Decisión nº 025 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, trece (13) de febrero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte Demandante, los Ciudadanos W.R.D.C.; P.V.M.R.; V.A.C. y L.J.B.S., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.469.841, 14.315.727, 5.093.118 y 11.341.939, respectivamente, representados por los Abogados A.D.O. MONTOYA; YESID A.R.M.; M.R.M. y J.C.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 49.376, 114.481, 152.519 y 115.031 respectivamente, según Poder Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2010, que rielan a los folios 17 al 19 de Autos, los dos primeros de los nombrados, y por sustitución de Poder Apud Acta los dos últimos, según riela al folio 59 de Autos; y por la otra, la parte Demandada entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo A- RM1ROBAR, con fecha 05 de Octubre de 2009, representada por los Abogados R.P.A., M.G.G., M.C.P.A. y MAIVELIS J.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 17.703, 75.513, 124.521 y 146.211 respectivamente, según Poder que riela de los folios 53 al 56 del Asunto Principal los tres primeros de los nombrados, y por sustitución de Poder Apud Acta la última, que riela a los folios 51 y 52 de Autos; ambos Recursos ejercidos contra Sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declara, homologado el desistimiento del Procedimiento Incoado contra la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, C.A., representada por sus Apoderados Judiciales EIMARA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.670, y los Abogados A.J.B., A.B.R., A.M.R., B.D.J.A., D.J.U., N.J.P., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B., R.E.S. y S.Y.T., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 61 al 63 de Autos, y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

ANTECEDENTES

La Sentencia publicada en fecha 8 de abril de 2014, fue publicada fuera del lapso legal, tal como lo precisó el Tribunal de Juicio mediante un Auto de fecha 9 de abril de 2014, ordenando notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República.

Los Recursos de Apelación, fueron admitidos y oídos en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de enero de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 12 de enero de 2015, recibe este Juzgado Superior el Expediente, y en fecha 19 de enero del año en curso, se fija la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándola para el 4 de febrero de 2015, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), compareciendo ambas partes Recurrentes; se procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para el día 10 de febrero de 2015 a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (11:45 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes recurrentes; no obstante, este Tribunal de Alzada, en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional pacífica y reiterada, considerando que el acto del dispositivo del fallo es un acto netamente del Tribunal, procedió a dictar el dispositivo, declarándose CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada; ANULA la sentencia recurrida, por lo tanto no se pronuncia sobre el recurso de la parte actora, y REPONE la causa al estado procesal de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda conocer por distribución, notifique a las partes a fin de fijar el inicio de la audiencia de juicio; y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducir la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado recurrente Demandante manifiesta que apela por el concepto no condenado de indemnización en el retardo en el pago de los salarios semanales (penalización), ya que no hubo contradicción en el régimen jurídico aplicable, siendo éste concepto estipulado en la convención colectiva.

Que la sentencia señala que no fueron presentados los recibos, no obstante, el recurrente alega que los mismos si fueron promovidos. Asimismo, que vista la incomparecencia de la demandada ROBICA a la audiencia, corresponde aplicar la confesión. Por tanto, expone que la sentencia violenta lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la admisión de los hechos de carácter absoluto por la referida incomparecencia.

Solicita se declare con lugar la apelación y se conde al pago de indemnización por retardo en el pago de los salarios semanales o penalización.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, expone que da por reproducido el escrito de fundamentación de la apelación e igual, pasa a detallar y fundamentar la apelación en forma oral.

Solicita al Tribunal el conocimiento y la revisión de todos y cada uno de los elementos procesales y sustanciales del proceso.

Resalta en cuanto al iter procedimental que la parte actora desistió de la acción en contra de PDVSA, y la Jueza de Primera Instancia de Juicio, procede a escuchar solamente a PDVSA, y omitió solicitar la opinión de la aprobación de su representada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y ante la ausencia de elementos esenciales de validez, considera que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma; solicitando la reposición de la causa.

Delata que, en el presente expediente se presentó una de suspensión prolongada y la paralización de la causa; que no participó a las partes del reinicio, y con ello quebró la estadía en derecho.

Que solicita al tribunal la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, en razón del quebrantamiento ocurrido.

Que hubo medios probatorios que no pudieron evacuarse como las inspecciones judiciales, por encontrase la causa suspendida, por lo que solicita la nulidad de lo actuado. Adicional a ello, que en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, los efectos deben ser relativos y no absolutos.

Que no se cumplió los requisitos de lo establecido en la cláusula 69 nota de minuta 11 del Contrato Colectivo Petrolero, para que se aplicara dicha contratación colectiva.

