Decisión nº 1824 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000298 Sentencia No.1824

Vistos

con informes de las partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.795.021, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA DE METALES 2021, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 40, tomo 102-A, en fecha 28 de julio de 2003, con inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31033516-8, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos Yeriny del C.C.M. y R.A.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.048 y 108.082, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA7210-000087, dictada en fecha 9 de marzo de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante le cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. 950 de fecha 18 de febrero de 2009, confirmando la planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-25-000066, de fecha 18 de febrero de 2009, Monto U.T. 12,50, ANULA la Planilla No. 01-10-01-2-27-000159, y ordena la emisión de Liquidación por concepto de multa por la cantidad de 357,50 unidades tributarias para el período 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fue interpuesto en fecha 23 de junio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso-Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, el cual una vez recibido, en fecha 01 de julio de 2010 se acordó darle entrada bajo el numero Asunto AP41-U-2010-000298, acordando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de junio de 2010 el recurrente consignó copia del Escrito Recursivo, con la finalidad de sustanciar el correspondiente Cuaderno Separado a los efectos de la solicitud de Suspensión de Efectos.

En fecha 21 de septiembre de 2010, cumplidos los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado acuerda la medida cautelar solicitada por la recurrente, sin prejuzgar el fondo de la controversia, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para presentar Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, compareció sólo la parte accionante, la profesional del Derecho Yeriny del C.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69048, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente “RECUPERADORA DE METALES 2021, C. A.” y presentó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio.

En fecha 14 de octubre de 2010 este Tribunal dictó auto acordando la admisión de las pruebas promovidas por la representación Judicial de la recurrente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, oportunidad para la presentación de los Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informe constante de veinticinco (25) folios útiles a los fines legales consiguientes; y la ciudadana Yeriny del C.C., apoderada judicial de la recurrente de marras, en este acto consignó constante de veinticinco (25) folios útiles escrito de Informes.

En fecha 15 de diciembre de 2010, apertura los ocho (8) días de despacho para que las partes presente observaciones a los Informes de la parte contraria.

En fecha 10 de enero de 2011, vencido el lapso de los ocho (8) días de despacho concedidos para las observaciones por las partes, el Tribunal dice “VISTOS” y se inicia el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

La Recurrente “RECUPERADORA DE METALES 2021, C. A.” denuncia la existencia de Vicios en el Acto Administrativo recurrido que acarrean la nulidad del mismo, al narrar los hechos, explana que: “En fecha 14 de marzo de 2007 los funcionarios E.A.F.S. y M.A.V.G. adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA de forma conjunta con los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en anexo “C-1” abusando de la autoridad otorgada por la ley, se presentaron conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas en la empresa Recuperadora de Metales 2021 C.A, actuación esta desplegada de manera ilegal, pues no estaban autorizados por la ley para el registro de casas de uso habitacional ni por los propietarios de la casa de uso habitacional, tal como lo hicieron.”

Que: “El funcionario E.A.F.S. adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA sede Charallave del estado Miranda, se extralimito (sic) en sus facultades legales al participar como funcionario policial y falsear la verdad de los hechos ocurridos en dicha actuación, pues jamás menciono (sic) en las actas llevadas por el Seniat que la verificación no se efectuó dado que la representante legal de la empresa y sus empleados fueron detenidos y en el caso de la abogada resulto torturada por los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento, situación esta que genero (sic) una (sic) avocamiento por parte de la sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que luego produjo la sentencia…omisis” (el resaltado del recurrente).

Que: “Vale destacar que los funcionarios actuantes del Seniat, utilizaron a los testigos del allanamiento ciudadanos C.P., titular de la cedula (sic) de identidad V- 3.712.406 y C.V., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-6.550.385, para suscribir el acta de requerimiento, acta de verificación inmediata, acta de recepción, acta de constancia, obsérvese que estos testigos no tienen ninguna relación con el sujeto pasivo …Omisis” (resaltado del recurrente)

