Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de junio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005983

ASUNTO : LP01-R-2013-000174

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogada DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO, en su condición de Defensora Pública N° 17.

ENCAUSADO: A.D.J.R.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 24 de mayo de 2013 por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, extensión El Vigía y por ende, del ciudadano A.d.J.R.M., en contra de la decisión emitida en fecha 6 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por ser autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación, Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 1 al 11 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su carácter de defensora pública décima séptima y como tal del encausado de autos, fundamentando el mismo en lo previsto en el artículo 444 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la recurrente señala, textualmente, lo siguiente:

“(Omissis…)

HECHOS

El debate fue centrado en hechos narrados por los ciudadanos (Se omite su identidad conforme a la Lopnna) (víctima), N.M.C.M. (madre de la víctima), L.C.M. (Tía [sic] de la víctima) y Eudio J.C.M. (Tío [sic] de la víctima), relacionados en el hecho de que “en fecha 10 Mayo [sic] 2012, aproximadamente a las 12 de la media noche [sic], la ciudadana (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), va llegando a su residencia, luego de compartir con un “amigo” de nombre Maikol, en un hotel (de acuerdo a lo que manifestó la propia víctima), residencia ubicada en C.C., Sector [sic] C.d.J., vía panamericana, calle principal, casa N° 04, S.E.d.A. de esta entidad federal, cuando aparentemente es abordada por mi representado A.d.J.R.M., ex pareja de la víctima, para atacarla presuntamente con arma blanca. La víctima se apea [sic] del vehículo donde se trasladaba con “Maikol”, en el momento de ingresar a la vivienda, aparentemente mi representado A.d.J.R.M., la sorprende saliendo detrás de unos árboles hasta donde se encontraba la víctima y presuntamente su madre N.M.C.M., logra observar desde el interior de su vivienda, a través de la ventana al agresor de su hija (víctima); a su vez, le grita para que corra. Cuando la víctima logra percatarse de la situación, es decir, voltea, logra observar a su expareja A.d.J.R.M., no tiene oportunidad de huir, supuestamente el victimario ya se encontraba encima de la víctima, además se indica por parte de la víctima y madre de ésta, que tal persona se encontraba encapuchada, vale decir, con una prenda de vestir que cubría el rostro o cara. No obstante, en el forcejeo pudo observar el rostro del agresor y a su vez, reconocer la voz, por cuanto le profirió algunas palabras como: “…así te quería ver desgraciada”. Ya la víctima en el suelo, le atizó el victimario varias puñaladas a nivel de la ingle izquierda y muslo de la pierna del mismo lado (izquierdo), asimismo recibió la victima varias patadas. En ese momento sale la madre de la víctima de su residencia, dando gritos y pidiendo auxilio para su hija víctima. Se apersonaron varios vecinos y familiares (entre ellos los tíos: L.C.M. y Eudio J.C.M.) y le prestaron la debida asistencia a la víctima, llevándola a un Centro Médico-Asistencial más cercano al lugar. De igual forma, mi patrocinado tuvo oportunidad de recoger el cuchillo (arma blanca) y marcharse del lugar de los hechos. La víctima, durante el traslado hasta el dispensario donde fue transpuesta, además de perder el conocimiento, manifestó a sus tíos, que quien le había ocasionado las heridas punzo cortantes, había sido A.d.J.R.M..

DURANTE EL DEBATE

El Tribunal recepciona el testimonio además de la madre de la víctima, ciudadana N.M.C.M., de sus tíos L.C.M. y Eudio J.C.M., quienes particularmente estos dos (2) últimos son contestes en señalar que luego de escuchar los gritos de la madre de la víctima, se despertaron y acudieron a prestar auxilio a la residencia de la madre de la víctima, lugar de donde procedía la algarabía (bulla) que se había generado con ocasión de los hechos, objeto de este juicio. Ahora bien, señala el ciudadano Eudio J.C.M., que el (sic) fue el primero en llegar al lugar, por cuanto reside en la casa contigua a la de su hermana N.M.C.M. (madre de la víctima), quedando meridianamente claro, en sus señalamientos que él no observó persona alguna que estuviera causándole daño a su sobrino, con ocasión de las puñaladas que le propinaron a la altura de la pierna izquierda. Asimismo, la ciudadana L.C.M., con ocasión de los manifiestos con los que se increpaba al agresor, se despertó, llegó al lugar de los hechos (residencia de su hermana) posterior a la llegada de Eudio J.C.M.; empero, ésta última testigo tuvo oportunidad de apreciar una sombra de “una persona, era hombre, era alto”. Así las cosas, llama la atención a ésta Defensa Técnica, como el Tribunal adminicula la versión de los tíos y señala que ambos son contestes en la traslación de la narrativa sobre los hechos que apreciaron, naturalmente en episodios de tiempo separados; habida cuenta que, estos dos testigos, no llegaron de consuno (sic) y por tanto, tienen apreciaciones distintas a los detalles apreciados visualmente en la escena del lugar suceso.

Por otra parte, la Experto (sic) C.B.H., (Médico Forense) determinó que la víctima en efecto, perdió suficiente sangre, hubo hemorragia bastante significativa, la cual pudo ocasionar la muerte. El verbo transitivo “poder”, como facultad o potencia de hacer una cosa, lleva implícito el que sea posible que suceda una cosa o no; es decir, que puede ser o suceder, no necesariamente la resolución intrínseca para el caso que nos ocupa, era que el resultado final de estos hechos desencadenara con la muerte de la víctima; toda vez que, asoman en sus declaraciones tanto la Médico (sic) Forense (sic) como el Experto [sic] V.H.V. (Especialista en Cirugía Cardiovascular – Adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes), la víctima por disfrutar de plenitud de vida, dada la edad (16 años), contribuyó a la pronta y satisfactoria recuperación de su estado de salud y para el caso propio de la toma de decisión, de la intervención quirúrgica fue determinante la “vida” de la paciente, sin entrar a considerar sobre la necesidad de la práctica de exámenes clínicos de laboratorio (pre-operatorios), propios para la determinación de la cirugía de cualquier paciente, con lo que se dejo (sic) de estipular el que la paciente ingresara realmente al quirófano, bajo condiciones de agonía inminente; esto es, momento de la vida que precede inmediatamente a la muerte (con ocasión de las heridas que presentaba para el ingreso al nosocomio) o que estuviera padeciendo con antelación al hecho, cualquier patología que pudiere contribuir o acelerar la muerte, pues para el Especialista preló las condiciones en que fue ingresada la paciente. A saber, no necesariamente puede interpretarse la muerte como única respuesta del organismo de la paciente, con ocasión de las heridas causadas aparentemente con arma tipo cortante.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Señala el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, que habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esa juzgadora considera que las pruebas analizadas fueron suficientes para fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho delictivo objeto del debate.

