Sentencia nº RC.00803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por reconocimiento de unión no matrimonial permanente, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana M.R.R., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho V.A.P. y E.I.S., contra los ciudadanos A.J. y J.C.A.L., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión D.A.M. y A.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2003 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionante, confirmando, por vía de consecuencia, la decisión apelada, que había declarado sin lugar la demanda. Se condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la lectura del escrito de formalización, constata la Sala que el recurrente lo estructura de manera deficiente, pues en el primer capítulo señala “...SINTESIS (Sic) DEL ASUNTO SUB JUDICE...”, planteando fundamentalmente denuncias de infracciones por defectos de actividad intercaladas con infracciones de ley, que según sus dichos incurrió la recurrida, toda vez que ello debe hacerse de forma separada y cada una debe contar con su propia fundamentación. Para demostrar lo expresado, la Sala pasa a transcribir en parte el referido capítulo, el cual es del tenor siguiente:

...Abierto a pruebas, por nuestra parte promovimos justificativo de testigos, documentales y testimoniales, cuya valoración analizo en los siguientes términos:

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Señala la recurrida que desecha el referido justificativo por no haber sido ratificado en el juicio, lo que constituye una ostensible contradicción que vicia de nulidad el fallo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que prevé...

(...Omissis...)

El instrumento referido no fue impugnado, por lo que la recurrida no debió incurrir en una ostensible contradicción que vicia de nulidad el fallo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Repito, ha debido ser objeto de análisis valorativo por parte de la recurrida, o en su defecto ésta ha debido esbozar las pretendidas razones de hecho y/o de derecho para abstenerse de valorar las conclusiones y documento en comentario, técnica ésta (Sic) irrespetada por la recurrida, y tal manera de sentenciar viola tanto el ordinal 4° como el 5° del denunciado como transgredido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aquel porque al no exponer los motivos de hecho y de derecho para tan ilegal conducta, incurrió la tantas veces mencionada recurrida en el vicio de la inmotivación, y el segundo porque al no producir su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas incurrió en el también vicio de la incongruencia, sobre todo si se estima que de haber analizado el referido documento, habría tenido que concluir en que la congruencia procesal impide que hechos posteriores a la demanda y su contestación y ajenos al thema decidendum puedan modificar los términos en que fue trabada la litis; y con tal proceder la recurrida infringió igualmente el artículo 12 eiusdem, que como acertadamente lo apunta el exegeta Borjas, contiene todas las hipótesis de falso supuesto (también llamada suposición falsa), en cuanto prohíbe al juez sacar elementos de convicción fuera de los autos y dejar de atenerse a lo alegado y probado en ellos.

(...Omissis...)

B) DOCUMENTALES: 1|) Recibos de cuotas de condominio los cuales no fueron valorados por la recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Estos instrumentos no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, lo que infiere que los mismos adquieren el carácter de DOCUMENTOS RECONOCIDOS a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello infiere que la recurrida no puede suplir excepciones o defensas no alegadas, como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados no probados.

2°) Dos tarjetas de puño y letra del difunto las cuales fueron apreciadas y valoradas por la recurrida al igual que cuatro fotos que no fueron desconocidas y se valoraron de acuerdo a la sana critica pero que en el fondo no fueron apreciadas por cuánto según criterio subjetivo del juzgador, de manera alguna contribuyen a reforzar la idea de la existencia de un concubinato.

Incurre nuevamente la recurrida en una ostensible contradicción que vicia de nulidad el fallo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir con el requisito de la motivación cuando asume una conducta omisiva de ausencia de valoración de los referidos instrumentos, y con dicha conducta violó los referidos ordinales 4° y 5° del invocado C.P.C., éste por la incongruencia procesal negativa que determinó el que incumpliera con el principio de la exhaustividad que le impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que integran el thema dedicendum, o sea, el problema judicial que las partes someten a su conocimiento, lo que vicia el fallo como incongruente; y aquel (ord. 4°) porque al no exponer la recurrida los motivos de hecho y de derecho para tan ilegal conducta incurrió en el vicio de la inmotivación.

La recurrida incurrió de esta manera en falso supuesto pues ello se desvirtúa del contenido mismo de las actas procesales; y de esta manera la infringió en artículo 12 del precitado código adjetivo.

