Sentencia nº 437 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas A.R.B., A.B. y C.A.C. (ponente), el 21 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.C., Defensor Público Quincuagésimo Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2007 por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano R.S.Z., con cédula de identidad Nº 15.149.087, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) Arrieta M.A.; y lo absolvió por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, respectivamente.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por la Defensa Pública del ciudadano R.S.Z..

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 8 de mayo de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1º de julio de 2008, la Sala de Casación Penal, declaró admisible el presente recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 29 de julio de 2008, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

… en fecha 25 de enero de 2006 (…) el ciudadano R.S.Z., descendió de un vehículo tipo taxi, en la Avenida Páez del Paraíso (…) frente al restauran (sic) El Gran Señor (…) se acercó hasta un puesto de comida rápida (…) ubicado frente a la agencia del banco Corp Banca, lugar donde se encontraban los ciudadanos Carela Peña Rodríguez, Urquia M.G., G.O.P. y A.A.M.; el referido ciudadano R.S.Z., sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego y la accionó en contra de la humanidad del ciudadano A.A.M., causándole una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la mejilla izquierda, sin orificio de salida, lo cual le causó la muerte por hemorragia subdural (…) en fecha 16 de febrero 2006 (…) el ciudadano R.S.Z., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) conduciendo un vehículo marca chevrolet, modelo corsa (…) al referido ciudadano (…) le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, color negro, serial 941, del cual no tenía la permisología correspondiente (…) el arma de fuego (…) se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) por el delito de hurto…

.

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó en su primera denuncia lo siguiente:

… la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, al dictar su fallo, infringió los artículos 173 y 364 ambos de la ley adjetiva penal, al violar la ley por no motivar la sentencia (…) la sala no motiva las razones especiales del fallo que acreditan la cabalidad del cumplimiento formal sino que se remite a enumerar el enunciado de la ley, siendo que la defensa enfáticamente señaló las contradicciones e inmotivaciones de la recurrida que inexplicablemente llevaron al resultado condenatorio, como lo fue la apreciación de un mismo testimonio para condenar y absolver, con el dicho de una testigo (…) la ciudadana Carela Peña Rodríguez (…) al considerar que bastó el testimonio de la referida testigo, para concluir que mi defendido fue la persona que le quito la vida (…) A.A.M. (…) de lo que se puede constatar, que en el caso de la demostración del homicidio calificado, se obtuvo del testimonio de una persona que sostuvo en el juicio oral y público (…) que el encausado había sido la persona que ella vio (…) dispararle a su amigo (…) pero en el acto de reconocimiento en rueda de personas no reconoció a mi representado como autor del hecho delictivo (…) este particular elemento que hace ausente una motivación razonada y lógica fue denunciado en su oportunidad y la sala nada expuso al respecto y se limitó a enumerar los requisitos legales del fallo (…) inmotivando también en este caso la sentencia nueva producida por no resolver la denuncia (…) interpuesta…

.

Segunda Denuncia

El Defensor Público basó la segunda denuncia del presente recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado:

… la falta en la que incurrieron los juzgadores en la motivación de la sentencia (…) por existir ausencia de motivación del elemento que califica el delito de homicidio, situación que impide (…) el ejercicio con propiedad de la defensa de su representado, todo lo cual constituye la violación al debido proceso (…) el Tribunal de la causa y la Corte de Apelaciones no motivaron los motivos fútiles e innobles, que le permitieran realizar o no descargos en relación a los mismos y en consecuencia una debida defensa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

(…) Considera la defensa, que al no emitir pronunciamiento la Sala sobre los vicios denunciados, adoptó para si, dicha irregularidad, la cual por comportar materia de orden público, acarrea la nulidad de ambas sentencias (…) es evidente que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, incurre en violación de la ley al no motivar el fallo, al no explicar el porque consideró que la se4ntencia (sic) dictada por el juzgado a-quo cumplió con los ‘requisitos de ley’ (…) infringiendo con ello los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Claramente se evidencia de la sentencia recurrida, no expresa y da las razones de derecho por la cuales consideró que la misma cumplía con los ‘requisitos de ley’ (…) no hace el debido análisis razonado y fundado (…) individualizado y concatenado de cada uno de los elementos probatorios (…) que sirvieron de base para confirmar que mi defendido, fue la persona que cometió el hecho delictivo.

