Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2007-000056

ASUNTO : IG01-X-2008-000006

JUEZA PONENTE: M.M.D.P.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. R.M.C., en su carácter de Juez titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IK01-X-2007-000056.

En fecha 10 de enero de 2008, fue planteada la incidencia por el Juez Superior Suplente de esta Alzada.

En fecha 14 de enero de 2008, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por la Abg. M.M. deP., en su condición de Juez Presidente de esta Alzada, razón por la cual con tal carácter la misma suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

En fecha 10 de enero de 2008, el Juez R.M.C. mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…"Me inhibo de conocer la presente causa, signada IKO1-X-2007-000056, en la cual se encuentran como acusados los ciudadanos E.E.B.L., L.E.B.P. y R.D.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto se evidencia de las actuaciones de dicha inhibición que figura como parte en el asunto el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. J.A.G.M., con quien me une lazos de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, por ser mi primo. El señalado Abogado es hijo de mi difunta tía L.M. de García, quien era hermana de mi padre R.M.S.. Dicha inhibición tiene basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 1°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

ARTICULO 86 LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÒN, Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquier otro Funcionario del Poder Judicial, pueden ser Recusados por las causas siguientes:

Ordinal 1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes representante de alguna de ellas.

ARTICULO 87. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les RECUSE.

Partiendo de este supuesto y a los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, me permito traer a colación, la opinión del Autor J.A.M.D.R., en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…

la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por todo lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez Superior fundamentó su escrito inhibitorio, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º del artículo 86, por cuanto lo unen lazos de parentesco con Abg. J.A.G.M., y siendo que el mencionado Abogado figura como Fiscal Primero del Ministerio Público en el asunto principal que genera la incidencia inhibitoria, es por lo que el mencionado Juez Superior procedió a inhibirse del conocimiento de asunto IK01-X-2007-000056.

Siendo que se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 1° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo respectivamente, con cualquiera de las parte o con el representante de alguna de ellas…

Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el lazo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad que lo une con el Abg. J.A.G.M., al ser este su primo hermano, por cuanto el mencionado Abogado aparece como Fiscal Primero del Ministerio Público en el asunto principal que genera la incidencia es por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Juez Presidente que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. R.M.C., en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto existe un vínculo de consanguinidad en cuarto grado con una de las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. R.M.C., en el ASUNTO IK01-X-2007-000056.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 16 días del mes de enero de 2008.

ABG. M.M.D.P.

JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.

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