Sentencia nº 01562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0778

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 7005/07 de fecha 19 de julio de 2007 remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado Á.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O. con cédula de identidad N° 5.592.172, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.

La remisión fue efectuada para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 1° de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, el abogado Á.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O., introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en virtud de haber sido despedida su representada el 7 de febrero de 2003, según aviso de prensa publicado el 8 de marzo de 2003, en el diario “Últimas Noticias”.

Señaló el apoderado de la actora que el 30 de enero de 1989, su representada comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil demandada, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Analista de Administración”.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido su mandante en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron recibidas en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 26 de enero de de 2006, el prenombrado Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo admitió la solicitud formulada, ordenando notificar a las partes a fin que comparecieran personalmente al décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de noventa (90) días calendario previstos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 1° de junio de 2005, oportunidad fijada para efectuar la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en autos distribución alguna, dejó constancia de la comparecencia de las partes y de haber recibido de ambas partes los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se acordó la prolongación de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de sucesivas solicitudes de suspensión de la causa, acordadas por ambas partes, mediante acta de fecha 15 de junio de 2006, el mencionado Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y de la consignación que hicieron las partes de los escritos de promoción de pruebas.

El 21 de junio de 2006, los abogados J.L.M., E.P. y E. deF., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.381, 101.716 y 98.358, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), contestaron la demanda y, a su vez, opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

(…) “el (la) solicitante alega que para el momento del despido, y para los días que se le imputan las causas de despido, no estaba obligado a cumplir con sus obligaciones laborales en virtud de que existían situaciones de hechos que justificaban su inasistencia a su lugar de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones laborales, lo cual sin duda alguna, se subsume en el supuesto de suspensión de la relación laboral, previsto (sic) en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del escrito).

Luego, el mencionado Juzgado por auto del 22 de junio de 2006 ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 27 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que:

…En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos vinculada, con la merma y reactivación de las actividades económicas e industriales de la industria petrolera, que presumiblemente, incidió en la prestación del servicio, todo lo cual visto lo sostenido por las partes en su escritos (sic) de pruebas y contestación a la demanda genera dudas razonables en quien suscribe, en el hecho de que si esta situación devino en una suspensión o no de la relación laboral, cabe señalar en este sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso O.L.P. contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos: (…) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que Esta contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

En el caso de autos aun cuando no se encuentra plenamente demostrada la suspensión del contrato de trabajo considera quien suscribe que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias…

.(sic).

Por auto del 19 de julio de 2007, el referido Juzgado ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el presente caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que ésta debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el aludido Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales la Sala observa que la accionante en su escrito de promoción de pruebas (folios 49 al 62), alegó que:

(…) se evidencia claramente que en el caso concreto de nuestra representado (sic) para el día 03 de febrero de 2003 que se le imputa como día de inasistencia al trabajo y lo cual se mantiene en los días subsiguientes, el patrono le impidió el acceso a su sitio de trabajo, por lo cual debe considerarse que las faltas alegadas por la parte patronal de inasistencia al trabajo tienen una justificación…

(…) producto de la discriminación laboral a la que se sometió a un grupo importante de trabajadores que venían prestando sus servicios en la Torre PEQUIVEN, Chacao, estaban presentes elementos justificativos o condiciones objetivas en favor de nuestra representada para abstenerse de cumplir con su obligación de asistir al trabajo, puesto que no estaban dadas las condiciones mínimas de trabajo en PEQUIVEN que debe garantizar el patrono e igualmente nuestra representada estaba imposibilitada de accesar (sic) a su sitio de trabajo, lo cual aunado al incumplimiento reiterado del pago del salario, son causas justificadas de inasistencia al trabajo…

. (Subrayado de la cita).

Así, a juicio de esta Sala, la anterior circunstancia encuadra en la causal de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponderá determinar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, si la actora para el momento del despido se encontraba amparada por la referida causal. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.O., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Sexto Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01562.

La Secretaria,

S.Y.G.

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