Que: “Como puede entonces condenarse a mi representada al pago sobre la base de un acto efectuado por los funcionarios E.A.F.S. y M.A.V.G. adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA sede Charallave del estado Miranda, en la cual se violo (sic) los derechos humanos de la representante legal del sujeto pasivo abogada Yeriny del C.C., la actuación de los funcionarios se realizo (sic) en una situación grave la cual no fue replejada por la administración, obviando una circunstancia vinculante como es la integridad física de las personas, amen que dichos funcionarios quedaron en la empresa sin ninguna presencia de los propietarios, representantes legales ni obreros, quedando a su discrecionalidad las instalaciones y todos sus bienes a su disposición. ” (resaltado del recurrente)

Que: “Señala la administración que los funcionarios E.A.F.S. y M.A.V.G. adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA sede Charallave del estado Miranda actuaron sin violar el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo ciudadano juez, este recurrente mantiene sus denuncias de dichas violaciones, por cuanto al llevarse a la representante legal de la empresa detenida ilegalmente y torturarla y a los empleados también se los llevaron detenido, quedando los funcionarios solos en la empresa esa situación violenta todo los derechos, pues actuaron a su discrecionalidad.” (el resaltado del recurrente)

Denunció vicio de falso supuesto de hecho, Al respecto señaló:

(…) …el cual se evidencia en las actuaciones conjunta de los funcionarios fiscales actuantes de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT con el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 14 de marzo de 2007, contra mi representada, tal como se evidencia en la sentencia que anexo marcada con la letra “C-1”, hechos que no ocurrieron como lo aprecio (sic) el órgano administrativo, pues lo cierto es que ese día 14 de marzo de 2007, los funcionarios del SENIAT actuantes de forma arbitraria y violatoria de los derechos humanos, practicaron un allanamiento en violación de los derechos humanos de Yeriny Conopoima representante legal del Sujeto Pasivo, por lo tanto es imposible que mi representada haya impedido por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas donde deban desarrollarse las facultades de fiscalización, por cuanto la empresa quedo sola bajo la discrecionalidad de los funcionarios actuantes, …” (el resaltado del recurrente)

Que: “Los funcionarios actuantes no dejaron constancia en ninguna de las actas de su actuación conjunta en un acto de allanamiento, para lo cual no estaban autorizados por el Tribunal ni por la Administración Tributaria, por lo tanto bajo este marco, la decisión de imponer y sancionar a mi representada violenta el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía del administrado dado que fue objeto de una verificación discrecional en fecha 14 de marzo de 2007, cuando en una actuación conjunta de los funcionarios fiscales actuantes del SENIAT con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron un allanamiento violatorio de los derechos humanos, vale decir, procedimiento anulado por violación de los derechos humanos de la representante legal del sujeto pasivo en dicho procedimiento según sentencia con carácter de cosa juzgada que consigno en este acto marcada con al letra “C” y en violación a la Autorización No. 950, de fecha 13 de marzo de 200, (sic) que no facultaba a los funcionarios actuantes para verificar deberes formales del tributo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta I. S. L. R. y otros.” (el resaltado y subrayado del recurrente)

Que: “…existe vicio de falso supuesto de hecho en la decisión objeto de este Recurso, por cuanto, la Administración fundamenta su providencia en hechos inexistentes, sostenidos por los funcionarios fiscales actuantes del SENIAT, siendo la verdad de los hechos ocurridos distintos a la apreciación plasmada en el acto administrativo, tal como se evidencia a continuación: omisis…

……Mi representada si lleva y mantienen en el establecimiento los libros de compras y ventas en correspondencia con la Ley de Impuesto al Valor Agregado, I. V. A. y su reglamento.

Mi representada mantiene en el establecimiento de la contribuyente los libros mencionados y los resúmenes de ventas y de compras de éstos, para el periodo de imposición fiscal desde el 01 de agosto de 2006 hasta 31 de agosto de 2006 , sin embargo la Autorización No. 950, de fecha 13 de marzo de 2007, base legal para la verificación del supuesto y oportuno cumplimiento de los Deberes Formales previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, solo otorga competencia al funcionario autorizado exclusivamente para la verificación a la Ley de Impuesto al Valor Agregado I. V. A. y su reglamento, resoluciones del Ministerio de Finanzas No. 320 y providencias Administrativa No. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, relacionados con los registros especiales de compras y ventas, Registro de Comercio (acta constitutiva) y sus últimas modificaciones. Correspondientes a los periodos de imposición fiscal desde Agosto de 2006 hasta Enero de 2007, si se pudiera asumirse que la Verificación de los Deberes Formales, no obstante, de forma discrecional los funcionarios realizaron actuaciones conjunta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) tal como con en anexo “C-1”, allanamiento que fue anulado en fecha 17 de diciembre de 2007 por violación de los derechos humanos de la representante legal del sujeto pasivo, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “C-8. “ (el resaltado y subrayado del recurrente).

