Sentencia nº RC.00671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000468

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de contrato, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Lara, por los ciudadanos R.M.H.D.G., V.O.G. IRREAZA, V.O.G.H. y D.A.G.H., representados por el abogado L.B.M.P., contra los ciudadanos J.C.M.L., N.R.G.H. y M.M.S.D.G., el primero, representado por los abogados J.C.M.C., Yarcelis Y. Molina Caruci, J.I.G.S. y R.M.E., la segunda, por los abogados W.J.S.R. y D.J.M.C.; la última, por los abogados A.Z.G.S., R.M.B. y R.R.P. deL.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de mayo de 2007, declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación del co-demandado J.C.M.L.; parcialmente con lugar las apelaciones propuestas por la representación de la parte demandada; parcialmente con lugar la adhesión a la apelación propuesta por la representación de los actores R.M.H. ROJAS DE GUILLÉN, V.O.G.H. y D.A.G.H. y, por último, parcialmente con lugar la demanda de nulidad, declarando por consiguiente, la validez del contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos V.O.G.H. y J.C.M.L., nula la hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano V.O.G.H. a favor de la ciudadana N.R.G.H.; nula la cesión de crédito garantizado con hipoteca, realizada por la ciudadana N.R.G.H. a favor de la ciudadana M.M.S.D.G..

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de los co-demandados N.R.G. y J.C.M. anunciaron recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 28 de junio de 2007, únicamente por la representación de la ciudadana N.R.G.H.. No hubo impugnación.

En fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2007, la Presidenta de la Sala con fundamento en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido sin verificar las denuncias planteadas en el recurso de casación, todo con fundamento con las siguientes consideraciones:

El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes; en estos últimos, siempre y cuando los alegatos o peticiones, puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso.

La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fué sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

Ahora bien, los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen, lo siguiente:

…Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de la alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes

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Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta…

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Por su parte, el artículo 187 del mismo Código, preceptúa en tal sentido, lo siguiente:

...Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados...

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Con ello, tenemos que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad o lapso dentro del cual puede ser propuesta la adhesión a la apelación, y el artículo 187 del mismo Código, establece la forma para su formulación. Dichas normas al haber sido redactadas por el legislador patrio de manera concisa y clara, no ameritan por parte de la Sala, interpretación ni explicación adicional alguna.

De otra parte, observa la Sala que entre los folios 499 y 511 de la tercera pieza del expediente, corre inserto escrito de observaciones presentado ante el Tribunal de la recurrida por la representación de la co-demandada N.R.G.H., y en el cual, específicamente en su segundo capítulo, la representación de dicha co-demandada, alegó lo siguiente:

...SEGUNDO: En cuanto a la sentencia se hacen las siguientes observaciones: La demandante sostiene que ‘la sentencia sólo resolvió una de las acciones deducidas, que son perfectamente acumulables, solamente se limitó a pronunciarse sobre la nulidad, cuya decisión están conformes en principio, pues declara con lugar la demanda intentada, sin embargo, ante el ejercicio del recurso de apelación por la demandada que somete a la alzada la totalidad de la causa, nos permitimos adherirnos a la apelación, toda vez que no se nos concedió todo lo que pedimos, y lo hacemos conforme lo dispone el 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil’.

La adhesión a la apelación que en el acto de informes que (sic) se acogieron los demandantes, ES EXTEMPORÁNEA. Aún cuando, el artículo 299 eiusdem, establece que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, no es menos cierto, que el artículo 302 eiusdem, establece que la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y deberá expresarse en ella las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta...

Por tanto la adhesión a la apelación debe ser declarada SIN LUGAR, es decir, por haber sido ejercida después del lapso previsto en el artículo 187 y 301 del Código de Procedimiento Civil....

Hechas las observaciones a los informes de la parte demandante en el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sírvanse los jueces asociados EMITIR SU FALLO, conforme a lo solicitado en mis informes...

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Así, tenemos pues que la representación de la co-demandada, N.R.G.H., hoy formalizante, en la oportunidad de presentar ante la alzada, observaciones a los informes de la parte demandante, solicitó que el recurso de su contraparte, de adhesión a la apelación, fuese declarado extemporáneo, pues el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, impone que este podrá ejercerse ante el Tribunal de alzada desde el día que se reciba el expediente hasta el acto de informes.