En el Capítulo V “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”. Dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como oída las partes, la juzgadora de acuerdo con el principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta que los presupuestos comprobados para determinar el tipo penal de in (sic) delito imperfecto, en éste caso, el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se tiene que analizar que quedó acreditada para el Tribunal, más (sic) no para de (sic) Defensa Técnica:

Primero

Que los testimonios de la ciudadana N.M.C.M. (madre de la víctima), L.C.M. (Tía [sic] de la víctima) y Eudio J.C.M. (Tío [sic] de la víctima), son suficientes para determinar la participación de mi representado; toda vez que, según la a quo estima acreditados, en su valoración que obtuvo la convicción de que el día 10 de Mayo (sic) de 2012, en el Sector (sic) de C.C., el acusado accionó en contra de la víctima, con un arma blanca (tipo cuchillo), para el momento en que la víctima llegada a su residencia, que entre otras razones, no quedó suficientemente establecido la madre de la víctima hubiere visto directamente al agresor. Pues ésta (madre de la víctima) en su declaración, insiste en que se encontraba dentro de su vivienda, cuando se percato (sic) de la batahola que se estaba registrando en las afueras de residencia, salió y su hija ya se encontraba en el piso, tendida con las heridas que presentaba a la altura de la pierna izquierda. Sin embargo, la madre de la víctima durante las declaraciones rendidas en el juicio oral y reservado, insiste en que ella logra observar una persona encapuchada que se retiró del lugar. Ahora bien, se plantea que cómo logra una persona a altas horas de la noche, con escasa, efímera y precaria iluminación artificial, observa a otra, que se esfumo (sic) con posterioridad a la comisión del hecho punible y que como parte de sus vestimentas, tenía resguardada su rostro con una prenda de vestir (pasamontañas).

Por otra parte, señala la a quo que la declaración de la “víctima en comento fue determinante para el esclarecimiento de la responsabilidad penal de parte del aquí acusado, toda vez que, de manera enfática y clara lo señaló como el único responsable de ocasionarle las lesiones por las que pudo haber perdido la vida, esta declaración fue analizada en su amplitud, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el proceso…” Ahora bien, se pregunta la Defensa Técnica (Pública): ¿En que (sic) consistió el análisis que realizó el Tribunal en su amplitud, para llegar a la convicción de que en efecto se trataba de mi representado, la persona autora del delito que imputa el Ministerio público? ¿Cuáles son todos y cada uno de los requisitos que se exigieron para completar esa actividad mínima probatoria, para establecer tal infalibilidad?. (sic)

Asimismo, los testigos son contestes en señalar que ninguno de ellos, tanto L.C.M. (Tía [sic] de la víctima), como Eudio J.C.M. (Tío [sic] de la víctima), apreciaron visualmente cuando el agresor estaba apuñaleando a la víctima. No obstante, la primera de las testigos L.C.M. (Tía [sic] de la víctima), arguye que cuando ella se acerca al sitio del suceso, apreció una sombra que salió corriendo, porque eso estaba oscuro y que a preguntas del Tribunal, responde que se trataba de “una persona, era hombre, era alto”. No manifiesta que le hubiere visto el rostro y su humanidad, para evidenciar que retratara de la persona de A.d.J.R.M..

Huelga acotar que, el testigo presencial es aquel que se encuentra en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, es decir, el testigo ocular o auricular. El testigo referencial, se le otorga poco valor, de acuerdo a una tesis mayoritaria, de autores, se especifica que son aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. Testigo referido: Como precedentemente se dijo, es aquel a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que éste expone.

Lo que significa que los dos (2) testigos familiares (tíos) de la víctima, no estuvieron presentes durante el desarrollo de los hechos, objetos de éste juicio, pues, los mismos indicaron que llegaron con posterioridad a que se registrara el hecho, que no determinaron con precisión al agresor y que simplemente, escucharon a la sobrina (víctima) que durante el camino al centro médico asistencial, manifestó que se trataba de su ex pareja. Bien vale la pregunta: ¿Qué criterios adopto (sic) la a quo, para establecer la valoración que le endilga a los testimonios rendidos por los familiares de la víctima? Pues para establecer estos criterios, es menester que revistan características peculiares, no puede encararse válidamente sin el auxilio de la psicología, dado la índole de las declaraciones y la personalidad del testigo, puesto que puede estar sometido a un cúmulo de influencias y motivaciones al percibir los aparentes hechos, fijarlos en su memoria y al reproducirlos con su declaración en el proceso. Así pues, la psicología jurídico (como ha quedado asentado en doctrina, por A.A.) pone de relieve las dificultades que se presentan en orden a la valoración del testimonio, cuando del examen de la personalidad del testigo se trata, por cuanto, con el transcurrir del tiempo que conspira en contra de la memoria, en la mayoría de los casos, se corre el riesgo de que en sus relatos, el testigo altere, cambie u olvide situaciones, lo que demuestra la fragilidad del recuerdo y de la prueba de testigos (ADIP, Amado: Prueba de Testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma, buenos Aires, Argentina, 1995, p. 61).

(Omissis…)

Lo que implica que un juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar el que en éste existan o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Segundo

Los Expertos (sic) C.B.H. (Médico Forense) indica que se trataba de herida de naturaleza médico punzante; vale decir, “lesión traumática que se produce cuando la piel es atravesada por un objeto, como un cuchillo o una uña o un fragmento delgado de metal, madera, vidrio u otro material” (Diccionario MOSBY POCKET de Medicina, Enfermería y Ciencias de la Salud 2010. Elsevier Editorial. España. p. 712), que precisamente por su naturaleza, dieron lugar a que se incapacitara por un lapso de tiempo de 35 días, para realizar sus actividades ocupacionales habituales; esto es, que de conformidad con el Artículo 415 del Código Penal, encuadra el carácter de la lesión señalada por la Experto Médico Forense en este tipo penal, (Lesiones Graves) que a la letra pauta la norma que:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o por si igual tiempo queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

(Subrayado de la Defensa)

De acuerdo, con los señalamientos aducidos por la Experto Médico Forense, en los que se señala que en un lapso aproximado a 35 días la paciente pudiera estar apta para realizar sus actividades ocupacionales y que a preguntas de la Defensa en cuanto a la determinación de ese tiempo para la curación de las heridas, la Experta (sic) estimó que este lapso para que se lleve a cabo el proceso de restablecimiento al estado de normalidad de cualquier lesión que produce una interrupción en la continuidad de las superficies externas del cuerpo, por cuanto, se cumple con el grado de regeneración de las células y los tejidos en una herida abierta. Que esta explicación se ajusta a la “Clasificación de los Resultados de Enfermería” (NOC siglas de Nursing Outcomes Classification) en cuanto que la curación de la herida: segunda intención, genera éste tipo de resultados.