Solicita se acuerde la nulidad y la reposición de la causa al estado que considere, y en caso que no se considere que exista una revisión que amerite tal efecto en el iter procedimental, en la definitiva sea declarada con lugar la apelación y revocada la decisión de primera y declarada sin lugar la demanda.-

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por los Apoderados Judiciales de ambas partes, este Sentenciador a los fines metodológicos procede a examinar y pronunciarse primero sobre los fundamentos de Apelación de la parte Demandada Recurrente, muy especialmente los relativos a las violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, referidos a la paralización de la causa y la falta de notificación a las partes para la reactivación del juicio; en caso de que esta no prospere, sobre la violación al derecho a la defensa por la falta de notificación a la Accionada recurrente, en cuanto al desistimiento de la acción o procedimiento a favor de la Estatal Petrolera y en detrimentos de la Empresa recurrente; sin cumplir los extremos para su validez; y así en caso de no proceder, con las demás delaciones planteadas; y posteriormente, con los alegatos y fundamentos del recurso de apelación de la parte Demandante Recurrente, en el siguiente orden, a saber:

En vista de unos de los puntos alegados por la Demandada recurrente a través de su apoderado judicial, es lo relativo a que la causa se encontraba paralizada perdiéndose la estadía en derecho, y la Jueza de Juicio obvió notificar a las partes para la reanudación del juicio, lo que conllevó a la incomparecencia a la audiencia de juicio y consecuencialmente, en dicha audiencia, la parte Actora desistió de la acción en contra de PDVSA, escuchándose sola a PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuando debió escuchar la opinión de la aprobación de la codemandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y ante la ausencia de elementos esenciales de validez, por lo que solicitó la reposición de la causa.

En consideración a este planteamiento, es pertinente y necesario revisar el iter procesal, observándose la cantidad de suspensiones en exceso, siendo las mismas consentidas por ambas partes.

Se puede evidenciar que la audiencia preliminar se inicia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2011; siendo prolongada en cuatro (4) oportunidades, siendo la última en fecha 23 de enero de 2012, en la cual, visto que no hubo conciliación entre las partes, el Juez ordena agregar las pruebas promovidas, y en la oportunidad lega que correspondiera, remitirlo a la fase de juicio.

En fecha 25 de enero de 2012, aún ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las partes solicitan la primera suspensión del proceso, hasta el 27 de febrero de 2012; es decir, casi un (1) mes de suspensión, la cual fue acordada mediante Auto por el referido Juez. Posteriormente, constan las siguientes suspensiones:

En fecha 28 de febrero de 2012, las partes vuelven a solicitar una nueva suspensión, contada desde el día anterior, el 27 de febrero hasta el 28 de marzo de 2012; es decir, otro mes adicional, lo cual fue acordado nuevamente por ese tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto expreso.

En fecha 28 de marzo de 2012, contado de esa fecha hasta el 30 de abril de 2012, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 29 de marzo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, contado desde el día anterior, 21 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 23 de mayo de 2012. Es menester en este punto señalar que hubo un periodo contado desde el 30 de abril de 2012 al 22 de mayo de 2012, en el cual no hubo ningún pronunciamiento ni actuación de las partes, estando el expediente en estado de remisión a la fase de juicio.

En fecha 1 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda; en fecha 5 de junio de 2012, hace lo pertinente, la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y en fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de junio de 2012, es recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; no obstante, el Juez que preside ese Tribunal en dicha oportunidad, era el mismo Juez que conoció en la fase de Mediación, por consiguiente se inhibe de conocer; inhibición que fue declarada Con Lugar el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 25 de junio de 2012, recibe el expediente por distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual en fecha 28 de junio de 2012, procede a la admisión de las pruebas promovidas por las partes; y en fecha 2 de julio de 2012, fija la oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio, para el 8 de agosto de 2012, mediante Auto expreso, (folio 243).

En fecha 26 de julio de 2012, la representación Judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. solicitó individualmente la suspensión de la causa; y endecha 30 de julio de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la empresa Estatal Petrolera, presentan diligencia conviniendo en dicha suspensión, la cual, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, insisten en dicha suspensión por un lapso de quince (15) días de despacho; la cual fue acordada ese mismo día, mediante Auto expreso por el Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se aboca nuevamente la Jueza Titular de ese Despacho, y fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de octubre de 2012; sin embargo, en fecha 1 de octubre de ese mismo año, las partes presentan nueva diligencia solicitando la suspensión del proceso, constado desde esa fecha inclusive, hasta el 12 de noviembre de 2012 inclusive, para reanudarse el 13 de ese mes y año; siendo acordado en fecha 2 de octubre de 2012, indicando en dicho Auto, que vencido dicho lapso, el Tribunal dará curso de Ley a la presente causa.

