Sentencia nº 1464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.A.R., representado judicialmente por el abogado M.G. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por el abogado Windio Aracas Pulido; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en San F. deA., dictó sentencia en fecha 11 de noviembre del año 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación legal de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando parcialmente el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el abogado Windio Aracas Pulido, representante legal de la parte demandada, el cual una vez admitido se acordó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 04 de junio del año 2004 y le correspondió la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY -I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución de la República, por falta de aplicación.

Alega el recurrente:

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, nos encontramos que fue debidamente alegado en su oportunidad por nuestra representada, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo objeto de este proceso, específicamente en lo concerniente al cobro de las prestaciones sociales, por cuanto había transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios, que fue el día 14 de noviembre de 1999, hasta la fecha del día 13 de Diciembre de 2001, oportunidad en la cual es admitida la demanda en contra de mi representada, tal y como consta en autos, sin que hubiese ocurrido en ese periodo, alguna de las causas o supuestos interruptivos de la prescripción establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo pautado en el Código Civil.

En vista de ello, habiendo transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios, a la fecha de interposición del libelo de demanda en contra de mí representada, fundado en el cobro de prestaciones sociales, y sin que se haya verificado alguno de los supuestos interruptivos de la prescripción es forzoso señalar, que la misma debía ser declarada por parte del juzgador.

No obstante ello, Ciudadanos Magistrados, el sentenciador de alzada al momento de pronunciarse sobre el alegato de prescripción explanado por nuestra representada expresó: (omissis)

Dicho esto, se evidencia de la decisión transcrita, que el sentenciador de alzada desestimó el alegato de prescripción opuesto por nuestra representada, aun habiendo transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de terminación de la prestación de servicios a la fecha de interposición de la demanda, sin que se hubiese verificado alguna de los supuestos interruptivos de prescripción, fundamentando ello el juez de alzada, en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y por ello, negándole aplicación a lo estatuido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estatuido en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Carta Magna, situación que fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al Juez a desestimar el alegato de prescripción opuesto, produciendo una decisión absolutamente distinta a la que se hubiere obtenido en caso de no haberle negado aplicación a las normas antes citadas.

Por ello honorables Magistrados, debemos forzosamente concluir que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio que determinó el dispositivo de la sentencia, llenándose así el requisito que exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues de no haberse cometido se habría declarado con lugar la prescripción alegada, por haber transcurrido el lapso de tiempo suficiente para que ésta opere, y así muy respetuosamente solicito sea declarado por esa digna Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante, que el sentenciador de alzada desestimó el alegato de prescripción opuesto por la demandada, pues, aún y habiendo transcurrido mas de un año desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios, a la fecha de interposición de la demanda, sin haberse verificado alguno de los supuestos que interrumpen la prescripción, el sentenciador de alzada, basado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le negó la aplicación a lo estipulado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo estatuido en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Carta Magna, al desestimar el alegato de prescripción opuesto, con lo cual incurrió en la infracción de las normas delatadas.

A fin de verificar lo señalado por el recurrente, se hace necesario transcribir lo que al respecto señaló la recurrida.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (omissis)

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece: (omissis)

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte interante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aun mas en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente: (omissis)

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quien aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De la anterior transcripción se evidencia que, efectivamente el sentenciador de alzada desestimó el alegato de la prescripción alegado por la accionada, en base a los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República, por considerar que dichas normas prevalecen sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social observa que a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente, cursa escrito presentado por la representación legal de la parte demandada en la etapa de informes, en el que expresamente manifestó: “Está plenamente demostrado en autos Ciudadano Juez, que mi representado, el Estado Apure, le adeuda únicamente a la (sic) demandante en la presente causa por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.476.240,80) (sic) y no la cantidad de...”, de lo cual se evidencia, que la demandada reconoció que le adeudaba una cantidad de dinero al actor, por concepto de prestaciones sociales.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En cuanto a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando lo siguiente:

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social, que el escrito presentado por la parte demandada en la etapa de informes, constituye un reconocimiento que le adeuda una cantidad al trabajador por concepto de prestaciones sociales, siendo dicho reconocimiento de fecha posterior a la consumación de la prescripción, lo cual constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por lo tanto, debe considerarse que el demandado perdió el derecho a oponer la prescripción. Por lo que si bien, en el presente caso la recurrida infringió la norma constitucional delatada, así como el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, lo cual conllevaría ha declarar con lugar el recurso, tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues, existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, antes señalada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 20 eiusdem, por falsa aplicación.