Entretanto, refiere la ya citada Experta (sic) que se ameritaron dos intervenciones quirúrgicas, la primera se inserta a nivel de la vena lesionada un bypass, esta primera intervención genera trombos, que es la “agregación de plaquetas, fibrina, factores de la coagulación y elementos celulares de la sangre adheridos la pared interior de una vena o arteria, ocluyendo a veces la luz de los vasos” (Obra citada Diccionario MOSBY POCKET de Medicina, Enfermería y Ciencias de la Salud, p. 1462), manifestando además que, este trombo se genera no como consecuencia de la herida, sino más bien, como respuesta del organismo de la paciente y que por esta particular circunstancia, se genera la necesidad de intervenirla quirúrgicamente por segunda vez.

Por otra parte, V.H.V. (Especialista Cirugía-cardiovascular –adscrito al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes – Médico Tratante), indicó que recibe a paciente en horas de la madrugada (5:30 a.m. a 6:00 a.m. aproximadamente) con múltiples heridas punzantes en el muslo izquierdo con signos vitales bajos, cuyas lesiones afectaron arteria femoral y venas, con presión arterial baja. Revisemos de seguidas algunos conceptos médicos de interés para la causa que nos ocupa. Qué significa?

Presión Arterial: “Presión ejercida por el volumen de sangre circulante sobre las paredes de las arterias y las venas, así como sobre las paredes de las cámaras del corazón. La presión arterial está regulada por mecanismos homeostáticos del organismo mediante el volumen de sangre, la luz de las arterias de un sujeto joven sano la presión arterial es aproximadamente de 120 mmHg (milímetros de mercurio) durante la sístole y de 70 mmHg (milímetros de mercurio) durante la diástole.” (Obra citada Diccionario MOSBY POCKET de Medicina, Enfermería y Ciencias de la Salud, p. 1124)

Arteria Femoral: Prolongación de la arteria ilíaca externa en la extremidad inferior, que comienza inmediatamente por debajo del arco crural y termina en la unión de los tercios medio e inferior del muslo.” (Obra citada Diccionario MOSBY POCKET de Medicina, Enfermería y Ciencias de la Salud, p. 131). Arteria Ilíaca Externa: “Rama de la artería (sic) ilíaca primitiva que desciende por el muslo y se transforma en la arteria femoral. La ilíaca externa irriga la extremidad inferior.” (Ibídem p. 132) Arco crural: Estructura anatómica incursada ubicada en la pierna, entre la rodilla y el tobillo.

Signos Vitales: “Medidas correspondientes a la frecuencia del pulso, la frecuencia respiratoria y la temperatura corporal. Aunque en sentido estricto no es un signo vital, la presión arterial también se suele incluir. De acuerdo a la “Clasificación de Resultados de Enfermería” (NOC siglas de Nursing Outcomes Classification)”, se define como el grado de adaptación de la temperatura, pulso, respiración y PA (Presión Arterial) a los valores esperados para un individuo”. (Ibídem p. 1305).

Estudiando los conceptos citados, se tiene la certeza de que coinciden circunstancias médico-clínicas que no fueron suficientemente estimadas para llegar al criterio único de que el desenlace de la paciente era indefectiblemente la “muerte”. Pues, basta que el propio especialista adujo que dada la emergencia con la que ingresó la paciente se dejaron de realizar las pruebas de laboratorio clínico concernientes a todo proceso pre-operatorio, para determinar el que existieran patologías preliminares o sus valores normales como resultado de exámenes o evaluaciones del estado de salud de un individuo mediante la exploración física después de obtener la historia clínica; también con las diferentes pruebas de laboratorio para confirmar una impresión clínica o para descartar una disfunción y que secundadas con las características de la lesión y que secundarias con las características de la lesión, pudieran generar como último resultado el “fallecimiento de la paciente”. Si bien, la paciente ingresa al nosocomio con signos vitales bajos y presión arterial baja, debe privar el que finalmente ingreso (sic) con vida, no en etapa agónica, puesto que, recibió desde que se produjo la lesión hasta la hora en que se determina lo procedente de la intervención quirúrgica, la atención médica necesaria; esto es, el cuidado que demando (sic) la paciente en el centro de salud pública, diferenciándose de estado de la supervisión de su salud.

También, señaló el especialista que la paciente evolucionó de manera satisfactoria, habida cuenta que, se trataba de paciente muy joven, lo que coadyuvó a la pronta recuperación y que posterior a la intervención quirúrgica hubo la prestación por parte del especialista, de los servicios relacionados con el mantenimiento de salud, prevención de la enfermedad y tratamiento de las enfermedades o lesiones y que la misma (paciente) asistió por intervalo de seis (6) meses a consultas médicas externas o post-operatorias, observándose que la evolución fue totalmente satisfactoria, tan es así que desde la fecha, no se han manifestado en su organismo efectos secundarios ni colaterales, como consecuencia de la lesión causada.

Por lo que cobra vigencia, el contenido del artículo 415 del Código Penal, a los fines de indicar que este evento médico, puede perfectamente registrarse como una lesión grave, por el tiempo de curación (35 días) y por cuanto creó episodio en el que la vida de la paciente estuvo en peligro (para padecer enfermedades, trastornos patológicos, inmovilización e inhabilitación de pierna izquierda, entre otras); más (sic) no, desencadenar la muerte y por ende, ausencia de todas las funciones vitales en un organismo previamente vivo.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremos (sic) de Justicia, con Sentencia N° 73 de fecha 04 Febrero 2000, estableció:

Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la declaración de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la Sentencia

.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de este párrafo de la sentencia, se desprende que se debe hacer un análisis uno por uno de los elementos probatorios presentados, promovidos y evacuados durante el debate, no una simple narración y numeración de los elementos probatorios, debe hacerse la comparación de cada uno de ellos, su valoración, su certeza, cuyas circunstancias deben coincidir con un resultado equitativo, justo de lo realizado y presentado en cuanto y en tanto se haya percibido durante el juicio.

Ahora bien, ciudadanos y respetados Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la Sala Penal de fecha 11 de Marzo del año 2003, cuando remite al Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, (vigente para ese momento) respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, demuestra que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las que otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones, por las cuales las acredita o las desecha, esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer los motivos que se subsumen per se para justificar la condena o la absolución.

En lo referente a los testimonios de los familiares y circulo (sic) de personas cercanas, E.F. en su libro “Elementos del Derecho Procesal Penal” (Barcelona) señala lo siguiente:

…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de la verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente del testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…

.