Que: “Otra circunstancia grave que no fue reflejada por los funcionarios actuantes del SENIAT en ninguna de las actas, es el hecho que se llevaron detenida a la abogada de al empresa Yeriny Conopoima y los trabajadores quedando el establecimiento solo con los funcionarios policiales del C. I. C. P. C. y del SENIAT, con todos sus libros y bienes materiales a la discrecionalidad de ellos, entonces como iban a impedir actuaciones si estaban a su discrecionalidad arbitraria, además como hicieron los funcionarios para obtener comprobaciones de que los libros de ventas y compras, no se encontraban en el establecimiento, para determinar que el sujeto pasivo incumple …” (el resaltado y subrayado del recurrente).

Que: “Siendo falso de toda falsedad que “NO SE ENCONTRABAN LOS LIBROS DE COMPRAS Y DE VENTAS DEL I. V. A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE” dado las circunstancias en las cuales se ejecuto (sic) el acto por parte de los funcionarios del SENIAT, quien en forma conjunta practico (sic) una (sic) allanamiento, actuación conjunta que no estaban facultados los referidos funcionarios por la Administración Tributarios, por lo tanto fue un acto discrecional, …” (el resaltado del recurrente).

Que: “… como se puede comprobar mediante la presentación de la Declaración de I. V. A. para los periodos de imposición fiscales desde Agosto de 2006 hasta Enero de 2007, requeridos en la Autorización No. 950 ya referida, como se detallada a continuación: …omisis……

Hago énfasis en que, el registro de los libros de ventas y compras, así como la formulación de los resúmenes de compras y de ventas y el control de las retenciones de I. V. A. que nuestro clientes no efectúan, información que compilada en las correspondientes declaración para los periodos de imposición fiscales, es formulada por una profesional de la contaduría publica la Licenciada Maridely Vásquez, C. P. C. No. 18776, teléfono de oficina 0244-6630384

(el resaltado del recurrente)

Que: “Otro acto que fue apreciado de manera distinta por la Administración Tributaria, es el hecho que los funcionarios actuantes sostienen que mi representada lleva con atraso superior a un (1) mes los libros y registros de contabilidad para el periodo desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, contraviniendo lo previsto en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, incumpliendo las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal “a” del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, de igual manera los funcionarios actuantes procede a imponer sanción con atención el artículo 107, del Código Orgánico Tributario de 10 a 50 Unidades Tributarias, obviando la P.A. para las actuaciones fiscales, que establece Autorización No. 950, de fecha 13 de marzo de 2007, para la verificación el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales por parte del Contribuyente o Responsable previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributaria, así como los deberes formales exigibles a la fecha de notificación, relativos exclusivamente a la Ley de Impuesto al Valor Agregado I. V. A. y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas No. 320, de fecha 28 de diciembre de 1999 y la Providencias Administrativa No. 1677, de fecha 14 de marzo de 2003, correspondientes a los periodos de imposición fiscal Desde Agosto de 2006 hasta Enero de 2007, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo tanto dicho acto de verificación del libro de impuesto sobre la renta fue discrecional, por no constar las facultades para ese acto en la referida autorización, situación esta que no fue reflejada por los funcionarios actuantes, y que constituyen una apreciación distinta por parte de la Administración Tributaria basada en ese hecho inexistente de no estar autorizado para tal acto.” (el resaltado y subrayado del recurrente)