(…) Es deber de la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación, el examen integro del fallo impugnado, y si del mismo no pudo determinar que razones tuvo el juzgador para condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente de un fallo in motivado (sic). En el caso de marras, la sentencia recurrida carece de motivación, toda vez que la sala de apelaciones jamás examinó (…) la sentencia dictada por el Juzgado (…) de Juicio (…) y menos aun no pudo extraer que razones tuvo el juez a-quo para condenar a mi defendido (…) de haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron en el juicio, el resultado hubiera sido declarar con lugar el recurso de apelación, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de garantizar el debido proceso…

.

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir de manera conjunta las dos denuncias del presente recurso de casación, en virtud de que las mismas se refieren al vicio de falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, por ende presentan idéntica resolución; en tal sentido, se pronuncia en los términos siguientes:

En el presente caso, el recurrente alegó la falta de motivación del fallo de la alzada, por cuanto no expuso las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideró que la sentencia condenatoria estaba ajustada a derecho, ya que: “… cumplía con todos los requisitos de ley…”, inobservando de esta manera, las contradicciones denunciadas en el recurso de apelación, por la defensa.

De igual forma, el impugnante señaló, que la Corte de Apelaciones no realizó: “… el debido análisis razonado y fundado (…) individualizado y concatenado de cada uno de los elementos probatorios (…) que sirvieron de base para confirmar que mi defendido, fue la persona que cometió el hecho delictivo…”. Ni tampoco, motivó el elemento que califica el delito de homicidio, es decir, no explicó porque estaban presentes los motivos fútiles e innobles.

La Sala Penal observa, de la revisión de las actas del presente expediente, que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar su sentencia condenatoria, expuso lo siguiente:

... los juzgadores a través del silogismo judicial basado en el análisis de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, deberán determinar la existencia de la muerte de A.A.M. (…) la participación de los ciudadanos R.S.Z. (…) como autor (…) además deberá establecer las circunstancias de la aprehensión del ciudadano R.S.Z., todo ello bajo un análisis concatenado de las pruebas recibidas en la etapa de juzgamiento y que fueron analizadas en forma individual.

(…) de la muerte de A.A.M., encontramos las deposiciones de los expertos en criminalísticas, quienes realizaron las primeras actividades en el sitio del suceso (…) además del hallazgo en el sitio de dos (02) conchas de balas y un proyectil (…) en términos concordantes de tiempo y lugar, el ciudadano J.B.C.U. (…) realizó el respectivo análisis de trayectoria balísticas, señalando que el víctimario se encontraba frente a la víctima, posicionado hacia su flanco izquierdo, al momento de realizar el disparo (…) en cuanto a la identidad y causa de la muerte, encontramos la deposición del ciudadano F.P.N., médico anatomopatólogo forense (…) señalando en concordancia con lo depuesto por el experto en trayectoria balística, que la herida producida en el rostro de la víctima se orienta de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y con ángulo ascendente.

(…) respecto a las circunstancias fácticas de la muerte de A.A.M., contamos con los testimonios de los ciudadanos M.G.M.P. y J.A.D.M., quienes de manera referencial señalan que el ciudadano A.A.M., murió la noche del 25 de enero de 2006, en la urbanización el Paraíso (…) el testimonio de la ciudadana Urquia M.G.Q., quien señala las circunstancias fácticas de cómo ocurrió, el anterior hecho, señalando que encontrándose en el momento y lugar del suceso, apreció cuando una persona se situó a su lado y disparó un arma de fuego, en contra de la humanidad del ciudadano A.A.M. (…) concatenando con esto, encontramos el testimonio de la ciudadana Carela Peña Rodríguez, quien señala las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo, acerca de la ocurrencia de la muerte de A.A.M., testimonio que adquiere especial relevancia, pues en forma directa y sin lugar a equivocaciones, señala al ciudadano R.S.Z., como la persona que disparó en contra de A.A.M., lo cual se encuentra concatenado con el reconocimiento en rueda de personas celebrado ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Función de Control (…) en el cual efectivamente señaló dentro del grupo de personas al ciudadano R.S.Z., como aquel que disparó.

(…) los anteriores testimonios, son analizados por éste Tribunal (…) respecto de las ciudadanas Urquia M.G.Q. y Carela Peña Rodríguez, coinciden sus relatos en circunstancias de modo, lugar y tiempo, tal como se evidencia de sus testimonios rendidos en la sala de audiencias, como al momento de llevarse a cabo la reconstrucción de los hechos, con la diferencia de que las primeras de las nombradas no pudo detallar la persona que disparó, toda vez que se situó a su lado, levemente orientada hacia su espalda, por lo que al observar el arma de fuego su instinto la llevo a cubrirse y posteriormente a correr, mientras que Carela Peña Rodríguez, estando ubicada frente a Urquia Graterol y al lado de A.A.M., pudo observar en detalle a la persona que se acercaba en actitud sospechosa y la cual efectuó un disparo por arma de fuego en contra la humanidad de A.A.M., causándole la muerte (…) Aunado a estos, testimonios rendidos en la sala de audiencias, encontramos (…) órganos de prueba al momento de llevarse a cabo la diligencia de reconstrucción de lo hechos, lo cual arrojó concordancia entre sus relatos, en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos.

