Sentencia nº 1265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAYNELL A.F.P., representado judicialmente por los abogados E.G.G., N.J. deG., E.G.D., X.E.P. Agüero y E.G.G. contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por la abogada I.M.M.; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 21 de marzo del año 2005, reproducida en fecha 28 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando así el fallo apelado que había declarado con lugar la excepción de cosa juzgada y sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado E.G.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del año 2005 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

La sentencia recurrida al analizar el documento en que las partes desistieron de un proceso distinto por calificación de despido interpreta erróneamente su contenido y asume presunciones en cuanto a la “intención” de las partes y los motivos que tuvieron para desistir de la apelación, llegando erróneamente a la conclusión de que el indicado documento es una transacción que pone fin a todo futuro litigio entre las partes.

Ahora bien, tratándose de una causa nueva, ya que la anterior, de la cual se desistió de la apelación, era para el logro de la estabilidad laboral de mi representado y el pago de los salarios caídos y habiendo quedado firme la sentencia que ordenó el reenganche y el pago de los mismos, es obvio que en esta nueva causa, por cobro de prestaciones sociales, la sentencia recurrida infringió el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento (citado en la sentencia) pues al considerar que la “intención” de las partes fue de celebrar una transacción, no tuvo en cuenta que para ello era preciso que, “... versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendida.”

De una simple lectura del documento que la recurrida considera una transacción, se observa que ninguno de esos requisitos estaba cumplido y ello es por cuanto en realidad no se tuvo el ánimo ni la intención de transar nada, sino simplemente de poner fin a la demanda de estabilidad laboral.

Otro hecho que no tomó en cuenta la sentencia es que el pago recibido como consecuencia del desistimiento de la apelación en el juicio de calificación de despido, lo efectuó un tercero interviniente voluntario en la causa y no por la empresa hoy demandada SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., y que los efectos del pago afectan solamente a este tercero y no a la empresa demandada, quien en el documento de desistimiento de la apelación, a pesar que tal actuación procesal dejaba firme la sentencia de instancia que decidió que mi representado era trabajador de la demandada SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., insisten en señalar que no existía tal relación laboral, pretendiendo un fraude procesal en perjuicio de mi representado.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando interpreto erróneamente el contenido del escrito de desistimiento que reposa en el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido intentara el trabajador Raynell Fernández contra Solintex de Venezuela, S.A., asumiendo por consiguiente, presunciones en cuanto a la intención de las partes y los motivos que tuvieron éstas para “desistir de la apelación” en el juicio anteriormente mencionado.

Asimismo, continúa alegando el formalizante, que al no existir una adecuada percepción en cuanto al contenido del escrito de desistimiento, el sentenciador de alzada arribó erradamente a la conclusión de que el mencionado documento es una transacción que pone fin a todo futuro litigo entre las partes.

Igualmente alega el formalizante, que al establecer la recurrida que la intención de las partes, en el acto de desistimiento, fue el de celebrar una transacción, no tuvo en cuenta que para ello era preciso que el contenido de la misma, versara sobre derechos litigiosos o discutidos, que constaran por escrito y que comprendiera una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendida, supuestos estos que a decir del recurrente, no se cumplieron en el documento firmado por el demandante y la empresa demandada en el juicio de calificación de despido y que se le dio el nombre de desistimiento. Por consiguiente, debe considerarse que en ningún momento se tuvo el ánimo ni la intención de transar, sino simplemente de poner fin a la demanda de calificación de despido.

Por último, alega quien recurre, que la recurrida no se percató que el pago recibido en el acto de desistimiento del juicio de calificación de despido, lo efectuó un tercero interviniente voluntario en la causa y no la empresa demandada Solintex de Venezuela, S.A., por lo que los efectos de dicho pago sólo afecta a este tercero y no a la empresa demandada.

Pues bien, de la primera parte de fundamentación de la denuncia se desprende que lo querido denunciar por el recurrente fue el primer caso de suposición falsa, es decir, que la recurrida le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, infringiendo por consiguiente los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, por lo que esta Sala entra al conocimiento de la delación bajo este supuesto de casación.

Es así, que el recurrente aduce que el sentenciador de alzada, interpretó erróneamente el contenido y alcance del documento contentivo del “desistimiento suscrito” entre las partes en el juicio de calificación de despido, asumiendo presunciones en cuanto a la intención de las partes y los motivos que tuvieron para desistir de la apelación en la precitada causa que obviamente es distinta a la que hoy nos ocupa (prestaciones sociales), lo que condujo a que arribara a la conclusión errada de que el indicado documento es una transacción que pone fin a todo juicio futuro.

