Sentencia nº RC.00785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000481

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio por acción reivindicatoria intentado por el ciudadano R.P.G., representado por los abogados J.T.R. y J.C.M., contra el ciudadano J.R.M.V., representado por los abogados M.C.V.H. y C.A.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2004. Se condenó en costas a la parte demandada.

Contra ese fallo anunció recurso de casación la apoderada de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA; determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litígio, sin formalismos, cuando mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y observa:

En el libelo de demanda del caso sub iudice, el demandante, ciudadano R.P.G., alega ser propietario de dos unidades de transporte que, según menciona, fueron propiedad de la sociedad mercantil Transporte La Eficiente, Compañía Anónima, empresa representada por el ciudadano Osmer F.M.V. y que también fueron propiedad del ciudadano S.A.R.. Igualmente alega el demandante que las mencionadas unidades de transporte se encuentran ilegítimamente en posesión del demandado, ciudadano J.R.M.V., por lo cual solicita la reivindicación de las mismas.

A su vez, los apoderados de la parte demandada, en el escrito de contestación señalaron lo siguiente:

...Es de hacer notar ciudadana Juez, debido a la relevancia que merece en este caso, que en varias oportunidades el ciudadano OSMER F.M.V., por si mismo y por intermediación de sus abogados, los cuales identificaremos más adelante, ha tratado de apropiarse de la titularidad de las unidades antes descritas, queriendo despojar de dicha titularidad a nuestro representado, su hermano J.R.M.V., y en este sentido, pasamos a detallar, las mismas:

(...Omissis...)

Ciudadana Juez, lo que queremos hacer notar, es que es cierto que nuestro representado en fecha 15 de diciembre del año 1997, vendiera, a través de documento autenticado, las acciones que le correspondían de la empresa Transporte La Eficiente, C.A. plenamente autorizado por su cónyuge ciudadana E.B.. Pero también es cierto que en dicha venta solamente se vendieron las 33.000 acciones, todo ello evidenciable de documento autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Segunda del Municipio Heres, quedando anotado bajo el numero (sic) 16 tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria (sic) en el año 1997. Bajo ningún concepto y así se demuestra de la lectura de dicha venta, nuestro representado vendió, cedió, traspaso, dono (sic), en fin, de ninguna forma transfirió la propiedad de los vehículos de transportes (sic) identificados con las placas 81JGAC y 63KGAC y objeto de la pretendida Acción Reivindicatoria, los cuales en ningún momento han pertenecido a la empresa Transporte La Eficiente C.A.

(...Omissis...)

En el presente caso, la parte demandante haciendo uso de unos certificados de vehículos fraudulentos, pretenden (sic) que le reivindique unas unidades de transporte y se le reconozca legitimo titulo (sic) de propiedad, atropellando de manera directa, la legítima propiedad de nuestro representado, el cual, se encuentra sometido a una indefensión en sus derechos, lo que a todas luces, se traduce en perdidas (sic) materiales y legales de los mismos.

Visto los (sic) argumentos de hechos y de derechos (sic) esgrimidos, tomando en consideración que en los actuales momentos por ante el SETRA se ventila una denuncia penal por el otorgamiento de los certificados de vehículos referidos anteriormente, y ante la demanda que por acción reivindicatoria, ha intentado el ciudadano R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.884.628, debidamente asistido por los abogados J.T.R. y J.C.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 84.607 y 90.934 respectivamente, en este acto, a través del presente escrito de contestación, denunciamos en nombre y representación del ciudadano J.R.M.V., la comisión de un FRAUDE PROCESAL en su contra, efectuado por los ciudadanos, R.P.G., antes identificado; al ciudadano S.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic de identidad numero (sic) 8.888.893; y al ciudadano OSMER F.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 4.078.848; por ser el primero el demandante en la Acción Reivindicatoria (sic), el segundo, por ser el supuesto vendedor de las unidades automotoras antes descritas, tal y como se evidencia de documento notariado por ante la notaria (sic) pública primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el numero (sic) 49, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) en fecha 04 (sic) de junio del año 2002, el tercero, como representante legal de la empresa Transporte La Eficiente C.A., empresa ésta que aparece como propietario (sic) de las unidades de transporte, en los Certificados de Vehículos fraudulentos otorgados por el SETRA. Cabe señalar que durante los intentos de obtener como propio las unidades de transporte aquí bien identificadas, los ciudadanos J.T.R., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 84.607, J.C., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A, 90.934, y E.R., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 59.566 han sido los representantes legales de los aquí demandados e inclusive son los abogados que visan los documentos de ventas, los cuales forman parte todos de un mismo escritorio jurídico, el cual se encuentra dentro de las instalaciones de Altos del Restaurant El Faro, Edificio Palermo, Planta Alta, avenida República cruce con calle Vidal, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que cabe señalar ha sido el domicilio expuesto en todos los procesos que se han interpuesto en contra de nuestro representado

(...Omissis...)

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, en nombre y representación de nuestro poderdante, ciudadano J.R.M., antes identificado, solicitamos que este tribunal, declare Sin Lugar la presente Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano R.P.G., antes identificado y parte actora en el presente juicio, y a su vez solicitamos que conozca de la denuncia de Fraude Procesal aquí realizada y a tales efectos solicitamos de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil sean llamados a la presente causa, por ser comunes a ellos la declaratoria de fraude del presente proceso, a los ciudadanos S.A.R. y OSMER F.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números (sic) 8.880.893 y 4.078.848 respectivamente, a cuyos efectos señalamos como domicilio del primero Avenida República Carpintería Raduno y como domicilio del segundo, ciudadano OSMER MARSIGLIA, Calle Gran Colombia número 02, Urb. A.E.B., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. A los mismos efectos procésales (sic), señalamos como domicilio nuestro edificio Orazio, local numero (sic) 1, planta baja, Paseo Meneses, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar...

(Subrayado y negritas de la Sala).

De la precedente transcripción la Sala observa que ante la acción reivindicatoria planteada en el libelo por el ciudadano R.P.G., en la contestación de la demanda, los apoderados del ciudadano J.R.M.V. fundamentaron la misma en que el propietario de las unidades de transporte objeto de la reivindicación es el propio demandado, denunciando a la vez que los certificados de registro de los vehículos presentados para solicitar la reivindicación son fraudulentos, por lo cual denunciaron la comisión de un fraude procesal que involucra al demandante y otras personas.

En tal sentido, el a quo, en auto de fecha 8 de agosto 2003, expresó lo siguiente:

...En escrito de fecha 28 de mayo de 2003, los abogados M.C. VARGAS H. Y C.A.H., en el que además de proceder a dar contestación a la demanda de Reivindicación (sic) que le fuera propuesta a su mandante J.R.M.V., se pretende tener un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre un presunto fraude procesal y en base a ello la llamada al susodicho juicio de los ciudadanos S.A.R. y OSMER F.M.V., porque según los mencionados abogados, la declaratoria de fraude del referido proceso le es común a los mismos y de consecuencia, conforme a lo establecido en el Ordinal (sic) 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo (sic) 382 ejusdem, solicitan la intervención como terceros a los mencionados ciudadanos; así como la diligencia de fecha 14 de julio de 2003 suscrita por el abogado C.A.H., donde señala la suspensión de la causa, este Tribunal, conforme al ordinal 4° del Artículo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas...

Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente”. Como se observa, la acción propuesta por R.P.G. en contra del ciudadano R.M.V., no le es común ni a S.A. ni a OSMER MARSIGLIA, pues a ninguno de ellos se le reclama la propiedad de los bienes a reivindicar, sino que se les señala como participes (sic) de un fraude procesal, que no lo es el presente caso (sic), el cual debe ser investigado e instruido mediante una medida formal y no como parte de una acción completamente distinta como la presente y donde la misma no resulta ser común para el solicitante y el tercero, como tampoco sería la consecuencia de un derecho de saneamiento o de garantía que deba prestarle el tercero.

Pero asimismo, el solicitante en terceria hace vincular ese llamado a la presunta participación de los terceros en la comisión de un fraude procesal, para lo cual debió traer la prueba documental demostrativa de los hechos que considera como fraudulentos, tal como lo señala la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por ello, por estar condicionada a la declaratoria de un fraude procesal, que no ha sido sustentado por prueba documental alguna que permita establecer la comunidad de interes (sic) entre el solicitante y los ciudadanos S.A.R. y OSMER F.M.V. la llamada de los terceros señalados a la presente causa es IMPROCEDENTE y así se decide...” (Subrayado de la Sala).

De igual modo el sentenciador de alzada, al conocer por apelación la presente causa, en la recurrida expresó: “...En cuanto al fraude procesal alegado por el demandado observa este Tribunal que el mismo debe ser objeto de un juicio ordinario, tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, observando este Tribunal que en la Contestación (sic) de la demanda no existe reconvención alguna expresa sobre la alegación de fraude procesal, en consecuencia este Tribunal no observa en forma evidente el fraude procesal alegado, y siendo que el mismo no ha sido demandado se desecha tal argumento; y así se decide...”

De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia, ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de la demanda, en lugar de abrir la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto a la improcedencia del llamado a terceros involucrados en la comisión del fraude procesal alegado.

Así mismo, el juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, declaró que “…el fraude procesal debe ser objeto de un juicio ordinario…”. “… no observa en forma evidente el fraude procesal alegado…”, “…y siendo que el mismo no ha sido demandado se desecha tal argumento…”, subvirtiendo así las formas que rigen este tipo de incidencia.

En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

(...Omissis...)

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;

(...Omissis...)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo...”

Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló: “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE LA CAUSA al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000481

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