Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, treinta y uno de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RH31-X-2011-000002

SENTENCIA

Vista la diligencia presentada en fecha 24/05/2011, por el Abogado J.C.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.009, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se decrete Medida Innominada relativa Al bloqueo e inmovilización de la Cta. Nro. 01-21-0143-10-0100461202 en la entidad Bancaria Corp Banca cuyo titular es la empresa TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO ,C.A RIF- J30795683-6 hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 551.782,67 )el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medida Innominada solicitada, hace las siguientes: consideraciones:

Señala el Apoderado Judicial de la parte actora en la referida diligencia lo siguiente:…Solicito a este d.T. decrete la medida innominada a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por este tribunal y evitar la violación del derecho de preferencia que tiene los trabajadores.-

Así las cosas por cuanto de las actas emerge que la parte demandada es titular de la Cta bancaria, asi mismo que sobre la misma recae medida de bloqueo e inmovilización dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Sucre en la causa signada Nro. RP1-L -2009-001776 mediante oficio RJ11OFO2010009147 de fecha 15-11-2010 sobre la cta 01-21-0143-10-0100461202, y visto que la medida de embargo ejecutivo acordada en este Tribunal no se pudo ejecutar en la entidad bancaria Corp banca en razón a la medida expresada y por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de ejecución y por cuanto la medida que cuya materialización fue impedida es de carácter ejecutivo, y dado el carácter de crédito privilegiado de el objeto del presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, salarios y demás beneficios laborables, asi una “… Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, encuentra quien decide que dado el carácter de crédito privilegiado de los pasivos laborales. De conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo crédito del trabajador por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones o cualquier otra causa, con ocasión de la relación de trabajo, disfruta de un privilegio sobre los bienes muebles e inmuebles de su empleador, equiparable al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida. Omissis. Así, la materia relativa a la exigibilidad inmediata del crédito del trabajador posee sustento constitucional, y así lo estableció el 17 de marzo de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ‘ ...los derechos de los trabajadores al ser privilegiados no sólo deben ser reconocidos como tal en el proceso de liquidación, sino que deben ser liquidados con prioridad -conforme a la graduación legal- a otros créditos, por consistir en unas acreencias privilegiadas por disposición legal (artículos 159 al 161 de la Ley Orgánica del Trabajo), que son irrenunciables y de exigibilidad inmediata por mandato constitucional (artículos 89 numeral 2 y 92)’. En ese sentido, los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 159.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra. Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida. Artículo 160.- El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmueble s propiedad del patrono. (…). El articulado transcrito regula el presupuesto de varios grados de embargo sobre un mismo bien, la distribución de las resultas el remate en el orden de antigüedad de haber practicado la medida -salvo las acreencias privilegiadas- y el carácter de créditos privilegiados de los salarios, prestaciones e indemnizaciones del trabajador sobre los bienes muebles e inmuebles del patrono. La afirmación que precede remite al análisis de las normas establecidas en el Código Civil, en cuanto a las definiciones de privilegio y crédito privilegiado: Artículo 1.866. Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito. Artículo 1.867. El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios. Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio. Artículo 1.868. Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto.

Las normas enunciadas indican que privilegio es el derecho otorgado por la Ley para que un acreedor en virtud de la naturaleza de su crédito obtenga el pago del mismo con preferencia a los demás acreedores, la supremacía de éste frente a otras acreencias,

A la luz de la norma transcrita, afirma la Sala, que los salarios, las prestaciones e indemnizaciones debidas al trabajador, poseen la naturaleza de créditos privilegiados sobre todos los bienes muebles del deudor, sin mas restricciones que las de pertenecer al mismo grado y sin mediar orden de antigüedad para obtener el pago de la acreencia cuando ésta concurra con un crédito de carácter ordinario.

En tal sentido, visto el criterio supra señalado que este Juzgador acoge, y el carácter privilegiado del crédito laboral por concepto de prestaciones sociales que poseen los actores este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO SUCRE preservando el derecho de los trabajadores actores como acreedores privilegiados en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los articulo 185 de la LOPTRA y de conformidad con los artículos 159 al 161 de la Ley Orgánica del Trabajo Acuerda el bloqueo e inmovilización de la Cta bancaria Nro. 01-21-0143-10-0100461202 en la entidad Bancaria Corp Banca cuyo titular es la empresa TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO ,C.A RIF- J30795683-6 hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 551.782,67) cantidad condena en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentaren J.R.B.H. contra TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTO, C.A en el asunto correspondiente a este despacho y signado RP31-l-2010-204.- Líbrese oficio . Cúmplase.

El Juez

Abg. Albelu Nazaret Villarroel

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