(...Omissis...)

c) TESTIMONIALES: Desestima la recurrida los testimoniales rendidos por F.J.B. sin señalar expresamente el por qué de esa desestimación. También desestimó los testimoniales rendidos por F.T. por cuanto éste no señaló lugar ni tiempo de las manifestaciones que evidenciaban un comportamiento de marido y mujer, amén de que allí el juzgador pretende suplir defensas o excepciones que sólo le son dadas a la contraparte; cabía además preguntarse si las expresiones de amor, convivencia y comportamiento de marido y mujer tienen deben tener una ubicación tempo-espacial, ello igualmente constituye una contradicción que vicia de nulidad el fallo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como hube de acotar anteriormente.

Las anotadas incongruencia procesal positiva o ultra petita, así como la violación al enunciado principio de verdad procesal y legalidad hacen nula la sentencia de la recurrida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del mismo código adjetivo; igualmente infringió la recurrida los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación...

(Mayúscula del Texto).

Posteriormente, el formalizante en el desarrollo del capitulo II, donde plantea la única denuncia de forma, remite insistentemente a “...lo precedentemente narrado...” y, otras alegaciones, “...como hube de señalar...” y, “...Con fundamento en las razones anteriormente expuestas...”, de esto infiere la Sala que el formalizante pretende indicar que el sustentamiento de dicha denuncia se encuentra en el primer capítulo, supra transcrito, tal como se analizará mas adelante.

Luego, el recurrente, para exponer la única denuncia de fondo, señala “...II...”, cuando en realidad siguiendo un orden lógico debió ser III, pues, según lo constatado, los numerales I y II, corresponden a la síntesis de lo acontecido y, a la única denuncia por defecto de actividad, respectivamente.

Finalmente, bajo un título aparte señala “...INFLUENCIA DE ESTAS INFRACCIONES EN EL DISPOSITIVO...”.

De acuerdo con lo anterior y atendiendo a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, la Sala considera oportuno expresar lo señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. N° 01-000141, en el caso de RAY -O- VAC DE VENEZUELA, S.A., contra L.W.H.W. y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

...De una detenida lectura sobre el texto transcrito, se determina que el recurrente inadecuadamente fundamenta su delación a través de una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad correspondiente al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con infracciones de ley por falta de aplicación apoyada en el ordinal 2º del mencionada artículo y de esta manera se delata en la conformación de su denuncia una inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en su escrito de formalización una deficiencia técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos:

(...Omissis...)

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, como ya se indicó, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagrados en el ordinal 1° del artículo 313 (inmotivación por violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem), con infracción de ley por falta de aplicación, vigencia y “errónea aplicación” de los artículos 12, 274, 281, 509 y 510 ibidem, que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, del artículo 313 del precitado Código. Es decir, la recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el fallo adolecía de defecto de actividad o errores de juzgamiento, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, la cual ha estructurado con fundamento en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material...”.

No obstante que el formalizante se abstuvo de formalizar el recurso extraordinario de acuerdo con la técnica exigida en pacífica doctrina, que bien pudieran llevar a su desestimación a priori, de acuerdo con la jurisprudencia supra citada, esta Sala en atención al contenido y alcance de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el asunto sometido a su consideración, en los términos que a continuación se expresan.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5°, eiusdem, por cuanto, según sus dichos, el fallo incurre en los vicios de inmotivación, incongruencia negativa y falso supuesto.

Alega el formalizante:

“...RECURSO DE FORMA ÚNICA DENUNCIA DE FORMA

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del invocado Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo precedente narrado, denuncio la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia procesal negativa o citrapetita.

Como hube de señalar, la recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto, inmotivación, incongruencia procesal positiva o ultrapetita, pues ello se desvirtúa del contenido mismo de las actas procesales.

