Sentencia nº 01276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2010-1091

Por oficio Nro. 0939 de fecha 19 de noviembre de 2010, recibido en esta Sala el 24 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió el expediente Nro. 10-9413-C (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional) contentivo de la demanda por indemnización de daños material y moral interpuesta los abogados J.F.T.Q., J.F.T.P., Danesy Del C.G., Yujeina Y.D.C. y C.J.D.R., (INPREABOGADO Nros. 84.152, 77.432, 145.194, 143.574 y 134.494, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.A.B., N.E.B., A.R.B., L.L.L.B., H.J.L.B., SUAYL Y.L.B. y I.D.H.S., (esta última ciudadana actuando en su condición de madre de la niña cuya identificación se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (cédulas de identidad Nros. 4.925.539, 14.712.347, 11.715.503, 19.349.495, 13.063.211, 14.341.975 y 21.168.753, respectivamente), contra las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo, SEGUROS ZURICH, S.A., suscrita ante el Registro Mercantil antes indicado el 15 de julio de 1970, bajo el número 67, Tomo 59-A-Sgdo., y ACO ALQUILER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil ya identificado, en fecha 13 de mayo de 1981, bajo el Nro. 6, Tomo 96-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en decisión del 11 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 7 de diciembre de 2010, fue designada por la Asamblea Nacional, la abogada T.O.Z., como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se incorporó en fecha 9 de diciembre del mismo año.

Vista la designación de la Magistrada antes identificada, el 16 de diciembre de 2010 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se le reasignó la Ponencia.

Mediante decisión N° 00196 de fecha 10 de febrero de 2011, esta Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

En fechas 17 y 29 de marzo, y 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala consignó los recibos de notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, a los ciudadanos R.A.B., N.E.B., A.R.B., L.L.L.B., H.J.L.B., Suayl Y.L.B., I.D.H.S., así como a las sociedades mercantiles Seguros Zurich, S.A., Aco Alquiler, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.

Posteriormente, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión el 3 de mayo de 2011, mediante la cual admitió la presente demanda por indemnización de daños material y moral, razón por la cual ordenó emplazar a las sociedades mercantiles supra señaladas, así como notificar a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación ordenada a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A.

En fechas 19 y 26 de mayo y 2 de junio de 2011, el Alguacil de dicho Juzgado consignó acuses de recibo de los oficios de notificaciones dirigidos a la sociedad mercantil Aco Alquiler, S.A., así como a la Fiscalía Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la Procuraduría General de la República.

En fechas 19 de mayo y 7 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala dejó constancia que no pudo practicar la citación dirigida a la empresa Seguros Zurich, S.A., por no encontrarse ningún representante legal de dicha sociedad mercantil.

El 27 de octubre de 2011, el referido Alguacil consignó oficio dirigido a la Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por falta de impulso procesal.

Posteriormente, el 12 de julio de 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó se desglosara la compulsa de la citación dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., a los fines que se practicara la misma; lo cual se efectuó el 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó que se desglosara la compulsa para practicar “(…) la citación de la empresa aseguradora (…)”.

Mediante decisión dictada el 11 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala constató que desde “(…) la primera citación, esto es, el 19 de mayo de 2011 hasta la presente fecha, en la cual no se ha logrado la última de ellas, han transcurrido sobradamente más de sesenta (60) días (…)”, por lo tanto acordó emplazar nuevamente a las sociedades PDVSA Petróleo, S.A., Seguros Zurich, S.A., y Aco Alquiler, S.A., las cuales debían comparecer por ante ese Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fechas 2 y 9 de abril de 2014, el Alguacil de dicho Juzgado consignó acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la empresa Aco Alquiler, S.A., a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

El 6 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Zurich, S.A.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 7 de octubre de 2015, la representación judicial de la empresa Aco Aquiler, S.A., presentó diligencia mediante la cual expuso que “(…) hace más de un año la parte demandante no ha diligenciado para impulsar dicha demanda (…)”, es por ello que solicitó a esta Sala del M.T. de la República declare “(…) la prescripción de dicha demanda” (Sic).

Vista dicha diligencia el Juzgado de Sustanciación el 13 de octubre de 2015, ordenó remitir el presente expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.

El 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de la decisión correspondiente.

El 28 de enero de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:

I

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN

Por auto del 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación pasó a esta Sala Político Administrativa el expediente de la presente causa, a fin de que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud efectuada el 7 de mayo de ese mismo año, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso que “(…) hace más de un año la parte demandante no ha diligenciado para impulsar dicha demanda, es por ello que le solicito de este tribunal la prescripción (sic) de dicha demanda”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la “prescripción” (sic) peticionada en el caso de autos, para lo cual se observa:

En primer lugar, la representación judicial de la empresa Aco Aquiler, S.A., presentó diligencia en fecha 7 de octubre de 2015, por medio de la cual expuso que hace más de un (1) año la parte demandante no había realizado diligencia alguna para impulsar la presente causa; solicitando que se declarara la “la prescripción”.

Ello así, se observa que si bien la representación judicial de la parte demandada solicitó la “prescripción de la demanda”, no es menos cierto que adujo que en la presente causa ha trascurrido más de un (1) año desde la última actuación efectuada por la actora, por lo que al aludir la inactividad de la parte demandante, entiende la Sala que se refiere a la perención de la instancia.

En ese sentido, esta M.I. considerar pertinente señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En razón a ello, pasa esta Sala a determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados dispositivos del texto legal que rige las funciones de este Alto Tribunal se establece:

Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público

.

De acuerdo a las normas enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) La paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) La no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al Tribunal.

La norma transcrita, dispone como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid, entre otras, decisiones de esta Sala Nros. 00380 y 01157, de fechas 20 de marzo y 30 de julio de 2014, respectivamente).

Bajo esos parámetros, se observa de la revisión de las actas que integran el expediente judicial, que la presente demanda por indemnización de daños material y moral, fue admitida el 3 de mayo de 2011. Asimismo se constata que la causa estuvo paralizada desde el 30 de enero de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia donde requirió que se desglosara la compulsa para practicar “(…) la citación de la empresa aseguradora (…)”, hasta el 7 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la sociedad Aco Aquiler, C.A., solicitó a esta Sala se declare la perención de la instancia.

De lo anterior, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, razón por la cual se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada y en consecuencia consumada la perención y por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Aco Aquiler, S.A., en consecuencia CONSUMADA LA PERENCIÓN y por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01276.
La Secretaria, Y.R.M.

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