolución de Contrato de Compra Venta, seguido por Orazio L.C., Raimondo contra O.A.S.T., este Tribunal le otorga valor probatorio por ser emitido por ser expedido por funcionario autorizado para ello. Igualmente se desprende de dicha prueba que el accionante de autos no a ejercido la posesión aducida, por lo que mal podría haber despojo Así se determina.

En lo que respecta a la copia certificada de Acuerdo inserta al (f.272), llevada por la Cámara Municipal del Municipio Turen, fechada 26-03-2003, que acordó dejar sin efecto toda la documentación otorgada al ciudadano R.L.C.D.L. por parte del Sindico Procurador. Este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido ni impugnada, ni tachada. Así se determina.

En lo atinente a la Certificación marcada “C” inserta al (F:275), contentiva de de autorización para registrar una compra-venta entre los ciudadanos S.T.O.A. y R.O.L.C.D.L.d. unas mejoras y bienchurias sobre un lote de terreno de veinte hectáreas con quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (20.588 has), de donde se desprende por los linderos allí señalados que las parcelas son lotes de terrenos totalmente diferente, y la misma cámara Municipal aclara las dimensiones y linderos, así como también se aprecia que los terrenos son propiedad de dicha Cámara Municipal. Este Sentenciador le da valor al acto administrativo que de allí se desprende y por ser emitido por persona autorizada para ello. Así se determina.

En lo Tocante al Informe Técnico inserto a los (fs. 299 al 307), donde se estima el tiempo total para la colocación del material granular depositado. Quien sentencia desecha dicho informe por no aportar elementos a los fines de determinar la tenencia de la posesión como tampoco lo referente al presunto despojo. Todo en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Conviene señalar que en los procesos de Interdicto por despojo, la prueba por excelencia para determinar el mismo es la de Justificativo de testigo, por lo que mal podría quien sentencia dar valor a los fines de probar lo posesión en el momento del despojo a través de un instrumento documental. Así se determina.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa, que era necesario demostrar la posesión al momento en que ocurrió el despojo, sin embargo de las actas estudiada, no se desprende la posesión ejercida por el querellante, por lo que mal puede alegarse un despojo cuando ni siquiera ha sido poseedor de lo que se supone despojado. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor abogado J.V.T. (f. 346), contra la sentencia de fecha 14 de Abril del 2005, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo

Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada por el ciudadano Raimondo Orazio L.C.d.L. contra el ciudadano P.A.A.M..

Tercero

Se ratifica la Revocatoria de Restitución de la Posesión, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre del 2004, y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller , Turen y S.R.d. ese Circuito Judicial, en fecha 24 de enero del 2005, sobre dos (2) hectáreas que forman parte de una mayor extensión de (50) hectáreas, con los siguientes linderos: Norte: Callejón Público del Barrio Colombia de la población de la misión; Sur: Terrenos ocupados por S.Á. y barrancos del rió Acarigua; Este: Franjas de terrenos Municipales que son reservas y en parte ocupadas por sucesión de A.R. y Oeste: Partes Barrancos del río Acarigua y ejidos ocupados por J.P.R., específicamente sobre el lindero Sur y Suroeste parte de la Vega del río, para lo cual se deberá oficiar al Juzgado Ejecutor de Medida.

Cuarto

Se Ordena una Experticia Complementaria del fallo, para establecer los posibles daños y perjuicios que pudieren haber ocurrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se Confirma en todas y cada una de las partes el fallo objeto de apelación.

Sexto

Se Ratifica la condenatoria en costas y se condena en Costas por el recurso ejercido, todo en atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Públiquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior Tercero Agrario, en BARQUISIMETO A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en horas de despacho del día de hoy . Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

TSG:BC: gm

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