Sentencia nº 706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0321

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 89/08 del 25 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 1 de febrero de 2008, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.397, defensor privado del ciudadano R.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 18.332.296, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue al accionante y otros co-imputados por la presunta comisión de los delitos de violación, violación agravada y lesiones personales.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación tempestiva que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 14 diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de finalizada la audiencia preliminar realizó los siguientes pronunciamientos: 1) admitió la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos J.S.M., R.A.C.P. –hoy accionante- y L.M. deO., por la presunta comisión de los delitos de violación, violación agravada y lesiones personales de mediana gravedad en perjuicio de una menor de edad y otra ciudadana; 2) admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por el defensor privado del ciudadano L.M. deO.; 3) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.M. deO. y J.S.M. y la medida de arresto domiciliario al ciudadano R.A.C.; 4) acordó “la autorización solicitada en fecha 10/12/07 para el ciudadano L.M.D.O. a los fines de que participe en los juegos nacionales de Baloncesto, futbolito y softbol para lo cual se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de Uribana” (sic); y 5) ordenó la apertura de juicio oral y público en contra de los acusados.

El 18 de diciembre de 2007, el abogado W.J.M.B., defensor privado del ciudadano R.A.C. solicitó la nulidad de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. En esa misma oportunidad, publicó el extenso del fallo dictado al finalizar la audiencia preliminar.

El 28 de enero de 2008, el defensor privado del ciudadano R.A.C., ejerció acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

El 1 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró improcedente la acción de amparo que le fuere planteada.

El 11 de febrero de 2008, se practicó la notificación del fallo anterior a la parte actora.

El 13 de febrero de 2008, la parte actora ejerció y fundamentó recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la acción de amparo que intentó; motivo por el cual fue remitido el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que en la causa seguida a su representado se fijó la audiencia preliminar para los días 30 de mayo, 20 de junio, 11 de julio, 6 de agosto, 19 y 27 de septiembre, 17 y 25 de octubre, 28 y 29 de noviembre de 2007, siendo constantemente diferida por diversas razones, pero a todas las cuales compareció en defensa de su patrocinado.

Que el 28 de noviembre de 2007 cuando se difirió la audiencia por la inasistencia de la Fiscalía, se indicó que la misma tendría lugar al día siguiente.

Que el 29 de noviembre de 2007, se dio inicio al acto y el abogado A.E., quien es el defensor privado del co-imputado L.M. deO., solicitó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó otorgar dicho lapso solo respecto de ese imputado y difirió la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2007.

Que el 13 de diciembre de 2007, personalmente se dirigió al tribunal de la causa y le indició a la Juez que no iba a poder asistir a la audiencia por cuanto “tenía; que trasladar(se) a la ciudad de Maracaibo” (sic). Que informó igualmente de esta situación a las demás partes y a su representado “telefónicamente”, dejando “expresas instrucciones de que solicitara el diferimiento de la audiencia por no encontrase presente su Defensor Privado” (sic).

Que no obstante lo anterior, la audiencia preliminar se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2007, “con subversión del debido proceso para (su) patrocinado al cercenarle el derecho a tener a su Defensor Privado como los demás imputados y crear la ciudadana Juez la figura de Defensor Privado Ad Hoc (solo para ese acto)” (sic) pues se nombró al abogado A.E. como defensor de su representado “que dicho sea de paso hasta podrían existir defensas contrapuestas” (sic) toda vez que dicho abogado representa al co-imputado L.M. deO..

Que “la Juez no actuó de buena fe, pues ella sabía el motivo por el cual mi persona no había asistido a esa audiencia, en virtud de que, en horas de la tarde del día 13 de Diciembre de 2007, personalmente se lo comunique en las Salas de Audiencia de los Jueces de Control” (sic).

Que adicionalmente la audiencia se tramitó como si se tratara de la continuación de la audiencia que fuera suspendida el 29 de noviembre del mismo año, lo cual no ocurrió pues en esa oportunidad se difirió el acto. En este sentido, denunció que les impidió tanto al Ministerio Público como “al defensor G.M.” intervenir en el acto.

Que “los hechos anteriormente referidos además de violentar el debido proceso, crean una situación de inseguridad jurídica para la Defensa, visto que ya la Juez de Control a sentado un precedente no solo en este caso, sino en otros anteriores con su practica de designar Defensor Privado solo para un acto, practica esta que se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma tiene que ver con la asistencia y representación del imputado por su Defensor Privado de su confianza y no por un Defensor Ad Hoc designado por la Juez, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que la audiencia de fecha 14 de diciembre de 2007, debe ser anulada no solo por la designación del Defensor Ad Hoc, sino también, por que la audiencia se tramito como si se tratara de una suspensión cuando, lo que se había acordado era su diferimiento. Además que de permitirse esta practica se crearía una situación de inseguridad jurídica para la defensa ya que se correría el riesgo, de que en caso de no comparecer a las audiencias por causas justificadas podrían ser sustituidos por Defensores Ad Hoc” (sic).

Que como consecuencia de lo anterior, el 18 de diciembre de 2007 solicitó la nulidad de la audiencia celebrada el 14 del mismo mes y año, la cual fue negada por el mismo Juzgado Quinto de Control al estimar que su defendido otorgó su consentimiento al nombrar al abogado A.E., es decir que “pretende justificar su actuación valiéndose de la ignorancia que en materia jurídica tiene (su) patrocinado”.

Finalmente, denunció la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, determinó lo siguiente:

…la Defensa alega textualmente lo siguiente: ‘la audiencia se llevó a cabo con subversión del debido proceso para mi patrocinado al cercenarle el derecho a tener a su defensor privado como los demás imputados y crear la ciudadana Juez la figura de Defensor Privado Ad Hoc (solo para ese acto)’.

Al respecto, esta Corte estima necesario señalar el pronunciamiento del acusado R.A.C., en fecha 14/12/07, el cual lo realizó de la siguiente manera:

‘…no se encuentra presente el Abogado Defensor W.M.Q.A.R.A.C. y había quedado notificado en el diferimiento anterior de fecha 29/11/07 por lo que el tribunal inquiere al ciudadano R.A.C. CI 18.332.296 si tiene conocimiento si su abogado comparecerá en el día de hoy diciendo el mismo que no sabe nada del abogado por lo que luego de 47 minutos de espera siendo las 10:47 am se le pregunta si desea designar a otro defensor y el mismo a viva voz, sin coacción ni apremio y de forma voluntaria le manifiesta al tribunal que no tiene problema alguno que para sólo por éste acto designa como su codefensor a los fines de realizar la audiencia y encontrarse a asistido por abogado, al profesional del derecho presente A.E. (…), por lo que el Tribunal procede a dar cumplimiento a lo previsto en el art 139 del COPP a los fines de juramentar al profesional del derecho vista la designación realizada …’ (omissis).

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que en dicha audiencia el Acusado estuvo debidamente asistido por la Defensor Privado Abg. A.E., quien escuchó las los alegatos del Ministerio Público y tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de su patrocinado, asimismo en dicho acto se le brindó al imputado la oportunidad de rendir declaración, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso establecido en la Ley.

Siendo así las consideraciones realizadas por esta alzada y del revisión de cada uno de los actos indicados por el Abg. W.M. y constatado que el ciudadano acusado R.A.C. ejerció plenamente sus derechos consagrados en las normativas antes citadas, considera que no existe violación al derecho alegado como vulnerado.

(…) en relación al supuesto violado por la Juez de Control Nº 05, Abg. W.A., por declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones (…) Cabe destacar que el recurso de nulidad se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 355 hoy derogado, no encontrándose previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por el cual resulta incongruente cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución (…)

En nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la oportunidad de solicitar la nulidad debe tenerse en cuenta que la nulidad absoluta de los actos procesales puede alegarse en todo estado y grado del proceso, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el A.C..

De lo expuesto por la defensa y de lo analizado en cada una de las actuaciones por el señaladas, se considera que justamente se interpuso una solicitud de nulidad, que efectivamente la misma no se realizó siguiendo las formalidades establecidas en la ley e igualmente el Tribunal ante quien se solicitó había decidido la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, perdiendo la jurisdicción sobre la causa, por lo que la defensa debió utilizar tal como se comentó anteriormente las tramites procesales que establece la ley.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional…

(sic).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró improcedente la acción de amparo que intentó, con base en las siguientes consideraciones:

Refirió que solicitó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2007, por considerar que la misma violó sus derechos constitucionales al nombrarle un “defensor ad hoc” e iniciar dicho acto como si se tratara de la continuación de la audiencia que fue diferida el 29 de noviembre de 2007. Como consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó un fallo, mediante el cual declaró sin lugar dicha solicitud.

Manifestó que a la hora de decidir la acción de amparo constitucional que incoó contra tal decisión que negó su solicitud de nulidad, la Corte de Apelaciones antes mencionada declaró su improcedencia por considerar que no cumplía con los presupuestos a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; criterio éste que no comparte por cuanto la situación que originó la interposición de la demanda de tutela constitucional “encuadra perfectamente en el segundo supuesto a que hace referencia el artículo en comentario” es decir, cuando la actuación implique la violación directa de un derecho o garantía constitucional, que en el presente caso se trata de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Señaló que “pareciera” que los miembros de la Corte de Apelaciones no observaron que las nulidades absolutas pueden hacerse valer “ex officio y de pleno derecho cuando exista inobservancia o violación de derechos” y que ante la negativa de declarar la nulidad, la acción de amparo se convierte en la única vía de que se dispone para impugnar dicha decisión. En este sentido, citó la decisión N° 1363/2006 de esta Sala Constitucional.

Alegó que la única formalidad para la procedencia de la nulidad es que se verifique una violación constitucional y que no es cierto que para el momento en que la solicitó el Juzgado de Control haya perdido jurisdicción sobre la causa “visto que dicho pedimento se formuló antes de [que dicho tribunal] fundamentara y publicara el correspondiente auto de apertura a juicio, lo cual hizo el mismo día 20 de Diciembre de 2007, previo a declarar sin lugar la nulidad absoluta pedida por la defensa”.

Finalmente, agregó que las nulidades absolutas no pueden ser convalidadas pues tienen el carácter de orden público, de manera que la asistencia del abogado “ad hoc” A.E. atenta contra los derechos constitucionales del ciudadano R.A.C.P..

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia del caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto del presente recurso de apelación, fue incoada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la parte actora contra la audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto el defensor privado del accionante no asistió a dicho acto y, en su defecto, se le nombró a un abogado que defendía a un co-imputado para que ejerciera su defensa en ese solo acto procesal; y por cuanto la audiencia preliminar se tramitó como si se tratara de la continuación de la que fue diferida el 29 de noviembre de 2007. Todo lo cual viola –a su decir- sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la Corte de Apelaciones mencionada declaró improcedente la acción de amparo propuesta por considerar que el accionante estuvo asistido durante la audiencia preliminar por un abogado que eligió libre y voluntariamente, al señalar que desconocía el motivo de la ausencia de su defensor privado, de manera que estuvo representado por un abogado en todo momento y no se verificó la violación directa de derecho constitucional alguno, de manera que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción.

En el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte actora refirió que sí se verificó la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y que, en todo caso, ante la evidencia de una violación constitucional debe proceder la nulidad del acto lesivo, pues las nulidades absolutas no son convalidables.

Una vez establecido el objeto a dilucidar por la Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional incoada contra decisión judicial en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este particular, ha establecido la Sala en su jurisprudencia pacífica que esta modalidad de amparo procede cuando un tribunal actúa fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta como abuso de poder o extralimitación de funciones, y dicha actuación lesiona directamente un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, respecto de la denunciada falta de asistencia legal del accionante por cuanto su defensor privado no asistió a la audiencia preliminar y se nombró un nuevo defensor, se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor para que ejerza su defensa técnica y sólo si éste no lo hace, se abre la posibilidad de que el Juez -como garante de los derechos a la defensa y al debido proceso- le designe un defensor público.

Mediante decisión N° 124 del 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal estableció que:

Todo imputado tiene derecho a (…) la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado

.

De esta manera, si un abogado cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra dentro de las causales de inhabilitación a que hace referencia el artículo 145 eiusdem, la única formalidad esencial que se requiere para que sea nombrado como defensor privado es que sea designado voluntariamente por el imputado y que preste el juramento de ejercer fielmente sus funciones.

En el presente expediente consta que el 14 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida contra el accionante y otros co-imputados; en esa oportunidad, ante la ausencia de su abogado defensor, el ciudadano R.A.C.P. designó voluntariamente al abogado A.E., quien fungía como defensor del co-imputado L.M. deO. para que lo representara en ese acto. El prenombrado profesional del derecho prestó el juramento de ley ante la Juez de Control y el Ministerio Público y, siendo defensor de otro co-imputado conocía el caso a cabalidad y ejerció la defensa del accionante presentado argumentos y formulando solicitudes en su favor.

De allí que, no aprecia la Sala que se haya lesionado derecho constitucional alguno del accionante, pues durante todo el trámite de la audiencia preliminar contó con la asistencia técnica de un abogado que nombró como manifestación de su propia voluntad. En consecuencia, considera esta Sala que no se verifican las violaciones constitucionales delatadas por el abogado actor. Así se declara.

En relación al argumento señalado por el apoderado del presunto agraviado en el sentido de “que se correría el riesgo, de que en caso de no comparecer a las audiencias por causas justificadas podrían ser sustituidos por Defensores Ad Hoc” (sic). Esta Sala reitera el contendido del artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone:

Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.

El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido

. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 139 eiusdem permite que un mismo imputado nombre hasta tres defensores privados que podrán abogar por él de manera conjunta o individual.

De lo anterior se colige que el nombramiento de otro defensor para que represente al imputado en la audiencia preliminar –como ocurrió en el presente caso- no implica per se la sustitución del mismo, pues esto sólo sucedería si el imputado manifiesta su voluntad de revocar el mandato conferido con anterioridad y tampoco se está excediendo del número de defensores que le es permitido. De allí que, no se observan violaciones al debido proceso ni del derecho a la defensa por el sólo motivo de que una persona nombre más de un defensor privado de su confianza. Antes por el contrario, ello demuestra que está haciendo uso de las garantías que tales derechos le ofrecen para un mejor ejercicio de su defensa.

En relación con las denuncias planteadas respecto a la supuesta tramitación de la audiencia preliminar como si se tratase de la continuación y no del diferimiento de la iniciada el 29 de noviembre de 2007 y la supuesta negativa de que las partes intervinieran en dicho acto, aprecia la Sala que dichos planteamientos carecen de fundamento alguno, pues se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se trató del diferimiento de la audiencia aludida y que todas las partes involucradas (defensa, víctimas y Ministerio Público) participaron activamente en dicho acto y la Juez de la causa resolvió sobre todos sus pedimentos. De allí que, no se delatan infracciones a derecho constitucional alguno del accionante.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta a todas luces improcedente; en consecuencia, el fallo objeto de apelación debe ser confirmado por encontrarse ajustado a derecho. Así se declara.

Finalmente, debe la Sala recordar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que cuando verifica la improcedencia de una acción de amparo antes de iniciar el trámite correspondiente, debe incluir la mención “in limine litis” al declarar tal improcedencia.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano R.A.C.P., contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo y se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de violación agravada y lesiones personales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 29 de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 08-0321.

MTDP.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias con los motivos de la sentencia, que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  1. El veredicto del a quo fue fundamentado en la siguiente consideración:

    De lo expuesto por la defensa y de lo analizado en cada una de las actuaciones por él señaladas, se considera que justamente se interpuso una solicitud de nulidad, que efectivamente la misma no se realizó siguiendo las formalidades establecidas en la ley e igualmente el Tribunal ante quien se solicitó había decidido la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar, perdiendo la jurisdicción sobre la causa, por lo que la defensa debió utilizar tal como se comentó anteriormente los trámites procesales que establece la ley.

  2. En opinión de quien concurre, la argumentación que fue reproducida supra debió conducir al a quo a la conclusión de que la pretensión era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el quejoso no siguió la vía procesal adecuada para la interposición de su reclamo contra el acto procesal que atacó en la jurisdicción penal. La utilización de una vía procesal inadecuada equivale a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes. Sin embargo, el acto decisorio de primera instancia declaró la improcedencia de la pretensión de amparo.

  3. Ahora bien, tal como se expresó en la parte motiva del acto de juzgamiento que antecede, la pretensión de amparo era improcedente porque, contrariamente a lo que alegó el legitimado activo como fundamento de la nulidad que interpuso contra la decisión que produjo el Tribunal de Control, con ocasión de la audiencia preliminar que correspondió a la causa penal que le sigue a aquél, dicho imputado estuvo debidamente asistido, en dicho acto, por abogado que él mismo designó, de suerte que no se produjeron las lesiones constitucionales que dicha parte denunció.

  4. En conclusión, este Magistrado concurrente está de acuerdo con la declaración de improcedencia que contiene la parte dispositiva del presente fallo, mas no con la confirmación del de la primera instancia, el cual debió ser revocado y, en su lugar, debió declararse dicha improcedencia como pronunciamiento propio de esta Sala.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0321

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