En este mismo sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se adhiere y señala que:

…no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos.

(Subrayado Defensa Pública)

De allí que la decisión del a quo sea con base a la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia.

De consuno a lo esgrimido, se infiere de la sentencia condenatoria, cuando el ciudadano Juez, afirma que en cuanto a los “testigos presenciales” N.M.C.M. (madre de la víctima), L.C.M. (Tía de la víctima) y Eudio J.C.M. (Tío de la víctima), que las versiones de todos se compaginan entre sí, por tal circunstancia establecen como resultado que el ciudadano A.d.J.R.M., fue la persona que en fecha 10 Mayo 2012 ocasiona las lesiones a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) (víctima), realizando todos los actos necesarios para la consumación del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”. Basado a todas luces, en la apreciación no de testigos presenciales, sino más bien referenciales, tal como quedo (sic) suficientemente explicado ut supra.

De lo manifestado por el Tribunal se evidencia una desventaja, discriminación e inmotivación manifiesta, pues a los testigos referenciales, que se apersonaron al lugar de los hechos, no observaron el que se tratara del acusado A.d.J.R.M., como la persona que en efecto arrojara las puñaladas a la víctima, por tanto valoró la a quo, tales pruebas fundándose en que se trataba de familiares, que residían en viviendas contiguas a aquella donde se desarrollo (sic) el hecho, presenta este Tribunal a los testigos como personas desinteresadas, fieles cumplidores del decoro que dignamente los caracteriza; es decir, para el tribunal unipersonal si tiene valor, tiene certeza, dicen la verdad, por la seguridad que demostraron durante la declaración que rindiera cada uno de ellos, descartando las contradicciones en las que incurrieron durante la declaración.

Respetados y honorables Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones de esta entidad federal, la exposición del Tribunal es contraria a lo manifestado por los órganos de prueba recepcionados durante el debate de juicio oral y público, precisamente ellos han mantenido para el caso de los testigos, que se apersonaron con posterioridad al hecho, que tanto la madre como los tíos de la víctima observaron que su sobrina yacía en el suelo de aquel lugar. Sin acreditar ni una sola vez, que observaran a mi representado, cuando aparentemente le propinó las puñaladas en la pierna (muslo) izquierdo, que fue directamente la víctima quien se extrajo el arma blanca y con todo y este recorrido de sucesos, aún el agresor le dio tiempo de recoger el arma y marcharse. Extraña que, con tanta diligencia de los testigos presentes, no se abocaran a la persecución del agresor, pues ninguno refirió que éste se trasladara en vehículo automotor (automóvil o motocicleta). Ilustres Jueces, esta deducción del Tribunal de Juicio N° 02 coincide solo con la declaración única de la víctima, jamás con el testimonio de los testigos referenciales.

ASPECTOS LEGALES DE LA PENALIDAD IMPUESTA POR “A QUO”

Como resultado del debate de juicio oral y público, el Tribunal analiza el tipo delictual incriminado, arguye que se hace necesario determinar en primer término que se entiende por HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo así el Artículo 405 Código Penal, establece:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Así mismo, el Artículo 406 ejusdem, prevé el HOMICIDIO CALIFICADO, prevé:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a.- En la persona de su ascendiente o descendiente, en la de su cónyuge

Con relación al delito frustrado, el Artículo 80 Código Penal, en su segundo aparte, pauta:

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

En razón del marco legal invocado por el Tribunal, indica los presupuestos para estimar comprobado, el cuerpo del delito de un delito imperfecto, esto es, el de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, considera que se acreditó:

a.- Intención dirigida a cometer un delito: Insiste la a quo que, tanto la víctima como los testigos, fueron contestes en manifestar que el acusado A.d.J.R.M. fue quien causó las lesiones con un arma blanca a dicha víctima, aduce que estas declaraciones están debidamente concatenadas con la declaración de los expertos Médico Forense y Especialista Cirugía Cardio-vascular y que así las cosas, el hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por la utilización de un arma blanca, capaz de ocasionar la muerte, así como el sitio de ubicación de las lesiones.

En éste contexto, descarta la jueza el que exista la intención; es decir, el deseo de querer ocasionar el daño; esto es, el deseo deliberado de generar la muerte a su ex pareja, que en todo momento permaneció en la voluntad del acusado el instinto dañino, con la cautelosa advertencia con la que procedió. Quién puede tener certeza de esta apreciación? No existe experticia alguna que determine que se trataba de la voluntad del agresor.

Basta, con que mi representado no rindió declaración durante el debate de juicio oral y público, en la que reconociera que esa era su propósito, designio e intención para que a través de las mismas, se tenga que en efecto de su parte hubo el marcado deseo e interés de causarle la muerte a la víctima.

b.- Presencia de la calificante del delito de premeditación, alevosía y motivos fútiles e innobles: Al haber el acusado A.d.J.R.M., reflexionado o planificado con anterioridad, lo que realizaría en contra de la víctima. No hubo siquiera un testigo que indicara que mi representado hubiere estado acechando a la víctima, no hay constancia de que se le estuviere vigilando cautelosamente para tal fin; a saber, el de ocasionarle la muerte. Entre otros argumentos, se esgrime que el acusado ocultó su rostro para no ser reconocido. Con el rostro oculto, ¿quién de los testigos pudo reconocerlo?. De seguro, ninguno de ellos. Explanó, literalmente que lograron despojarlo de la capucha y reconocer al agresor. Las heridas se atendieron oportunamente pasadas media hora después, de aquel fatídico suceso para la víctima, pues aún cuando estuvo como itinerante en el Centro Diagnóstico Integral (C.D.I.) en la población de S.E.d.A., luego fue trasladada al Hospital Tipo II - El Vigía y por último al Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes (I.A.H.U.L.A.)

c.- Que el sujeto haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho: Debe esta Defensa Técnica aclarar que el hecho de que a una persona se le atribuya la comisión de un delito, cuyo contenido recae principalmente en la afectación de lesiones en zonas vitales; no implica que el victimario conozca de manera pormenorizada la anatomía de cualquier ser humano, para delimitar que se hubiere fraguado el área a comprometer, para medir las consecuencias que se generarían.

d.- Que la consumación no se logre por causas independientes de la volunta del sujeto: A pie juntillas, no debe tenerse como cierto el que el acusado A.d.J.R.M., necesariamente preparó todo el escenario para causarle daño apremiante, descuidando los resultados. Es menester dejar por sentado que, mi representado ni siquiera se le ordenó la realización de una Experticia Psiquiátrica, para conocer desde el punto de vista profesional, la intención y el alcance de la pretensión e intención… si efectivamente la hubo. Basta con que mi patrocinado no rindió declaración, para abrir la posibilidad de discurrir, meditar y contemplar sobre su testimonio y de esta manera, adminicular sus maquinaciones con los resultados conseguidos.