Que: “Los funcionarios actuantes indican que mi representada no cumplió con la obligación de exhibir en un lugar visible de su establecimiento, el Certificado de Registro de Inscripción Fiscal RIF, para el periodo desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, infringiendo lo establecido en el articulo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 190, numeral 1 del Reglamento, en concordancia con el artículo 145, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, de igual manera el funcionario fiscal actuante procede a imponer sanción con atención al numeral 8 del articulo 99 y en correspondencia con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, tal criterio es falso y constituye un vicio de falso supuesto de hecho por cuanto, los referidos funcionarios no dejaron constancia en ninguna de las actas elaboradas en fecha 14 de marzo de 2007 ni posterior a esa fecha del hecho cierto que en fecha 14 de marzo de 2007 fue ejecutada un allanamiento en el establecimiento de mi representada con una actuación en conjunto con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, acto este no autorizado por el Órgano Jurisdiccional ni por la Administración Tributaria, por lo tanto dicha actuación fue discrecional, aunado que en dicho allanamiento fue anulado por violación de los derechos humanos cometidos contra la representante legal del sujeto pasivo, situación esta que no fue debidamente informada a esta administración, y en la cual se coloco (sic) en un estado de indefensión a mi representada quien tuvo que soportar un allanamiento arbitrario y la violación de su debido proceso y derecho a la defensa, pues el establecimiento quedo a la discrecionalidad de los funcionarios actuantes entre ellos los del SENIAT, …” (el resaltado y subrayado del recurrente)

Que: “La administración incurre en falso supuesto de hecho cuando aprecia los hechos sostenidos por los funcionarios fiscales actuantes, quienes en todo momento actuaron de forma discrecional, situación esta que impide determinar que mi representada incumple y por lo tanto incurre en ilícitos formal tributario, esto en virtud, que dichos funcionarios obviaron las garantías del debido proceso y defensa que le asiste a mi representada al desconocer y realizar actos discrecionales distintos al contenido de la Autorización otorgada para la verificación, …” (el resaltado del recurrente)

Que: “El vicio de falso supuesto de hecho también se materializa en las actuaciones sin facultades para requerir los libros y registros de contabilidad, que igualmente no los identifica a saber: Libro de balances e Inventarios, libro Diario y libro Mayor de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos relativos a llevarlos y la obligación de dejar constancia del numero de Registro de Inscripción Fiscal RIF No. J-31033516-8, situación que no se evidencia en una Acta de Verificación Inmediata, debidamente firmada por una persona que representante o responsable del sujeto pasivo, sólo es firmada por testigos y los funcionarios fiscales actuante…” (el resaltado del recurrente)

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

Sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2007, que narra los hechos acontecidos en el establecimiento del recurrente, en fecha 14 de marzo de 2007.

Resolución de Imposición de Sanción de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital No. 950, de fecha 18 de febrero de 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Planillas de liquidación la No. 011001227000159 y No. 011001225000066, planilla de pago Forma 9, de fecha 18 de febrero de 2009, por multas al Tributo. I. S. R. L, emitido GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT.

D.- De los Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana YERINY DEL C.C.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.048, apoderada judicial del recurrente, en este acto consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles, del cual en síntesis se desprende los mismos fundamentos de su escrito recursivo.

E.- De los Informes del Fisco

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.916.270, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.289, en representación de la República, en este acto consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

En relación al alegato del contribuyente relativo a la supuesta violación del procedimiento al realizar la actuación conjunta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que existe presunción gravísima de una situación de tortura e irrespeto a la integridad física de la abogada del recurrente, la representante fiscal señaló:

Que la verificación fiscal se llevó a cabo en la sede de la empresa RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., el día 14 de marzo de 2007, coincidiendo con la práctica de un allanamiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) posterior detención de varios ciudadanos.

Que ambos procedimientos son de naturaleza jurídica totalmente diferente e independiente entre sí, por lo que de ninguna manera uno está supeditado al otro.

Que el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2007, en sentencia No. 15-C-11.288-07, promovida por la contribuyente en su procedimiento administrativo, señaló lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Aprehensión de la ciudadana YERINY DEL C.C.M.d. cual se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2007, …(…)

SEGUNDO: (…) De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se individualiza al mencionado acto de aprehensión como el viciado de nulidad absoluta y dando cumplimiento con lo pautado en el artículo 196 eiúsdem, (sic) este Tribunal declara que la nulidad conlleva la de los actos consecutivos que del acto de aprehensión emanan o dependen, esto significa la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales y actos conclusivos presentados por el Ministerio Público, salvo los actos decisorios emanados de nuestra máxima instancia judicial en sus respectivas Salas. …(sic).

