Sentencia nº RC.000251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2013-000396

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimento de contrato intentado por los ciudadanos R.J.S.G. y O.G.D.S., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión L.S., E.S., A.N., A.A.N., L.R.S., M.A.G., F.G.B., L.V.R. y Á.A.B.P., contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., representados judicialmente por los profesionales del derecho V.O.C., G.C.N., R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y con lugar la reconvención. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2012, que declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención, resuelto el contrato de compra venta y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de impugnación solicita se declare el perecimiento del recurso de casación, por cuanto considera que el escrito de formalización no llena los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para formalizar el recurso de casación.

Respecto a tal solicitud, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el análisis sobre si el escrito de formalización llena o no los extremos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse en el momento de pronunciarse sobre las denuncias en él contenidas, a fin de no vulnerar el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento respecto a su planteamiento. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L.S., contra C.B.H.).

En consecuencia, esta Sala desestima el planteamiento hecho por la impugnante en su escrito de contestación a la formalización del recurso interpuesto. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con base en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 10, 17, 26, 170, 206, 208, 211, 212, 215 y 251 eiusdem, “con la consecuente violación del principio de igualdad y del derecho de defensa establecidos en el artículo 15 del citado código así como también el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto atañe al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional”.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…Del texto de la recurrida se evidencia que R.S. y O.G.d.S., intentaron demanda por cumplimiento de contrato contra S.L.D. y P.D.R.d.L..

El contrato, cuyo cumplimiento se pretende, está contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2000, inserto bajo el número 69, Tomo (sic) 10, de los libros respectivos.

También se evidencia de la recurrida que la parte demandada en su contestación terminó ejerciendo reconvención en la cual su primera y principal pretensión lo constituyó la resolución del tantas veces citado contrato.

Sostiene también, que nuestra representada no dio contestación a dicha reconvención y negó la denuncia hecha con respecto a la forma en que se tramitó esa reconvención.

(…Omissis…)

De porqué sí había elementos para concluir que la causa estaba paralizada y debía corregirse.

Lo que no dice la recurrida es que antes de contestar el fondo y oponer reconvención la demandada alegó una de las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en mayo de 2010 mediante decisión que debía ser notificada a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Luego de esto, la causa se mantuvo en suspenso hasta el día 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual la apoderada de la demandada, mediante diligencia cursante al folio 284 del expediente, solicitó la notificación de la actora y aclaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Cuando se dice allí es cierto, Ciudadanos Magistrados, la sede del Escritorio Sierraalta se mudó a la dirección que allí indicó la demandada y de esto tuvo conocimiento la demandada al punto de que así lo informó al tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, a pesar de que la demandada reconviniente tenía conocimiento de este hecho y así lo hizo constar en la diligencia antes citada, el 08 de diciembre de 2010; es decir, más de un mes más tarde, tal como cursa al folio 400 del expediente, estampó diligencia en la cual dice consignar expensas a los fines de que se ratifique citación de la parte demandada, en la siguiente dirección:

Av. Universidad, entre esq. Traposos a Chorros, Edif. Centro Empresarial piso 14, Oficinas “D” y “E” (Sic)

Fue en esa dirección anterior ya inexistente donde el Alguacil (sic) dijo que dejó la boleta de notificación, con una persona que ningún tipo de relación tiene con las personas a quienes iban dirigidas tales boletas.

Tal notificación era imposible en virtud de que, como hizo saber la demandada, el domicilio procesal de la actora había cambiado y su sede anterior estaba y está cerrada (sic)

Como puede verse, la demandada a pesar de conocer que esa dirección ya no existía gestionó que la notificación se hiciera en ella en franco quebrantamiento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al cual había sometido su conducta antes lo cual trajo como consecuencia que el proceso continuara a espaldas de la demandante, con evidente quebrantamiento del principio de igualdad establecido en el artículo 15 eiusdem.

En consecuencia, como afirmamos antes, sí había elementos para concluir que la causa estaba paralizada y debía corregirse (sic)

Además, insistimos en que el alguacil nunca entregó, -ni podía hacerlo-, las boletas de notificación a los demandantes ni a sus apoderados ni a ninguna persona relacionada con ellos sino que afirmó haberlas dejado a “…una ciudadana que dijo llamarse A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.431.677…”, ciudadana ésta que, repetimos, ninguna vinculación tiene con los demandantes.

Desde luego que esta declaración de ninguna manera significa que la notificación haya cumplido el fin para el cual estaba destinada.

(…Omissis…)

Claro está que cuando la Sala dice es necesario que el alguacil indique “…por lo menos, a qué persona ´dejo´ la boleta…”, debe concluirse que no basta con indicar nombre y apellido y hasta cédula de identidad sino que debe indicar qué tipo de relación tiene con la parte a notificar y que le llevó a hacerle entrega de esa boleta, por cuanto de lo contrario podría prestarse a confusiones y a dar por notificada a una parte sólo por haber dejado una boleta en determinada dirección sin tomar en cuenta que puede tratarse de un extraño, un visitante, un transeúnte e incluso una persona que de manera desleal la parte interesada haya colocado allí.

(…Omissis…)

A los efectos de una mejor explicación de las denuncias aquí formuladas decimos lo siguiente:

a. Señalamos como forma quebrantada la notificación prevista en el artículo 251 en concordancia con la parte in fine del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, necesaria para la continuación de la causa toda vez que la misma se pretendió llevar a efecto en una dirección que había dejado de ser domicilio procesal de la actora y mediante boleta dejada a quien ninguna relación tiene con los demandantes;

b. La forma quebrantada se produjo en el tribunal de la causa y por ello hemos denunciado la violación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil;

c. Dejamos constancia de que la parte actora y hoy recurrente no pudo ser causante de la omisión denunciada sino que fue la demandada que una vez que dejó constancia de conocer la nueva dirección de la actora gestionó su notificación en la dirección anterior, sin acatar el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

d. La actora no la convalidó la falta ni podía hacerlo por dos razones determinantes;

La primera porque tratándose del derecho de defensa que es de estricto orden público no le era dado y la segunda, porque lo que se alega precisamente es que no se le citó válidamente para la continuación del juicio.

Además, como sostiene la recurrida la parte actora sólo se hizo presente en la causa después de dictada la sentencia en primera instancia y por eso es imposible que se haya producido alguna de las situaciones previstas en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

Al contrario, más bien se evidencia que resulta aplicable el mandato del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en aquella parte donde ordena “…salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (sic).

e. La forma quebrantada lesionó el principio de igualdad entre las partes, tal y como hemos explicado antes y esto desde luego afecta el derecho a la defensa que se traduce en falta al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Todo lo anterior hace procedente la presente denuncia y así pedimos sea declarado- (sic)…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 10, 17, 26, 170, 206, 208, 211, 212, 215 y 251 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la notificación de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue mal practicada por cuanto se realizó en un lugar que había dejado de ser su domicilio procesal, y entregada a una persona que no tiene relación alguna con éstos (demandantes).

