Sentencia nº 944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 3 de abril de 2008, el ciudadano R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 4.081.788, quien actúa en su nombre propio y sin asistencia de abogado, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano R.G.B. fundamentó su acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que actúa en su propio nombre “y por derecho propio, con el carácter de legítimo causahabiente universal de [su] finado progenitor quien en vida se identificó como E.J.G.C., cédula de identidad No. 286.920 fallecido ab intestato en esta ciudad de Caracas el veinte (20) de marzo de 2000 y en mi condición de miembro de la SUCESIÓN ‘E.J. GUERRA CRESPO’, inscrita ante el SENIAT con el RIF No. J-30977337-2, quien a su vez es integrante de la SUCESIÓN CRESPO…”.

Señaló que la actuación contra la cual acciona negó la notificación del ciudadano L.R.Z.G., en su condición de supuesto representante de la sucesión Crespo, “siendo que esta sucesión es la demandante reconvenida en el juicio principal que cursa en primera instancia”.

Seguidamente, señaló que había una sentencia pendiente de notificación en la que el mismo juez calificó “arbitraria e írritamente como representante de la SUCESIÓN CRESPO a ZAMBRANO GUERRA, L.R.”; que los elementos de juicio que le sirvieron para calificarlo como tal “son desconocidos, como desconocidos son las razones para que al momento de notificar la sentencia donde lo reconoce como representante de la SUCESIÓN CRESPO lo deje de considerar representante de la sucesión y niegue su notificación por considerar que es un tercero”.

Explicó que el auto “en el cual se niega la notificación de dicho ciudadano en su condición de supuesto representante de la SUCESIÓN CRESPO y en contra del cual se interpone este amparo fue pronunciado por el Juez el 8 de febrero de 2008 y en el mismo se lee ‘...En cuanto la solicitud de notificación al tercero procesal ciudadano L.R.Z.G.... (omissis) (…) Este Tribunal considera que el pedimento efectuado por la presentación (sic) judicial de la parte actora es contraria a derecho, puesto que la sentencia dictada por esta Alzada no se encuentra definitivamente firme y en consecuencia niega lo solicitado…’ (resaltado del suscrito)” Que, sin embargo, en la sentencia interlocutoria relativa a los autos apelados, pendiente de notificación, se pronunció en el siguiente sentido:

"(…) En el presente juicio, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención demostró que el ciudadano Zambrano no es el que suscribió la transacción aquí demandada, sino que la Sucesión Crespo fue representada por él: por lo que en consecuencia, se encuentran llenos los requisitos previstos por el legislador para la admisión del llamamiento de terceros". (subrayado del suscrito).

Al respecto se preguntó el accionante en qué momento el ciudadano L.R.Z.G., comenzó a ser representante de la Sucesión Crespo y cuál es la razón por la que al momento de notificar su decisión interlocutoria el juez no lo considere con tal carácter y niegue su notificación.

Agregó que “en el juicio principal existe planteada reconvención por el bufete del Dr. R.K. contra la SUCESIÓN CRESPO sin consignar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y en tal circunstancia fue admitida la reconvención y se han puesto toda clase de obstáculos para que el suscrito legítimo representante de la SUCESIÓN CRESPO y ZAMBRANO GUERRA L.R. con el carácter asumido por él contestemos tan temeraria reconvención, es necesario se ordene al juez (…) notifique a ZAMBRANO GUERRA, L.R. a quien el mismo juez considera sin prueba alguna representó a la SUCESIÓN CRESPO, y quien se encuentra a derecho en el juicio principal, y así mismo se ordene al juez G.J.V. señale cuando su extraño criterio ZAMBRANO GUERRA, L.R. dejó de representar a la SUCESIÓN CRESPO para convertirse en tercero. La notificación de ZAMBRANO GUERRA, L.R. permitirá además que este se imponga de la impugnación que el suscrito hace de su representación, hasta ahora desconocida por él”.