(…) como contra prueba, la defensa del ciudadano R.S.Z., ofreció los testimonios de los ciudadanos R.H.M., Steward O.M.R., J.G.M.V., quienes en conjunto señalaron que el día 26 de enero de 2006, se encontraban con el ciudadano R.S.Z., toando (sic) licor con motivo de la celebración del novenario de la muerte de R.G.. Sin embargo (…) fueron confusos en señalar el lugar específico en el cual se encontraban (…) aunado a ello, a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, no lograron aclarar cuales eran las personas que se encontraban dentro de ese grupo que bebía licor. Aunado a ello la ciudadana M.G. (…) señaló que los testigos antes indicados, al igual que el acusado (…) no sabe si pertenecen al grupo de amigos de su hijo fallecido (…) dada (sic) lo confuso de las declaraciones (…) en cuanto al lugar donde se encontraban con el acusado de autos, al momento de la muerte de A.A.M. (…) estima quien aquí decide, que resulta procedente, desechar tales testimonios, por no arrojar confiabilidad y datos certeros de sus exposiciones.

Además de ello, la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que el sólo testimonio de la ciudadana Carela Peña Rodríguez, como factor que vincula al justiciable con el hecho objeto del proceso, carece de validez probatorio.

(…) se verifican a cabalidad en el caso concreto, toda vez que no se vislumbra móviles ilegítimos o mal intencionados por parte de la ciudadana Carela Peña Rodríguez, en el señalamiento que hace del acusado (…) el testimonio (…) concuerdan con los testimonios de las ciudadana Urquia M.G. y M.G. deG., en cuanto a la circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de la muerte de A.A.M., circunstancia además ratificada en la diligencia de la reconstrucción de los hechos, también con la deposición del experto J.B.C.U., quien señala que el víctimario se encontraba situado frente a la víctima, comprometiendo su flanco izquierdo, tal como fue señalado por la testigo Carela Peña, al exponer que R.S., se acerco a ellos por el lado izquierdo (…) por último en la fase preparatoria del proceso, al ser sometida a la diligencia del reconocimiento en rueda de personas, señaló en forma directa al acusado (…) como la persona que efectuó el disparo (…) dicho lo anterior y tomando como elemento de culpabilidad el testimonio de las tantas veces mencionada Carela Peña Rodríguez, el cual se encuentra concatenado con los testimonios de los ciudadanos Urquia M.G. y M.G. deG., aunado a las deposiciones de los expertos (…) son suficientes para crear en los juzgadores la certeza que el ciudadano R.S.Z., fue la persona que dio muerte al ciudadano A.A.M..

(…) En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (…) que el representante del Ministerio Público atribuye al ciudadano R.S.Z., pues, al momento muerte a A.A.M., se encontraba en posesión de un arma de fuego, como lo refiere la testigo Carela Peña Rodríguez, corroborado a su vez por lo expuesto por Urquia M.G., quien señaló que la persona (…) efectuó un disparo por arma de fuego (…) aprecia el Tribunal Mixto que para la demostración de tal ilícito penal, era necesario que se colectara e individualizara la referida arma de fuego, para determinar (…) el acusado R.S.Z. carecía del permiso correspondiente.

(…) otro hecho ventilado en la fase de juzgamiento, fue lo relativo a las circunstancias de la aprehensión del ciudadano R.S.Z. (…) lo que conllevó al Ministerio Público a imputarle los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego (…) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (…) a tal respecto se produjo en la fase de juzgamiento la deposición de los funcionarios F.S.P.S., R.A.C.G., J.M.C.P. (…) señalaban que la aprehensión del ciudadano R.S.Z. (…) fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, la cual estaba requerida por la autoridad policial. Como contra prueba, la defensa (…) ofreció el testimonio de los ciudadanos D.H.V.A. y R.K.M.G., quienes señalaron en forma contundente (…) que el acusado de autos no portaba arma de fuego para el momento de la aprehensión (…) analizadas estos grupos de pruebas en contraposición estima el Tribunal Mixto, que los funcionarios (…) resultan inverosímiles toda vez que se dejo constancia en la propia sede policial de la aprehensión del acusado R.S.Z., conjuntamente con el ciudadano D.H.V., siendo que en la sala de audiencias, los referidos funcionarios señalaron que el acusado en referencia se encontraba solo al momento de su aprehensión (…) la tenencia (…) de un arma de fuego tipo revolver, la cual se encontraba requerida por autoridad policial, el Tribunal estima que el hedido probatorio en el cual se sustenta tal imputación, esta constituido por declaración de los funcionarios policiales (…) sin que los mismos se hayan validado de testigos que presenciaran la inspección corporal y del vehículo (…) ante tal estado de incertidumbre (…) no se puede afirmar de forma certera que el acusado (…) ocultase un arma de fuego…

