Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000023

I

Mediante oficio número 379-2010 de fecha16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado: ASUNTO: NP11-N-2010-000042, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.537.917, asistido por la abogada R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.582, contra la P.A. Nº 00090-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declara con lugar la calificación de falta solicitada por la sociedad mercantil Corporación Droguería Los Andes C. A., (DROLANCA) y, en consecuencia, se autorizó el despido del trabajador R.J.G.d. su puesto de trabajo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y solicitó la regulación de la competencia, ante la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, que también se declaró incompetente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 1º de junio de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas U.R.D.D y recibido el 2 de junio de 2009 en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Ciudadano R.J.G., ya identificado, asistido por la abogada R.D.G., también identificada, contra la p.a. número 00090-09, emitida en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la sociedad mercantil Corporación Droguería Los Andes C. A., (DROLANCA), y, en consecuencia, se autorizó el despido del trabajador R.J.G..

En fecha 12 de junio de 2009, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y ordenó que, una vez cumplido el lapso de apelación, se remitiese el expediente al referido despacho.

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, decidió aceptar la competencia declinada para conocer del presente recurso de nulidad y, ante lo confuso de sus términos, ordenó al recurrente sanear el escrito contentivo de su pretensión de nulidad, y señalara las razones en que la sustenta.

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano R.J.G., antes identificado, asistido por la abogada R.D.G., también identificada, consigno escrito contentivo de la reforma efectuada del libelo de demanda.

En fecha 1º de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza designada con carácter provisorio en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

En fecha 4 de febrero de 2010, el referido Juzgado Superior Quinto, al advertir que el recurso en cuestión no se encontraba incurso en causales de inadmisibilidad, consideró procedente admitirlo en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo y la Procuradora General de la República y al Presidente de la Empresa Corporación Droguería Los Andes, C. A., (DROLANCA). Igualmente, acordó la publicación del cartel de notificación a los interesados y requirió al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, la consignación de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, porque, a su juicio, del escrito libelar y sus anexos se desprende que la naturaleza del derecho invocado por el accionante es de carácter laboral. En consecuencia, declaró su incompetencia para conocer el presente recurso y declinó la competencia en uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín. U.R.D.D.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien le correspondió conocer del expediente por la nueva distribución de causas realizada el 26 de noviembre de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín U.R.D.D, también se declaró incompetente para conocer del presente asunto y, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto negativo de competencia ante al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LAS DECISIONES SOBRE LA INCOMPETENCIA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, primero de los tribunales en declararse incompetente para conocer del presente recurso, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2009, resolvió lo siguiente:

…observa esta Juzgadora que en la presente demanda, el accionante solicita la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de febrero de 2009, la cual anexó en copia certificada al libelo de demanda; y de cuya lectura se desprende que dicho acto administrativo se pronunció sobre la calificación de falta solicitada por la empresa ya identificada. Es por ello, que a los fines de verificar si la jurisdicción laboral es competente para conocer de la presente solicitud, es necesario revisar el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 29, establece:

‘’Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan ni a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo, relacionados con los intereses colectivos o difusos’

De dicha norma se colige cuales son los asuntos cuya competencia esta atribuida por Ley a los Tribunales del Trabajo, y sumado a esto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la nulidad de los actos administrativos son competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, tal como lo ha dejado la Sala Constitucional, según jurisprudencia reiterada, como la que se señala a continuación: (Sic).

‘En este sentido, la Sala Constitucional expresó en jurisprudencia (caso: R.B.U.), entre otras cosas lo siguiente:

(…)

(I) La jurisdicción competente para el conocimiento de la pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal’. (sic).

Igualmente en sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del M.T., se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)

Tal como se desprende de la norma citada y de los criterios jurisprudenciales vinculantes del M.T. de la República, en Sala Constitucional, anteriormente transcritos, es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente para conocer de aquellos recursos y acciones, que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y siendo que en la presente causa, el accionante si bien es cierto manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de febrero de 2009, no obstante del cuerpo libelar no se evidencia petición alguna relativa a reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino que en su petitorio, tal como se señaló anteriormente, demanda la Nulidad del Acto Administrativo, referida a la P.A. Nº 00090-09 de fecha 26 de febrero de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el ciudadano R.J.G.B., ya identificado.

SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental…

.

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Segundo de los Juzgados en declarar sobre la incompetencia, inicialmente acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, luego, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2010, declaró su incompetencia, por las razones siguientes:

…mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran dicha jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Titulo III, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, -(…), en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción a dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurante y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L., al señalar lo siguiente:

‘Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante un OBITER DICTUM, estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo’

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral.

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicha p.a. esta relacionada a la naturaleza esencialmente laboral, debe este Juzgado Superior (…), con el fin de resguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para conocer y decidir la acción propuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide

. (Sic). (Énfasis del original).

A continuación, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010 ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas (U.R.D.D.), para su distribución.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tercero de los tribunales en conflicto, recibe el expediente por nueva distribución efectuada el 26 de noviembre de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Monagas (URDD), el cual, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer el presente caso, pues a su juicio, el nuevo criterio atributivo de competencia previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es aplicable al presente caso , por las razones siguientes:

De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de Nulidad del acto administrativo incoado por el ciudadano R.J.G., fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 3º

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto retroactivo respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

El artículo antes citado, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda.