Alegó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por el juez señalado como agraviante. En este sentido, afirmó que en un “desesperado intento (…) para denegar justicia y dejar indefensa a la SUCESIÓN CRESPO, o peor aun, dejar la defensa de la SUCESIÓN CRESPO en manos de sus enemigos, obvia el espíritu del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil que por analogía aplica a las notificaciones: ‘El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes’. En el caso presente, esta previsión toma un cariz especial dado que la sentencia pendiente de notificación se refiere a [su] supuesto colitigante como supuesto representante de la misma SUCESIÓN CRESPO, esta última la parte actora demandante. En efecto, si se admite el supuesto del juez Superior (…) de que [su] primo ZAMBRANO GUERRA, L.R., ‘..no es el que suscribió la transacción aquí demandada, sino que la Sucesión Crespo fue representada por él’ (cita textual de la sentencia pendiente de notificación, subrayado del suscrito), sería [su] colitigante impugnado y tiene derecho a ser notificado. La causa de la SUCESIÓN CRESPO es una sola, y por tanto no aplica el supuesto del artículo 370 del CPC ordinal 4° ‘Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente’. Cuando [su] primo ZAMBRANO GUERRA, L.R. se puso a derecho en el juicio principal para intentar responder la reconvención no manifestó hacerlo como representante de la SUCESIÓN CRESPO”.

Que “el expediente No. 06-9539 de la nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo se refiere a una apelación de autos ocurrida en juicio de Ejecución de Transacción que la SUCESIÓN CRESPO ha demandado contra el Dr. S.J.S. en su condición de Partidor del Valle de Curiepe”. Al respecto, dejó constancia de que dicho ciudadano “…se ha hecho representar en ese expediente por el bufete del Dr. R.K. y la demanda fue intentada en nombre de la SUCESIÓN CRESPO”, por él, “en [su] condición de causahabiente de GUERRA CRESPO, E.J. legitimario de la SUCESIÓN CRESPO, cualidad de legitimario determinada por la extinta Corte Suprema de Justicia en vida de [su] progenitor y no impugnada por nadie”.

Que, por otra parte, “la cualidad de representante de la SUCESIÓN CRESPO en cabeza de ZAMBRANO GUERRA, L.R. fue determinada por el Juez Superior Séptimo en reciente sentencia interlocutoria, arbitraria e írritamente, sin fundamento documental y en abierta contradicción con la supuesta CESIÓN de los derechos de la cuota parte correspondiente a [su] tía a favor de [aquél], quien defiende tal cesión en el juicio que se encuentra retenido en la Sala Plena expediente No. 06-000019”.

Que “la sentencia interlocutoria donde se quiere dejar de notificar a ZAMBRANO GUERRA L.R. corresponde a apelación interpuesta en juicio principal que hoy día cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. (Expediente No. 25091)”.

Que en la sentencia interlocutoria el Juez señalado como agraviante “impone como condición para que la SUCESIÓN CRESPO representada legítimamente en dicho juicio por el suscrito GUERRA BETANCOURT RAMÓN, pueda dar contestación a la reconvención planteada por el bufete del Dr. R.K. en representación del Dr. S.J.S., que transcurran cinco (5) días desde el momento en que se deje constancia en el expediente de la citación que se ordena hacer del mencionado ciudadano ZAMBRANO GUERRA, L.R., quien no puede ser considerado demandante, demandado, tampoco tercero forzoso, ni tercero voluntario y que según la sentencia pendiente de notificación debe ser considerado supuestamente representante de la SUCESIÓN CRESPO”.

Que el Dr. R.K. solicitó la citación de L.R.Z.G., sin llenar las previsiones del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y según la sentencia pendiente de notificación lo hizo como representante de la Sucesión Crespo y la supuesta representación de ésta que el referido ciudadano ejerce según la írrita sentencia interlocutoria, ha sido impugnada por él, como en efecto la impugna.

Agregó que era necesario hacer valer los derechos que su tía I.E.G.C., progenitora de “Zambrano Guerra Yolanda, Zambrano Guerra L.R. y Zambrano Guerra Armando”, tuvo en vida sobre la masa hereditaria de la Sucesión Crespo, y que a su muerte la suceden sus mencionados hijos.