Pues bien, es menester señalar que el documento objeto de esta denuncia está referido a la prueba aportada por la parte demandada y que constituyó el fundamento de su defensa al momento de excepcionarse, argumentando que existía para el caso que nos ocupa cosa juzgada, pues con dicho documento, se constataba el acuerdo entre las partes para dar por terminado el juicio de calificación de despido que con anterioridad al presente juicio, había instaurado el trabajador Raynell Fernández contra Solintex de Venezuela, así como también el acuerdo de precaver litigios eventuales, todo ello a cambio de una suma de dinero.

Con fundamento al documento en cuestión tanto el juez de causa como el juez de la recurrida declararon con lugar la excepción opuesta por la demandada relativa a la existencia de la cosa juzgada y por consiguiente sin lugar la demanda.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y acatando los lineamientos establecidos por esta Sala en sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2003 en el que se resolvió un caso similar al que nos ocupa, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del documento objeto de esta denuncia, el cual reposa a los folios 144 al 146 de la segunda pieza, a los fines de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes como lo declaró la alzada o por el contrario, se trata sólo del desistimiento de la demanda de calificación de despido que instauró, con posterioridad al juicio que nos ocupa, el hoy accionante contra la empresa demandada, por lo que de seguidas se transcribe:

En horas de Despacho del día de hoy 21 de Mayo de 2004 presente por ante este Tribunal el Ciudadano RAYNELL A.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.027.996, estando debidamente asistido para este acto por el Apoderado Actor E.G., Abogado, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO N° 14.070, expone: “Por cuanto he recibido de la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 22, Tomo 32-A, de fecha 14 de agosto de 2002, empresa ésta que se hizo parte en el presente proceso como Tercero Coadyuvante tal como consta en autos, CHEQUE DE GERENCIA de fecha 19 de mayo de 2004, librado a mi favor, contra el Banco CORPBANCA y signado con el N° 09386456 por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo) cantidad con la que considero totalmente satisfecha todas las pretensiones contenidas en este expediente y todas las que pudieran corresponderme por la relación contractual ya sea de índole mercantil o laboral mantenida con la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A., ya identificada en autos. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto considero inoficiosa la prosecución del proceso contenido en el presente expediente razón por la que DESISTO DEL PRESENTE PROCESO así como de la acción que fundamentó el mismo y de cualquier otra acción derivada de algún beneficio de índole laboral que pudiera corresponderme tales como antigüedad, vacaciones, preaviso, utilidades, bono vacacional, cestatickets, intereses, indemnizaciones, salarios caídos y demás conceptos que la legislación venezolana prevé en materia laboral si de tal forma pudiera derivarse en mi favor derecho alguno, igualmente de aquellas que pudieran tenerse como de índole mercantil y que pudieran corresponderme tales como primas, intereses, ganancias, representación, carteras de clientes, exclusividad de zonas, etc., derivadas de la relación contractual que mantuve con la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A., ya identificada así como igualmente desisto del procedimiento, de la acción y de cualquier acción que pudiera derivarse de aquellas actividades ejecutadas en la que pudiera haber resultado beneficiada la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., ya identificada y las cuales expresamente reconozco y declaro que de ninguna forma deben ser consideradas de índole laboral. Desisto igualmente de la apelación interpuesta y pido que como consecuencia del Desistimiento que hago en este acto que este tribunal de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada conforme lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenando el correspondiente archivo del expediente”. En este estado y encontrándose igualmente presente la Ciudadana I.M.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.415.449 e inscrita en el INPREABOGADO N° 43.462, actuando en mí carácter de Apoderada de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., ya identificada en autos, expone: “Visto el DESISTIMIENTO emanado de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de procedimiento Civil vigente en nombre de mi representada la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., ya identificada en autos, ACEPTO dicho desistimiento e igualmente declaro que nada tiene mi representada que reclamar por las costas que pudieran surgir del mismo. En consecuencia desisto igualmente en nombre de mi representada de la apelación interpuesta y solicito igualmente al tribunal de por terminado el presente juicio teniendo el mencionado desistimiento como Sentencia pasada como Cosa Juzgada y ordene el archivo del Expediente”. Encontrándose igualmente presente el Ciudadano R.A. CAÑIZALES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.094.069, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 22, Tomo 32-A, de fecha 14 de agosto de 2002, conforme se evidencia de autos, empresa ésta que se hizo parte en el presente proceso como TERCERO COADYUVANTE, estando asistido para este acto por el Abogado G.D.B., en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.429.292 e inscrito en el INPREABOGADO N° 68.394 ACEPTO dicho desistimiento e igualmente declaro que nada tiene mi representada que reclamar por las costas que pudieran surgir del mismo, así como igualmente me adhiero a la solicitud que el Desistimiento efectuado por la parte actora sea pasado con autoridad de Cosa Juzgada dando por terminado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente”. Es todo, se leyó y conformes firman.