Visto lo delatado es necesario descender a las actas a fin de verificar lo argüido por el formalizante:

  1. - En fecha 29 de julio de 2005, la parte actora incoa demanda por cumplimiento de contrato, estableciendo como domicilio procesal en el libelo de demanda, en el folio veintisiete (27) del mismo, cursante en la pieza 1 del expediente, lo siguiente:

    “…De conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Av. Universidad, entre esquinas de Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial piso 14, Oficinas “D” y “E”, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Resaltado del texto).

  2. - En fecha 2 de junio de 2006, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - El 25 de febrero de 2010, la parte actora se da por notificada del abocamiento del nuevo juez a la causa.

  4. - El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

  5. - El 1° de diciembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda e intenta reconvención.

  6. - El 16 de diciembre de 2010, el alguacil del mencionado tribunal consigan diligencia exponiendo que la parte actora fue notificada de la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa, expresando lo siguiente:

    …En el día de hoy quince de diciembre del presente año, siendo las tres de la tarde, me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Avenida Universidad Traposo a Chorro, Edificio (sic) Centro Empresarial, (…) procedí a dejar copia de la Boleta (sic) de Notificación (sic) en dicha dirección con una ciudadana que dijo llamarse A.M., titulare (sic) de la cédula de identidad N° 6.431.677…

    .

  7. - El 20 de diciembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda con reconvención.

  8. - El 4 de febrero de 2011, el tribunal admite la reconvención.

  9. - El 7 de junio de 2011, la parte actora se da por notificada del presente juicio.

  10. - El 17 de abril de 2011, el tribunal declara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención.

    De los distintos eventos procesales se observa que la parte actora fue notificada en la dirección señalada como domicilio procesal en el libelo de la demanda, siendo recibida la misma, por una ciudadana identificada como A.M..

    Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal (sic), declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal (sic)...

    .

    De la norma precitada se observa que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, en el cual se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

    En relación con la notificación de las partes y el señalamiento del domicilio procesal, esta Sala en fecha 18 de febrero de 2013, caso: L.F.D.B.D.F. contra inversiones mr-77, C.A y Otra, estableció lo siguiente:

    …1.- Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.

    2.- Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

    3.- Que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.

    Todo lo antes expuesto patentiza palmariamente en este juicio, un típico caso de desequilibrio procesal, en el cual no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, causando una clara indefensión a los demandados, al haberse notificado directamente por la prensa, cuando existía un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento discutido, impugnado, ni cambiado por la parte demandada, sino que fue tácitamente aceptado, en las contestaciones de la demanda, al no haberse dicho nada al respecto, y este domicilio señalado en el libelo de la demanda y su reforma, fue el utilizado para citar por parte del alguacil de primera instancia, y para la notificación de la sentencia dictada por la juez de alzada…

    .(Resaltado del texto).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, en caso que conste en autos el domicilio procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, tal acto debe hacerse en el domicilio procesal señalado.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala ha indicado en lo que respecta a la manera especial de notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal, es necesario que el alguacil indique “…por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta…”, con lo cual queda claro, que la firma de la persona del demandado no constituye un requisito formal de validez de la notificación, pues lo importante es que se cumpla la finalidad del acto, es decir, que se “comunique” el acto procesal realizado, y por ende, resulta aceptable que otras personas, distintas al demandado, reciban la mencionada boleta de notificación personal.(Sent. S.C.C de fecha 9-12-11, caso: R.A.P.G. contra M.M.L.L. y Otros).

    De modo que en el sub iudice al existir un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento cambiado por éste, ni impugnado, y fue el utilizado por el alguacil de primera instancia para la notificación de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa alegada, evidencia que hubo equilibrio procesal de las partes y en modo alguno se le menoscabó el derecho a la defensa a las mismas.

    Asimismo, el hecho de haber sido practicada la notificación en una persona ajena a los demandantes, no implica menoscabo a la defensa, pues el alguacil se trasladó al domicilio procesal señalado por la parte actora, y comunicó del acto procesal realizado, e identificó a la persona que recibió la misma.

    Aunado a lo anterior, es menester destacar que tal inconformidad del hoy recurrente respecto a la práctica de la notificación, no fue advertida ni señalada por éste en la primera oportunidad que acudió al juicio (7-06-11), luego de haberse practicada la misma, lo cual denota su conformidad con ésta.

    En consecuencia, todo lo antes expuesto permite a esta Sala colegir que no hubo menoscabo al derecho a la defensa y por tanto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    Con base en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 10, 17, 26, 170, 206, 208, 211, 251, 341 y 367 eiusdem, bajo los siguientes fundamentos:

    …Ciudadanos Magistrados, aún cuando la notificación a que se refiere la denuncia anterior se hubiese llevado a cabo en el lugar donde debió hacerse y entregada a persona relacionada con los demandantes, seguidamente se quebrantaron las mismas normas y esta vez por omisión de notificación.

    Efectivamente, propuesta reconvención el juez de la causa no se pronunció sobre su admisión en el término de ley pero a pesar de esto decidió continuar la causa sin emplazar a la parte reconvenida mediante la respectiva notificación.

    Este elemento se hizo valer en los informes de la alzada y al referirse a ellos la recurrida dijo:

    (…Omissis…)

    Ahora, lo que la actora reconvenida alegó en los informes no fue que existiera duda con respecto a la fecha en que se presentó la reconvención, lo que se dijo fue que su admisión se produjo luego de vencida la oportunidad para hacerlo y que por ello se hacía necesaria la notificación prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Es evidente, según se desprende del contenido mismo de la identificada sentencia, que la misma había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.

    (…Omissis…)

    A estas enseñanzas debió someterse la conducta del juez en este caso por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa estaba obligado a emitir un pronunciamiento decisorio acerca de la admisibilidad o no de la mencionada reconvención.

    (…Omissis…)

    Es necesario repetir que fue el 1° de diciembre de ese año cuando la parte demandada propuso la reconvención que ratificó el 20 de diciembre de ese año 2010.

    Producida esta última actuación transcurrió todo el resto de diciembre de 2010, así como, todo el mes de enero de 2011 y fue el 04 de febrero de 2011 cuando el tribunal admitió dicha reconvención.

    Por notoriedad judicial y con base en lo publicado en el web site de ese M.T., se observa que durante ese lapso el tribunal de la causa dictó sentencias durante los siguientes días de diciembre de 2010:

    (…Omissis…)

    Desde luego Ciudadanos Magistrados que no hace falta ser muy zahorí para darse cuenta de que contando desde el 20 de diciembre de 2010, hasta el 04 de febrero de 2011, ambos exclusive, si el tribunal de la causa dictó sentencia durante dieciocho (18) días, a los cuales deben sumarse los días en que despachó sin que haya proferido decisiones, necesariamente transcurrió con creces el término previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para que el juez cumpliera con su deber de “…hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

    Es decir, que tal auto decisorio fue dictado fuera del lapso de ley y esto hace entrar en aplicación lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, si como ha dicho esa Sala “La sentencia dictada extra témpore acarrea la interrupción del curso de la causa, razón por la cual las partes han de ser notificadas de la publicación del fallo, a los efectos de que el interesado interponga los medios y recursos legalmente previstos, en resguardo del derecho a la defensa,…” sí existía en autos la demostración de la interrupción del curso de la causa que obligaba a notificar a las partes para su continuación.

    (…Omissis…)

    Es decir, ¿Cómo ejercer oportunamente los recursos si no ha habido la notificación necesaria?