(…)

En relación al principio perpetuatio fori, ha establecido la Sala Plena, que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. Nº 2003-0034, caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que en momento había sido otorgado por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndoles el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de la Contencioso Administrativo’.

De acuerdo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (…), ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales. Así se decide.

Por las razones antes señaladas (…), este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de esta Circunscripción Judicial con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (…). Así se declara

. (Negrillas del original).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos.

Visto que el conflicto negativo de competencia finalmente queda planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín Estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

Cabe reseñar, que durante varios años se han generado distintos pronunciamientos de la Sala Constitucional de este M.T., acogiendo criterios con respecto al órgano competente para conocer las acciones que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterios que han variado en el tiempo y con el desarrollo del ordenamiento jurídico, la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de mas reciente data.

A este respecto, no existiendo una n.c., expresa atributiva de competencia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los Tribunales en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. En efecto, en esa oportunidad dicha Sala expresó que:

(...) siendo consecuente con el principio del juez natural (…) el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)

(Resaltado añadido).

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, confirma que los Tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y reitera que:

(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (…)

No obstante, siendo un criterio reiterado de la Sala Constitucional, declarar que la competencia para conocer las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la misma Sala en sentencia N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), cambia el criterio anteriormente establecido, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De la citada jurisprudencia se desprende que el criterio actual de atribución de competencia esta dirigido en razón de la materia objeto de la controversia, que en el presente caso es laboral (deriva de una relación de trabajo), por tratarse de un Recurso de Nulidad contra una resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la sociedad mercantil Corporación Droguería Los Andes C. A., (DROLANCA), y, en consecuencia, se autorizó el despido del trabajador accionante; y no de quien emana el acto, lo que en definitiva determina la competencia de la jurisdicción laboral para conocer.

Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido ratificado en diversas sentencias como la Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, no obstante solo en los casos de las acciones interpuestas desde la fecha de publicación del referido fallo vinculante, estableciendo en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C. y 1303 del 9 de diciembre de 2010, caso: S.G.). (…) se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que -con carácter vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela -tal y como fue acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República. (sic) (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que dicho criterio no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo (…)

De la cita que antecede, podemos evidenciar que la aplicación del criterio vinculante previsto en la sentencia Nº 955, no se aplicó a determinados casos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la Sala Constitucional amplía el criterio y ratifica en la sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, (caso L.T.), la competencia de la jurisdicción laboral, pero incluye la posición de la Sala con respecto a las acciones surgidas antes del fallo Nº 955 referido, declarando que:

es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo

(Subrayado añadido).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional abandona el criterio que determinaba que el conocimiento de la causa corresponde de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, que si es antes del fallo Nº 955 correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinando que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

De acuerdo a lo citado, la Sala Constitucional en su función de ordenar la competencia, ratifica en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, el criterio sostenido, agregando que las causas que ya cursan en juzgados contenciosos administrativos, continuarán el conocimiento de la causa hasta su culminación, señalándolo en los términos siguientes:

(…) En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

Cabe resaltar, que las sentencias supra citadas, en principio establecían la competencia para recurrir de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contenciosa administrativa, y que luego, la misma Sala Constitucional cambia el criterio en forma vinculante y establece que es la jurisdicción laboral la competente, criterio que se mantiene y forman parte del fundamento de la recientes decisiones emanadas de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recientemente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que por rationae tempori, no corresponde su aplicación al presente caso, vale destacar la intención del legislador de consagrar en el texto normativo en su artículo 25.3, como excepción para el conocimiento de esa jurisdicción, todos aquellos actos administrativos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral. Confirmando dicha norma los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la jurisdicción laboral, es la competente para dirimir esas controversias.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra la p.a. número 00090-09, de fecha 26 de febrero de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la sociedad mercantil Corporación Droguería Los Andes C. A., (DROLANCA), y, en consecuencia, se autorizó el despido del trabajador R.J.G., antes identificado, y no estando asumida la causa en ningún tribunal específico por las incompetencias planteadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena acoge el criterio pacífico y reiterado de que la jurisdicción laboral es la competente para conocer la presente pretensión.

Así pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente, toca analizar cual órgano jurisdiccional compete, ya que conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicción está compuesta en primera instancia por dos (2) órganos jurisdiccionales, como lo establece en su artículo 15 en los términos siguientes:

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

A su vez, establece el artículo 17 de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, determinar en que fase se encuentra la causa, a los fines de establecer la competencia, motivado a que el procedimiento ante los Tribunales Laborales esta previsto en fases, tal como esta dispuesto en el Titulo VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que compete a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la función de sustanciación, mediación y ejecución, en forma conciliatoria y en caso de no lograrse la conciliación ni el arbitraje, continúa la fase de juicio que concierne a los Tribunales de Juicio del Trabajo, a los fines de dictar sentencia sobre el contradictorio.

Visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en un caso similar publicado en fecha 13 de octubre de 2011, dictó la sentencia Nº 57, que estableció:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)

Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, y en consecuencia, declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así se decide.

VI

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín Estado Monagas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.J.G., antes identificado, asistido por la abogada R.D.G., también identificada, contra la p.a. número 00090-09 de fecha 26 de febrero de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la sociedad mercantil Corporación Droguería Los Andes C. A., (DROLANCA) y, en consecuencia, se autorizó el despido del trabajador R.J.G., titular de la Cedula de Identidad número 12.537.917, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en la ciudad de Maturín.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (quince) días del mes de (marzo) de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

M.G.R.

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000023

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