El m.T. en sus distintas salas ha sostenido el criterio de exigir la comparación y valorización de los elementos probatorios, ha refutado enérgicamente que no se debe hacer una enumeración generalizada o una narración de los testimonios para fundar una sentencia contraria al espíritu del debate y exigencias al propósito de la norma. Vemos entonces, el leer las partes de la sentencia, como son la narrativa, motiva y dispositiva, elementos estos que a la luz del derecho deben ser precisos y concatenados, sin embargo, estos elementos no están presentes en la sentencia dictada, solo se observa una narración de los testigos referenciales. Al igual que la valoración y análisis que hace el Juzgador, en cuanto al grado de responsabilidad de mi representado, imponiéndole una pena como autor material del hecho, cuando no se pudo comprobar el grado de participación del misma (sic). Por ello la sentencia se basa en todo momento en la subjetividad del Juzgador.

De seguidas pasa la Defensa Pública a presentar algunas consideraciones y/o apreciaciones sobre la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Juicio, que a todo evento, contravienen la finalidad del proceso, que taxativamente pauta la norma adjetiva penal en su Artículo 13 FINALIDAD DEL PROCESO, pauta:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión

1°) De la lectura de la sentencia “Circunstancias del Debate”, teniendo como eje fundamental la acusación del Ministerio Público y de los testigos referenciales de los hechos e Inspectores Técnicos a la realización del juicio oral y público, observamos varias irregularidades, llevadas a cabo por el Juez Segundo en funciones de Juicio, en cuanto a que mi representado es tuvo dentro de sus pretensiones, deseos y ambiciones el querer dar muerte a su ex pareja. Lo que en definitiva, su conducta se tiene encuadrada sobre una base irreal hipotética no comprobada, debido a que como lo manifesté en la apertura del juicio oral y público, mi defendido no pudiera endilgársele la avidez indeclinable de dar muerte a una persona, que entre otras razón (sic) compartió su vida concubinaria por intervalo de cinco (5) años, con la que procreó dos (2) hijos, en ningún momento se crearon efectos insustanciales, engañosos y nugatorios para desconocer la convivencia que existió entre víctima y mi patrocinado.

2°) Se debe decir, que mi representado es delincuente consumado, es la primera vez que mi representado se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible. Se trata de una persona dedicada al trabajo de transporte de vehículos pesados, para varias regiones del territorio nacional, es una persona que en todo momento ha observado “buena ciudadanía”, pues no presenta antecedentes de ninguna naturaleza, se trata de una persona humilde y trabajadora, cuyo único error, lamentablemente separarse de su pareja, por cuanto ambos deciden que por diferencias de personalidad, era imperioso hacer un alto en sus vidas concubinarias; no obstante, pese a su separación mantuvo contacto con el ambiente familiar por cuanto existen dos (2) hijos en común, lo que implicaba que era su deber contribuir con la obligación de manutención, pues estos concepto (sic) forman parte activa de sus responsabilidades como padre.

3°) Para efectuar procedimiento con este, por lo delicado de la materia, los testigos son fundamentales, teniendo en consideración lo manifestado por el gran procesalista y penalista BETTHAN quien considera que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia y en el presente caso, sólo existe la acusación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, elaborada de forma inquisidora y la declaración de los testigos referenciales (sin descartar que se trata de familiares directos de la víctima) interesados en solidarizarse por lo acontecido en contra de su sobrina e hija, cometiéndose una gran injusticia con una persona cuyas características generales de su personalidad fueron consideradas en el ítem anterior, recogidas además por lo manifestado por su ex pareja, que no contó como parte fundamental de la investigación con Experticia Psiquiátrica para desnudar a profundidad la esencia de lo sucedido desde la perspectiva del ciudadano A.d.J.R.M.. Es por eso, que la conducta de mi patrocinado no se subsume en la disposición jurídica penal, consagrado en el Artículo 406 numeral 1° y 3° literal “a”, en relación con lo previsto en el artículo 405 todos del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numerales 1° y 3° parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con lo previsto en el Artículo 80 del Código Penal. En consectario, la Defensa Pública considera que el Juez de Juicio incurre en una violación flagrante a la sana crítica, a la sana lógica y al método de interpretación con conocimiento, que debe tener el administrador de justicia en el caso como el que se ventila, comparándose por interpretación analógica a la “ultra-petita en materia civil”. Ya decía GENUZIO BENTINI procesalista italiano, que la verdad jamás es aquella que se conoce, la verdad jamás entra en pleito celebre alguno, sino que se queda afuera en la calle, en las escaleras de los palacios de justicia.

Se debe significar al Tribunal y hacer énfasis a la honorable Corte de Apelaciones, que el procedimiento fiscal que dio origen a la sentencia condenatoria a mi representado, esta (sic) plagado de una serie de anomalías que no se ajustan a la realidad jurídica-penal sustanciada y a la realidad de los hechos. Y esto lo fundamento en las declaraciones calumniosas, llenas de camelo, ignominiosas al respeto que merece mi defendido simplemente por su condición de ciudadano, provenientes de testigos referenciales sin ningún tipo de fundamentación, habida cuenta que, no existe la presencia de testigos que observaran directamente in situ lo acontecido, que pudiesen rendir testimonios irrefutables, incuestionables, indisputables en el procedimiento efectuado, lo que acarrea consecuencialmente, la nulidad de todas las actuaciones, teniendo desde el punto de vista procesal, lo consagrado en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis…)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones de esta entidad federal, solicito una vez analizada y estudiada, conforme a derecho el escrito, declare con lugar el espíritu y propósito, de lo narrado y fundamentado. En consecuencia, por estar en discordancia en tanto en los hechos como en el derecho, acudo con el más alto respeto a su digna autoridad a fin de APELAR de la sentencia condenatoria injusta e infundada, basada en razonamientos inmotivados y desproporcionados, que hasta el día de hoy mantienen privado de su libertad, al ciudadano A.D.J.R.M. (Omissis…). En consecuencia, una vez declarado con lugar el mismo, se ordene la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y reservado y en su defecto se corrija la calificación jurídica, imponiendo la pena adecuada que corresponda a favor de mi defendido (Omissis…)”.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva:

(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 347 del Texto Adjetivo Penal:

