Sentencia nº 2614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R. Urdaneta El 20 de diciembre de 2001, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene la decisión dictada por esa Corte el 7 de diciembre de 2001 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.411, en su carácter de defensor del ciudadano RAUSEO LEON A.A., contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2001 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó la suspensión condicional del proceso penal seguido en contra del mencionado ciudadano y se mantuvo, aunque modificada, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, relativa a la constitución de fianza que dicho Juzgado había otorgado previamente.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 26 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R. Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el accionante y de los elementos que cursan en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 20 de septiembre de 2001, se celebró en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral de presentación del imputado, en el curso del proceso penal seguido contra el ciudadano Rauseo León A.A., por la presunta comisión del delito precalificado como posesión con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En esa misma oportunidad el mencionado órgano jurisdiccional acogió la solicitud del Ministerio Público de tramitar el juicio por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, y acordó otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada en el numeral 8 del artículo 265 eiusdem, relativa a la constitución de fianza por parte de dos (2) personas, quienes debían devengar un sueldo no menor de cincuenta (50) unidades tributarias, lo cual, alegó el defensor del imputado, era de imposible cumplimiento, debido a que su entorno social estaba integrado por personas humildes, trabajadoras de la economía informal, por lo que solicitó que fuera reconsiderado el monto exigido para la constitución de la fianza y que ésta fuera fijada con base en el salario mínimo.

El 4 de octubre de 2001 el mencionado juzgado de control negó la solicitud de sustitución de la aludida medida cautelar y la mantuvo en los mismos términos en que fue acordada en la audiencia oral de presentación del imputado.

El 14 de noviembre de 2001, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público presentó acusación formal por el mencionado delito contra el ciudadano Rauseo León A.A., quien admitió los hechos imputados, y el Juzgado de Control a solicitud del defensor del acusado acordó otorgarle la suspensión condicional del proceso y fijó un régimen de pruebas por un período de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba la libertad del acusado pues estableció, entre otras condiciones, que debía continuar en su lugar de residencia, prestar servicio comunitario a favor del Estado y presentarse en la sede del Tribunal cada ocho (8) días.

En ese mismo acto, el mencionado Juzgado se pronunció respecto a la medida cautelar que había sido dictada en la audiencia de presentación del imputado y en tal sentido acordó “... asignarle dos fiadores y rebajarle, la cantidad que deben presentar los fiadores, al monto del salario mínimo”, con lo cual sujetó el otorgamiento de su libertad a la constitución de la fianza, así modificada.

Contra esta decisión interpuso acción de amparo constitucional el abogado defensor del acusado, con base en la supuesta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto alegó que al haberse otorgado a su defendido el beneficio de la suspensión condicional del proceso el Juzgado de Control no podía mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, porque únicamente quedaba obligado al cumplimiento de las condiciones establecidas para acordarle dicho beneficio y quedaba extinguida la obligación fijada por dicho órgano en la fase de investigación.

Con base en lo anteriormente expuesto solicitó al juzgador constitucional que decretara la libertad inmediata de su defendido.

Una vez tramitado el respectivo procedimiento, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 7 de diciembre de 2001, declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo cuando actúan en esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conoció de la acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por un tribunal penal de primera instancia, motivo por el cual esta Sala Constitucional, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta y así se decide.

III

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Consideró el juzgador que resultaba aplicable al caso planteado el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, relativo a la suspensión condicional del proceso, por ser más beneficioso para el acusado, para lo cual se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consagra el principio de extraactividad, así: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior”.

Señaló que “... con la detención procesal que genera la suspensión, tal y como fue acordada por el Tribunal, las medidas de coerción personal, máximas o mínimas que se hubieren impuesto, en el caso concreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) Bajo Fianza, (...) deben ser sustituidas por las condiciones que el Tribunal impuso en su oportunidad”.

Afirmó que el Juez mantuvo detenido al acusado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad que debió ser revocada con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, razón por la cual declaró la nulidad de aquella medida y acordó la libertad del ciudadano Rauseo León A.A., quien debía presentarse al Juez de Control a los fines de dar cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en el momento en que se le otorgó el referido beneficio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente consulta y al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo ha afirmado esta Sala de manera reiterada, la acción de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, entendiendo que la expresión “fuera de su competencia” en este caso no se refiere exclusivamente a incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

En el caso examinado denunció el accionante que la decisión del 14 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó a favor de su defendido, ciudadano Rauseo León A.A., el beneficio de la suspensión condicional del proceso y simultáneamente exigió la constitución de fianza para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, violó el derecho constitucional al debido proceso.

Al respecto, aprecia la Sala que el mencionado ciudadano fue acusado por el delito de posesión con fines distintos al consumo, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional del proceso por parte del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el otorgamiento de este beneficio excluía la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad relativa a la constitución de fianza por parte de dos (2) personas, consagrada en el numeral 8 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este caso, que había sido acordada por el referido juzgado en el acto de presentación del imputado, puesto que la suspensión del proceso y, por consiguiente, la libertad del imputado, quedaba sujeta exclusivamente a las condiciones que ese órgano jurisdiccional estableció al conceder el señalado beneficio de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 eiusdem.

En consecuencia, estima esta Sala que la decisión accionada, en la cual se redujo el monto de la fianza requerida para acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y simultáneamente se otorgó la suspensión condicional del proceso, fijándose las condiciones que debía cumplir el acusado, resulta ciertamente violatoria del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, razón por la cual se confirma la decisión objeto de la presente consulta, que declaró con lugar la acción de amparo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado defensor del ciudadano RAUSEO LEON A.A., contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2001 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días de octubre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2890

IRU

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