.

Por su parte, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló en el fallo recurrido, lo siguiente:

… el recurrente de autos impugna la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido por cuanto considera (…) existe una evidente contradicción entre las conclusiones en las cuales llegó el sentenciador, fundamentándose en afirmaciones tenidas como ciertas (…) aplicado a dos supuestos que en opinión de la defensa son iguales pero que (…) generaron consecuencias distintas y no favorables para su asistido , incurriendo en su parecer en incongruencia (…) la existencia del testigo único en perjuicio del encausado, para tener por comprobado uno de los hechos por los que fue enjuiciado y en los otros dos delitos, aunque para la defensa igualmente habían testigos de estos hechos, no fue aplicada la misma tesis, considerando que los razonamientos expuestos en la recurrida no constituyen fundamentos suficientes para asumir la derivaciones (…) basándose en posiciones distintas para valorar las pruebas y encontrar demostradas uno de los delitos y los otros no (…) en virtud de lo que se alega existe inmotivación al no expresar (…) una explicación suficiente para desvirtuar el argumento presentado por la defensa, vinculado con la descripción que hiciera la única testigo que declaró haber visto cuando se perpetraba el delito (…) haciendo una valoración que alega el recurrente se traduce muy subjetiva, lo que señala es violatorio al acto de juzgamiento como preservar la norma constitucional y las normas legales adjetivas penales, dejando sin resolver este aspecto del asunto debatido quedando la duda sobre ello.

(…) observando que lo argumentado por la defensa, se corresponde con la adecuada motivación de las sentencias (…) se puede constatar, que en el caso de la demostración del delito de homicidio calificado, se obtuvo el testimonio de una persona que sostuvo en el juicio oral y público (…) que el encasado había sido la persona que ella vio, el día cuando ocurrieron los hechos dispararle a su amigo, la víctima en este caso fallecida a consecuencia de ese disparo, como bien lo analizara el sentenciador, siendo éste uno de los antecedentes del caso que no es coincidente con el resto de los supuestos juzgados, pues en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la demostración de la ejecución de ese acto exige la incautación de la misma, para que pueda ser examinada por los expertos para el establecimiento de sus características técnicas (…) de ese instrumento, lo que requiere para su porte la autorización por parte del Estado (…) además para la comprobación de cualquier delito se impone la presencia de por lo menos un testigo, quien preferiblemente no debe tener ningún interés en las resultas de la investigación (…) no existiendo para la comprobación de la actuación del encausado, con relación a la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y en consecuencia, el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de allí que el antecedente de esta premisa tampoco sea similar a la primera, con esto demostramos que la conclusión a la que llega el recurrente (…) que es inadecuado por contradictorio, la aplicación de la tesis del único medio de prueba como insuficiente para establecer la responsabilidad en la comisión de un delito (…) y allí estriba, el núcleo o génesis del error del planteamiento que hace la defensa, al considerar que en el primer caso hay un solo medio de prueba, cuando esto no es cierto puesto que además se contó con otro testimonio de una persona que conforme lo estimó el A quo luego de llevar a cabo el debate, también presenció lo ocurrido sólo que no identifica al encausado, aparte de las demás pruebas directas tanto del hecho como de las circunstancias, deduciendo de todo el acervo probatorio como (…) la tesis acusatoria, sobre la autoría (…) del acusado con el elenco de pruebas que facilitaron aclarar lo sucedido y determinar con precisión atendiendo a la claridad y contundencia del testimonio de la ciudadana que le vio la cara al procesado y lo identificó efectivamente (…) cuando desplegó la conducta delictiva, objeto de este proceso, lo que sin duda facilitó y permitió establecer quien fue la persona que desplegó ese acto punible.