De donde concluye que dicha decisión no anula ni afecta la actuación de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra quienes tampoco la contribuyente formuló denuncia ni interpuso demanda alguna. (…)

Que: “En consecuencia, al no constituir la verificación fiscal efectuada en fecha 14 de marzo de 2007 un acto consecutivo de la aprehensión de la referida ciudadana, cuya nulidad fue declarada por el mencionado Tribunal, y considerando además que lo dirimido en el Recurso Contenciosos interpuesto, es la procedencia de la Resolución de Imposición de sanción, desestima por carecer de validez e idoneidad tal argumento, concluyéndose que es totalmente procedente la actuación fiscal llevada a cabo por los funcionarios …(…)”

En cuanto al argumento de que la p.N.. RCA-DF-VDF-IVA/2007-950 de fecha 13 de marzo de 2007, el representante fiscal esgrimió que: “ (…) además de autorizar para revisar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, también autoriza para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, …(…)”

Respecto al lo argüido por el recurrente, en relación a: i) no encontrarse los libros de compras y ventas en el establecimiento; ii) la no exhibición del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal en un lugar visible del establecimiento; iii) la no colocación del número de R.I.F. en los libros contable, que mal podría haberse constatado lo anterior si no se les permitió el acceso, esgrime la representante del Fisco Nacional, “…(…) que tanto del acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-950-1 de fecha 14 de marzo de 2007, así como del Acta de Requerimiento No. RCA-DF-VDF-IVA-2007-950-2 de fecha 14 de marzo de 2007, se evidencia que los funcionarios actuantes si estuvieron en el establecimiento de la contribuyente, tal como lo expresaron en el Acta C.N.. RCA/DF/VDF-IVA-2007-950-01 de fecha 14 de marzo de 2007. Que una persona, quien se presentó como representante legal de la contribuyente, giró instrucciones al encargado del establecimiento para que no suscribiera ningún acta, razón por la que se requirió el apoyo de los testigos para suscribir las actas; y que, en virtud de tal situación se procedió a colocar las actas fiscales en las paredes internas del local,… (…)”.

Que posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana K.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.921.459, en su carácter de encargada de la contribuyente, consignó la documentación requerida.

Que se constató que los libros no se encontraban en el establecimiento a la fecha de la visita fiscal, lo cual constituye un ilícito tributario.

Que la contribuyente consigna posteriormente lo requerido desde el inicio del procedimiento, lo que permite a los funcionarios actuantes hacer la revisión de los libros, constatando así la comisión de los otros ilícitos sancionados, es decir, que lleva el Libro Mayor con atraso superior a un (1) mes.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Examinada las defensas planteadas por el recurrente con respecto al caso de autos, esta Juzgadora colige que el thema decidendum está referido a determinar si existe méritos para declarar la nulidad absoluta de la decisión administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA7210-000087 dictada en fecha 9 de marzo de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de todas las actuaciones del expediente llevado por la administración No. 2007-950 y 090768, Tributaria y de la Resolución de Imposición de Sanción de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital No. 950, de fecha 18 de febrero de 2009 y de las dos (2) planillas demostrativas de liquidación la No. 011001227000159 y la No. 011001225000066, con las correspondientes planilla su liquidación, Forma 9, de fecha 18 de febrero de 2009, por multas al Tributo. I. S. R. L, período fiscal 01 de marzo de 2007 hasta 31 de marzo de 2007, con un alegato previo de la existencia gravísima, de violaciones a derecho fundamentales por parte de los funcionarios actuantes en el allanamiento de fecha 14 de marzo de 2007, realizado presuntamente de forma conjunta por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a la detención y tortura de la ciudadana Yeriny Conopoima, por cuanto, se irrespetó su integridad física, y demás alegatos como: (i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, (ii) incompetencia por extralimitación de funciones.

