Decisión nº 1593 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA.

198º y 150º

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso cautelar por efecto de la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO contenida en el escrito libelar que en original obra incorporado a los folios 1 al 3 del expediente principal de la causa, y que en este Cuaderno Separado se agregó en copia debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. La acción deducida en el juicio principal, del cual se deriva el presente Cuaderno Separado, se relaciona con una demanda por RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, incoada por el abogado en ejercicio L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.306, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.504, divorciada, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos J.L.A.G. y ZOYRETT F.Q.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.651 y V-11.959.042, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles.

Ahora bien, el mandatario de la parte actora, en su escrito libelar --copia certificada--- específicamente en la parte in fine del reverso del folio 03 del presente cuaderno, solicitó se decretara mediada de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio principal, en la forma siguiente:

Así mismo solicito medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la ciudad de Ejido, más específicamente en el conjunto residencial Centenario, edificio siete, apartamento No. 7-54, el cual tiene una superficie aproximadamente de setenta metros cuadrados (70 m) y que se encuentra alinderado de la siguiente forma: Noroeste: con fachada interna de orientación; Noreste: en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento No. 7-53; Sureste: con fachada posterior del edificio; Suroeste: con fachada lateral izquierda del edificio, en base a lo establecido en el artículo 599, ordinal 5, es decir de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado el precio.

(SIC).

Las actuaciones subsiguientes son las siguientes:

 Del folio 05 al 06, cursa agregado en copia certificada del auto de admisión de la demanda.

 Al folio 07, consta (en copia certificada) el contrato de promesa bilateral de Compra-Venta.

 Del folio 08 al 10 (en copia certificada) documento de Compra-Venta del inmueble objeto de la medida.

 Obra al folio 12, diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la medida solicitada.

 Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 13), este Tribunal requirió al solicitante de la medida, la ampliación de la pruebas.

 Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Y.F.M., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 14).

 Obra al folio 15, diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. L.J.S.S., mediante la cual, manifestó:

…el artículo 590, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establece que se decretara el secuestro de la cosa que el demandado hubiere comprado y no hubiere pagado el precio, siempre y cuando se encuentre en goce de la misma, siendo este específicamente el caso que nos ocupa ya que los demandados celebraron opción a compra con mi mandante, no pagaron la totalidad del precio acordado y por la fuerza ocuparon el inmueble, ya que en el contrato de opción no se les había otorgado la posibilidad de ocuparlo, tal y como lo evidencia el acta celebrada en Dirección de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida…

.

Este es el relato de lo ocurrido en el presente cuaderno, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida de secuestro en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Con relación a la razón de ser de la medida cautelar de secuestro, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” apunta:

El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada.

Asimismo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el prenombrado procesalista escribió:

Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.

SEGUNDA

El secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso, se encuentra regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición establece:

Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato... ( omisis)

.

Resulta evidente que el secuestro está circunscrito a la existencia de las causales supra referidas, lo que hace que dicha medida tenga características propias y diferentes de las demás medidas precautelativas.

TERCERA

La Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 0169 de fecha 14-04-1999, expresó:

… se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.

Ello significa que aún cuando el secuestro está circunscrito a la existencia de determinadas causales, el Juez no está eximido de revisar --conjuntamente-- los requisitos de procedencia de las medidas cautelares consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

En el caso sub lite, la pretensión del accionante persigue la resolución por incumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito por la ciudadana A.M.R.M., y por los ciudadanos J.L.A.G. y ZOYRETT F.Q.U., el día 1º de Noviembre de 2007, según consta en documento que obra al folio 07, sobre un bien inmueble. De lo que se colige que es necesario determinar en cada caso la concurrencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 585 referido, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Se evidencia de la norma que las medidas precautelativas se decretarán cuando estén presentes en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: primero, La presunción grave del derecho que se reclama --fumus boni iuris--; y, segundo, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva --periculum in mora--. De ser ello así, no cabe duda alguna que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si por el contrario, faltare uno de los elementos de convicción, debe darse el rechazo de la cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad.

QUINTA

Pero es que en materia cautelar el poder discrecional del juez está garantizado, lo que supone que, aún estando llenos los extremos de ley, éste podría eventualmente negarse a decretar una medida si su convicción se opone a ello. El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en tal sentido, y un ejemplo de ello, es la sentencia N° 387 de fecha 30-11-2000, emanada de la Sala de Casación Civil, que expresa:

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

(negrillas y subrayado son puestos por este Tribunal)

Así las cosas, corresponde a esta jurisdicente verificar los extremos de exigibilidad y analizar los hechos alegados y probados por el solicitante de la medida, de modo y manera que no sólo se evalúe la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho de tal forma, que haga necesaria la medida.

