Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

Antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado estima necesario resaltar los siguientes antecedentes:

Mediante decisión del 4 de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares interpusiera la representación judicial de los ciudadanos R.E.P.S., E.C.D.T., J.E.T. y R.C.H.D.R., esta última actuando en nombre propio y “en representación del finado causante JOSE EDUARDO RENGIFO MURO”, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En el aludido fallo, este órgano jurisdiccional ordenó citar a la Junta Liquidadora demandada e, igualmente, acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fechas 29 de enero y 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado consignó mediante diligencias los recibos de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y de la citación practicada a la parte demandada, respectivamente.

Por auto dictado el 8 de mayo de 2013, este órgano sustanciador, considerando que constaban en autos la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, y vencido como se encontraba el lapso de noventa (90) días otorgados a esta para entenderla por notificada, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dicha audiencia se llevó a cabo el 30 de mayo de 2013, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. De igual modo, en esa ocasión la parte demandada alegó “…cuestiones previas referidas a: (1) falta de competencia de la Sala por la naturaleza laboral de los derechos que se reclaman; (2) falta de agotamiento de la vía administrativa previa; (3) inepta acumulación de acciones toda vez que de declararse la incompetencia de la Sala la presente causa debería tramitarse por el procedimiento laboral y no por el de las demandas en la jurisdicción contencioso administrativa y, (4) defectos de forma en el sentido que se aclare de dónde se desprenden los montos y conceptos reclamados…”; la actora, por su parte, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (Folios 160 y 161 de la segunda pieza del expediente).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional ordenó abrir una articulación probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 161 de la citada pieza del expediente).

Mediante escrito del 19 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de “aclaratoria” y anexos, en virtud de la incidencia abierta en la presente demanda.

Por auto dictado el 20 de junio de 2013, este Juzgado acordó remitir las actuaciones a la Sala vencida como se encontraba la articulación probatoria abierta de conformidad con el citado artículo 40, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del extracto de la Gaceta Oficial Nro. 40.361 del 21 de febrero de 2014, donde aparece el nombre del nuevo Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, “…a los efectos de la notificación y fijación de la audiencia de juicio…”. (Folio 344 del expediente).

Mediante diligencias presentadas el 18 de diciembre de 2014 y el 15 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó anexos y solicitó la reactivación de la presenta causa.

Por sentencia Nro. 00896, publicada el 22 de julio de 2015, la Sala declaró improcedentes los alegatos de la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expuestos en la audiencia preliminar celebrada el 30 de mayo de 2013, así como los defectos de procedimiento esgrimidos. Igualmente, se acordó en dicho la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de la continuación del proceso, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente en el Juzgado en fecha 6 de agosto de 2015, se ordenó practicar las notificaciones acordadas por la Sala.

El 12 de agosto de 2015, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Director de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como la boleta dirigida a la parte actora.

Por auto dictado el 24 de noviembre de 2015, este órgano jurisdiccional, dado que constaban en autos las notificaciones ordenadas y vencido como se encontraba el lapso para entender por notificada a la Procuraduría General de la República, dejó establecido que el lapso de diez (10) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito haciendo consideraciones en torno a los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.

El 28 de enero de 2016, los abogados F.A.P. y R.B.R.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.285 y 101.982, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes, presentaron “ESCRITO DE REITERACIÓN, CONVALIDACIÓN DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su segundo aparte”. (Folio 3 de la pieza Nro. 3 del expediente).

Reseñado lo anterior, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar celebrada el 30 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de los ciudadanos R.E.P.S., E.C.D.T., J.E.T. y R.C.H.D.R., actuando en nombre propio y “en representación del finado causante JOSE EDUARDO RENGIFO MURO”, este Juzgado pasa a proveer en los términos siguientes:

Se constata que en el CAPÍTULO PRIMERO del aludido escrito, la representación judicial de la parte actora señaló “(…) Invoco este ruego de apreciación del mérito favorable de los autos de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano a favor de nuestros mandante cuanto le favorezca y se desprenda de las Actas Procesales de conformidad con el artículo 1.355 del Código Civil, de la prueba por escrito, y en los artículos 1.363 y 1.370 ejusdem, de la fuerza probatoria de los instrumentos privados que doy reproducidos en el escrito de promoción de pruebas, tanto de los hechos como en el derecho y documentales, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil normas aplicables para este juicio (…)”. (Folio 179 del expediente).

Igualmente, en el Capítulo II apartes “PRIMERO” y “SEGUNDO”, la representación judicial de la recurrente indicó:

“…PRIMERO: Ratifico doy por reproducido, Promuevo y hago valer a favor de mis representados con todo el valor probatorio (…) [el] Instrumento Poder, poder Apud-Acta, Memorandum Interno SED.83, fecha 26/01/1994, Acta de Transacción de fecha 16/06/2003, Oficio Pres N° 00031 de 02/02/1994, Forma Notaría Décima Sexta de fecha 03/02/1994, Acta Convenio de fecha 19/09/1994, Forma Notaría Vigésima de fecha 28/03/1995, Liquidación de Selladores, C.d.S., Listado de Selladores, Oficio No. 2522 de fecha 14/12/2001, Credencial de Selladores INH, Estudio actuarial del INH, Inspección Judicial, Pronunciamiento del Ciudadano Juez 8vo. De Municipio, Cartas dirigidas al Presidente y miembros de la Junta Liquidadora, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Avisos de Reportes de persona (…) Reproduzco el mérito favorable de los autos…”.

…SEGUNDO: Insisto en valor probatorio de listado anexos emitidos por la Dirección de Informática del Instituto arriba nombrado en el libelo de la demanda de todos y cada uno de los selladores, concesionarios del INH con sus fechas de ingresos número de máquinas de sellar y liquidación que le correspondería para el momento que en ese documento se plantea, demostrando así que todos mis representados fueron selladores de cuadros de caballos para el juego del 5 y 6 Nacional (…)

. (Folios 179 y 180 del expediente).