    Al tratar de responder esta cuestión se pone en evidencia la falla lógica de petición de principio ya mencionada.

    Al recapitular lo antes expuesto tenemos entonces que casi siete meses después de que se declarara sin lugar una de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada, el 01 de diciembre de 2010 consignó escrito contentivo de contestación al fondo y de reconvención y que ese escrito no fue providenciado;

    Que el 20 de diciembre de 2010 la demandada volvió a consignar el escrito anterior;

    Que la causa quedó sin actuaciones hasta el 04 de febrero de 2011 cuando se admitió la reconvención, sin decir cuál de los escritos que la contenían tomó en cuenta;

    Que independientemente de cuál de los escritos de la demandada se haya tomado en cuenta, la decisión del 04 de febrero de 2011 fue dictada después de vencido el término de 03 días para hacerlo, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil;

    Que por tal razón era mandatorio para el tribunal notificar a las partes tal y como ordena el artículo 251 eiusdem;

    Que en consecuencia, se equivocó el tribunal de la recurrida cuando afirmó que:

    (…Omissis…)

    Y se equivocó no sólo porque sí existía ese supuesto ordenado por el artículo 251 ya citado sino también porque a quien correspondía darle el impulso procesal a la causa en lo relativo a la reconvención era a la demandada reconviniente y no a la parte actora.

    Consecuencia de todo lo anterior resultó ser que el juzgado de la causa permitió la continuación del proceso a espaldas de la parte actora y únicamente con relación a la demandada reconviniente sin notificar a la parte actora y por tal razón concluyó decidiendo que la actora no había dado contestación a la reconvención y que por tal motivo había operado en su contra la confesión ficta.

    Luego, si el tribunal de la recurrida reconoció que aquella decisión tiene naturaleza eminentemente decisoria y que se trataba de una interlocutoria pronunciada de manera extemporánea su decisión debió ser la de corregir la falta pero, lejos de hacerlo así se solidarizó con la misma como puede verse en el párrafo recién transcrito.

    Desde luego que esta forma de proceder configura un quebrantamiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por lo que respecta al principio de igualdad allí establecido y esto lesiona el derecho de defensa.

    A los efectos de una mejor explicación de las denuncias aquí formuladas decimos lo siguiente:

    a. Señalamos como forma omitida la notificación prevista en el artículo 251 en concordancia con la parte in fine del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, necesaria para la continuación de la causa toda vez que la decisión interlocutoria mediante la cual se admitió la reconvención fue pronunciada después de vencido el término de tres días fijado por el artículo 10 eiusdem;

    b. La forma omitida se produjo en el tribunal de la causa y se hizo valer en la alzada de manera infructuosa, por ello hemos denunciado la violación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

    c. Dejamos constancia de que la parte actora y hoy recurrente no pudo ser causante de la omisión denunciada y que no la convalidó por dos razones determinantes; La primera porque tratándose del derecho de defensa que es de estricto orden público no le era dado hacerlo y la segunda, porque lo que se alega precisamente es que no se le citó válidamente para la continuación del juicio.

    Además, como sostiene la recurrida la parte actora sólo se hizo presente en la causa después de dictada la sentencia en primera instancia y por esto es imposible que se haya producido alguna de las situaciones previstas en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que le fue menoscabado el derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado de la admisión de la reconvención de fecha 4 de febrero de 2011.

    Ahora bien, con respecto a la notificación de las partes de la admisión de la reconvención, la Sala ha establecido que: “…Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho…” (Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, caso: R.A.A.M. contra S.R. y Cia., C.A, Expediente: AA20-C-2004-000368).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, ante la admisión de la reconvención no hacía falta la notificación de las partes, ya que los mismos están a derechos, y más aún el demandante quien por su condición en el juicio, era el impulsor del proceso, y por ende estaba a derecho.

    Asimismo, en relación con la citación única el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley…

    .

    Conforme a la anterior norma, una vez practicada la citación para la contestación las partes se encuentran a derecho, sin necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, por lo que el otorgársele a la parte demandante-reconvenida la oportunidad de ser notificada, a fin de que comience a transcurrir el lapso de ley para la contestación de la reconvención, violaría flagrantemente el debido proceso y la citación única, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a lo anterior, es menester destacar que tal inconformidad del hoy recurrente respecto a la no notificación de la admisión de la reconvención, no fue advertida ni señalada por éste en la primera oportunidad que acudió al juicio (7-06-11), lo cual denota su conformidad con ésta.

    De modo que la juez actuó acertadamente al no notificar a las partes de la admisión de la reconvención, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa.

    El formalizante expresa lo siguiente:

    “…Como muy bien explica la recurrida en la presente causa R.S. y O.G.d.S. intentaron demanda por cumplimiento de contrato contra S.L.D. y P.D.R.d.L..

    (…Omissis…)

    También se evidencia de la recurrida que la parte demandada en su contestación terminó ejerciendo reconvención en la cual su primera y principal pretensión lo constituyó la resolución del tantas veces citado contrato.

    En efecto, dice la recurrida que dicha pretensión fue formulada en estos términos:

    1°) En resolver, dado el incumplimiento manifiesto por parte de LOS COMPRADORES, el contrato de opción de compraventa suscrito, por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2.000, inserto bajo el número 69, tomo 10, de los libros respectivos.

    En consecuencia, queda claro que las pretensiones de ambas partes tienen como objeto el contrato contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2000, inserto bajo el número 69, tomo 10, de los libros respectivos.

    Sólo que la actora alega que la demandada ha incumplido y por eso demanda el cumplimiento y ésta a su vez alega que la actora no ha cumplido y pretende la resolución.

    Por tal razón desde luego que cada una de las partes alega el incumplimiento de la otra, hechos éstos totalmente autónomos, cada pretensión debió ser resuelta por separado sin poder considerar que al resolver la pretensión de una de las partes de manera automática esté resuelta en sentido contrario la de la otra, desde luego que existe la posibilidad de que haya incumplimiento de ambas partes.

    También se observa que según la recurrida la parte actora sostiene que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo venció el 26 de abril de 2000, mientras que la vendedora demandada alega que esto no era así.

    De allí que tenga superlativa importancia determinar cuáles eran las obligaciones que cada parte tenía en el mencionado contrato y cuál era la fecha límite para ese cumplimiento para poder verificar si alguna de ellas o ambas han incumplido.

    Y desde luego, es necesario decir que la primera pretensión a resolver debió ser la relativa a la demanda para poder ir luego a la contrademanda o mutua petición.

    Pero esto no fue lo que sucedió- (sic).

    (…Omissis…)

    Efectivamente, en un caso como el presente en el cual existe demanda y reconvención que tienen como base el mismo contrato, la sentencia debió en primer lugar resolver la acción que dio origen al juicio y en segundo lugar la contra demanda o mutua petición.

    Ahora, al leer la sentencia recurrida se pone de relieve que la recurrida jamás analizó ni resolvió los alegatos de la demandante sino que sobre la base de una supuesta confesión ficta por no haber contestado la reconvención declaró sin lugar la demanda.

    Ciudadanos Magistrados, aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido confesión ficta, la recurrida debió resolver los alegatos de la demanda.