Dando por demostrado el juzgador, que la conducta desplegada por el encausado fue la de disparar un arma de fuego en contra de la víctima, ocasionado su muerte, con las deposiciones de tres personas que percibieron ese hecho de manera directa (…) una de ellas, identifica directamente al acusado porque estaba al lado del hoy occiso cuando esto ocurre, otra, estaba al frente de esa persona en contra de quien disparó según lo diera por demostrado el juzgador, pero no vio la cara del atacante, pero sí refiere que pudo observar el arma de fuego que fue utilizada y efectuado, así como la tercera, que estaba cerca del sitio y también oyó el disparo y miro el cuerpo de la persona fallecida, aunado a lo señalado por el anatomopatólogo quien dio fe que la víctima muere a causa del disparo (…) y lo dicho por los funcionarios expertos (…) lo que verificado como ha sido por esta alzada, sin duda constituyen pruebas suficientes (…) habiéndose producido la identificación de la persona que disparó en contra de la víctima y corroborado (…) del contenido de la decisión (…) resulta lógico y acertado el pleno valor probatorio acordado (…) y como también lo expone el juzgador, el motivo por el cual el acusado actuó de esa manera es fútil por carecer tanto de importancia, que ni siquiera transcendió en este proceso, sin que mediara en el momento cuando ello ocurre estímulo o razón alguna ni siquiera de palabra para actuar de esa manera.

(…) aparte señala el recurrente desconoce las razones por las cuales no se le hizo experticia al arma presuntamente incautada en poder del acusado, de lo se deduce pretendería la defensa se hubiese llevado a cabo y dada la no coincidencia con las características del arma utilizada en el delito de Homicidio Calificado, debía tenerse como no demostrado que él fue la persona que desplegó esa acción, pero resulta que el acusado no es detenido inmediatamente después de haberse perpetrado ese delito, por lo que de todas formas esa circunstancia no podría ser valorada en la manera como se quería a su favor (…) por ende sí las conchas colectadas del sitio, era de un tipo de arma distinta a la incautada cuando fue detenido el acusado, esto hacer inútil que se efectúe esa diligencia, siendo así se concluye que la razón no le asiste al recurrente en este motivo alegado de apelación.

(…) respecto de la demostración del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, puesto que esta conducta delictiva, está descrita con elementos muy específicos (…) conforme acertadamente lo explana el juzgador, además del dicho de varias de las personas que tuvieron conocimiento por su sentidos (…) que se produjeron disparos efectuados por el encausado con un arma de fuego, además la incautación del arma usada para ejecutar ese acto y que la misma sea revisada por un experto, lo que no fue posible en este caso. (…) se constata que no hay pertinencia en relación con las premisas presentadas en el caso concreto y el planteamiento que hace el recurrente, ya que las circunstancias de obtención de la información evidenciadas en el delito de Homicidio Calificado, son similares y producidas a los demás delitos investigados, apartes son conductas diferentes que no fueron desplegadas en una misma unidad de contexto, como lo pretende hacer ver la defensa.

(…) En lo que respecta a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, observado como ha sido del único medio de prueba directo, con el que se contaba para la comprobación de estos, estaba viciado por no haber presenciado la incautación del arma de fuego, ningún testigo (…) estando afectada la obtención de la evidencia que sustentaba la posibilidad de comprobar la comisión de estos delitos (…) Puede corroborarse así que no hay similitud en cuanto a las premisas de los cuatros supuestos (…) pretende a su vez, el accionante ignorar las fuerzas de la conclusiones llega el sentenciador, que aparte para sustentar aún más sus criterios contó, con otras pruebas, es más, las ofrecidas por la misma defensa, para desvirtuar el aserto de los funcionarios policiales actuantes en contra del acusado relacionadas con la comisión de los delitos por los cuales absolvió el A quo, por lo que estos alegatos del recurrente no tiene basamento en la realidad que se puede percibir del dictamen emitido, en el que se ha expuesto con todos los requerimientos de ley, el razonamiento utilizado para dar por comprobados todos los extremos exigidos en la normativa legal que rige esta actuación judicial, el cual a todas luces totalmente lógico y ajustado a derecho.

El otro aspecto que ataca el recurrente, es la falta de mención del criterio utilizado por el juzgador para dar credibilidad al dicho de la testigo identificadora del acusado, a pesar de la falta de coincidencia de la edad que la misma refiere (…) y la verdadera, ya que según sostiene el sentenciador en la recurrida solo menciona que la misma tiene 18 años de edad, para dar el motivo por el cual podía haberse confundido en este aspecto; sin embargo, esto no es del todo cierto, porque en esa sentencia aparte se indicó, que el encausado en esa ocasión cargaba puesta una gorra y tenía bigotes, de lo que fácilmente se comprende (…) la pudo llevar a confundirse con respecto a ese dato.