Señala el recurrente:

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, nos encontramos que fue debidamente alegado en su oportunidad por nuestra representada, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo objeto de este proceso, específicamente en lo concerniente al cobro de las prestaciones sociales, por cuanto había transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios, que fue el día 14 de noviembre de 1999, hasta la fecha del día 13 de diciembre de 2001, oportunidad en la cual es admitida la demanda en contra de mí representada, tal y como consta en autos, sin que hubiese ocurrido en ese periodo, alguna de las causas o supuestos interruptivos de la prescripción establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo pautado en el Código Civil.

En vista de ello, habiendo transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios, a la fecha de interposición del libelo de demanda en contra de mí representada, fundado en el cobro de prestaciones sociales, y sin que se haya verificado alguno de los supuestos interruptivos de la prescripción es forzoso señalar, que la misma debía ser declarada por parte del juzgador.

No obstante ello, Ciudadanos Magistrados, el sentenciador de alzada al momento de pronunciarse sobre el alegato de prescripción explanado por nuestra representada expresó: (omissis)

De la citada decisión que hoy se recurre, se evidencia claramente que el sentenciador al momento de dictar su fallo, estableció que las normas constitucionales deben aplicarse con preferencia a las demás normas del ordenamientos jurídico, en caso de colisión entre éstas, postulado general dentro de la teoría general del derecho y que se encuentra recogido en el citado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al establecer a los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas constitucionales, en caso de que alguna ley vigente colidiere con ésta.

En el presente caso, el sentenciador de alzada, tal y como se desprende de su decisión antes transcrita, desestimó el alegato de prescripción opuesto por mi representada, conforme lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que debe aplicarse necesariamente el contenido de los dispuesto en tales artículos de nuestra Constitución, por prevalecer tales normas constitucionales sobre lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a ello, ciudadanos Magistrados, nos encontramos que resulta evidente que el sentenciador de alzada al dictar su fallo, hizo aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aunque no lo señalo expresamente, ello al desaplicar la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que ésta colidía con las normas constitucionales, por lo que en uso de su poder de control difuso, decidió aplicar tales normas constitucionales con preferencia a la legislación laboral sustantiva.

Ahora bien como lo reza el propio artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta facultad atribuida a todos los jueces de la República, debe ser ejercida por éstos, una vez exista colisión entre la norma constitucional y otra norma de rango inferior a ésta, pues de lo contrario, en aquellos casos donde el juez inexistiendo tal colisión, declarara la inaplicabilidad de una norma en determinado caso concreto, por considerar que colide con la norma constitucional incurriría en falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por no darse la relación de equivalencia entre los hechos establecidos por el juzgador y el supuesto de hecho establecido en la norma, utilizando una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto, situación que se verifica flagrantemente en el presente caso; mas aun cuando de la decisión recurrida se establece que no existe colisión entre las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal afirmación, honorables Magistrados, se sustenta en que el Juez de Alzada para dictar su decisión consideró que había colisión entre los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las normas constitucionales establecidas en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna, por lo que procedió a desaplicar las de rango legal, para darle preferencia de aplicación a las normas constitucionales, errando en la equivalencia entre los hechos del caso y el supuesto de hecho abstracto de la norma, por cuanto tal colisión entre las disposiciones citadas no existía, por lo que no encontrándose presente la colisión entre tales normas, mal podría aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es la colisión, por lo que aplicó una norma que rige un supuesto de hecho distinto al verificado en el presente caso, constituyendo por ello el vicio de falsa aplicación de norma jurídica.