SEXTA

Considera quien aquí decide, que en el caso de marras, si bien, consta al presente cuaderno ---en copia certificada--- el contrato de promesa bilateral de compra venta (folio 07) y el documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio principal (folios 08 al 10); los cuales son medios de prueba del derecho que se reclama; no existe en autos prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se constata de las actas que conforman el presente cuaderno que la parte solicitante de la medida de secuestro, sólo se limitó a enunciar el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y no demostró por ningún medio probatorio, la presunción de algún peligro, es decir, un daño jurídico posible, inminente o inmediato en la situación jurídica de la afectada, que no pudiera ser reparado en la definitiva.

SEPTIMA

Aunado a lo anterior, en el caso sub examine, la medida de secuestro fue solicitada con apego al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Art 599. Se decretará el secuestro:

(…) 5°.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…

Ahora bien, de la citada disposición se desprende que el secuestro de la cosa objeto del litigio, sólo procede por situaciones específicas del comprador; a saber:

  1. que el demandado sea el comprador de la cosa;

  2. que esté gozando de ella; y,

  3. que no haya pagado el precio a que esté obligado según el contrato.

Evidente es, entonces, que estos supuestos sólo aplican cuando se trata de una demanda por resolución de contrato de compraventa, es decir, cuando ya se haya perfeccionado la venta, la enajenación del bien, mediante el otorgamiento del documento respectivo, ante funcionario competente para darle fe publica. En este orden de ideas y al a.e.a.e. Dr. Henríquez La Roche comenta que este supuesto asigna a las partes la cualidad de “vendedor–demandante” y “comprador–demandado”, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida –el demandante- no conserva la propiedad.

La acción --dice el mismo autor-- debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago o el ejercicio del retracto convencional bajo la modalidad del pago a plazos. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro, ya que en esos casos no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro.

OCTAVA

En el presente caso, la acción propuesta por el actor –vendedor-, que sirve de soporte a la solicitud de la medida de secuestro, está constituida por una demanda por incumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la ciudad de Ejido, específicamente en el Conjunto Residencial Centenario, Edificio 07, apartamento No. 7-54, el cual tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Noroeste: con fachada interna de orientación; Noreste: en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento No. 7-53; Sureste: con fachada posterior del edificio; y, Suroeste: con fachada lateral izquierda del edificio.

En razón de ello, tenemos que esa acción no se inscribe dentro de los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se ha señalado, si bien la solicitud de la medida se encuentra en cabeza del vendedor –como demandante-, quien es llamado a reclamar la resolución contractual, porque no se le ha pagado la totalidad del precio, y el comprador se halla gozando del bien; no es menos cierto, que aquí no se encuentra perfeccionada la venta, ya que lo que se pretende es la resolución por incumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa. Ello quiere decir que el actor mantiene la propiedad de la cosa, y, consecuencialmente, al no haber perdido la propiedad del bien, no están dados los supuestos para la procedencia de la medida de secuestro al amparo del artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, concluye esta juzgadora, que la medida de secuestro solicitada por la parte actora no debe decretarse, primero, por no haberse satisfecho unos de los requisitos para su concesión, como lo es, el periculum in mora, es decir, por no existir suficientes pruebas que permitan presumir un peligro en la situación jurídica de la afectada, que no sea reparable en la definitiva; y, segundo, no están presentes los supuestos para la procedencia de la medida de secuestro al amparo del artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la medida así solicitada, será denegada en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en el presente proceso cautelar en los términos siguientes:

PRIMERO

SE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la ciudad de Ejido, más específicamente en el Conjunto Residencial Centenario, Edificio siete, apartamento No. 7-54, el cual tiene una superficie aproximadamente de setenta metros cuadrados (70 m), y que se encuentra alinderado de la siguiente forma: Noroeste: con fachada interna de orientación; Noreste: en parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento No. 7-53; Sureste: con fachada posterior del edificio; Suroeste: con fachada lateral izquierda del Edificio, solicitada por el abogado L.J.S.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.M., parte actora en el juicio por RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA, seguido por la prenombrada actora en contra de los ciudadanos J.L.A.G. y ZOYRETT F.Q.U..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En…

…la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Cuad. Sep. 28.085.

SQQ/LQR.-

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