(…) Así tenemos pues, que las denuncias efectuadas por el recurrente en este caso, acusando la existencia de los vicios de motivación contradictoria e insuficiente (…) fueron analizas y estudiadas de manera exhaustiva por esta alzada, contrastando con el contenido íntegro del fallo atacado, sin que se constatara la presencia de tales carencias en la sentencia con carácter de definitiva en contra de la cual se recurrió (…) vale decir, que no hay contradicción de los términos expuestos en esa decisión ni incoherencia, según lo denunciado, pues se trata de delitos distintos (…) tampoco hay inmotivación en el fallo, en lo que se refiere a la circunstancia especifica que agrava el delito, como tal, visto que se explica la circunstancia del motivo fútil y la existencia del arma de fuego como medio de comisión de ese hecho (…) ante todo ello, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar sin lugar el recurso de apelación…

.

Luego de examinar los alegatos del recurrente y compararlos con la sentencia de juicio y el fallo recurrido, se evidencia que al mismo no le asiste la razón, pues la sentencia de alzada revisa y se pronuncia sobre todos y cada uno de los puntos argumentados por el Defensor Público, adminiculando en forma concisa las razones de hecho y derecho en que se apoyó para declarar sin lugar el recurso de apelación.

La Sala Penal indica, que la sentencia de la Corte de Apelaciones verificó, que el fallo de instancia no sólo se fundamentara (tal y como lo dice el recurrente) en la declaración de la testigo ciudadana Carela Peña Rodríguez, quien desde el inicio de este proceso había señalado al acusado como la persona que le disparó a la víctima ( identificándolo en el reconocimiento en rueda de individuos que se realizara ante el Tribunal de Control), y que lo mantuvo en forma clara y contundente durante el debate oral y público.

En efecto, se evidencia que la alzada confirmó, que la sentencia condenatoria realizó un análisis pormenorizado del supra citado testimonio, comparándolo con las declaraciones de los demás testigos (Urquia M.G.Q., M.G. deG., entre otros) y de los funcionarios expertos que actuaron en el lugar de los hechos (colectores, balística y forenses), para corroborar las circunstancias fácticas del hecho, concordantes en tiempo, lugar y modo, que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano R.S.Z. (aunado a la desestimación motivada de los testigos alegados por la defensa) y conllevaron al Tribunal de Juicio a condenarlo, por el homicidio del ciudadano A.A.M..

Lo anterior se desprende, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:

…el núcleo o génesis del error del planteamiento que hace la defensa, al considerar que en el primer caso hay un solo medio de prueba, cuando esto no es cierto puesto que además se contó con otro testimonio de una persona que conforme lo estimó el A quo (…) también presenció lo ocurrido sólo que no identifica al encausado, aparte de las demás pruebas directas tanto del hecho como de las circunstancias, deduciendo de todo el acervo probatorio como (…) la tesis acusatoria, sobre la autoría (…) del acusado con el elenco de pruebas que facilitaron aclarar lo sucedido y determinar con precisión atendiendo a la claridad y contundencia del testimonio de la ciudadana que le vio la cara al procesado y lo identificó efectivamente (…) cuando desplegó la conducta delictiva (…) lo que sin duda facilitó y permitió establecer quien fue la persona que desplegó ese acto punible. Dando por demostrado el juzgador, que la conducta desplegada por el encausado fue la de disparar un arma de fuego en contra de la víctima, ocasionado su muerte, con las deposiciones de tres personas que percibieron ese hecho de manera directa (…) una de ellas, identifica directamente al acusado porque estaba al lado del hoy occiso cuando esto ocurre, otra, estaba al frente de esa persona en contra de quien disparó según lo diera por demostrado el juzgador, pero no vio la cara del atacante, pero sí refiere que pudo observar el arma de fuego que fue utilizada y efectuado, así como la tercera, que estaba cerca del sitio y también oyó el disparo y miro el cuerpo de la persona fallecida, aunado a lo señalado por el anatomopatólogo quien dio fe que la víctima muere a causa del disparo (…) y lo dicho por los funcionarios expertos (…) lo que verificado como ha sido por esta alzada, sin duda constituyen pruebas suficientes (…) habiéndose producido la identificación de la persona que disparó en contra de la víctima y corroborado (…) del contenido de la decisión (…) resulta lógico y acertado el pleno valor probatorio acordado (…) y como también lo expone el juzgador, el motivo por el cual el acusado actuó de esa manera es fútil por carecer tanto de importancia, que ni siquiera transcendió en este proceso…

.