    En efecto, el hecho de que una parte haya incumplido no significa que la otra sí lo hizo, con una excepción.

    En efecto, si se demuestra que la vendedora no cumplió su obligación de trasmitir para la compradora resulta imposible cumplir la suya de pagar el precio, toda vez que según la ley debe hacerse en el lugar y tiempo de la tradición.

    En este sentido, como veremos más adelante, uno de los elementos de la confesión ficta es que la pretensión no sea contraria a derecho y en este caso, si se trataba de una venta y la reconviniente incumplió con su obligación contractual de hacer la tradición, para la compradora era imposible cumplir la suya de pagar el precio por cuanto según la ley, ello debe hacerse en el lugar y tiempo de la tradición, con la consecuencia final de que la pretensión de la demandada resulte contraria a derecho.

    De allí que era de superlativa importancia resolver acerca de la naturaleza del contrato, toda vez que de allí debió partirse para fijar qué obligación tenía cada una de las partes y poder establecer si cumplieron o no.

    Pero la recurrida guardó total silencio en ese sentido.

    (…Omissis…)

    Es necesario insistir en que no se trata de un hecho baladí sino que en un proceso donde ambas partes se imputan haber incumplido un contrato y donde ambas partes difieren de la naturaleza jurídica de ese contrato, es superlativamente importante decidir cuál es esa naturaleza jurídica y, sobre esa base examinar cuáles son las obligaciones que la ley impone a cada una de las partes en ese contrato para poder llegar a la conclusión acerca de si alguno de ellos o ambos incumplieron o, si por el contrario ninguno faltó en sus obligaciones.

    En este caso cobra particular interés por cuanto como dijimos es el incumplimiento de una parte no apareja de manera automática la exacta observancia de sus obligaciones por la otra.

    Mucho más cuando lo que se dijo fue que la actora no contestó la reconvención y esto amerita decidir si la acción era o no contraria a derecho o si en autos existe algún elemento probatorio que lo beneficie.

    Desde luego que de haber existido un incumplimiento por parte de la reconviniente su pretensión era contraria a derecho y no podía configurarse la confesión ficta.

    Esto sólo se podía conocer dentro de los límites del oficio del juez, decidiendo la naturaleza del contrato, estableciendo las obligaciones de cada una de las partes y verificando si las afirmaciones de la actora eran ciertas o no, por cuanto de ser así la acción era procedente y la reconvención improcedente por contraria a derecho.

    Al proceder el juez como lo hizo incurrió en el vicio denunciado y así pido sea declarado…”. (Resaltado del texto, subrayado de la Sala)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “al no analizar ni resolver los alegatos de la demandante”.

    En relación con la incongruencia negativa en que incurre el juez en sus decisiones, esta Sala en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatriz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-000883, ratificada en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, en el caso: N.A.G., representada judicialmente por el abogado J.E.R., contra los ciudadanos M.D.L.D.G.N., y Otros, señaló lo siguiente:

    ...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

    ‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez (sic) extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez (sic) tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley (sic) adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, la sentencia recurrida indicó lo siguiente:

    …MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La parte actora con la interposición de esta causa, pretende el cumplimiento del contrato denominado compromiso de compraventa suscrito por las partes de este juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el número 69, Tomo (sic) 10, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados en esa Notaria (sic) Pública (sic), y que el objeto de dicha negociación, es la opción de compra venta del inmueble conformado por una (1) casa quinta planta baja que forma parte del edificio “Residencias Doralta”, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; por su parte la demandada, en la contestación de la demanda, propuso Reconvención (sic) contra la parte actora, solicitando la Resolución (sic) de ese mismo contrato de autos.

    Observa este Tribunal Superior Primero, que tanto la parte actora como la parte demandada, pretenden la primera el cumplimiento de contrato, y la segunda la resolución del mismo, es decir, pretenden dos (2) acciones, sobre el contrato de Compromiso (sic) de Compa (sic) -venta, siendo así, es pertinente establecer que los términos fijados en este p.j., permite concluir, que ambas partes persiguen acciones, sobre el instrumento de compromiso de compra venta, es decir, sobre el mismo Título (sic) – negocio jurídico, por lo que el pronunciamiento de esta Alzada (sic) sobre uno, necesariamente va incidir sobre el otro planteamiento del otro sujeto procesal(…).

    La parte actora en su libelo de demanda afirma, que la parte accionada, ha incurrido en el supuesto incumplimiento por parte de los demandados en realizar la tradición legal del inmueble objeto del compromiso de venta, esto es, el otorgamiento de la escritura definitiva de compra-venta, para su protocolización ante la Oficina (sic) de Registro (sic) correspondiente dentro del plazo establecido en el contrato.

    Por su parte, los co-demandados fundamentan su pretensión de Resolución (sic) de Contrato (sic), en el hecho que el convenio suscrito por las partes, era una opción de compraventa; Que la cantidad adelantada a cuenta del precio por la parte actora, fue entregada en calidad de arras; y finalmente, en el hecho que la parte accionante no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el compromiso de compraventa del inmueble de autos.

    Planteada así las cosas, este Tribunal Superior Primero constata, que la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la Reconvención (sic) propuesta, ni promovió prueba alguna, durante el lapso de promoción respectivo, configurándose en el caso bajo estudio dos (2) de los requisitos a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la acción de Resolución (sic) de Contrato (sic), no es contraria a la Ley (sic), pues nuestra legislación autoriza la interposición de estas demanda como mecanismo legal, de solución de controversia.

    (…Omissis…)

    Siendo así, en el caso bajo estudio, considera este Tribunal Superior Primero, que se configuran todos los requisitos legales, para que se le aplique a este p.J. (sic) la Institución (sic) Jurídica (sic) de la Confesión (sic) Ficta (sic) con respecto a la Reconvención (sic) propuesta por la parte demandada – Reconviniente (sic), y ASI SE DECIDE.-

    Esta Superioridad (sic) considera, que con la falta de contestación a la reconvención respecto a la resolución del contrato, propuesta por la parte demandada Reconviniente (sic), la no promoción de pruebas dentro del término legal, y encontrándose la causa ajustada a derecho, se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte actora Reconvenida (sic), con respecto a las afirmaciones realizadas por la parte accionada Reconviniente (sic) en la Reconvención (sic) intentada por la parte demandada, en relación a los hechos alegados por la parte accionada Reconviniente (sic), con respecto a que el contrato sobre el cual pretenden operar ambas acciones, no fue concluido felizmente por causa de la actora-reconvenida, y ASI SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente establecido, en el presente caso, se han generado una serie de consecuencias jurídicas sobre la demanda principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya pretensión busca sostener lo contrario a lo que, por virtud de la presunción – aceptación de la Ley (sic), ha quedado debidamente establecido en el presente fallo con respecto a la Reconvención (sic) interpuesta por la parte demandada reconviniente, y ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los actores, ciudadanos: R.S. y O.G.D.S., constata este Tribunal Superior Primero, la parte demandada-reconviniente, rechazó, negó y contradijo, todos los puntos señalados por el actor en el libelo de demanda, correspondiéndole en este orden de ideas, a la parte actora probar sus afirmaciones conforme lo prevé el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Constata esta Superioridad (sic) que la parte accionante no promovió pruebas en el proceso, salvo los anexos acompañados junto con el libelo de demanda, específicamente el documento jurídico denominado Compromiso (sic) de Compra-Venta (sic) suscrito por las partes aquí en litigio.

