Sentencia nº 01118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0110

Mediante oficio N° 205/2013 de fecha 09 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.J.Q. (cédula de identidad N° 6.178.200), sin asistencia de abogado, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 07 de enero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 29 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante auto para mejor proveer N° 026 del 27 de febrero de 2013, la Sala solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informara si la relación jurídica que mantenía el ciudadano A.J.Q., era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

El 22 de mayo de 2013 fue recibido oficio N° 061-2013 del 16 de mayo de 2013, suscrito por la ciudadana Nilmar VISCAYA SOTO, Consultora Jurídica del Instituto demandado, en el cual dan respuesta a la solicitud efectuada por esta Sala Político Administrativa.

Por auto de 30 de mayo de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 026 del 27 de febrero de 2013.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 2 de enero de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cargo de oficial de seguridad, devengando un salario mensual dos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.248,00), hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedido.

Por sentencia de fecha 07 de enero de 2013 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante –presuntamente- protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.J.Q. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, vista la sentencia del 14 de enero de 2013, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador –presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011 (folios 05, 06 y 07 del expediente).

Conforme al mencionado Decreto Presidencial, vigente para la fecha del despido (14 de diciembre de 2012), el trabajador(a) protegido(a) por inamovilidad no puede ser despedido(a) ni desmejorado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral, independiente del salario devengado: a) Los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Señalado lo anterior, y a los fines de determinar si el trabajador se encontraba amparado por el aludido Decreto de Inamovilidad Laboral, esta Sala pasa a revisar los recaudos remitidos por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a tal efecto observa lo siguiente:

  1. - Oficio N° 061-2013 del 16 de mayo de 2013 (folio 18 del expediente) suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto demandado, a través del cual se informó que el accionante: “(…) prestó sus servicios personales para este Instituto, como personal contratado a tiempo determinado, adscrito a la Coordinación de Seguridad (…)” (sic).

  2. - “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO” suscrito entre el hoy accionante y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual prevé en su cláusula tercera que “(…) la duración del presente contrato es a partir del 02 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 (…)” (sic).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia entonces que la relación de trabajo que unió al hoy accionante y al instituto demandado era laboral ordinaria, y que el ciudadano A.J.Q. prestó servicios como personal contratado a tiempo determinado, y que para la fecha del aludido despido -14 de diciembre de 2012- no había finalizado el tiempo de duración del contrato.

En tal sentido y con base a lo precedentemente expuesto, se aprecia que: 1) el trabajador comenzó a prestar sus servicios en el Instituto accionado el 02 de enero de 2012 hasta el 14 de diciembre de 2012, acumulando para el momento de su despido más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Oficial de Seguridad”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador temporero, ocasional u eventual, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por lo tanto, considera la Sala que para el momento del despido el ciudadano A.J.Q., se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 07 de enero de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.J.Q., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 07 de enero de 2013 por el Juzgado remitente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01118, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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