Dicho esto, se evidencia, que fue constatado por la alzada, que la sentencia de instancia, se basó en los elementos probatorios admitidos y valorados sobre la base de los hechos y el derecho, por lo que la decisión recurrida se apoyó en un razonamiento claro, preciso e imparcial, para emitir un fallo motivado; y que además, evaluó todo el procedimiento con el fin de comprobar el acatamiento de las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes.

En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

Así mismo, la Sala observa, que la Corte de Apelaciones razonó motivadamente, que el Tribunal de Instancia al desarrollar su decisión, concluyó que las circunstancias de los hechos objeto de este proceso, fueron distintas en cada delito (en virtud de que sucedieron en lugares y momentos diferentes), por lo que, luego de analizar los elementos probatorios (en forma separada, por cada hecho), procedió a condenar por el delito de homicidio calificado y absolver por los delitos porte ilícito de arma de fuego, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que para los últimos, no se pudo identificar el arma con que se dio muerte a la víctima y las declaraciones de los funcionarios policiales que aprehendieron al ciudadano R.S.Z., no fueron concordantes y pertinentes, no evidenciándose las contradicciones denunciadas por el recurrente.

Todo esto, fue debidamente valorado y examinado por la Corte de Apelaciones, lo que se desprende cuando señaló: “… se constata que no hay pertinencia en relación con las premisas presentadas en el caso concreto y el planteamiento que hace el recurrente, ya que las circunstancias de obtención de la información evidenciadas en el delito de Homicidio Calificado, son similares y producidas a los demás delitos investigados, apartes son conductas diferentes que no fueron desplegadas en una misma unidad de contexto, como lo pretende hacer ver la defensa (…) pretende a su vez, el accionante ignorar las fuerzas de la conclusiones llega el sentenciador, que aparte para sustentar aún más sus criterios contó, con otras pruebas, es más, las ofrecidas por la misma defensa, para desvirtuar el aserto de los funcionarios policiales actuantes en contra del acusado relacionadas con la comisión de los delitos por los cuales absolvió el A quo, por lo que estos alegatos del recurrente no tiene basamento en la realidad que se puede percibir del dictamen emitido, en el que se ha expuesto con todos los requerimientos de ley, el razonamiento utilizado para dar por comprobados todos los extremos exigidos en la normativa legal que rige esta actuación judicial, el cual a todas luces totalmente lógico y ajustado a derecho…”.

Por otra parte, en relación con la denuncia de que la alzada no motivó el elemento que califica el delito de homicidio, la Sala advierte, que a la Corte de Apelaciones no le es dable calificar el delito, ya que la misma no puede valorar pruebas, por carecer de inmediación durante el debate oral y público.

Sin embargo, la Sala Penal observa, que el Tribunal de Juicio expresó: “…comparte el Juez Presidente de lo señalado por el Ministerio Publico, respecto del delito de Homicidio Calificado (…) por estimar que la actuación del ciudadano R.S.Z., se produjo por motivos fútiles, al no mediar palabra alguna con la víctima al momento de cegarle la vida, por lo que tal actuación no puede tener ningún tipo de justificación o sustento fáctico…”. Lo que fue debidamente corroborado y ratificado por la Corte de Apelaciones, cuando señaló: “…como también lo expone el juzgador, el motivo por el cual el acusado actuó de esa manera es fútil (…) sin que mediara en el momento cuando ello ocurre estímulo o razón alguna ni siquiera de palabra para actuar de esa manera.…”. Por lo tanto, se indica que si fue razonado que la acción desplegada por el ciudadano R.S.Z., en contra de la víctima, constituía la calificante del motivo fútil.

Finalmente, en cuanto al argumento del Defensor Público, relativo a que la declaración de la ciudadana Carela Peña Rodríguez (anteriormente mencionada) era contradictoria, en virtud de que la misma sostuvo en el debate del juicio oral y público, que el ciudadano R.S.Z., había sido la persona que ella vio disparándole a la víctima, pero en la rueda de reconocimiento de individuo, no reconoció al mencionado ciudadano, como el autor del hecho delictivo.