    (…Omissis…)

    En este sentido, ha quedado demostrado que la parte actora, no probó ninguno de los alegatos señalados a lo largo del proceso, quedando confeso en la reconvención planteada por la parte demandada; por lo que resulta forzoso concluir que la demanda de cumplimiento interpuesta por la parte actora resulta Improcedente (sic); y Procedente (sic) la reconvención propuesta por la parte demandada, y ASI SE DE DECIDE...

    .

    De la precedente transcripción se desprende que la juez de la recurrida, contrario a lo señalado por el formalizante sí realizó pronunciamiento respecto a los alegatos planteados por la demandante en la acción de cumplimiento de contrato, al expresar “Con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los actores, ciudadanos: R.S. y O.G.D.S., constata este Tribunal Superior Primero, la parte demandada-reconviniente, rechazó, negó y contradijo, todos los puntos señalados por el actor en el libelo de demanda, correspondiéndole en este orden de ideas, a la parte actora probar sus afirmaciones conforme lo prevé el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Constata esta Superioridad (sic) que la parte accionante no promovió pruebas en el proceso, salvo los anexos acompañados junto con el libelo de demanda, específicamente el documento jurídico denominado Compromiso (sic) de Compra-Venta (sic) suscrito por las partes aquí en litigio (…).

    En este sentido, ha quedado demostrado que la parte actora, no probó ninguno de los alegatos señalados a lo largo del proceso, quedando confeso en la reconvención planteada por la parte demandada; por lo que resulta forzoso concluir que la demanda de cumplimiento interpuesta por la parte actora resulta Improcedente (sic); y Procedente (sic) la reconvención propuesta por la parte demandada, y ASI SE DE DECIDE…”.

    Así pues, la juez de la recurrida independientemente si fue acertado o no, se pronunció respecto a los alegatos planteados por la parte actora en la acción de cumplimiento de contrato, por lo que si el formalizante no estaba de acuerdo con tal razonamiento y lo que pretendía era contrariar el mismo, debió hacerlo mediante una denuncia de infracción de ley indicando las pruebas que promovía a los efectos de demostrar sus alegatos.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la juez de alzada no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de incongruencia negativa, debido a que respecto a lo alegado por el accionante, la juez emitió su pronunciamiento, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -IV-

    Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243, eiusdem, por el vicio de inmotivación.

    El formalizante al respecto expresa lo siguiente:

    …De acuerdo con la recurrida la parte actora demandó por cumplimiento de contrato y la demandada reconvino por resolución de ese mismo contrato.

    En ambos casos se alegó el incumplimiento de la otra parte.

    En esas condiciones desde luego que cuanto se decidiera con respecto a una de las pretensiones podría influir con relación a la otra, pero el incumplimiento de una parte no puede significar de manera automática el pleno cumplimiento de la otra.

    Ahora, una vez que reseñó los planteamientos de la demanda los de la reconvención, expuso que la parte actora reconvenida no había contestado la reconvención dentro del plazo de ley y que ello generaba en su contra la confesión ficta y con este argumento declaró con lugar la reconvención.

    Es decir, que sentenció sobre la base de una ficción legal.

    Pero fue a más y sobre esa base también declaró sin lugar la demanda, sin tomar en cuenta que también existía la posibilidad de incumplimiento de la demandada.

    Desde este punto de vista la recurrida incurrió en uno de los supuestos de inmotivación, quizá el más grave, carecer absolutamente de razones y por esto pido que así sea declarado.

    Mucho más cuando lo que se dijo fue que la actora no contestó la reconvención y esto amerita decidir si la acción era o no contraria a derecho o si en autos existe algún elemento probatorio que lo beneficie.

    Desde luego que de haber existido un incumplimiento por parte de la reconviniente su pretensión era contraria a derecho y no podía configurarse la confesión ficta.

    Esto sólo se podía conocer dentro de los límites del oficio del juez, decidiendo las alegaciones de la actora sobre todo lo relativo a la naturaleza del contrato, estableciendo las obligaciones de cada una de las partes y verificando si las afirmaciones de la actora eran ciertas o no en cuento a que la demandada no cumplió su obligación de hacer la tradición, por cuanto de ser así la acción era procedente y la reconvención improcedente por contraria a derecho.

    Al proceder el juez como lo hizo incurrió en el vicio denunciado y así pido sea declarado…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al haber declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención, careciendo absolutamente de razones que fundamenten tal decisión.

    En relación con el vicio de inmotivación, esta Sala en fecha 12 de abril de 2005, caso: Norys Del Valle Suniaga Figuera, contra G.A.V.G., señaló lo siguiente:

    …esta Sala ha señalado de manera reiterada que el mismo se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. Así, hay falta absoluta de fundamentos, entiéndase razones de hecho y de derecho, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia. Asimismo, resulta necesario señalar a la formalizante que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado…

    .

    La juez de alzada en su fallo expresa:

    …Observa este Tribunal Superior Primero, que tanto la parte actora como la parte demandada, pretenden la primera el cumplimiento de contrato, y la segunda la resolución del mismo, es decir, pretenden dos (2) acciones, sobre el contrato de Compromiso (sic) de Compa (sic) -venta, siendo así, es pertinente establecer que los términos fijados en este p.j., permite concluir, que ambas partes persiguen acciones, sobre el instrumento de compromiso de compra venta, es decir, sobre el mismo Título (sic) – negocio jurídico, por lo que el pronunciamiento de esta Alzada (sic) sobre uno, necesariamente va incidir sobre el otro planteamiento del otro sujeto procesal(…).

    La parte actora en su libelo de demanda afirma, que la parte accionada, ha incurrido en el supuesto incumplimiento por parte de los demandados en realizar la tradición legal del inmueble objeto del compromiso de venta, esto es, el otorgamiento de la escritura definitiva de compra-venta, para su protocolización ante la Oficina (sic) de Registro (sic) correspondiente dentro del plazo establecido en el contrato.

    Por su parte, los co-demandados fundamentan su pretensión de Resolución (sic) de Contrato (sic), en el hecho que el convenio suscrito por las partes, era una opción de compraventa; Que la cantidad adelantada a cuenta del precio por la parte actora, fue entregada en calidad de arras; y finalmente, en el hecho que la parte accionante no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el compromiso de compraventa del inmueble de autos.

    Planteada así las cosas, este Tribunal Superior Primero constata, que la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la Reconvención (sic) propuesta, ni promovió prueba alguna, durante el lapso de promoción respectivo, configurándose en el caso bajo estudio dos (2) de los requisitos a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la acción de Resolución de Contrato, no es contraria a la Ley, pues nuestra legislación autoriza la interposición de estas demanda como mecanismo legal, de solución de controversia.

