Sentencia nº RC.000721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000315

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. la demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, iniciada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.R.S., representado judicialmente por la profesional del derecho Sorbey G.M., contra el ciudadano S.L.S., representado judicialmente por los abogados J.L.L.S., J.R.R.R., Graciany Tescari, R.J.P.G., M.A.R.A., Xamira Coromoto Goya Torres, D.A.P.A. y V.M.B.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en grado de apelación, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, e inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora, abogado R.R.S. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Sala de Casación Civil a hacerlo en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 11, 12, 243 ordinal 4° eiusdem, 22 de la Ley de Abogados, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, al haber encontrado de oficio la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la acción.

Argumenta el recurrente, que la sentencia impugnada declaró de oficio la falta de cualidad pasiva, al determinar que se estaba intimando honorarios profesionales a una persona natural, cuando la actuación del abogado se desempeñó a favor de unas sociedades mercantiles. Que este razonamiento de la recurrida, no se corresponde con lo alegado en el libelo de demanda, pues claramente se indicó que las actuaciones del abogado intimante se efectuaron a favor del ciudadano S.L.S..

Que la recurrida, desatendiendo el verdadero contenido del libelo de demanda y la pretensión procesal, sostuvo que fueron alegadas actuaciones profesionales a favor de unas sociedades mercantiles, Inversiones 10042007, C.A. e Inversiones 10336 y por ello, el ciudadano S.L.S., parte intimada, no tendría la cualidad pasiva para sostener la acción, cuando tal aseveración no tendría correspondencia con la pretensión procesal, pues expresamente se alegó que dicho ciudadano fue quien contrató al abogado intimante para realizar una gestión de recuperación del capital accionario de dichas compañías o take cover (rectius takeover). Que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al tergiversar los términos en que fue propuesta la demanda.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…DENUNCIAS DEL RECURSO, SOBRE LA FORMA;

1°.- Incongruencia Negativa

A tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, acudo ante este juzgador, a los fines de denunciar el 243 ordinal 4 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ABOGADO, 11 y 12 del mismo código adjetivo civil, así como que en concordancia con el artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS, finalmente la violación del artículo 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acudo ante este máximo juzgador, con todo respeto, a los fines de denunciar el presente vicio, de la siguiente manera.

El Juez A (Sic) quem, incurre en incongruencia negativa, al no haber valorado y tomado en (Sic) consideración los argumentos de la pretensión deducida, que se sustenta en una intimación de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, la partida INTIMADA y relacionada con las gestiones especificas ejecutadas a través del poder que otorgará el ciudadano S.L.S., y que a través del mismo se ejecutaron las actividades de convocatoria de la asamblea, y posteriormente traspasaron las acciones de manera formal, a nombre del referido ciudadano.

(...Omissis…)

Así las cosas, en el libelo de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES extrajudiciales, se expresó, que efectivamente con el referido poder, se ejecutaron una serie de actuaciones que posteriormente, se intiman, al no haber sido pagadas. Las actuaciones, -tal y como lo describe el poder otorgado por la persona natural,- fueron ejecutadas a nombre del referido ciudadano y que lo beneficiaron a él, y no a las compañías. Por lo que es errado, considerar que las actuaciones no se hicieron, ni ejecutaron a titulo persona natural, y en el caso de marras, por su condición de accionista de las empresas, siendo que el resultado final, así como que las comunicaciones que se llevaron a cabo, siempre fueron entre el abogado, y el ciudadano S.L.S., como accionista de las empresas, y no como director de ninguna de ellas, y menos aún en su carácter o representación.

Aunado a ello, no consideró la recurrida que la disposición de las acciones, la ejerció la empresa, INVERSIONES 10042007, C. A., quien posteriormente traspasa las acciones a nombre de S.L.S., y es esa representación ejercida a través del poder que se hizo valer en la asamblea de INVERSIONES 10336, C. A., y que en plena asamblea deben haber renunciado los demás accionistas al derecho de preferencia, para la adquisición de las referidas acciones, que le fueron adjudicadas al CIUDADANO S.L.S., quien antes de la referida asamblea, no era accionista de esa compañía, la que ejecuta (Sic) por el abogado R.R.S., el cual es suficiente para el cobro de los HONORARIOS PROFESIONALES, y su INTIMACIÓN en caso de la no satisfacción de los mismos.