Visto los argumentos, esta juzgadora considera mantener el orden de conocimientos de los alegatos expuestos por el recurrente, y en este sentido previamente se adentrará a conocer sobre Supuesta Violación al Debido Procedimiento realizado en fecha 14 de marzo de 2007, y en relación a los demás alegatos conocerá sobre: (i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y (ii) incompetencia por extralimitación de funciones; las cuales esta Juzgadora pasa a resolver mediante los términos que se profieren a continuación:

PUNTO PREVIO

De la Naturaleza Jurídica de los actos realizados en el procedimiento ejecutado en fecha 14 de marzo de 2007, de las actas procesales se infiere la existencia de dos actuaciones de naturaleza diferente, tutelados por dos regímenes jurídicos disímiles e independientes, como son: el procedimiento que efectuaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que son de la competencia de la jurisdicción penal, y los realizados por los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que por la materia es competente la jurisdicción Contencioso Tributario, por tal razón esta juzgadora se referirá únicamente a la validez y legalidad de los actos realizados por los últimos señalados. Tal como es señalado por Hidelgar Rondon de Sanso, en libro “ Teoría General de la Actividad Administrativa”, corroborando que la doctrina administrativa ha distinguido la competencia por materia, por grado y por territorio, y señala:

La competencia por materia está constituida por la asignación a órganos específicos de las distintas finalidades que los entes persiguen. Se trata del reparto de los fines del ente entre los distintos sectores de la organización en forma tal que cada uno de ellos es competente para un fin o grupo de fines determinados

Así mismo la Administración Tributaria en Venezuela está sometida a los principios rectores que orientan el accionar de la Administración Pública, ya que es una entidad que forma parte de la misma, sin pasar por alto que su actuación debe regirse, primordialmente por las disposiciones que de manera expresa, consagra la Constitución Nacional, por lo tanto cualquier acto que contraríe el espíritu y propósito de una norma fundamental, inexorablemente estaría viciada de nulidad.

Artículo 25. °

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Ahora bien, riela en el expediente copia certificada de la Sentencia definitivamente firme, decretada por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2007, la cual fue promovida por el recurrente y mencionada por la representante del Fisco Nacional, y en la misma se desprende hechos confirmados legalmente, referente a los procedimientos realizados en el establecimiento de la recurrente, en fecha 14 de marzo de 2007, que por la gravedad de los hechos confirmados y no controvertidos, quien juzga considera imperioso tomarlos en cuenta, ya que allí quedó establecidos palmariamente el modo, tiempo, forma y lugar de las actuaciones realizadas.

La sentencia in comento señala:

“En fecha 14 de marzo de 2007 fue emitida Acta Policial, en virtud de la orden de allanamiento No. 2007-000445, y en dicho acto de pesquisa participaron los funcionarios policiales Inspector Jefe W.F., Inspector J.A., detectives J.O. y D.O. y el Agente J.B., a bordo de unidad policial y vehículo particular a la dirección referida en la orden, conjuntamente con comisión del Seniat, Fiscal E.F., y se observa del acta que los funcionarios requirieron la colaboración como testigos de dos ciudadanas de nombre P.D.B.C. y V.C.M., tocaron la puerta del referido comercio y fueron atendidos por el ciudadano M.A.H. quien dijo ser encargado del lugar, le mostraron el acta y permitió la entrada de los funcionarios y testigos, revisaron el lugar y posteriormente llegó la abogada YERINI CONOPOIMA, y según el acta mostró actitud hostil y manifestó que el allanamiento era ilegal, le ordenó a los empleados que cerraran las puertas con llave para que no pudieran acceder al área principal de la compañía, pidieron apoyo a otra comisión y la ciudadana le ordenó a los empleados que …(…) (El resaltado del Tribunal)

De la trascripción parcial de dicha sentencia se evidencia que se le permitió la entrada de los funcionarios (C.I.C.P.C. y S.E.N.I.A.T.), Fiscal del Ministerio Público y testigos, y que se procedía en virtud de la orden de allanamiento No. 2007-000445, y en dicho acto de pesquisa participaron funcionarios policiales conjuntamente con una comisión del SENIAT, con lo cual se establece la realización simultánea de dos procedimientos de naturaleza totalmente diferente, tutelados por dos regímenes jurídicos disímiles e independientes, en consecuencia cada jurisdicción le corresponde pronunciarse respecto a las actuaciones de cada procedimiento, aunque realizado conjuntamente, Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma la sentencia supra señalada decretó:

“PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Aprehensión de la ciudadana YERINY DEL C.C.M.d. cual se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por la funcionaria D.B., adscrita a la División de investigaciones Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor del artículo 25 Constitucional, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violaciones del artículo 3 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada este Tribunal ORDENA LA L.P. de los imputados YERINY DEL C.C.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.490.753, FRANLIN J.C.C., titular de la cédula de identidad No V.- 20.330.955 y J.L.D., titular de la cédula de identidad No V.- 15.221.606, y el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 17 de marzo de 2007.

El Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la nulidad de los actos consecutivos del acto de aprehensión, que del mismo emanan o dependen, lo cual dentro de su competencia es viable, ya que solo se anula los que derivan y dependen en materia penal, no obstante, esta juzgadora considera que dicha Sentencia si constituye la base para anular los actos realizados por los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto porque el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo;…” que como quiera que sea, estableció la violación de los derechos fundamentales de la abogada Yeriny Conopoima, quien tiene la cualidad de representante legal de la empresa Recuperadora de Metales 2021 C.A. Y ASI SE DECLARA.

El procedimiento de fiscalización para la verificación de los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un proceso destinado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que se extiende a todos los tributos nacionales, precisándose como un conjunto de operaciones dentro del ámbito de la legalidad, destinados a recolectar los datos pertinentes para el cumplimiento de los deberes formales, por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria, y deben realizarse dentro de los límites del derecho positivo, pues la demarcación de éstos derechos compone la garantía establecida en beneficio de los administrados, contra posibles arbitrariedades de la autoridad.

Del análisis de la sentencia in comento, se desprende con claridad lo acontecido en el establecimiento del recurrente, en fecha 14 de marzo de 2007, constituyendo la actuación conjunta de funcionarios adscritos tanto del CICPC como del SENIAT, por lo que en la búsqueda de la verdad, con fundamento en los conocimientos de esos hechos, que evidentemente se encuentran dentro de la experiencia común, circunscribiendo el análisis al caso concreto, considera esta juzgadora que la actuación de los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estuvieron, por decir lo menos, arropados o amalgamados dentro de la orden de allanamiento No. 2007-000445, de fecha 14 de marzo de 2007, en virtud de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizando pesquisas por supuestos delitos tipificados en el Código Penal, al solicitar el ingreso al establecimiento del recurrente, fueron atendidos por un dependiente de la contribuyente, por lo que resulta inverosímil, que conjuntamente se realice un procedimiento de verificación, y/o de fiscalización y/o determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte del sujetos pasivo del tributo, y así se le requiera la verificación en materia de Impuesto al Valor Agregado, a la que se refiere la P.N.. RCA-DF-VDF-IVA/2007-950, de fecha 13 de marzo de 2007, aunado al hecho de una supuesta extralimitación de funcionarios del CICPC, que dio origen a una investigación judicial, por la violación de derechos humanos, al irrespetar la integridad física de la Profesional del Derecho, YERINY CONOPOIMA MORENO, abogada y representante legal de la recurrida, la cual resulta sorprendente que unos funcionarios adscritos al SENIAT, realicen alguna solicitud cuando se presencia tal atropello, por lo que para mantener la legalidad de la Providencia, los funcionarios debieron por lo menos retirarse, y realizar su acometido en otra oportunidad, y así no viciar de nulidad el procedimiento realizado conjuntamente con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que todo proceso constituye un elemento fundamental para el justiciable, en consecuencia quien juzga considera imperioso la anulación del procedimiento realizado en fecha 14 de marzo de 2007, por lo funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Y ASI SE DECLARA.

Los entes encargados de la tributación además de la función propia de fiscalización, deben tener presente la existencia un componente importante que es la forma que el Estado concibe su rol, dentro del proceso de la administración tributaria, que implica la concepción del estado de derecho, y por ende se debe tener claro la relación entre el fisco y los contribuyentes, ya que reconocer que la Administración Tributaria se le otorga numerosas facultades y atribuciones, con un campo de acción amplísimo y sin control, restringiendo los derechos de los contribuyentes, con poco margen de impugnación, encontraremos inevitablemente un Estado con un talante totalitario, muy tentado a la violación de los derechos de los contribuyentes, lo cual es contrario a lo pautado en nuestra Carta Magna.