    (…Omissis…)

    Siendo así, en el caso bajo estudio, considera este Tribunal Superior Primero, que se configuran todos los requisitos legales, para que se le aplique a este p.J. (sic) la Institución (sic) Jurídica (sic) de la Confesión (sic) Ficta (sic) con respecto a la Reconvención (sic) propuesta por la parte demandada – Reconviniente (sic), y ASI SE DECIDE.-

    Esta Superioridad (sic) considera, que con la falta de contestación a la reconvención respecto a la resolución del contrato, propuesta por la parte demandada Reconviniente (sic), la no promoción de pruebas dentro del término legal, y encontrándose la causa ajustada a derecho, se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte actora Reconvenida (sic), con respecto a las afirmaciones realizadas por la parte accionada Reconviniente (sic) en la Reconvención (sic) intentada por la parte demandada, en relación a los hechos alegados por la parte accionada Reconviniente (sic), con respecto a que el contrato sobre el cual pretenden operar ambas acciones, no fue concluido felizmente por causa de la actora-reconvenida, y ASI SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente establecido, en el presente caso, se han generado una serie de consecuencias jurídicas sobre la demanda principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya pretensión busca sostener lo contrario a lo que, por virtud de la presunción – aceptación de la Ley (sic), ha quedado debidamente establecido en el presente fallo con respecto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, y ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los actores, ciudadanos: R.S. y O.G.D.S., constata este Tribunal Superior Primero, la parte demandada-reconviniente, rechazó, negó y contradijo, todos los puntos señalados por el actor en el libelo de demanda, correspondiéndole en este orden de ideas, a la parte actora probar sus afirmaciones conforme lo prevé el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Constata esta Superioridad (sic) que la parte accionante no promovió pruebas en el proceso, salvo los anexos acompañados junto con el libelo de demanda, específicamente el documento jurídico denominado Compromiso (sic) de Compra-Venta (sic) suscrito por las partes aquí en litigio.

    (…Omissis…)

    En el presente caso, corresponde determinar las obligaciones contractuales que tiene cada sujeto interviniente en el contrato de autos, con respecto al otro, es decir, entre Vendedor (sic) – Comprador (sic) y Comprador (sic) – Vendedor (sic). Este Tribunal Superior Primero, observa que al comprador le correspondía probar que había realizado todo lo que estaba bajo su carga para concluir la operación pactada, circunstancia que no fue satisfecha a lo largo de esta causa, la parte actora no logró demostrar, que haya cumplido con esta carga probatoria a que estaba obligado ha realizar, precisamente por haberse verificado por parte de este Tribunal Superior Primero, la procedencia de la Confesión (sic) Ficta (sic), en cuanto a la Reconvención (sic) interpuesta (sic) por la parte demandada, conforme lo determinó el A-quo (sic) en su fallo del 17 de Abril (sic) de 2012, y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, no pudo el comprador (parte actora en este juicio), demostrar fehacientemente haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le correspondía conforme a los términos y condiciones establecidos en el contrato de autos, por el contrario, se verificó conforme los efectos jurídicos de la Confesión (sic) Ficta (sic), de que aceptó no haber cumplido con sus obligaciones contractuales.

    (…Omissis…)

    En este sentido, ha quedado demostrado que la parte actora, no probó ninguno de los alegatos señalados a lo largo del proceso, quedando confeso en la reconvención planteada por la parte demandada; por lo que resulta forzoso concluir que la demanda de cumplimiento interpuesta por la parte actora resulta Improcedente; y Procedente la reconvención propuesta por la parte demandada, y ASI SE DE DECIDE...

    . (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se observa que la juez de la recurrida al declarar con lugar la reconvención y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, expresó los motivos por los cuales tomó tal decisión, al señalar respecto al cumplimiento de contrato que “…ha quedado demostrado que la parte actora, no probó ninguno de los alegatos señalados a lo largo del proceso, quedando confeso en la reconvención planteada por la parte demandada; por lo que resulta forzoso concluir que la demanda de cumplimiento interpuesta por la parte actora resulta Improcedente (sic)...”.

    Y respecto a la reconvención, que “…con la falta de contestación a la reconvención respecto a la resolución del contrato, propuesta por la parte demandada Reconviniente (sic), la no promoción de pruebas dentro del término legal, y encontrándose la causa ajustada a derecho, se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte actora Reconvenida (sic), con respecto a las afirmaciones realizadas por la parte accionada Reconviniente (sic)…”

    De modo que lo anterior demuestra que la juez de la recurrida fundamentó su decisión, permitiendo con ello el control de la legalidad del fallo, por lo que la Sala concluye que la juez superior no infringió el ordinal 4° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICA

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 12, 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y 509 del mismo código por falta de aplicación, así como también la violación de los artículos 1.161, 1.360, 1.359, 1.361 y 1.363, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491, 1.527 y 1.528 del Código Civil, todos por falta de aplicación, “…con el resultado de que la parte dispositiva del fallo fue consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), que dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”.

    El formalizante fundamenta su denuncia así:

    “…También se observa de la recurrida que la parte actora alegó que aún cuando en el documento por ellos suscrito se había denominado al contrato como compromiso de compraventa, realmente era una venta en todo su sentido, ya que, se configuraban todos los elementos para su existencia: consentimiento, la cosa y el precio, mientras que la demandada negó esta situación (sic)

    Se desprende también de la recurrida que la actora sostiene que “…la parte demandada, se había negado a realizar la tradición del inmueble, es decir, a protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina (sic) de Registro (sic) correspondiente”, mientras que la demandada reconviniente asegura que el incumplimiento fue de la actora.

    Naturaleza del contrato.

    Debido a lo expuesto entonces ambas partes están de acuerdo en que celebraron el contrato contenido en el documento que cursa en autos y al cual nos referiremos luego pero cada una insiste en el incumplimiento de la otra.

    En efecto, la actora sostiene que independientemente de cuanto diga ese documento lo que se celebró fue una venta mientras que la demandada sostiene que se trata de un simple contrato de opción; es decir, un contrato preparatorio.

    En esta materia la Sala, al interpretar el contenido del artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil vino sosteniendo el criterio según el cual, si las partes se han puesto de acuerdo en cuanto a objeto y en cuanto a precio se está en presencia de una venta, luego a partir del año 2009 varió su criterio para asumirlo nuevamente en 2013.

    (…Omissis…)

    Puede verse entonces cómo para el momento en que se intentó la demanda se encontraba vigente el criterio reasumido en marzo de 2013, el cual debió ser usado para la solución del caso en virtud del principio de la confianza legítima y por mandato del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; es decir que según el artículo 1.161 del Código Civil la venta es un contrato que tiene por objeto la transmisión de la propiedad y con base en ello debe concluirse que la propiedad se transmite con el simple consenso legítimamente manifestado, tal como se ha hecho en el documento dicho y que cursa en los autos.

    De lo transcrito se observa que aparece determinado el objeto; el precio y el tiempo y la forma de pago, en virtud de ello es forzoso concluir que se está en presencia de una venta.

    (…Omissis…)

    Es consecuencia, dejando sentado que entre las partes se celebró un contrato de venta y alegado por la actora que el vendedor no hizo la tradición respectiva, la acción debía declararse con lugar, a menos que la demandada demostrara que realizó todo lo necesario para otorgar el instrumento de propiedad.

    En ese sentido afirmó que había conseguido las solvencias necesarias pero nada dijo con respecto al pago de los gastos de esa tradición, tal como ordena el artículo 1.491 del Código Civil.