PRIMERO: Por cuanto se evidenció en el presente juicio de la totalidad del acervo probatorio que sobre la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), se ejecutó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y numeral 3 literal a, en relación con lo previsto en el artículo 405 todos del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numerales 1 y 3 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., concatenado con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, es por lo que se Condena al acusado A.D.J.R.M., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.353.100, natural de La Azulita estado Mérida, hijo de J.R. (v) y de M.M. (V), de oficio conductor, residenciado en C.C., Calle Principal, Casa N° 54 frente a la Bodega “Los Cachacos”, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L. del estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, al considerar que el delito de marras establece una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, tal como se dispone en el parágrafo único del artículo 65 de la ley de género, y en este caso la sumatoria de ambos límites, da cincuenta y ocho (58) años de presidio, teniéndose como resultado el término medio de veintinueve (29) años de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente por el delito antes in comento; ahora bien se puede verificar que al estar en presencia de un hecho punible en grado de frustración conforme al artículo 82 del Código Penal, debe rebajársele la tercera parte a los veintinueve (29) años de presidio, siendo nueve (09) años y ocho (08) meses, quedando al hacer tal rebaja la pena en diecinueve (19) años y cuatro (04) meses, a los que por disposición del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 65 numerales 1 y 3 y parágrafo único ejusdem, que establece igualmente la circunstancia agravante de haber sido perpetrado tal delito en la residencia de la adolescente y ejecutado con arma blanca, dando lugar a un incremento de la pena, que en este caso se traduce en un tercio de la misma, es decir de los diecinueve (19) años y cuatro (04) meses, su tercio son seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) días, dando un total de veinticinco (25) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio con tal incremento, los cuales al aplicar la circunstancia atenuante de no poseer el acusado antecedentes penales, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que se corresponde con tal atenuante genérica, queda entonces una pena total por cumplir de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Fijándose provisionalmente la fecha en que finalizará la condena, el día 09/04/2038.-

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se decreta la inmediata detención del acusado A.D.J.R.M., antes identificado. Líbrese por consiguiente la correspondiente boleta de encarcelación, así como oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina instándole a los fines de que se resguarde la integridad física yen especial la vida del acusado.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia condenatoria (…)

.

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, extensión El Vigía y por ende, del ciudadano A.d.J.R.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, y publicada en extenso en fecha 06 de mayo de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2012-005983, en la cual el citado juzgado condenó al preindicado acusado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por ser autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación, Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna).

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la nulidad de la decisión recurrida, pues “a su criterio”, la sentencia es injusta e infundada.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Aclarado lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:

Que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva. Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que el recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, tanto por los testigos N.M.C. Mëndez, L.C.M. y Eudio J.C.M. (familiares de la víctima), así como la valoración que le dio a los testimonios de la médico forense y del doctor V.H.V. (especialista adscrito al Iahula).

Señala el recurrente, además, que la decisión incurre en el supuesto que prevé el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en relación a la calificación jurídica del delito y la aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y, por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la juzgadora se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 16 al 33 del cuadernillo de apelación, cursa copia certificada de la sentencia cuestionada, en cuyo folio 24, en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la a quo, señaló lo siguiente:

Presenciada la audiencia del juicio oral y público y reservado, oídos como han sido los expertos: W.A.S.C., L.A.S.G., C.B.H. y V.H.V., los ciudadanos: N.M.C.M., L.C.M. y EUDIO J.C.M., así como la víctima la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), y vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado que en fecha 10/05/2012, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, en la residencia ubicada en C.C., Sector C.d.J., Vía Panamericana, Calle Principal, Casa N° 04, S.E.d.A. del estado Mérida, residencia y lugar donde se hallaban la ciudadana N.M.C.M. y su hija GERLYS DARLEY M.C., ésta última iba llegando a su casa, cuando se baja del vehículo donde se trasladaba, para ingresar a la referida vivienda, momento en el que sale su esposo el ciudadano A.D.J.R.M., quien se encontraba esperándola detrás de unas matas donde se hallaba escondido, con un cuchillo en la mano y sale corriendo hasta donde se encuentra la adolescente GERLYS DARLEY M.C., ocasionándole varias heridas en distintas partes del cuerpo, las cuales de no recibir atención médica oportuna y adecuada le hubieren causado la muerte, siendo avistado dicho ciudadano por la propia víctima adolescente así como por la madre de tal víctima la ciudadana N.M.C.M., logrando huir el agresor del sitio del suceso, siendo auxiliada la víctima por los ciudadanos L.C.M. y EUDIO J.C.M., y trasladada hasta un Centro de Diagnóstico Integral, posteriormente hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes con sede en la ciudad de Mérida, centro médico en el que es atendido y en el que logran salvarle la vida, en virtud de presentar múltiples heridas punzo cortantes que ameritaron asistencia médica quirúrgica especializada y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días e igual incapacidad

.

Tales hechos, a juicio del tribunal a quo, fueron acreditados con las deposiciones de los expertos W.A.S.C. y L.A.S.G., quienes dejaron constancia de la existencia y características del sitio del suceso, siendo en una vía pública de C.C. de la vía Panamericana, sector C.d.J., calle principal, frente a la casa N° 04 del municipio O.R.d.L., estado Mérida, así como también con la deposición de la experta C.B.H., quien determinó que la víctima presentó “múltiples heridas cortantes” en la región mamaria, en las palmas de las manos, dos heridas cortantes en el muslo de la pierna izquierda tanto en la parte posterior como anterior, causándole incapacitación por un lapso de treinta y cinco (35) días para realizar sus actividades habituales.

Así mismo, consideró demostrado el tribunal a quo, que el acusado cargaba un cuchillo y le “metió varias puñaladas” a la víctima, y que el mismo salió corriendo cuando escuchó que abrían la puerta de la residencia de ella, momento en el cual se acercó la madre de la víctima y sus tíos a auxiliarla.

Las referidas declaraciones fueron amalgamadas a las rendidas por los ciudadanos N.M.C.M., L.C.M. y Eudio J.C.M.. En este sentido, se observa que la ciudadana N.M.C.M., madre de la víctima, señaló que el día 10/05/2012, su hija había salido de su residencia y llegando a la misma, a eso de las 12:30 de la noche, observa cuando el ciudadano A.d.J.R.M., se “lanza” y la tumba, “dándole cuchillo” a la joven, que sale corriendo y ella lo vio. Por su parte, la ciudadana L.C.M., tía de la víctima, señaló que la madre de la víctima (ciudadana N.M.C.M.) estaba gritando que el señor Andy había apuñalado a su sobrina, que observó una sombra salir corriendo porque eso estaba oscuro, correspondiendo tal sombra a “una persona, era hombre, era alto” y que su sobrina se encontraba con heridas y mucha sangre, declaración ésta que es coincidente con lo aseverado tanto por la víctima como por la ciudadana N.M.C.M.. Igualmente, el ciudadano Eudio J.C.M., señaló que el día 10/05/2012, se despertó por haber escuchado los gritos de la ciudadana N.M.C.M., por lo cual se asomó y observó a la adolescente tirada en el piso, con una herida en la pierna.