La Sala Penal advierte, que de la revisión del presente expediente, riela en los folios 65 y 66, de la pieza Nº 2, acta de reconocimiento en rueda de individuos correspondiente al ciudadano R.S.Z., de fecha 3 de marzo de 2006, del cual se lee, lo siguiente:

… siendo la hora y fecha fijados por este Tribunal para que tenga lugar el reconocimiento en rueda de individuos (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 231 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Juzgado Trigésimo Sexto (…) de Control (…) así como las partes del presente proceso (…) Fiscal Quinto (5) del Ministerio Publico (…) los Defensores Privados (…) presente en el acto la reconocedora, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como queda escrito: Pena R.C.A. (…) en su carácter de testigo (…) se encuentran los individuos que van a ser reconocidos (…) diga usted si entre las personas que se le ponen de manifiesto en este acto, reconoce alguna de los que participo en el hecho (…) contesto: Reconozco al Nº tres (03) el fue quien le disparo Alberto. A pregunta formulada por la defensa contesto: si lo reconozco como la persona que participo en el hecho (…) el Tribunal deja constancia que la persona reconocida y que ocupa el Nº tres (03) responde al nombre de: R.S. Zambrano…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En atención al acta procesal parcialmente transcrita, se demuestra, que no le asiste la razón al impugnante, por cuanto el acusado si fue reconocido por la testigo, quien mantuvo (como ya se dijo) su testimonio durante el debate oral y público, lo que fue valorado por el Tribunal de Juicio, cuando expuso: “…encontramos el testimonio de la ciudadana Carela Peña Rodríguez, quien señala las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo, acerca de la ocurrencia de la muerte de A.A.M., testimonio que adquiere especial relevancia, pues en forma directa y sin lugar a equivocaciones, señala al ciudadano R.S.Z., como la persona que disparó en contra de A.A.M., lo cual se encuentra concatenado con el reconocimiento en rueda de personas celebrado ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Función de Control (…) en el cual efectivamente señaló dentro del grupo de personas al ciudadano R.S.Z., como aquel que disparó…”. Siendo esto avalado por la alzada, dentro del contexto de la motivación que realizó, para declarar sin lugar el recurso de apelación.

Visto todo esto, se constata, que en el caso de autos, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que no se quebrantaron los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos. Por lo que, se decide que la sentencia de alzada está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a que:

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006).

De acuerdo con las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar el presente recurso de casación, propuesto por la Defensa Pública del ciudadano R.S.Z.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado F.C., Defensor Público Quincuagésimo Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano R.S.Z..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-192

ERAA.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala, al declarar sin lugar el recurso de casación planteado por la Defensa Pública del imputado de autos, en su fundamentación estableció lo siguiente:

…Por otra parte, en relación con la denuncia de que la alzada no motivó el elemento que califica el delito de homicidio, la Sala advierte, que a la Corte de Apelaciones no le es dable calificar el delito, ya que la misma no puede valorar pruebas, por carecer de inmediación durante el debate oral y público…

.

Discrepo de lo asentado por la Sala por cuanto considero que las C. deA., si bien es cierto que no poseen la inmediación para valorar las pruebas presentadas al debate oral y público, en su facultad de revisión, es la instancia llamada a verificar la correcta aplicación de una norma relacionada con el tipo penal sustantivo, lo cual hará conforme a los hechos establecidos por el juez de juicio, más aún, cuando la denuncia se refiere a la “… ausencia de motivación del elemento que califica el delito de homicidio…”, tal cual lo planteó la defensa de autos, pues conforme a ello, la Corte de Apelaciones en esa facultad revisora, puede cambiar la calificación, siempre y cuando se haya determinado que los hechos establecidos por el tribunal de juicio no corresponden con la calificación otorgada.

En el presente caso, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al dar repuesta al planteamiento hecho por la defensa en el recurso de apelación, respecto a la circunstancia del motivo fútil, señaló lo siguiente: “…resulta lógico y acertado el pleno valor probatorio acordado por el Juzgador de estos elementos reveladores que hacen concluir lógicamente, que sí fue utilizada un arma de fuego y como también lo expone el Juzgador, el motivo por el cual el acusado actuó de esa manera es fútil .… tampoco hay inmotivación en el fallo, porque en lo que se refiere a la circunstancia específica que agrava la pena del delito, como tal, …. se explica la circunstancia del motivo fútil y la existencia del arma de fuego como medio de comisión de ese hecho,….”.

De lo antes transcrito se observa el vicio de falta de motivación en la que incurrió la Corte de Apelaciones, razón por la cual considero que la mayoría de la Sala ha debido declarar con lugar la denuncia, referida con la ausencia de motivación del elemento que califica el delito de homicidio, tal cual lo planteó la defensa en el recurso de casación.

Es por ello que no estoy de acuerdo con lo aseverado por la mayoría de la Sala, pues dejar sentado dicha premisa significa establecer una limitación para los recurrentes, al plantear violaciones atinentes al debido proceso y a los derechos fundamentales que todo imputado posee ,cuando se le sigue un juicio.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0192 (EAA)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR