Sentencia nº 1719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2012
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala Constitucional |
Ponente | Francisco Antonio Carrasquero López |
Procedimiento | Acción de Amparo |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: F.A.C.L.
El 18 de julio de 2012, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados L.P.M. y J.J.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 127.826 y 105.532, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Teniente Coronel (EJ) R.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.952.958, e interpusieron acción de amparo constitucional señalado como agraviante a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales.
El 23 de julio de 2012, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional fue fundamentada en la presunta violación a la libertad personal, de tránsito y extrañamiento, garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 26 y 44, numeral 1 y, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo siguiente:
Que su “defendido quien es militar activo […] estuvo por instrucción de sus Superiores Jerárquicos en el Estado Bolívar, desempeñando cargo como inteligencia dentro de los parámetros regidos por el ente militar y posteriormente fue trasladado a cumplir misiones como es el caso hoy, a la orden del cuerpo de ingenieros con base en la ciudad de Caracas destacamento FUERTE TIUNA con orden de movilización ejercida por sus Superiores, donde sus servicios sean requeridos”.
Que a su “representado le fue impuesta una medida de prohibición de acercamiento a el [sic] Estado Bolívar, donde él tiene familiares y amigos; por orden emitida específicamente por el General de División A.G.Á., en su condición de Comandante de la REDI, Región Bolívar y el General de División, JULMER R.Y.C., Comandante de la ZODI, Región Bolívar, quienes emitieron orden de fecha 20 de octubre de 2011, signada con el número de oficio 4955 y que de dicha orden no le fue notificado al Teniente Coronel R.A.G. el motivo por el cual estos superiores jerárquicos ordenaron esta prohibición del libre tránsito sin que existiera un juicio previo donde un juez le impusiera esta medida cautelar, sino por el contrario nos encontramos ante una usurpación de funciones, donde un funcionario público de rango militar, que no tiene cualidad para dictar medidas cautelares en abuso de sus funciones extralimitándose en sus funciones ordena una prohibición de libre tránsito, lo cual es ilegítima, a un subalterno basándose únicamente es [sic] que es un superior de rango, es decir cometiendo una arbitrariedad tan grande y grosera que le viola los derechos constitucionales a un subalterno no dándole derecho a recurrir de acuerdo al debido proceso.
Que su “defendido no tenía conocimiento de dicha orden, al punto de que recientemente le fue entregada copia de la orden hace escasamente noventa 90 días aproximadamente anteriores a la fecha de presentación del presente recurso, ahora bien ciudadanos magistrados está plenamente demostrado que existe y persiste una flagrante violación a las garantías constitucionales de nuestro defendido R.A.G.M. puesto que el hecho de ser militar activo no justifica que por eso unos superiores puedan arbitrariamente privarlo de las garantías constitucionales”.
En consecuencia, pidieron:
Primero: Se le solicite al Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, la exhibición del original de la orden, o en su defecto sea esta ratificada como original por ese órgano, o se exprese de manera formal de tipo documental la naturaleza jurídica de esta orden, o en su defecto emita su pronunciamiento en cuanto al rechazo de la orden y que se le restituya la garantía constitucional al TENIENTE CORONEL R.G., que aún persiste.
Segundo: certificada como haya sido, o tenida como auténtica la orden que demuestra la flagrante y grosera orden ilegitima de prohibición o limitación del libre tránsito se haga presente ante este eminente Tribunal, TODO ESTO EN RAZÓN de que le sean restituidos las garantías violadas al hoy recurrente.
Tercero: pedimos respetuosamente se le notifique a la fiscalía con competencia y, o [sic] otros órganos que ha bien de este eminente órgano deban ser notificados del presente amparo.
Cuarto: se haga justicia
.
II DEL ACTO IMPUGNADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL
FORMA DE MENSAJE CONJUNTO
[…]
RAD NRO. 52-0335-0000-00130/ ___005651____
PACOFI. CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO GENERAL DE DIVISIÓN JEFE DE LA REDI GUAYANA, SÍRVASE GIRAR INSTRUCCIONES FIN [SIC] EN CASO DE SER VISTO EL CIUDADANO TCNEL. R.A.G.M.. C.I. V-7.952.958, (MILITAR ACTIVO DEL EJÉRCITO), DEBERÁ SER DETENIDO Y TRASLADADO A LAS INSTALACIONES DE LA REDI GUAYANA, UBICADA EN LA REPRESA HIDROELÉCTRICACARUACHI, ESTADO BOLÍVAR.
20 OCT 2011
[…]
JULMER R.Y.C.
GENERAL DE DIVISIÓN
COMANDANTE DE LA ZODI BOLÍVAR
III DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que en el presente caso se está señalando como presunto agraviante a la Comandancia General de la Fuerza Armada Nacional, según alega la representación del ciudadano R.A.G.M., por la prohibición de acercarse al Estado Bolívar; sin embargo, de la copia traída a los autos, lo que se evidencia es un oficio que ordena su detención emitida por el General de División, Julmer R.Y.C., Comandante de la ZODI, Región Bolívar.
Así pues, se observa que el hecho que se denuncia versa sobre el peligro inminente a la violación a la libertad personal, de tránsito y extrañamiento por la orden emitida en su contra, por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa estamos en presencia del llamado habeas corpus, el cual resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones, ello en atención al hecho de que el oficio que ordena la detención del accionante no fue emitida por un juez competente, conforme lo prevé el artículo 201 del Código Orgánico de Justicia Militar que reza “[n]ingún venezolano o extranjero, civil o militar, podrá ser detenido por las autoridades judiciales militares, sin que preceda información sumaria de haberse cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita dada por el Juez competente”; no obstante, será el Tribunal a quien corresponda conocer, quién deberá determinar si dicha orden de detención resulta ajustada a algún procedimiento disciplinario previo o no.
Así pues vemos que, el artículo 38 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “[p]rocede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente Título”. De igual manera, el artículo 40 eiusdem dispone que “[l]os Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”.
Respecto a la competencia por la materia el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Código Orgánico de Justicia Militar, en su primer aparte, establece que: “[c]orresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, […]. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales […]”.
En tal virtud, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer del habeas corpus solicitado por los abogados L.P.M. y J.J.V.G., en su carácter de apoderados judiciales del Teniente Coronel (EJ) R.A.G.M., y declina el conocimiento en los Tribunales Militares de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se declara.
IV DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INCOMPETENTE para conocer del habeas corpus solicitado por los abogados L.P.M. y J.J.V.G., en su carácter de apoderados judiciales del Teniente Coronel (EJ) R.A.G.M., y declina el conocimiento en los Tribunales Militares de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
L.E.M. LAMUÑO
El Vicepresidente,
F.A.C.L.
Ponente
Los Magistrados,
M.T.D.P.
C.Z.D.M.
A.D.J.D.R.
J.J.M.J.
G.M.G.A.
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 12-0841