Sobre estos particulares, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, señaló:

...En la oportunidad de presentar informes en segunda instancia, la parte actora presenta escrito de adhesión a la apelación, formulado por la parte demandada, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud formulada en el libelo de la demanda, en el sentido de que las negociaciones realizadas por los codemandados, constituyen actos simulados que ocultan la realización de un préstamo usurario...

Con su escrito de observaciones, la codemandada N.R.G.H., ya identificada, trajo a los autos los siguientes documentos, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que su presentación fue extemporánea, por cuanto las pruebas documentales son admisibles hasta la oportunidad de presentar informes conforme lo previsto en el artículo 520 eiusdem. Así se establece...

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia... DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada..., y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación...

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Es decir, que el Tribunal Superior, si bien menciona en su fallo la presentación ante esa Alzada del escrito de observaciones e informes por parte de la representación de la co-demandada y actora respectivamente antes identificados, nada refirió respecto a los alegatos allí vertidos, en especial los referidos a la supuesta extemporaneidad de la adhesión de la parte actora al recurso de apelación de los demandados; alegatos que como se indicó no fueron relacionados, mucho menos analizados ni decididos por el Tribunal Superior.

Al respecto, cabe señalar que la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Para que los efectos del nuevo fallo aprovechen al adherente es requisito sine qua nom, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación y hasta la oportunidad de informes. Caso contrario, la solicitud de adhesión resultará extemporánea.

La parte que se adhiere a una apelación ejerce un derecho legítimo y el Juez de alzada tiene la obligación de considerarla y analizarla, si la misma fue propuesta con sujeción a las formas pertinentes al respecto.

En el presente caso, por efecto de la apelación interpuesta por uno de los codemandados y de la cuestionada adhesión a la apelación de la parte actora (cuestionamientos a todo evento ignorados por la alzada), el efecto devolutivo de dicha apelación resultaría total en lo que ha sido materia de adhesión a la apelación, y perdería vigencia la prohibición de la reformatio in peius.

Por consiguiente, y con base en todo lo hasta aquí expuesto, siendo que la incongruencia negativa de un fallo se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso y, visto que, en el caso de autos el alegato de informes destacado en este fallo y omitido de toda consideración y análisis por el Tribunal Superior, bien pudiera incidir en el dispositivo de la recurrida, toda vez que la demanda de nulidad de contrato interpuesta por el actor fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, mas sin embargo, la parte triunfadora, cabe decir, la actora, se está adhiriendo a la apelación de su contraparte, alegando para ello que sus alegatos de simulación no fueron decididos por aquél órgano jurisdiccional de primera instancia, resultaba fundamental, bajo tales circunstancias, que las alegaciones a través de los cuales la representación de la co-demandada N.R.G.H. cuestionan tal adhesión, fueran considerados y decididos, más aún, cuando de los extractos de la sentencia de alzada transcritos con precedencia, se ha podido evidenciar que el Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar la adhesión a la apelación sin previamente pronunciarse respecto a su tempestividad y adecuada forma, aspectos que precisamente fueron, como ya se ha señalado, los cuestionados por la parte demandada, hoy recurrente en casación. Con tal forma de proceder, el Tribunal Superior infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa), así como de los artículos 12 y 15 del mismo Código, por no atenerse a lo alegado en autos, y porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho a la defensa, sobre todo en el caso examinado, donde el alegato omitido de consideración no podía ser alegado en ninguna etapa previa del juicio, sino únicamente en los informes de alzada.

Para finalizar, resulta imperativo para la Sala señalar que, aunque la tendencia reciente de la doctrina de la Sala ha sido restringir los alegatos de informes que pueden ser considerados trascendentales en la suerte de la controversia y que, por ende, debe ser ineludiblemente ser analizados y decididos por el Juez; el caso de autos, viene a constituirse en una excepción, que por sus características particulares ameritan de su revisión por parte del Juzgador de alzada, ya que como se ha precisado con antelación, los alegatos de informes destacados en este proyecto, estaban dirigidos a cuestionar la adhesión de la contraparte del formalizante a su recurso de apelación; tal adhesión tuvo lugar ante el Tribunal de alzada, por ende, la única oportunidad que quedó a la parte demandada para cuestionarla, eran los informes ante el Superior, y por supuesto la sede casacional.

Por todo ello, esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la facultad que le concede el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el recurso de casación y casa de oficio el fallo recurrido, por haber infringido el Tribunal de alzada, el requisito intrínseco de la congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, el fallo recurrido dictado el 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Éstado Lara, constituido con Asociados, por haber infringido el prenombrado Tribunal Superior, el requisito intrínseco de la congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000468

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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