Así las cosas, el no haber considerado, las referidas actuaciones en la valoración de la motiva, y que está encuadrada en la pretensión deducida, incurre la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, así como que efectivamente, limita el derecho de acceso a la justicia como lo establece el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo este un derecho abstracto de acción, y por otro lado el 257 de la CARTA MAGNA, y que contempla el derecho abstracto de derecho a la administración de Justicia, así como que la presente denuncia, -tal y como ha sido planteada-, no comporta una denuncia que implique una reposición inútil, siendo que la verificación y valoración del referido argumento de la pretensión deducida que comporta, el vicio de incongruencia negativa, establecería la obligación de volver a sentenciar, tomando en consideración el referido argumento, y como consecuencia de ello, la declaratoria con lugar del derecho al cobro de los honorarios profesionales en fase de cognición. (ver para este punto Sentencia 117 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL expediente N° 99-1030 de fecha 13/4/2000, ratificado el criterio expediente N° 01637 sentencia RC00704 de fecha 13/11/2003 ambas de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, antes de entrar a conocer la denuncia, advierte que la formalización planteó por error un quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como correspondía. Sin embargo, toda la estructura de la denuncia, está correctamente diseñada a favor del planteamiento del vicio de incongruencia por tergiversación de los términos de la litis, por lo cual, la Sala procederá al análisis de la misma en los siguientes términos:

Plantea el formalizante, que la sentencia impugnada declaró en punto previo y de oficio, la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la acción, por considerar que las actuaciones profesionales del abogado R.R.S. se realizaron no a favor del intimado, ciudadano S.L.S., sino de las sociedades mercantiles Inversiones 10042007, C.A. e Inversiones 10336, C.A. Que la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa, pues el libelo de demanda refleja una actuación extrajudicial del profesional del derecho a favor del demandado S.L.S..

En efecto, señala la recurrida lo siguiente:

…Conforme ha quedado establecido en la transcripción anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entiende que la cualidad es un presupuesto para la validez del proceso, por lo tanto, puede ser declarada aún de oficio por el juez.

En el presente caso, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter extra judicial, es intentada por el actor y dirigida al ciudadano S.L.S., a título personal, pero de la lectura del Libelo, así como de los recaudos que conforman el legajo probatorio en la presente demanda, se aprecia que -similar a la causa que dio motivo a la transcrita jurisprudencia- los instrumentos que aduce el intimante, fueron redactados por él, fueron elaborados para las sociedades mercantiles INVERSIONES 10042007, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES 10336, C.A. de modo que resulta obvio que el legitimado pasivo debían ser las prenombradas sociedades mercantiles y no el demandado a título personal, pues la actas, aún cuando aparezca el demandado en diferentes circunstancias, no es el beneficiario directo de las actas, sino que éstas han sido redactadas para las mencionadas sociedades mercantiles. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, concluir que no siendo el demandado el legitimado pasivo para afrontar la presente demanda, siendo que la cualidad es de eminente orden público, debe prosperar de oficio la declaratoria de falta de cualidad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar nulo todo lo actuado e inadmisible la presente demanda. Así se decide…

.

Para determinar si hubo o no incongruencia negativa, se hace necesario examinar el libelo de demanda, el cual estableció lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Julio de 2008, se iniciaron las conversaciones con el ciudadano S.L.S., quien comento para consulta de ejercicio profesional, el hecho de que había invertido una cantidad importante en la constitución y construcción de la empresa INVERSIONES 10042007, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nro. 45, Tomo 1565-A, dependiente de la franquicia de productos JUMBOK, sucursal el HATILLO.

El referido ciudadano había invertido -según sus palabras,- la cantidad de (800.000,oo Bs. F.) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES a la fecha y en su haber como acciones a su nombre, tenía únicamente la cantidad de (200,00 Bs. F.) DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. En pocas palabras, había sido timado. Ya que aunado a ello, era propietario de las (200) DOSCIENTAS ACCIONES, que tenían el valor referido, y a su vez, tenían limitaciones para poder tomar decisiones, y disponer, si no contaba con la anuencia de los otros directores, a su vez, esa tercera parte, era a su vez, la tercera parte de la gran compañía denominada INVERSIONES 10336, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 1153-A, Nro. 76, la cual había sido financiada y construida por su patrimonio.

En fecha 29 de Julio de 2008, una vez planteado el caso, se hizo el estudio del mismo y se le explico al demandado la estrategia a seguir y se acordaron los honorarios en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00). La vía profesional, para llevar a cabo las acciones fue, la vía del denominado TAKE COVER, tomar y cubrir, convocando asambleas y modificando la estructura administrativa de la primera empresa, y posteriormente, traspasar las referidas acciones, a nombre de mí representado. Todo ello se ejecuto de la manera que a continuación se describe:

En fecha 04 de agosto de 2008, procedí a efectuar el trámite de publicación del primer cartel de convocatoria, mediante el cual se convocó a la celebración de la Primera Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10042007, C. A. para el día 18 de agosto de 2008.

En fecha 8 de agosto del año 2008, se hizo efectiva la publicación del primer del cartel de la convocatoria de la empresa INVERSIONES 10042007, C. A., para llevar adelante la primera asamblea extraordinaria de accionistas.