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas solicito que esta denuncia sea declarada procedente.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia supra transcrita, constata la Sala que el recurrente denuncia los vicios de inmotivación e incongruencia negativa obviando absolutamente su fundamentación así como el de incongruencia positiva. Ahora bien, de acuerdo con lo expresado en el punto previo precedente y, considerando que los motivos que sustentan tales vicios son los expresados en el capítulo “I” del escrito de formalización, el recurrente aduce que el ad quem dejó de examinar las instrumentales referidas a justificativo de testigos así como dos tarjetas cursantes en el expediente, incurriendo, también, en el vicio falso supuesto; considera, que los recibos de cuotas de condominio no fueron valorados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, que las testimoniales evacuadas por los ciudadanos F.J.B. y F.T., fueron desestimadas de manera imprecisa.

La denuncia bajo análisis incumple, con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como está estructurada, carece de fundamentación y, al concordarla con lo expuesto por el formalizante en el primer capítulo del escrito, resulta que se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 del prenombrado Código (inmotivación e incongruencia negativa) con denuncia por infracción de ley (suposición falsa), supuesto de casación de fondo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que se hace inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

Además de las diferencias señaladas, puede evidenciar la Sala que el formalizante también en esta denuncia endilga a la recurrida el hecho que dejó de analizar el referido justificativo de testigos, lo que configura sin lugar a dudas el vicio de silencio de pruebas, como modalidad de la inmotivación que entre otras, pretende denunciar.

En este sentido, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la doctrina imperante, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, ocurrió el 22 de diciembre de 2003, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado. Por lo que al haber sido planteada la denuncia bajo análisis referida a un invocado silencio de prueba bajo una denuncia por defecto de actividad, específicamente por inmotivación e incongruencia, además que haber mezclado indebidamente vicios por defectos de actividad con infracción de ley, la Sala la declara improcedente. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 673 eiusdem, por errónea aplicación; 509 y 510 ibídem y 1.357 del Código Civil por falta de aplicación; 244 y 12 del Código Adjetivo Civil, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos.

Por vía de alegación, el recurrente, señala:

“...Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2do. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación, del artículo 1357 del Código Civil por falta de aplicación, de los artículos 509 y 510 del citado Código de Procedimiento Civil también por falta de aplicación, del artículo 244 eiusdem, así como del artículo 12 del citado Código adjetivo por no ajustarse dicha recurrida a lo alegado y probado en autos.

(...Omissis...)

Y en el caso que nos ocupa vuelvo a enfatizar que la recurrida no aludió ni analizó los documentos públicos producidos por la actora, con cuya conducta la mencionada recurrida infringió, por falta de aplicación, los mencionados artículos 509 y 510 del invocado código adjetivo, además la recurrida violó el artículo 12 del mencionado código adjetivo ya que en su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

INFLUENCIA DE ESTAS INFRACCIONES EN EL DISPOSITIVO

Las explicadas infracciones influyeron en la parte dispositiva del fallo ya que le permitieron a la recurrida concluir en forma discriminatoria e inconstitucional, divorciándose además de las actas procesales, que mi mandante no era concubina del difunto cuando ha debido aplicar el artículo 1.357 del Código Civil que establece cuales son los instrumentos que deben considerarse públicos lo que enfatiza acerca de la cualidad activa de la actora sin discriminaciones, y que obliga a la siguiente reflexión:

La interpretación acerca de las distintas manifestaciones de afecto, amor, odio etc., vale decir acerca de las muchas emociones a que es susceptible el ser humano, no pueden ser medidas en cuanto al momento y lugar en que ellas ocurren; la recurrida legó al extremo de desestimar unos testimoniales por el hecho de que el testigo no manifestó época y lugar en que esas manifestaciones que evidencian una convivencia como marido y mujer eran expresadas.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso bajo decisión, pese a que el formalizante encuadró su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y denunció las violaciones de los artículos 673 eiusdem, por errónea aplicación; 509 y 510 ibídem, 1.357 del Código Civil por falta de aplicación; y 244 y 12 del Código Adjetivo Civil, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos; incumplió con lo previsto en los literales “c”, supra referido, en cuanto a especificar las razones que demuestren la existencia de la infracción, es decir, se abstuvo de explicar en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo ésta, ni su trascendencia en el dispositivo del fallo, que si bien lo expresa como un título aparte dentro del escrito, en su desarrollo no lo concretó, y “d” no indicó las razones que pudieran evidenciar la aplicabilidad en la sentencia de las normas denunciadas.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, se reitera, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursivo extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2003.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

________________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000026

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