En virtud de la magnitud de los hechos denunciados por el recurrente, y que fueron determinados en las esfera del Derecho Penal, como fue la violación de los derechos humanos, con el irrespeto a la integridad física de la abogada y representante legal de la contribuyente, considera esta juzgadora que es imperioso recordar los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que da el reconocimiento del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 2. °

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. °

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

Artículo 49. °

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

La actuación de los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada conjuntamente con un cuerpo policial, solo podía efectuarse cuando se tiene la convicción de que la actividad fiscalizadora solo podía cumplirse mediante la intervención de la fuerza pública, con medidas coercitivas ejercidas por autoridades policiales, pero del análisis de las actas no se desprende ningún hecho que haga presumir tal supuesto, con el agravante de que en las actas emitidas por dichos funcionarios ocultan u omiten la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Ahora bien, quien juzga infiere que resulta inadmisible, que los funcionarios adscritos la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pudieran constatar el incumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario, cuando a quien se debía requerir la documentación, entregarle cualquier notificación, estaba siendo maltratada y posteriormente detenida, por lo tanto los hechos supuestamente determinado por la administración carecen de sinceridad, y son contrarios a un documento público, como lo es la sentencia del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en este expediente y no fue impugnado, ni tachado, por lo que no queda claro la forma en que se desarrolló el procedimiento administrativo de fiscalización.

Tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del constituyente, fue mantener en resguardo la integridad moral y física de todos los individuos del territorio nacional, en consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los funcionarios que realizaron el procedimiento de verificación en materia de Impuesto al Valor Agregado, a la que se refiere la P.N.. RCA-DF-VDF-IVA/2007-950, de fecha 13 de marzo de 2007, y dictar los actos administrativos recurridos, al imponer la sanción de multa a la contribuyente de autos por supuestos incumplimientos de los deberes formales previstos en el artículo 145.1.4. del Código Orgánico Tributario, actuación realizada conjuntamente con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo el amparo de una orden de allanamiento, ingresaron al establecimiento del contribuyente, y presenciar la violación de los derechos humanos en la persona de la abogada y representante legal de el recurrente, incurrió en una fragrante inconstitucionalidad e ilegalidad por exceder los límites que le fueron impuestos por la Constitución de la República y como consecuencia de ello se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 950 de fecha 18 de febrero de 2009, que confirma la planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-25-000066, de fecha 18 de febrero de 2009, Monto U.T. 12,50, ANULA la Planilla No. 01-10-01-2-27-000159, y ordena la emisión de Liquidación por concepto de multa por la cantidad de 357,50 unidades tributarias para el período 01 de enero de 2007 31 de enero de 2007, por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por ser violatoria de Principios Constitucionales, razón por la cual se declara PROCEDENTE la denuncia formulada por el recurrente relativa a la denunciados de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber incurrido en Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo recurrido. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto como punto previo sobre la anterior denuncia, y habiéndose declarado la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las denuncias formuladas por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara la CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.J.C.M., ampliamente identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA DE METALES 2021, C. A.”, empresa también ampliamente identificada en autos, en contra del acto administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA7210-000087, de fecha 09 de marzo de 2010, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto la mencionada contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital No. 950, de fecha 18 de febrero de 2009; SEGUNDO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA7210-000087, de fecha 09 de marzo de 2010, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano F.J.C.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA DE METALES 2021, C. A.”, TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las dos (2) Planillas demostrativas de Liquidación la No. 011001227000159 y la No. 011001225000066, con las correspondientes planilla para pagar (Liquidación) Forma 9, de fecha 18 de febrero de 2009, por multas al Tributo. I. S. R. L, periodo fiscal 01 de marzo de 2007 hasta 31 de marzo de 2007, por un monto de Bs. 23.887,50 y por multas al Tributo I. V. A., periodo fiscal 01 de marzo de 2007 hasta 31 de marzo de 2007; por monto de Bs. 812,50.

Se ORDENA la notificación a la Ciudadana Procuradora General de la República, a la Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente de autos, Líbrense las correspondientes boletas

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E. OLLARVES H. LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12 y 30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto AP41-U-2010-000298

BO/DR/

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