    (…Omissis…)

    Luego, si la obligación del comprador es la de pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato y la del vendedor es la de poner al comprador en posesión del bien vendido mediante el otorgamiento de la obligación del comprador estaba supeditada a que el vendedor cumpliera la suya.

    En consecuencia, probada la obligación cuya ejecución se solicita y toda vez que no cursa en autos la demostración de que la demandada haya cumplido sus obligaciones para lograr el otorgamiento del instrumento definitivo, ni probanza alguna de que se haya producido un hecho de la otra que lo impidiera, la única conclusión tenía que ser la de declarar con lugar la demanda.

    Ahora, lejos de eso, la recurrida en lugar de referirse en primer lugar a las pretensiones de la demandante, prefirió partir de la base de que ésta no dio contestación a la reconvención y como consecuencia de ello lo declaró con lugar pero lo más grave es que por tal razón también sin lugar la demanda.

    (…Omissis…)

    Elementos de la confesión ficta

    Como puede verse, la única razón que tomó en cuenta la recurrida para su dispositivo fue la omisión de contestación a la reconvención, siendo que ese es sólo uno de los elementos integrantes de la confesión, por lo cual asegurar que basta la omisión de contestación a la reconvención para que se de por probado un hecho significa error de interpretación de los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

    (…Omissis…)

    De acuerdo con esto la recurrida debió tener en cuenta que del documento contentivo del contrato suscrito entre las partes, no sólo demuestra lo que dijo “…Del citado negocio jurídico, se constata la voluntad de las partes de querer llevar a cabo la compra venta del inmueble de autos, y ASI SE DECIDE (sic)

    Efectivamente, del texto de ese instrumento, que bien puede ser examinado por la Sala, desde luego que se han denunciado como quebrantadas diversas normas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, se observa que en la recurrida se guardó silencio con respecto a las siguientes declaraciones de las cuales también hace plena fe dicho documento entre las partes y frente a terceros, hasta prueba en contrario:

    1. Que el precio pactado fue la cantidad de un millón trescientos mil dólares americanos ($1.300.000,00) de los cuales la vendedora recibió en calidad de arras la cantidad de trescientos mil dólares americanos ($ 300.000,00) suma ésta que sería imputada al precio convenido en el acto del otorgamiento del documento definitivo de compra venta.

    2. Que el saldo del precio sería pagado mediante la entrega de setecientos mil dólares americanos ($ 700.000,00) al momento de otorgarse el documento definitivo y trescientos mil dólares americanos ($ 300.000,00) financiado en seis abonos semestrales y consecutivos.

    3. En todas las oportunidades se indicó el equivalente en moneda nacional, tal y como dispone la Ley del Banco Central de Venezuela.

    4. Por lo que respecta al tiempo para que ambas partes cumplieran sus obligaciones, también hace plena fe el citado documento de que:

      El documento definitivo de venta será otorgado por ambas partes dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento.

      Y continúa, “En este sentido ambas partes de mutuo acuerdo antes del vencimiento del plazo original, podrán suscribir una prorroga definitiva de este plazo hasta por noventa (90) días adicionales, plazo dentro del cual deberá necesariamente otorgarse el referido documento definitivo de venta.”

      Por esta razón, si la fecha de otorgamiento de ese instrumento fue el 27 de enero de 2000, teniendo en cuenta que ese año fue bisiesto, los noventa (90) días continuos vencían el 26 de abril de 2000, a menos que ambas partes, antes de ese vencimiento hubiesen suscrito una prórroga de hasta noventa (90) días adicionales.

      Esta prórroga debía constar en instrumento y de acuerdo al material probatorio narrado y valorado por la recurrida no consta en autos, por lo cual debe concluirse que el 26 de abril de 2000, venció el plazo fijado por ambas partes para que se otorgara el instrumento definitivo mediante el cual la vendedora debió hacer la tradición y que, a su vez, hacía nacer en la compradora su obligación de pagar los setecientos mil dólares ($ 700.000,00) o su equivalente en moneda nacional.

      Luego, lo anterior evidencia que la parte actora probó la existencia de la obligación cuya ejecución pretende, lo cual activó el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del 1.354 del Código Civil, según los cuales:

      (…Omissis…)

      En estas condiciones, probada la obligación quedó en cabeza de la demandada demostrar que había sido liberada de ella o el hecho extintivo de la obligación.

      Ahora, como lo único controvertido fue el hecho de la ausencia de las solvencias necesarias para poder otorgar el documento mediante el cual se realizaría la tradición del bien vendido, el tribunal de la recurrida debió valorar el contenido de las solvencias presentadas por la demandada.

      Efectivamente, según la recurrida la parte demandada, promovió “…las solvencias municipales que le corresponden al inmueble objeto del contrato suscrito por las partes, expedidas para el mes de agosto de 2.000; las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación al fondo de la demanda, en el p.j. de resolución de contrato intentado por R.S..” (Sic)

      (…Omissis…)

      La tarifa no es otra que la establecida en os artículos 1.359, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, cuya violación se denuncia y según los cuales tanto el documento contentivo del contrato suscrito entre los litigantes así como las referidas solvencias, hace plena fe con respecto a la verdad de las declaraciones allí contenidas.

      La recurrida así lo apreció por lo que respecta a que estos documentos administrativos demostraban la solvencia, pero silenció la fecha para la cual estaba solvente, que tal y como puede apreciar esa Sala, era para el mes de agosto de 2000.

      Se observa entonces que la recurrida, silenció parcialmente estas instrumentales, en aspectos medulares, como lo son la fecha límite para la realización de la tradición que era el 26 de abril de 2000 y la fecha de las solvencias consignadas que era agosto de 2000.

      Si hubiese valorado correctamente estos instrumentos, necesariamente habría concluido en que para la vendedora demandada era imposible cumplir con su obligación de hacer la tradición del bien vendido dentro del plazo fijado por ausencia de las solvencias necesarias y, forzosamente habría tenido que declarar con lugar la demanda.

      De la misma manera le habría sido imposible declarar con lugar la reconvención desde luego que consta en autos la contraprueba de lo alegado por la reconviniente.

    5. Que la pretensión no sea contraria a derecho

      Con respecto a que la pretensión no sea contraria a derecho tenemos que la reconviniente imputa a la compradora haber incumplido sus obligaciones.

      Ahora, como hemos visto la obligación de la compradora es la de pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato para que tenga lugar la tradición.

      En este caso sí se fijó oportunidad para ese cumplimiento; a saber, una suma que se entregó como arras y que se imputarían al precio al otorgarse el documento definitivo; otra parte en la oportunidad de ese otorgamiento y una última parte en seis abonos semestrales y consecutivos contados a partir de ese otorgamiento.

      En consecuencia, para la compradora nacía su obligación de pagar el precio con el otorgamiento del documento definitivo de venta, siendo este otorgamiento una obligación de la vendedora y por lo cual, era preciso demostrar que esa vendedora sí realizó todo lo necesario para ese otorgamiento, pues en caso contrario, su pretensión de incumplimiento, sin haber cumplido la suya, resulta contraria a derecho.

