Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 09 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO:TI1(TP1-S-1893-10)

SOLICITANTE: N.E. MAGALLANES MANAURE Y A.C.R.M..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), se recibió del extinto Tribunal de Protección de la Sala N° 01, la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: N.E. MAGALLANES MANAURE Y A.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 13.309.252 y V- 12.664.043 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Río, Urb. Río. Residencia Jardín del Mar. Apto 7-B. Piso 7. Barcelona Estado Anzoátegui y la segunda en la Avenida Humbolt Residencia S.C.. Edificio Chacopata. Apto 62. Piso 6. Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.L.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.798, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifiestan los solicitantes que se separaron desde de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos N.E. MAGALLANES MANAURE Y A.C.R.M., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación del Ministerio Público, quien emitió su opinión dentro su lapso legal para ello.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos N.E. MAGALLANES MANAURE Y A.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 13.309.252 y V- 12.664.043 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Río, Urb Río. Residencia Jardín del Mar. Apto 7-B. Piso 7. Barcelona Estado Anzoátegui y la segunda en la Avenida Humbolt Residencia S.C.. Edificio Chacopata. Apto 62. Piso 6. Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.L.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.798. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: N.E. MAGALLANES MANAURE Y A.C.R.M..

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la c.d.n.d. auto, será ejercida por la madre: A.C.R.M..

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Será amplio como se viene cumpliendo, en cuanto a las vacaciones los progenitores lo acordarán de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre contribuirá con la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) MENSUALES, monto que será ajustado anualmente tomando en cuenta las realidades alimentarías, Igualmente velará por los gastos necesarios del niño tales como: vestuario, Asistencia Médica y cualquier otra necesidad, los gastos de navidad y de vacaciones será de manera conjunta y equitativa. Así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.

Secretaria

Siendo las 10.30 de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

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