Pues bien, antes de entrar al análisis del documento precedentemente transcrito, esta Sala estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:

  1. La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

    Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

  2. En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

  3. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

    Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

    Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:

  4. que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

  5. El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

  6. El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”

    Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra transcrito, a esta Sala no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial y no dentro de la figura del desistimiento, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones.

    Es así que, entre los distintos acuerdos celebrados por las partes se lee que principalmente, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y visto que ha recibido una cantidad de dinero, desiste de la acción judicial que por calificación de despido intentara contra la empresa Solintex de Venezuela, S.A., lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones (pago de una cantidad de dinero-desistimiento) se acordó poner fin al juicio planteado por calificación de despido, es decir, no existió la sola voluntad del accionante de poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción.

    Si bien en el escrito en cuestión, el actor desistió de la acción, tal voluntad lo fue en virtud de los acuerdos a los cuales llegó con la empresa demandada y con el tercero coadyuvante, es decir, hubo recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio pendiente y precaver un litigio eventual, característica de toda transacción.

    En consecuencia, mal puede la recurrida incurrir en la infracción por falsa aplicación de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, el formalizante expone que la cantidad recibida con el fin de terminar el litigio pendiente, fue recibida de mano del tercero interviniente voluntario en el proceso, sociedad mercantil Distribuidora Dispinca, C.A. y no de la empresa demandada Solintex de Venezuela, C.A., argumentos estos que no guardan relación con las infracciones alegadas, por lo tanto se le imposibilita a esta Sala resolver al respecto.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, al haber incurrido la recurrida en el tercer caso de suposición falsa.

    Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

    Efectivamente, la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber, dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, es decir, dio por demostrado la existencia de una transacción, hecho inexacto, pues a partir del mencionado instrumento que evidenciado que se trataba de un simple desistimiento de las apelaciones intentadas por las partes, cometiendo así la infracción del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, puesto que le dio a dicho documento un valor probatorio más allá de las declaraciones en ellos contenidas, pues el tal instrumento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exigidos para que surta los efectos legales correspondientes, pues si bien fue firmada una vez terminada la relación de trabajo, no contiene discriminadamente la especificación de los conceptos objeto de la misma, así como la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron.

    En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Pero en el caso que nos ocupa el proceso ya había terminado en primera instancia, por lo que la controversia ya estaba resuelta y el desistimiento (que no transacción) consta en el expediente donde se demandó el reenganche y pago de salarios caídos y por ello el desistimiento no puede abarcar a otras causas o pretenderse que constituya una renuncia a los derechos irrenunciables de los trabajadores no discutidos en esa causa.

    En el caso que nos ocupa, el acuerdo de pago que trajo como consecuencia el desistimiento de las apelaciones, fue acordado, no fuera de juicio, sino en una causa de calificación de despido y no puede ser catalogada de transacción por cuanto no llena los requisitos para ello.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9° y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1°) pondría fin al litigio pendiente; 2°) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como sentencia y 3°) se tendría como titulo ejecutivo. Sin embargo, en nuestro caso, y tal como lo señala el primer elemento de los efectos de la misma, puso fin al proceso, excluyendo voluntariamente las partes la posibilidad de la revisión por vía de apelación. Y en cuanto a la cosa juzgada, la misma se debe circunscribir a lo convenido en el desistimiento.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con el documento suscrito entre las partes ante el Juez laboral, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando la posible sentencia que decidiría en igual sentido al Juez de instancia o en el peor de los casos que revocara la sentencia de a quo. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en fecha 17/03/05 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (R.C.N° AA60-S-2004-001153 – G.K., contra A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.)

    Para decidir la Sala observa:

    Esta Sala constata, de la primera parte de la denuncia, la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en el artículo 1.363 del Código Civil, al caso que se denuncia, lo que conllevaría a desechar la presente delación por falta de técnica.

    No obstante, se entiende que lo querido denunciar por el formalizante fue nuevamente, el primer caso de suposición falsa conjuntamente con la infracción por falsa aplicación de los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ya resuelta en la denuncia anterior. Por lo tanto, se reproduce lo establecido en la delación precedente, y se deja sentado nuevamente que la naturaleza del documento objeto de las denuncias es de naturaleza transaccional y no es un desistimiento.

    Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    III

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los artículos 9° y 10° del Reglamento de dicha Ley.

    Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

    ...porque la Alzada no interpretó debidamente el convenio de desistimiento suscrito entre las partes ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, atribuyendo al mismo la condición de transacción que ponía fin a futuros litigios entre las partes por otros conceptos y derechos irrenunciables del demandante.

    Pero más aún la sentencia recurrida reconoce que mi representado renunció a otras acciones, “... que pudieran corresponderle por la relación contractual sea de índole mercantil o laboral mantenida con la empresa DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A., tercero coadyuvante en este proceso y quien pagó el monto del acuerdo judicial realizado” (sic) (negritas y cursivas agregadas).

    En este orden de ideas el Juez Superior saca conclusiones erróneas, atribuyendo al convenio de desistimiento, virtudes de cosa juzgada a favor de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., quien no pagó, y contra quien no se renunció a otros derechos laborales, siendo que tal renuncia era en relación a DISTRIBUIDORA DISPINCA, C.A. a quien la sentencia recurrida le atribuye una condición o cualidad de “representante comercial de SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.” lo cual no está acreditado en autos.

    Como es obvio la sentencia violó principios de derecho laboral de estricto orden público, (artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Para decidir la Sala observa:

    Aun y cuando el recurrente, aduce la infracción por falta de aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con los artículos 9° y 10° del Reglamento de dicha Ley, de la fundamentación se deduce que lo querido denunciar por el recurrente fue la primera hipótesis de suposición falsa, por lo que esta Sala entra al conocimiento de la misma bajo dicho supuesto de casación.

    Es así, que el recurrente alega nuevamente que el sentenciador de alzada no interpretó debidamente el “convenio de desistimiento suscrito” entre las partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribuyéndole erróneamente la condición de transacción.

    Asimismo, aduce el recurrente que el sentenciador de alzada erró en su percepción cuando al analizar el documento mencionado, estableció que el trabajador “había renunciado a otras acciones”.

    Pues bien, con relación al primer punto, es menester señalar que el mismo ya fue resuelto, por lo que se reproduce lo decidido por esta Sala en la primera denuncia del escrito.

    Ahora bien, en cuanto al supuesto error de percepción en que incurrió el juez al establecer que del documento en cuestión se desprendía la voluntad del trabajador de renunciar a otras acciones, esta Sala constata que del escrito referido, específicamente del folio 144 de las actas del expediente, el trabajador demandante convino en recibir una cantidad de dinero a cambio de que desistiera de la acción que en aquél momento se incoaba, es decir, del documento implícitamente se desprende el ánimo de convenir o transigir de ambas partes, lo que conlleva obviamente a la renuncia tácita de derechos.

    Por último, alega el formalizante, que el sentenciador de alzada arriba a conclusiones erróneas, al atribuirle al “convenio de desistimiento”, virtudes de cosa juzgada a favor de Solintex de Venezuela, S.A., cuando en realidad esta empresa no fue la que canceló el monto convenido en el documento, pues el pago fue realizado por Distribuidora Dispinca, C.A. y sobre ella era que se podía establecer que había una renuncia de los derechos laborales del trabajador. Además de ello, la sentencia recurrida le atribuye una condición o cualidad de representante comercial de Solintex de Venezuela, S.A., cuestión, que a decir del recurrente, no está acreditada en autos.

    Pues bien, siendo que son las conclusiones del juez lo que pretende delatar el formalizante como el hecho positivo y concreto falsamente establecido, debe entonces señalar esta Sala, que ello no es susceptible para ser conocido bajo una denuncia de suposición falsa.

    Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

    IV

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “se denuncia el error de interpretación acerca del contenido del documento de desistimiento de la apelación”.

    Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:

    Efectivamente la recurrida interpreta erróneamente el acuerdo otorgándole la condición de transacción con renuncia expresa de otras acciones contra la demandada SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.

    En primer lugar para que pudiera hablarse de transacción debería haber concluido la relación laboral y en nuestro caso, ante la sentencia de instancia que decidió la existencia de una relación laboral y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, es evidente que al desistir de las apelaciones, la sentencia quedaba firme y persistía la relación laboral. Ergo no podía hablarse de transacción por prohibirlo expresamente el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Concluida la relación laboral, las partes son libres de celebrar una transacción y suscribir acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando siempre la garantía constitucional de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador).

    Para decidir la Sala observa:

    Visto que la presente denuncia, contiene los mismos argumentos de la primera, segunda y tercera delación, se da por reproducido lo allí establecido por esta Sala, para declararla improcedente. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de marzo del año 2005, reproducida en fecha 28 de marzo del mismo año.

    En conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

    La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    _______________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2005-000617 Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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