En cuanto a los señalamientos efectuados en los Capítulos antes mencionados, se advierte que a través de los mismos no ha sido promovido medio de prueba alguno, sino que se trata de la solicitud que hace la representación de la parte accionante dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el “cotejo” a que hace referencia la parte actora en el Capítulo II, aparte identificado como “PRIMERO”, del escrito de promoción, referido al “Estudio Actuarial que se señala y se encuentra anexa en la demanda”; ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que, en los casos de documentos presentados en copia simple y a los fines de ratificar su contenido, permite su comparación o contraste con el original correspondiente. En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se constituya en la sede principal del Instituto Nacional de Hipódromos y, por vía de inspección judicial, realice el respectivo contraste o cotejo entre el documento que cursa en copia a los folios 193 al 195 de la primera pieza del expediente y su original. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada de la presente decisión, así como copia del citado documento. Así se establece. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el CAPÍTULO II aparte “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas; y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo II del escrito de pruebas (folio 179), alusivas a: “Acta, Memorandum Interno SED.83, fecha 26/01/1994, (…) Oficio Pres N° 00031 de 02/02/1994, (…) Acta Convenio de fecha 19/09/1994, (…) Liquidación de Selladores, (…), Listado de Selladores, Oficio No. 2522 de fecha 14/12/2001, Credencial de Selladores INH [correspondiente a la ciudadana E.C.d.T.]”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, la exhibición de la documentación supra indicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se declara inadmisible por ilegal, la exhibición de la “Credencial de Selladores INH” correspondiente a los restantes actores, así como la de las “Cartas dirigidas al Presidente y miembros de la Junta Liquidadora”, por haber sido acompañadas en original al escrito contentivo de la demanda. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su evacuación acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

En cuanto concierne a la prueba de informes promovida por los actores para su evacuación por las Notarías Públicas indicadas a los folios 182 y 183 de la segunda pieza del expediente, es de advertir que a través de la misma la parte promovente pretende que dichos organismos informen “la razón por la cual fueron celebrados” unos supuestos acuerdos entre el Instituto Nacional de Hipódromos y “selladores”.

Siendo ello así, aprecia el Juzgado que tal pedimento excede no solo de la potestad de dar “fe pública” de hechos o actos jurídicos ocurridos en presencia del Notario de que se trate (artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado), sino además, del objeto para el cual se encuentra contemplada la prueba de informes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, cual es, requerir información “sobre los hechos litigiosos que aparezcan” o “consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas (entre otros entes o instituciones)” (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil); debiendo agregarse que, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, está expresamente prohibido que los funcionarios emitan certificaciones de mera relación, es decir, aquellas mediante las cuales hagan constar su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento o de los contenidos en los expedientes o archivos que manejen. Por lo tanto, la prueba, así promovida, deviene en inadmisible, por ilegal.

No obstante, este órgano sustanciador, visto el escrito de pruebas in commento, procediendo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite al Juez contencioso administrativo hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, estima que lo que sí puede ser requerido a las aludidas Notarías Públicas es que informen a este órgano jurisdiccional si existe en los Libros llevados por las mismas acuerdos o convenios suscritos entre el prenombrado Instituto Nacional de Hipódromos y selladores adscritos a dicho ente. Así se establece.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena oficiar a: la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; y la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informen a este Juzgado acerca de lo indicado en el párrafo que antecede, esto es, si existe en los Libros de Autenticación llevados por las mismas, acuerdos o convenios suscritos entre el Instituto Nacional de Hipódromos y selladores adscritos a este último. Líbrense oficios, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción, y de esta decisión.

Por otra parte, observa el Juzgado que la prueba de informes dirigida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha sido promovida con la finalidad de que dicho tribunal informe si “evacuó inspección Judicial ordenada por el Juzgado de Sustanciación (…) en el juicio seguido (…) EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS INH de fecha 12-11-2004”; petición frente a la cual únicamente cabrían tres posibles respuestas, a saber, que dicha inspección fue evacuada, que no lo fue, o que ni siquiera fue recibida la comisión para su práctica. Siendo ello así, estima el Juzgado que el objeto de la prueba, de la forma como ha sido promovida, nada aporta a la controversia, resultando por lo tanto inoficiosa respecto de los hechos controvertidos.

Adicionalmente, importa señalar que, de haber sido la intención de la promovente procurar la remisión, a este Juzgado, de las resultas de la inspección judicial a que hace referencia, se trataría entonces de un traslado de prueba, el cual -debe destacarse- no fue expresamente solicitado y cuya procedencia está supeditada a una serie de requisitos, entre ellos que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; extremo este que no se verifica en el presente caso. Como consecuencia de lo anterior, se declara inadmisible la prueba de informes dirigida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En lo atinente al contenido del “ESCRITO DE REITERACIÓN, CONVALIDACIÓN DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su segundo aparte”, consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2016, se constata de las actas que este Juzgado mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2015, dejó establecido que el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Ahora bien, siendo que dicho lapso venció el 16 de diciembre de 2015, es a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 17 de ese mes y año, que quedó abierta a pruebas la presente causa, por disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal manera que -según la indicada norma- las partes disponían de un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el 21 de enero de 2016 -como se desprende del cómputo que antecede- y, como quiera que los abogados F.A.P. y R.B.R.L., antes identificados, presentaron su escrito vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, esto es, en fecha 28 de enero de 2016, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad del mismo, por extemporáneo. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, y vencido como sean los treinta (30) días continuos a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1190/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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