Por ello, evidenciado como ha quedado que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al desaplicar lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar una colisión entre tales disposiciones y las normas constitucionales establecidas en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna, error determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría declarado con lugar la prescripción por la aplicación de tales artículos de la Ley sustantiva laboral, debiendo aplicar por ello el juez de la recurrida los referidos artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que muy respetuosamente solicito a esa honorable Sala de Casación Social así lo declare.

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que la recurrida, aun cuando no lo señaló expresamente, aplicó falsamente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar el alegato de prescripción opuesto por la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que dichas normas constitucionales deben prevalecer sobre lo dispuesto en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, aún y cuando la Sala evidencia que efectivamente la recurrida aplicó las normas constitucionales denunciadas por el formalizante para desaplicar los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para desestimar su alegato de prescripción de la causa, la Sala no puede pasar por alto que tal argumento de prescripción quedó resuelto en el primer (I) punto de esta decisión, en donde quedó establecido, que al haber reconocido la parte demandada que le adeuda una cantidad al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y siendo que dicho reconocimiento es posterior a la consumación de la prescripción, hay una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, y por tanto, el demandado perdió el derecho a oponer la prescripción.

Por lo que si bien, en el presente caso la recurrida aplicó falsamente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil como antes se explicó, lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso, tal declaratoria y reposición sería inútil en virtud de todo lo antes expuesto, razón por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 4, Parágrafo Único y 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, y la errónea interpretación del artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como fundamento de su denuncia, señala el formalizante:

En efecto, ciudadanos Magistrados, nos encontramos que fue debidamente alegado en su oportunidad por nuestra representada la improcedencia del pago del monto correspondiente a ‘Cesta Tickests’ por cuanto de conformidad con lo pautado en el Artículo 4 Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores dicho beneficio en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero. No obstante de ello, el sentenciador de Alzada al momento de pronunciarse sobre el mencionado alegato explanado expresó: (omissis)

Dicho esto, se evidencia de la decisión transcrita, que el sentenciador de Alzada desestimó el alegato de la improcedencia del pago por mí representada con lo cual infringió por falta de aplicación los Artículos 4 Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, que establece: ‘Que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero’; y 10 Ejusdem que establece para el sector público la ley entrará en vigencia ‘a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.’; y por errónea interpretación el Artículo 133 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al darle carácter salarial al beneficio de ‘Cesta Ticket’; situación que fue determinante en el dispositivo del fallo, por lo que muy respetuosamente solicito a esa Honorable Sala de Casación Social así lo declare.

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 4 parágrafo único y el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el beneficio del cesta ticket en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero, y por otra parte, establece que para el sector público la ley entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Igualmente delata la errónea interpretación del artículo 133 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, al darle carácter salarial al cesta ticket.

Establecen las normas delatadas, lo siguiente:

Artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.

PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.”

Art. 10 Ley de Programa de Alimentación: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.”

Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARÁGRAFO TERCERO.- “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Ahora bien, para verificar lo delatado es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

En relación a la prueba marcada ‘B’, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

De lo antes transcrito, observa la Sala que la recurrida no infringió de forma alguna las normas delatadas, por cuanto ordenó el pago del beneficio del cesta ticket, mas no ordenó que el mismo se hiciera en dinero, tampoco transgredió lo referente a la disponibilidad presupuestaria en los organismos del sector público, puesto que no ordena que el mismo se haga de forma inmediata, y finalmente tampoco lo considera salario, sino como un beneficio que debe pagársele al trabajador, que no fue satisfecho en su debida oportunidad, razón por la cual, el monto de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,oo), indicado en el dispositivo del fallo, debe tomarse como un error material, por cuanto previamente ya había indicado que dicho monto no está incorporado al salario, por lo que debe entenderse que dicho beneficio se pagará en la forma establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre del año 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA., participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario-temporal,

______________________________

J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2004-000507

Publicada en su fecha a las

El Secretario-temporal,

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