Que en dicho expediente, “se intenta determinar la validez o nulidad de la cesión que mi tía presuntamente en forma simulada hizo a su hijo ZAMBRANO GUERRA L.R.”, y que, “en caso que la cuota parte de los derechos de la SUCESIÓN CRESPO que le correspondía a [su] tía hubiesen sido cedidos validamente a ZAMBRANO GUERRA L.R., sería concluyente que dicha cuota parte, y solo por dicha cuota parte, nadie pudo ejercer la representación de la SUCESIÓN CRESPO, por cuanto dicha cuota parte, supuesta e hipotéticamente, habría salido del acervo patrimonial de la SUCESIÓN CRESPO”.

Agregó que “tanto del Dr. S.J.S. en su condición de partidor del Valle de Curiepe, como el bufete del Dr. R.K. conocieron de la presuntamente simulada cesión que [su] tía GUERRA CRESPO, I.E. hizo a ZAMBRANO GUERRA L.Z., y saben que en base a esa presunta simulación negociaron, transaron y convinieron con ZAMBRANO GUERRA L.R. y los demás comuneros del Fundo A.V. deC. quienes luego de reconocer los derechos de la SUCESIÓN CRESPO, inmediatamente transfirieron írrita y subversivamente esos derechos a favor de ZAMBRANO GUERRA L.R.”.

Que en la sentencia de homologación de la partición del Valle de Curiepe se lee “...omissis... 9) La SUCESIÓN CRESPO, cuyo derecho habiente actual, por haber participado en la partición y a quien se le reconoce ese derecho es L.Z. GUERRA,...”; que “luego menciona el documento de cesión de ‘...el día 12 de agosto de 1.987, anotado bajo el Nro. 108, tomo 46...’ (folio 16 libelo de demanda de simulación y nulidad que cursa en expediente No. 0000019 de Sala Plena) negando dolosamente a la SUCESIÓN CRESPO su legítima, legítima que fue reconocida como condición previa para partir el Fundo A.V. deC. por los mismo comuneros (véase Juicio de Partición del Valle de Curiepe expediente 31871 del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.)”.

Que es esa misma cesión presuntamente simulada la que ha permitido que el dinero pagado por LAGOVEN, filial de Petróleos de Venezuela se encuentre en las manos de ZAMBRANO GUERRA L.R., lo cual ha sido favorecido por la inercia que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ha mantenido sobre el expediente 13036 presuntamente por la intervención de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Que por eso el Juez por un lado le atribuye la representación porque “…el ciudadano Zambrano no es el que suscribió la transacción aquí demandada, sino que la Sucesión Crespo fue representada por él..." a quien la despojo (sic) de parte de su patrimonio y lo puso a su nombre, reservándose para sí mismo el dinero de la sucesión sin rendir cuentas, y luego el Juez G.J.V. lo considera un tercero que ignora el proceso de ejecución, y al que hay que citar como tercero aunque no existe el documento fundamental exigido por el artículo 382 del CPC. De este modo se mantiene el conflicto de intereses que obliga a ZAMBRANO GUERRA, L.R., aceptar el chantaje, la guarimba y el terrorismo de la mafia judicial presente en este proceso”.

A continuación denunció que la actuación impugnada “es contrario a los derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa concatenado con los artículos 149, 233. 367, 340 y 382 del CPC y otros relativos a la representación contenidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. El Juez G.J.V. supedita la contestación de la reconvención por parte del demandante la SUCESIÓN CRESPO, a la citación del otro supuesto representante (Zambrano) de la misma sucesión que fue la demandante y quien también se encuentra a derecho, pero niega la notificación de este de su decisión, y por tanto vulnera el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Demandó igualmente la infracción de los artículos 2, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocó también el contenido de los artículo 2, 11 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 149, 233. 367, 340 y 382 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, como petitorio indicó:

Primero Se ordene al Juez Superior Séptimo G.J.V. notificar de la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) días del mes de octubre de 2007 al ciudadano ZAMBRANO GUERRA L.R., en su supuesto e impugnado carácter de representante de la SUCESIÓN CRESPO.

Segundo Se decrete medida cautelar innominada de suspensión inmediata del proceso principal cursante en el expediente 25091 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., hasta tanto ZAMBRANO GUERRA, L.R. sea notificado de la decisión del Juez Superior Séptimo G.J.V..

Tercera Se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso principal cursante en el expediente 25091, hasta tanto el A.C.S. contra ZAMBRANO GUERRA, LUIS1 RAFAEL, retenido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sea decidido y aclarada la cualidad con la cual actúa el mencionado ciudadano.

Cuarta Se (sic) notificación a la vindicta pública. Solicito se ordene la notificación correspondiente en la persona de quien deba suplir las ausencias de la FISCAL GENERAL DE LA RESPÚBLICA, en virtud de que la Dra. L.O.D. a la fecha Fiscal General de la República, se encuentra inhibida en los casos de la SUCESIÓN CRESPO, desde cuando era Fiscal Sexto Nacional

.

II

DECISIÓN ACCIONADA

La actuación impugnada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del TrÁnsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2008, y su contenido es el siguiente:

“Visto el escrito consignado en fecha treinta (30) de enero de 2008, por la abogada J.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.13.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se notifique al ciudadano L.R.Z.G. y al demandado S.J.S., al respecto, este Tribunal Observa:

Por cuanto se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en este juicio no ha sido notificada de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 23 de octubre de 2007, es por ello que dicha solicitud no es contraria a derecho y en consecuencia ordena la elaboración de la correspondiente boleta a los fines de que se practique la notificación al demandado, ciudadano S.J.S.. En cuanto la solicitud de notificación al tercero procesal, ciudadano L.R.Z.G., el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”. Este Tribunal considera que el pedimento efectuado por la presentación judicial de la parte actora es contraria a derecho, puesto que la sentencia dictada por esta Alzada no se encuentra definitivamente firme y en consecuencia, niega lo solicitado por cuanto la ejecución de la misma, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que de conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Alto Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones y omisiones provenientes de los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto un pronunciamiento atribuido al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal. Así se establece.

IV

CAPÍTULO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo incoada debe esta Sala advertir que de los hechos expuestos por el accionante en amparo no se desprende el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a lo estipulado en los numerales 5 y 6. En efecto, evidenció la Sala que la exposición contenida en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones no contiene una narración precisa de cuál ha sido el proceder del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que produce la supuesta lesión constitucional, es decir, de qué manera o cómo el sentenciador infringió los derechos constitucionales que se denuncian como lesionados, lo cual resulta preciso a los fines de pronunciarse acerca del presente caso, pues el quejoso ha hecho una exposición de temas que no parecen relacionados con su caso y, por el contrario, no ha narrado exactamente de qué se trata el juicio donde se produce la supuesta lesión, en qué etapa se encuentra, quienes son las partes, y en qué consiste exactamente la infracción en la que supuestamente incurrió el juez señalado como agraviante.

Asimismo, estima esta Sala necesario, para formarse mejor criterio acerca del asunto planteado, que el quejoso consigne copia de las actas procesales del expediente donde se produjo la actuación presuntamente lesiva, que permitan comprender el problema debatido.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, notifique mediante oficio al accionante, con el fin de que en un plazo de dos (2) días, más el correspondiente término de la distancia, contado a partir de su notificación, corrija la omisión indicada y consigne las copias solicitadas. Con la advertencia de que si no subsanare la omisión denotada, la acción de amparo incoada deberá declararse inadmisible, tal como lo dispone el artículo 19 eiusdem.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ORDENA al ciudadano R.G.B., corregir la pretensión de amparo en los términos que han sido expuestos en la presente decisión.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, notifique mediante oficio a la accionante, con el fin de que en un plazo de dos (2) días, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de su notificación, realice la corrección ordenada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0393

CZdeM/

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