En fecha 18 de agosto, llegada la oportunidad para celebrar la Primera Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10042007, C.A., estando presente en el acto, procedí a redactar dicha Asamblea y en la misma se me autorizo para efectuar los trámites respectivos por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…Omissis…)

En fecha 11 de Septiembre de 2008, se celebró Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 10336, C.A., anteriormente identificada, a través de la cual se autorizo el traspaso de las acciones a nombre de mí representado, (600) SEISCIENTAS ACCIONES, para ser exacto, a un valor nominal de (1,oo Bs. F.) UN B.F.P.A., equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), accediendo él a traspasar (90) NOVENTA ACCIONES, a un valor nominal de UN B.F. (1,00 Bs. F.) por ACCIÓN, a nombre de los otros dos accionistas, lo que en definitiva, le dejo asignado en documentos por la gestión del TAKE COVER, la cantidad QUINIENTAS DIEZ ACCIONES (510), que hacen un total asignado de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (510.000,oo Bs. F.).

En fecha 15 de septiembre de 2008, se procedió al registro de la anterior asamblea por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando inscrita bajo el Nro 77, tomo 1896 A. Cabe destacar que quien suscribe, no sólo redacto y viso las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas y descritas anteriormente, sino que adicionalmente, fue el único autorizado para su protocolización en el registro respectivo, de 2 (Sic)

A la presente fecha, el referido ciudadano después de que gracias nuestra gestión como abogados. le fue rescatado su patrimonio, ha tratado de desconocer todos nuestros acuerdos de honorarios profesionales y a la fecha no ha querido respectar los pactos, ya que por la confianza, no se le obligó a la firmar para efectuar las gestiones, sino que las mismas fueron efectuadas, bajo la mejor de las buenas fe, del ejercicio profesional.

(…Omissis…)

4.- ASAMBLEA EXTRAORDINARA DE LA COMPAÑÍA INVERSIONES 10336, C. A., a través de la cual se autorizo el traspaso de las acciones a nombre de mí representado, (600) SEISCIENTAS ACCIONES, para ser exacto, a un valor nominal de (1,00 Bs. F.) UN B.F.P.A., equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), accediendo él a traspasar (90) NOVENTA ACCIONES, a un valor nominal de UN B.F. (1,oo Bs. F.) por ACCIÓN, a nombre de los otros dos accionistas, lo que en definitiva, le dejo asignado en documentos por la gestión del TAKE COVER, la cantidad QUINIENTAS DIEZ ACCIONES (510), que hacen un total asignado de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (510.000,oo Bs. F.), quedando la misma anotada bajo el Número 77, Tomo 1896-A, de fecha 15 de septiembre del año 2008.

En definitiva esta última Asamblea Extraordinaria de Accionistas, demarcaba la transmisión y traspaso de las acciones a nombre del demandado, quien tomo el control de la misma.

(…Omissis…)

7.- RESULTADO OBTENIDO A FAVOR DEL CLIENTE

Tomando en consideración las resultas a favor del cliente, de llegar y no poseer nada, hoy día es propietario del (51%) CINCUENTA Y UN POR CIENTO DE LAS ACCIONES, que en definitiva es la mayoría simple de la empresa….

(Resaltado es del texto transcrito).

Como puede observarse de la lectura del libelo de demanda, el abogado intimante narra una actuación profesional solicitada por el ciudadano S.L.S., quien lo habría contratado a los efectos de recuperar las acciones de la empresa Inversiones 10042007, y para ello diseñaron una estrategia de “take cover” (sic) (rectius takeover) o control a través de la compra de acciones, mediante una serie de asambleas extraordinarias de accionistas.

De esta forma, tal y como expone el recurrente, la narración de los hechos y alegatos del libelo, apuntan a un desempeño profesional del abogado a favor del intimado S.L.S., donde las sucesivas asambleas de accionistas fueron el mecanismo o medio utilizado para el fin último de la recuperación accionaria requerida por el ciudadano S.L.S., y no en beneficio de las sociedades mercantiles Inversiones 10042007, C.A. e Inversiones 10336, C.A. como erróneamente señala la sentencia impugnada.

Bajo esta premisa, la recurrida, al sostener que la estructura del libelo indicaba una actuación profesional extrajudicial en beneficio de las sociedades mercantiles antes señaladas, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por tergiversación de los términos en que fue planteada la pretensión procesal, quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al quebrantamiento de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil se abstiene de pronunciarse por cuanto no hay fundamentación en la denuncia que relacione particularmente estas normas con el vicio de incongruencia planteado por el recurrente. Así se decide.

Al encontrarse procedente la única denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes del recurso por infracción de ley, y declarará con lugar el recurso de casación en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, abogado R.R.S., contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad antes señalado.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase este expediente al tribunal superior, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000315

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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