Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DELL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS

197 ° y 147 °

ASUNTO AP22-R-2007-00162

Recurso de Hecho

Recibido el recurso interpuesto, en fecha 27-03-200705, el cual por el procedimiento de distribución correspondió conocer a esta Superioridad, y, por cuanto fueron consignadas, en fecha 30-05-2007, las copias certificadas que acompañan a la solicitud, esta Alzada pasa a resolver la misma en los siguiente términos.

PARTE ACTORA: R.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.406.647.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M.U.S.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÌA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA: Sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Jugado de Comercio del Disrito Federal, el 20-06-1930, Nro 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A. PÁEZ PUMAR DE PARTO, ENRIQE LAGRANGE, A.B. ( hijo), M.A.S., abogados en ejericio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329 y 18.913, respectivamente.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 07-03-2007, el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Judicial, decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 20-05-2004 por el Juzgado Segundo Superior Transitorio de este Circuito Judicial, otorgando un lapso de 03 día hábiles para que la demandada diera cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia. El Juzgado a-quo ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, siendo que en mencionado lapso de 03 días comenzaría a contarse “una vez transcurrido el lapso de suspensión de 45 días continuos a que se refiere el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En tal sentido el juzgado a-quo libró cartel de notificación a la demandada y oficios de notificación a la Procuraduría General de la República

En fecha 13-03-2007, la demandada se dio por notificada del auto de fecha 07-03-2007 antes señalado, mediante el cual se le otorgó un lapso de 03 día hábiles para diera cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia, asimismo, la demandada en la misma oportunidad de darse por notificada apela de dicho auto.

En fecha 22-03-2007, el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 07-03-2007, estableciendo que en fecha 12-03-2007, venció el paso para apelar de dicho auto, vista tal negativa es interpuesto el presente recurso de hecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.

El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)

Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se plantea esta vía impugnativa.

Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).

En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuada oportunamente. En tal sentido, se observa que en fecha 22-03-2007, el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 07-03-2007, y, el recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 27-03-2007, es decir, de manera tempestiva. Así se declara.

En segundo lugar, sobre si la decisión recurrida es susceptible de ser apelada, este Juzgado observa que el presente recurso tiene su origen en la negativa de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 07-03-2007, en el cual se decretó la ejecución fallo dictado en fecha 20-05-2004 por el Juzgado Segundo Superior Transitorio de este Circuito Judicial, otorgándose a la demandada un lapso de 03 día hábiles para dar cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia.

En tal orden de ideas, se destaca que los autos en los cuales se acuerda la ejecución voluntaria de sentencias definitivas o actos que tenga la fuerza de tales, es uno de aquellos que han sido calificados como “autos de sustanciación o mero trámite”, los cuales no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo.

(…)

Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:

…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)

.

Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto apelado es de mera sustanciación y no produce gravamen irreparable, esta Corte declara inadmisible la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada en este juicio, y así se declara”.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que, en efecto, el auto sub examine contiene una orden de ejecución voluntaria de una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, lo cual es suficiente para considerar que dicha providencia, dada su naturaleza impulsora y ordenadora dentro del procedimiento de ejecución, entra dentro de la categoría de los denominados autos de mero trámite, siendo por tanto inapelable, de acuerdo al reiterado criterio de la Jurisprudencia, en virtud de que el mismo no lesiona ni causa gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso.

La apreciación anterior tiene claro sustento, en razón de que, cuando se esta en presencia de un auto de esta naturaleza -que ordena la ejecución voluntaria- el ejecutado tiene la posibilidad de oponer sus respectivas defensas, a fin de que sean consideradas por el Juez de la causa y de esta manera pueda éste determinar, si en el caso que examina, es o no pertinente acordar la ejecución que se solicita; todo lo cual hace concluir a esta Sentenciadora, que dicho auto no causa lesión o gravamen irreparable a la recurrente, siendo en consecuencia inapelable. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar, en consecuencia, al Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, a que oiga la apelación ejercida contra el auto de fecha 07-03-07, no sólo estaría ordenando oír una apelación contra un auto que es –como ya se dijo- inapelable, sino que, adicionalmente, estaría vulnerando el principio constitucional de la doble instancia, pues la oposición a una orden de ejecución voluntaria -como incidencia procesal que es- debe ser resuelta, en primer grado de conocimiento, por el Juez de la causa.

En este sentido, debe apuntarse que, en el asunto subjudice, tal grado de conocimiento no se ha producido, razón por la cual, en el supuesto de que esta Juzgadora ordene el referido Juzgado –se insiste- a que oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07-03-07, significaría que este Órgano Jurisdiccional deberá consecuencialmente conocer, en segundo grado de jurisdicción -tal como lo pretende la representación de la demandada, de un asunto que ni siquiera ha sido objeto del primer grado de conocimiento, como sería en este caso, el que debe efectuar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por todo lo anterior, se impone a este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación de la demandada, siguiendo el criterio establecido también en sentencia dictada en Expediente Numero: 03-2035, Magistrado Ponente: Perkins Rocha Contreras, Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 22-03-2007, emanado del Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 07-03-2007, todo en la causa signada con el No. AH23-L-1996-000083.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, a los doce (12) días de Junio de 2.007, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez

Dra. Greloisida Ojeda Núñez

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

En la misma fecha se dictó y publicó, la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m..

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

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