Sentencia nº 0718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano R.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.321.116, representado judicialmente por los abogados C.Q., O.G. y Negda García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.488, 35.007 y 40.702 respectivamente, contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados C.B., R.R., L.C., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., Lisey Lee, A.R. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362 en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la decisión apelada, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 21 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.

El 3 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 29 de marzo de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal virtud, la Sala pasa a publicar la sentencia, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la contestación del recurso de casación, la parte demandada, a través de apoderado, impugna el recurso de casación formalizado por la representación del ciudadano R. delC.G.C., con fundamento en que el escrito de formalización no se identifica la sentencia contra la cual se recurre, ni se señala la fecha en que se dictó, sino se limita a indicar que la sentencia está contenida en el expediente VPL-2004-000786, siendo la forma correcta de identificar el fallo, indicando en nombre del tribunal que lo profirió y la fecha, según lo estableció esta Sala en sentencia Nº 239 del 2 de abril de 2003.

Al respecto, observa la Sala que en el escrito de formalización de recurso de casación se señala “procedo (…) a la FORMALIZACIÓN del Recurso de Casación anunciado en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en el expediente Nº VPL-2004-000786…”; si bien es cierto que en el escrito el formalizante no indica la fecha de la sentencia recurrida, también lo es que sí identifica al tribunal que la profirió, el número del expediente y aclara que es la sentencia definitiva, por lo que considera la Sala que no hay lugar a confusión por la imprecisión de la fecha; además de ello, de la lectura del escrito mediante el cual se anunció el recurso de casación –folio 879-, el recurrente identifica correctamente la sentencia impugnada. En razón de lo anterior, resulta improcedente la impugnación formulada por la parte demandada; en consecuencia, es admisible el recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 86, 98 y 111 eiusdem, por “indebida interpretación y aplicación”.

Señala quien formaliza, respecto a la infracción del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el “Juez a quo”, dio por probado que el actor prestaba sus servicios como empleado de dirección o de confianza, al valorar 38 recibos de pago firmados por el actor emanados de la demandada; 21 folios contentivos de reporte del tiempo; 22 folios útiles en original consistentes en inspecciones de higiene y seguridad industrial realizadas en el taladro donde el actor se desempeñaba como autoridad máxima en la gabarra, firmadas por el actor; a cuyos instrumentos sólo debía darle valor de indicio, por provenir de la empresa demandada, aún cuando estuvieren suscritos por el actor. Asimismo, señala el recurrente que el Juez no debió otorgarle valor probatorio a las copias simples por cuanto éstas fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

La Sala pasa a analizar el contenido del artículo 86 de la Ley adjetiva laboral que establece:

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. (Resaltado de la Sala).

Tal como se desprende de la norma transcrita; la misma es clara en admitir el hecho de que es la parte contra quien se produzca un instrumento privado, la que puede reconocer o negar el contenido de éste. Ahora bien, no señala el recurrente en qué términos la recurrida infringió la norma transcrita, incumpliendo de esta forma con la carga mínima de explicar a la Sala en qué consiste la infracción en la que incurre la decisión impugnada.

En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano A.F. en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.

La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, señala el formalizante que el artículo 111 eiusdem fue infringido por el “Juez a quo”, al otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada por el tribunal de juicio en fecha 9 de mayo de 2005 solicitada por la demandada y practicada en la Gabarra Maersk Pioneer ubicada en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, a pesar de haber sido impugnada en la audiencia de juicio por cuanto el actor no prestó allí sus servicios.

Ahora bien, el artículo denunciado establece:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

La norma que antecede no se corresponde con el fundamento de la denuncia; no obstante, la Sala observa que la base de la delación consiste en que la inspección judicial valorada por el juez de la recurrida, se practicó en un taladro donde el actor no trabajó.

Al respecto, la recurrida señaló:

En cuanto a la prueba de inspección antes referida, observa esta Alzada que la misma dejó constancia que el Jefe de Equipo o Senior TollPusher (sic) tiene la responsabilidad por parte de la empresa de la ejecución del contrato celebrado entre la empresa demandada y PDVSA Petróleo y Gas S.A. en el pozo que se le asigne; él se encarga de intervenir y tomar el control directo de todas las actividades desarrolladas por todo el personal de la gabarra. En sus funciones, él puede detener una actividad si hay una desviación no autorizada de un procedimiento específico; así mismo se encarga de supervisar a todos los trabajadores de la gabarra, inclusive a otros supervisores.

Esta Alzada le otorga valor probatorio a (sic) inspección judicial realizada en uno de los taladros en el cual trabajó el actor como consta en los recibos de pago consignados por ambas partes; en virtud de que demuestran las funciones que ejecutaba un Senior ToolPusher en la gabarra.

De la lectura que antecede, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente de los recibos insertos en los folios 87, 88 y 128 del expediente, se evidencia que el actor sí laboró en el taladro denominado Maersk Pioneer, en el cual se practicó la inspección judicial cuya valoración se ataca.

En consecuencia, resulta forzoso desechar las denuncias formuladas y declarar sin lugar el recurso de casación, no sin antes destacar que el Juez de instancia es autónomo en la valoración de las pruebas, y de su análisis concluyó que el cargo que ostentaba el actor en la empresa –Senior Tool Pusher o Jefe de Taladro- reunía las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza y por tal razón no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de su cláusula tercera. En tal sentido, al verificar que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial pretendido con sustento a ello puede ser declarado procedente, y por lo tanto las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar; así las cosas, no puede convertirse esta Sala de Casación Social en una tercera instancia que valora y analiza nuevamente el acervo probatorio admitido en el proceso.

Por las anteriores consideraciones se desecha la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano R. delC.G.C., a través de apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de noviembre de 2005, 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la decisión el Magistrado Dr. J.R.P., quien no estuvo en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-355

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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