      (…Omissis…)

      Teniendo esto en mente, se observa que si el plazo para el otorgamiento del instrumento definitivo del instrumento de propiedad venció el 26 de abril de 2000 y esa solvencia a la cual se le dio el valor de documento administrativo fue expedida en el mes de agosto, lejos de servir para exonerar al demandado debió ser considerada como elemento demostrador de que efectivamente, como afirma la demandante, la vendedora no tuvo a tiempo las solvencias necesarias para ese otorgamiento; es decir, que tal acto no se cumplió por hecho imputable a la demandada.

      Luego, si la tradición no se cumplió por hecho imputable al vendedor y si esa tradición era indispensable para que naciera la obligación del comprador de pagar el precio, la pretensión de la demandada reconviniente que no cumplió su obligación contractual es contraria a derecho.

      Lo anterior evidencia el quebrantamiento denunciado de los artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil.

      De la Suposición (sic) Falsa (sic)

      Consecuencia del silencio parcial al valorar las instrumentales referidas y de la errónea interpretación de las normas relativas a la confesión ficta, fue que la recurrida llegó a la conclusión de que “…el contrato sobre el cual pretenden operar ambas acciones, no fue concluido felizmente por causa de la actora-reconvenida,…”

      La inexactitud de este hecho se evidencia, precisamente, en la parte silenciada de las instrumentales a las que nos hemos referido.

      Esta situación encaja de manera milimétrica en el tercer caso de suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a que” (sic)

      (…Omissis…)

      En efecto, si una de las principales obligaciones del vendedor es la tradición; si la fecha límite para hacer esa tradición era el 26 de abril de 2000 y si la solvencia necesaria para ello es de agosto de 2000, se evidencia que la vendedora no podía hacer la tradición dentro del plazo fijado.

      Por otra parte, si la obligación del comprador es la de pagar el precio en el lugar y tiempo fijado para la tradición, mientras no se haya hecho la tradición se haya cumplido con todo lo necesario para realizarla, resulta imposible imputar incumplimiento al comprador que no haya pagado el precio como consecuencia de la falta de tradición, que a su vez es de su responsabilidad.

      Con respecto a esta afirmación invocamos lo siguiente:

    6. El hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción fue “…que el contrato sobre el cual pretenden operar ambas acciones, no fue concluido felizmente por causa de la actora-reconvenida,…”;

    7. El error de apreciación encaja en el tercer caso de suposición falsa;

    8. La inexactitud del hecho que el juez estableció se evidencia de las siguientes actas del expediente:

      (…Omissis…)

      Es decir que ese plazo venció el 26 de abril de 2000 ya que no consta en autos la prórroga.

      -En segundo lugar, de las solvencias que según la recurrida promovió la parte demandada, “…expedidas para el mes de agosto de 2.000 (sic); las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación al fondo de la demanda, en el p.j. de resolución de contrato intentado por R.S..” (Sic)

      En efecto, si tales solvencias eran necesarias para poder otorgar el documento definitivo; si ese documento debía otorgarse a mas tardar el 26 de abril de 2000 y si esas solvencias fueron expedidas “…para el mes de agosto…”, el cumplimiento de la obligación de la vendedora con respecto a la tradición era de imposible cumplimiento para la fecha en que según el contrato debía hacerse.

    9. Estos instrumentos eran de obligatoria valoración por parte de la recurrida por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo sino parcialmente.

    10. Para cumplir con lo ordenado por esta norma, la actora tenía la confianza legítima de que la recurrida acatar (sic) la doctrina de esa Sala antes transcrita acerca de la comunidad de la prueba ya que de lo contrario dejaría de cumplir con garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso; confianza legítima ésta que se vio defraudada en la recurrida (sic)

    11. Al proceder de esta manera la recurrida incurrió en quebrantamiento de los artículos 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, desde luego que de haberlo hecho habría concluido con respecto a las solvencias que era cierta su expedición para el mes de agosto de 2000, por lo cual no existían para el momento en que se debió otorgar el documento definitivo de venta ya que según el documento otorgado por las partes el plazo para otorgar ese documento definitivo rendía su jornada el 26 de abril de 2000.

    12. El hecho positivo y concreto que el juez dio por probado como consecuencia de la falta de contestación; es decir, “…que el contrato sobre el cual pretenden operar ambas acciones, no fue concluido felizmente por causa de la actora-reconvenida,…”; fue determinante del dispositivo desde luego que fue la única razón invocada por la recurrida para ese dispositivo.

      Repetimos que del documento autenticado suscrito por ambas partes y de las solvencias que cursan en autos se evidencia que era imposible otorgar el documento definitivo en la oportunidad pactada, tal como afirmó la actora, como consecuencia de la falta oportuna de esas solvencias.

      Esta conducta trajo como consecuencia haberle quitado aplicación a los artículos 1.486, 1.487, 1.488, 1.491, 1.527 y 1.528 del Código Civil, en cuanto a las obligaciones de las partes en un contrato de venta así como a las formas, lugares y tiempos para esos cumplimientos.

      Normas aplicables

      Como se ha explicado el único motivo que dio la recurrida para su dispositivo queda totalmente desmontado por las denuncias hechas y esto significa que las infracciones aquí contenidas fueron determinante (sic) para el dispositivo.

      De la misma forma se observa que las normas aplicables para la resolución de la litis son aquellas cuya errónea interpretación o falta de aplicación se ha denunciado y las razones que las hacen aplicables son las mismas que dan causa a la declaratoria con lugar de las denuncias...”. (Resaltado del texto)

      Para decidir, la Sala observa:

      De la transcripción de la denuncia, la cual esta Sala se permitió realizar en extenso a fin de observar lo enrevesada de la misma, no logra esta Sala determinar lo pretendido con la delación, pues se denota una mezcla de denuncias de error de interpretación de los contratos, con silencio parcial de pruebas y el tercer caso de suposición falsa.

      Respecto a los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala mediante de sentencia Nº 346, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: L.E.L.P., contra Á.W.A.L., estableció lo siguiente:

      ...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

      En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

      Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

      .

      De igual modo, esta Sala mediante decisión Nº 391, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra E.L.F.M. y otros, estableció lo siguiente:

      …La doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta M.J., ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cual es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga mas exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

      En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente…

      .

      En concordancia con los criterios ut supra transcritos, esta M.J., tal y como, lo señaló precedentemente en el sub iudice, el formalizante en las presentes delaciones por infracción de ley, incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en las mismas se entremezclan denuncias por infracción de ley que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sin exponer una fundamentación clara y precisa, sin indicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo cada uno de los vicios, lo cual denota la deficiente formalización planteada.

      Por tanto, ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a esta M.J., inquirir la pretensión de cada delación, en razón, que lo denunciado, en el caso concreto, resulta absolutamente incomprensible

      En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

      D E C I S I Ó N

      En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013.

      SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      Presidenta de la Sala-Ponente,

      ____________________________

      Y.A.P.E.

      Vicepresidenta,

      _________________________

      ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

      Magistrado,

      ______________________________

      L.A.O.H.

      Magistrada,

      _________________________

      AURIDES MERCEDES MORA

      Magistrada,

      ____________________

      YRAIMA ZAPATA LARA

      Secretario,

      __________________________

      C.W. FUENTES

      Exp.: Nº AA20-C-2013-000396

      Nota: Publicada en su fecha a las

      Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR