Sentencia nº REG.000660 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000523

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por el ciudadano R.D.R., representado judicialmente por el abogado Y.A.F., contra el ciudadano Á.J.L.D., representado judicialmente por el abogado D.A.O.P.; el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2014, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con fundamento en que la materia del juicio es civil personas, y no civil bienes, siendo ésta última la competencia que tiene conferida por Resolución N° 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por tal motivo, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (Subrayado de la Sala).

Distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2014, a su vez, declaró su incompetencia para conocer dicho recurso, porque de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, los tribunales competentes para conocer en alzada de una sentencia emanada de un juzgado de municipio, son los Juzgados Superiores, en consecuencia, solicitó de oficio su regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil, remitiéndole el expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 5 de agosto de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2013, fue interpuesta demanda por cobro de bolívares vía intimación. (folios 1 al 5 del expediente).

En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por el demandado, dirigidas a las entidades bancarias: Banesco, Banco Occidental de Descuento, Banco del Tesoro, Bancaribe, Corp Banca, Bicentenario, Provincial, Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Mercantil, Banco Activo y Caroní, con fundamento en que toda información que involucre a entidades bancarias, deben canalizarse ante la Superintendencia de Bancos. (folios 6 al 7 del expediente).

La parte demandada en fecha 5 de febrero de 2014, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure; dicha apelación fue oída en un solo efecto. (folio 8 y 9 del expediente).

En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cual le fue remitido el recurso de apelación, le dio entrada al expediente. (folio 13 de expediente).

Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con fundamento en que la materia del juicio es civil personas, cobro de bolívares vía intimación, y no civil bienes siendo ésta última la competencia que tiene conferida por Resolución N° 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por tal motivo, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Apure. (Subrayado de la Sala) (folios 22 y 22 del expediente).

Transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes impugnaran la decisión mediante la regulación de la competencia, el tribunal declinante, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (folio 23 del expediente).

Distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2014, a su vez se declaró incompetente y como fundamento de la misma, aplicó la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, los tribunales competentes para conocer en alzada de una sentencia emanada de un juzgado de municipio es un Juzgado Superior; por tal motivo, al suscitarse el conflicto negativo de competencia, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, para que dirimiera dicho conflicto.

I

DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO

Por decisión de fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente por la materia, bajo la siguiente fundamentación:

…Ahora bien, debe apreciarse que en el caso de autos la pretensión del demandante busca en el cumplimiento de una obligación adquirida entre particulares, a través de lo que se denomina una letra de cambio, convirtiendo dicho juicio en naturaleza civil. Ese sentido, es menester señalar que la competencia que a este Órgano Jurisdiccional se le a (sic) conferido es en materia Civil-Bienes, la cual viene dada en virtud de la Resolución No. 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo. En ese sentido, y siendo que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia (civil) distinta a la de bienes, es por lo que quien aquí suscribe debe forzosamente declararse incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure…

.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, llamado a resolver el recurso de apelación, en fecha 10 de junio de 2014, a su vez se declaró incompetente, como fundamento de su decisión, expuso:

…Ahora bien, en atención a la citada resolución y la anterior jurisprudencia de última instancia, infiere quien aquí decide, que el caso de autos por tratarse de un asunto contencioso de naturaleza civil, en el entendido que lo señalado está comprendida dentro de la materia civil, por lo que su conocimiento debe ser atribuido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por tratarse del Juzgado Superior inmediato del Juzgado de Municipio de esta jurisdicción donde se encuentra domiciliado el presunto deudor intimado, aunado al hecho de que se desprende de las actas que la apelación ejercida oída en un solo efecto versa sobre la negativa del Juzgado de Municipio San Fernando a tramitar una prueba, por lo que evidentemente debió conocer el Superior Civil de esta Circunscripción Judicial...

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación de la competencia solicitada por la parte demandada, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, y en concordancia con ello, el artículo 24, numeral 3, eiusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

En el caso concreto, fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure; éste último remitió a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el referido conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, evidencia la Sala que los tribunales en conflicto pertenecen a una misma circunscripción judicial, además ambos tienen atribuida la competencia civil, pero no tienen un juzgado superior común a ellas, porque el declinante conoce como juez superior civil (bienes) y el declinado como juez de primera instancia civil, mercantil y tránsito; no obstante, considera la Sala que al tratarse de una materia atribuible a ella, -dado que la pretensión es de naturaleza mercantil por haberse incoado el cobro de un letra de cambio-, es a esta Sala de Casación Civil a quien le compete conocer y decidir la presente regulación de la competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, la Sala pasa a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El caso concreto, trata de una demanda por cobro de bolívares vía intimación, presentada en fecha 26 de marzo de 2013, ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En el curso del juicio, la demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de enero de 2014, que negó la admisión de la prueba de informes por ella promovida, dicha apelación fue oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Dicho juzgado superior, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2014, se declaró incompetente por la materia para conocer de la apelación interpuesta por el demandado, con fundamento en que la materia del juicio es civil personas y no civil bienes, siendo ésta última la competencia que tiene conferida por Resolución N° 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por tal motivo, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Apure. (Subrayado de la Sala).

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2014, a pesar que tiene atribuida la competencia civil, se declaró a su vez incompetente, para conocer del mencionado recurso de apelación, en aplicación de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, los tribunales competentes para conocer en alzada de una sentencia emanada de un juzgado de municipio es un Juzgado Superior; por tal motivo se suscitó el conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio su regulación ante esta Sala de Casación Civil, remitiéndole el expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes mencionado, esta Sala considera pertinente señalar que las afirmaciones por una parte del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de que “la pretensión del demandante busca en el cumplimiento de una obligación adquirida entre particulares, a través de lo que se denomina una letra de cambio, convirtiendo dicho juicio en naturaleza civil…”, así como la afirmación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de que “el caso de autos (…) es un asunto contencioso de naturaleza civil”, son erradas porque todo lo concerniente a una letra de cambio, aun entre no comerciantes, son actos de comercio y por lo tanto se considera de naturaleza mercantil, no civil, tal y como lo establece el artículo 2° numeral 13 del Código de Comercio. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil deja expresamente establecido que la naturaleza de la presente acción es mercantil, así se establece.

Determinada la materia del juicio, este Alto Tribunal ve la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Dicha Resolución dispone:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).

En ese sentido, a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación con los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Vid. Sentencia Nº 00740 de fecha 10 de diciembre 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S.).

Ahora bien, esta Sala evidencia del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 al 3 del expediente, que la demanda por cobro de bolívares vía intimación, obligación garantizada con una letra de cambio, fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los Tribunales de la República, por ello, tal Resolución es aplicable al presente caso.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de enero de 2014, es un juzgado superior con competencia civil, mercantil y del tránsito de la misma circunscripción judicial.

En consecuencia, esta Sala considera necesario remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que conozca de la apelación antes mencionada. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta de oficio surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para decidir la apelación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia Remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000523. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-disidente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000523.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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