Las referidas declaraciones no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el a quo, ya que además de lo expresamente señalado en las mismas, la jueza de la recurrida no advirtió, a través de la labor de inmediación que desplegó, atisbo alguno de contradicción e incoherencia entre los deponentes, ni rasgos de dudas, sesgo o nerviosismo que pudieran colocar en entredicho lo relatado por ellos, considerando esta Alzada que tal conclusión se encuentra ajustada a criterios de racionalidad, lógica y máximas de experiencia, lo que denota una adecuada y debida motivación, por lo que no se constata la violación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo delata la recurrente, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Aduce igualmente dicha impugnante, que no se tomó en consideración lo depuesto por la doctora C.B.H. (médico forense del CICPC) y por el doctor V.H.V. (especialista adscrito al Iahula), observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 24 al 31 del Cuadernillo de apelaciones, cursa el acápite de la sentencia adversada, denominada “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la a quo examina de manera individual el testimonio de los expertos C.B.H. y V.H.V., señalando con respecto a la primera de las nombradas, lo siguiente:

“De la declaración de la Experto C.B.H., se determinó que la víctima al ser examinada médicamente el 12/05/2012, presenta “múltiples heridas cortantes”, las cuales fueron observadas en “región mamaria, en las palmas de las manos, dos heridas cortantes en el muslo de la pierna izquierda parte posterior y anterior”, es decir en varias partes de su humanidad, determinándose que tales lesiones son de “naturaleza médico punzante”, dando lugar a que se incapacitara por un lapso de “35 días” para “realizar sus actividades ocupacionales habituales. Es de profunda importancia lo indicado por esta Experto en relación a las lesiones que presentó la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), al inferir que “en el caso que nos ocupa, hubo perdida (sic) de sangre, hemorragia bastante importante, el hecho de conectarla a un ventilador mecánico era por el riesgo de que la persona fallezca debido a las heridas” así mismo que el “shock hipovolémico son vasos de gran calibre que si no se tratan a tiempo la persona muere”, aunado al hecho de que “el arma con que presuntamente causaron la herida lesionaron el vaso de la arteria, producen una hemorragia significativa la cual pudo ocasionar la muerte”, siendo además “estas lesiones de grandes vasos como es el caso que nos ocupa, de no recibir atención médica puede la persona puede morir”, lo que evidencia que del resultado de las heridas ocasionadas con un arma blanca a la víctima del asunto de marras, se produjo una hemorragia, que de no haber sido tratada de la manera que se trató, tal adolescente hubiere fallecido. Por otra parte la Experto C.B.H. que “se comentó para el momento que su pareja le había propiciado múltiples heridas cortantes”, ratificando así el hecho señalado por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) y los ciudadanos N.M.C.M., L.C.M. y EUDIO J.C.M., en relación a la autoría de parte del acusado A.D.J.R.M., el hecho delictivo de autos”.

De igual manera, en relación al experto V.H.V., la a quo señaló:

“Con el testimonio del Experto V.H.V., se ratificó lo expuesto por la Experto C.B.H., en relación a las lesiones presentadas por la víctima de autos, así como sobre la gravedad de las mismas, al indicar que fue el Médico que trató a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes con sede en la ciudad de Mérida, siendo recibida en la emergencia de dicho centro médico, y atendida en el Servicio de Cirugía Cardiovascular, debido a que “la misma fue referida por herida en el muslo izquierdo, con shock hipovolémico, donde se encontró una lesión en la arteria femoral y se reparó la vena”, ameritando ser intervenida quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, señalando que “Cuando se refiere a que la pacienta entra en shock hipovolémico, esto quiere decir que hay una perdida (sic) del flujo sanguíneo, esta herida la del muslo izquierdo en la parte lateral, produjo una ruptura en la arteria femoral, lo que generó el estado de shock”, aseverando que “en el caso que nos ocupa son heridas que si no se atiende a tiempo, privan la vida al paciente” así mismo que cuando se trata de una persona como el caso que nos ocupa “se aprecian en la persona signos vitales bajos, presión arterial baja, los primeros mecanismos que utiliza el organismos (sic) es comprimir, tratar de mandar mas (sic) sangre, pero cuando eso se vuelve insuficiente lleva a la presión arterial, de no haber recibido la atención medica, si no se corrige la persona puede fallecer”, indicando finalmente este Experto V.H.V., que la adolescente que atiende le manifestó que “había sido agredido por un arma tipo punzante”. Se confirma con esta testimonial del Experto en comento (VÍCTOR H.V.), así lo depuesto por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA) y los ciudadanos N.M.C.M., L.C.M. y EUDIO J.C.M., en relación a la autoría de parte del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CALIDAD DE AUTOR”.

Tal como se evidencia de las transcripciones anteriores, dichas declaraciones fueron hilvanadas entre sí con las declaraciones rendidas por los ciudadanos N.M.C.M., L.C.M. y Eudio J.C.M. y por la misma víctima, adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna), para luego indicar los hechos que con tales declaraciones quedaban acreditados o demostrados y finalmente la juzgadora señala, “…analizado como ha sido las pruebas testimoniales y documentales de autos, es necesario indicar que los mismos son valorados en su totalidad, y se les otorga valor de actividad probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho de quienes rindieron declaración y de lo que consta en las actas, en el sentido que existen congruencia entre sí, manteniéndose la versión del hecho, sosteniéndose que en efecto existió de parte del ciudadano A.D.J.R.M. de ocasionarle la muerte a su pareja la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LOPNNA), al propinarle las lesiones que presentó y que de no haber sido atendidas médica oportunamente, hubiere fallecido”, circunstancias éstas que evidencian un completo y debido análisis, individual y concatenado, del acervo probatorio evacuado en juicio, es decir, se constata la valoración de las declaraciones que se delatan como omitidas de examen, advirtiéndose que lo cuestionado por la recurrente no es la omisión de valoración, sino el valor que la juzgadora atribuyó a dichas testimoniales, lo cual es de la absoluta y exclusiva incumbencia del juez de juicio, dada la inmediación que tiene de las pruebas recepcionadas, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por la a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Se queja igualmente la recurrente, acerca la calificación jurídica dada a los hechos, señalando que “Si bien, la paciente ingresa al nosocomio con signos vitales bajos y presión arterial baja, debe privar el que finalmente ingreso (sic) con vida, no en etapa agónica, puesto que, recibió desde que se produjo la lesión hasta la hora en que se determina lo procedente de la intervención quirúrgica, la atención medica necesaria; esto es, el cuidado que demando (sic) la paciente en el centro de salud pública, diferenciándose del estado de la supervisión de su salud”, y que por tal razón, “cobra vigencia, el contenido del artículo 415 del Código Penal, a los fines de indicar que este evento médico, puede perfectamente registrarse como una lesión grave, por el tiempo de curación (35) días y por cuanto creó episodio en el que la vida de la paciente estuvo en peligro (para padecer enfermedades, trastornos patológicos, inmovilización e inhabilitación de pierna izquierda, entre otras); más no, desencadenar la muerte (…)”, y que no se configuran los supuestos por el delito por el cual fue condenado. Ante tales denuncias, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes observaciones:

En el caso bajo estudio, el delito por el cual fue condenado el ciudadano A.d.J.R.M. fue el de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación, Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y numeral 3 literal a, en relación con lo previsto en el artículo 405 todos del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numerales 1 y 3 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., concatenado con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien, a los fines de determinar si nos encontramos bajo este tipo penal, es necesario verificar si se encuentran dados los elementos del delito como son: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad y la culpabilidad.

La acción. De acuerdo con Grisanti, H., la conducta humana exterior, puede ser positiva, esto es, hacer algo que la ley prohíbe, que es la acción propiamente dicha, o negativa, que es dejar de hacer lo que la ley ordena. En el caso de autos, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano A.d.J.R.M. fue ejecutar una acción que la ley prohíbe y que arrojó como consecuencia un resultado antijurídico.

En cuanto al segundo elemento, definido por Grisanti, H., como aquel que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Observa esta Alzada, que el hecho imputado al ciudadano A.d.J.R.M. ciertamente encuadra perfectamente en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación, Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, dado que fue acreditado por la a quo, que dicho acusado se encontraba esperando en las adyacencias de la residencia de la víctima (ex cónyuge), “escondido entre unas matas” o arbustos, cuando la joven llegó, y al momento en que iba a ingresar a la residencia éste le propinó múltiples heridas con arma blanca, en varias partes de su cuerpo ocasionándole una hemorragia que casi le causa la muerte, pudiéndose comprobar que actuó con premeditación, alevosía y motivos fútiles e innobles, lo que se derivó de las testimoniales evacuadas y según las cuales, la víctima y el victimario habían roto la relación de concubinato que los unía, por lo que el imputado mantenía una actitud de acoso y asedio contra dicha víctima, lo que aunado a que el referido imputado, según lo depuesto por los testigos, esperó escondido detrás de unos arbustos al frente de la casa de la víctima que esta llegara y cuando lo hizo, aprovechando la oscuridad y su superioridad física, la atacó violentamente en varias oportunidades con un arma blanca –cuchillo- sin que dicho agresor enfrentara ningún riesgo.

Con respecto a la antijuricidad, es definida por Grisanti, H., como aquel acto que ha contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente en un lugar y en momento determinados. En el caso bajo estudio, a través del juicio oral y público se pudo determinar que el hecho produjo una consecuencia antijurídica, como lo fueron las heridas ocasionadas a la víctima que casi le producen la muerte, si no hubiese sido por la intervención oportuna de su mamá y de sus otros dos familiares, no existiendo ninguna causa de justificación.

En relación a la imputabilidad, es definida por Grisanti, H., como el “conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado”. De acuerdo con las pruebas evacuadas en el juicio, el a quo pudo comprobar que el ciudadano A.d.J.R.M. se encontraba en día y hora en el sitio donde ocurrieron los hechos, y además, fue quien le propinó las puñaladas a la adolescente, siendo reconocido por ella misma cuando en su declaración señala “(…) él me decía así te quería agarrar maldita perra, yo le reconocí por la voz, también por la ropa, luego él salió corriendo hacia donde vivía él, me auxiliaron mi tía y el muchacho con el que andaba de nombre Maikol (…)”.

Con respecto a la culpabilidad, Grisanti, H. señala que “toda persona culpable tiene necesariamente que ser imputable, pero no toda persona imputable es culpable; tiene, para ello, que cometer un delito”. De acuerdo con Grisanti, existe la culpabilidad penal si el autor del acto lo ejecuta voluntariamente o en forma culposa. De acuerdo con estos conceptos, se evidencia de la sentencia recurrida que el acusado de autos ciertamente ejecutó voluntariamente el acto antijurídico imputado, no existiendo en tal actuar ninguna causa de inculpabilidad.

Si bien el resultado antijurídico derivado de la conducta desplegada por el encartado de autos no fue la muerte de la adolescente, no es menos cierto que, del acervo probatorio evacuado en juicio, se pudo concluir de manera racional, que tal era la intención del agente, en virtud de la multiplicidad de heridas que le infligió a la víctima, a pesar de la defensa y resistencia que opuso.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada precisar, dada la naturaleza de la denuncia presentada, que existen ciertos elementos objetivos desplegados en la acción antijurídica, que permiten determinar si la intención del agente era causar la muerte o simplemente lesionar al la víctima. Efectivamente, coinciden tanto la doctrina como la jurisprudencia que tales elementos, entre todas las demás circunstancias que debe valorar el juez o jueza, son: la existencia previa de relaciones de animosidad o animadversión entre el sujeto activo y pasivo del delito; ubicación de la herida inferida, así como su entidad, reiteración de las heridas y objeto o arma utilizada para tal fin.

En el caso de autos se constata, de los hechos fijados por la instancia, que existía entre la víctima y el acusado, un estado de tirantes e incomodidad entre ambos, dada la ruptura reciente de la unión concubinaria tormentosa que mantuvieron, que las heridas cortantes sufridas por la víctima, fueron localizadas en las manos, en la zona mamaria izquierda, en la zona de los glúteos y muslos, lo que evidencia una reiteración encarnizada y agresiva en las heridas propinadas a la persona que hasta fecha reciente había sido su concubina y que con la agresión a la región mamaria izquierda pudo haberse interesado órganos vitales, tales como el corazón o pulmones, evidenciándose que dichas heridas van, desde 0,5 centímetros a 20 centímetros de longitud, es decir, de considerable gravedad y que el arma utilizada para propinarlas fue un cuchillo, instrumento apto y capaz para ocasionar la muerte, circunstancias estas que en conjunto y en contexto, patentizan un ataque indiscriminado contra toda la humanidad de la víctima, lo que permite inferir racionalmente, tal como lo indicó la jueza de la recurrida, que la conducta desplegada por el acusado iba dirigida a provocar la muerte de la víctima, razones que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, extensión El Vigía y por ende, del ciudadano A.d.J.R.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 09 de abril de 2013 y publicada en extenso en fecha 06 de mayo de 2013, en la causa penal Nº LP11-P-2012-005983, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por ser autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación, Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad conforme a la Lopnna).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la resolución. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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