A pesar de lo anterior, en fecha 13 de noviembre de 2012, las partes nuevamente diligencian solicitando la suspensión de la causa, hasta el 10 de diciembre de 2012 inclusive, siendo nuevamente acordado por el Tribunal de Instancia.

El 12 de diciembre de 2012, las partes presentan diligencia, solicitando nueva suspensión, hasta el 15 de enero de 2013, siendo acordado por el Tribunal de Juicio; y el 16 de enero de 2013, solicitan otra suspensión, hasta el 15 de febrero de ese año, lo cual es acordado. En fecha 18 de febrero de 2013, solicitan nueva suspensión hasta el 15 de marzo de 2013; igualmente acordado por la Jueza de Juicio; En fecha 18 de marzo de 2013, solicitan nueva suspensión hasta el 18 de abril de 2013; la cual se acordó; En fecha 22 de abril de 2013, solicitan nueva suspensión hasta el 22 de mayo de 2013; el 23 de mayo de 2013, solicitan nueva suspensión hasta el 23 de junio de 2013; En fecha 25 de junio de 2013, solicitan nueva suspensión hasta el 23 de julio de 2013; El 26 de julio de 2013, solicitan nueva suspensión hasta el 26 de agosto de 2013; siendo todas acordadas por la Jueza de Juicio. Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2013 solicitan nueva suspensión hasta el 16 de octubre de 2013; el 17 de octubre de 2013, solicitan nueva suspensión hasta el 17 de noviembre de 2013; el 18 de noviembre de 2013, solicitan nueva suspensión hasta el 18 de diciembre de 2013; igualmente acordados por la Jueza de Juicio.

Posterior a ese último Auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2013; la actuación siguiente, es un Auto de fecha 19 de febrero de 2014; es decir, más de tres (3) meses después, sin que entre esas fechas se verificara actuación alguna de las partes, en cuyo Auto, fija para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, el 14 de marzo de 2014; en cuya oportunidad, - conforme se puede observar de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio - no comparece la codemandada y el actor en la audiencia, desiste del procedimiento contra PDVSA PETROLEOS, S.A.; en cuya oportunidad procesal, la Jueza sin evacuar prueba alguna de las promovidas, se retira de la Sala y a su regreso, homologa dicho desistimiento y declara parcialmente con lugar la demanda a favor de los demandantes y en contra de la codemandada hoy recurrente.

Ahora bien, una de los fundamentos del Apoderado Judicial de la empresa recurrente CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., fue la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que, según afirma, que la Jueza de Juicio cumplir con la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado.

En efecto, este Tribunal Superior al examinar el iter procesal, pudo apreciar que, en la diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, en la cual solicitan la suspensión de la causa, puede evidenciarse que dicha suspensión solamente fue solicitada por el Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y por el Apoderado Judicial de la parte actora, sin embargo, en esa oportunidad, no fue solicitada por la Representación Judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., es decir, no todas las partes involucradas, como en las otras oportunidades; no obstante, la Jueza de Primera Instancia, igualmente dicta un Auto en esa misma fecha, acordando dicha suspensión, en los siguientes términos:

Vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos Maivelis Bravo, J.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.211 y 115.031 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de Treinta (30) días continuos; el cual comprende desde el día de hoy Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, hasta el día 18 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria a derecho acuerda de conformidad. En consecuencia, se suspende la causa por el lapso antes señalado. Cúmplase.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

La siguiente actuación procesal que se verifica, es únicamente del Tribunal de la causa, un Auto de fecha 19 de Febrero de 2014, en la cual señala:

Vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado por las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo cual, tomando en consideración el cronograma de actividades llevadas por éste Juzgado, así como también la disponibilidad de la Sala de Juicio de ésta Coordinación Laboral, se fija el día viernes Catorce (14) de M.d.D.M.C. (2014), a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), para que tenga lugar la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Cúmplase.

Efectivamente como lo indica el Auto, el lapso de suspensión se encontraba vencido, pero desde hacía tres (3) meses y dos (2) días, por lo que considera este Sentenciador de Alzada, que el referido Tribunal de Primera Instancia, en vez de fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, debió ordenar la notificación de las partes para garantizar la estadía a derecho de las mismas, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, como principio general de derecho procesal venezolano. Así se establece.

Sobre la paralización de la causa o pérdida de estadía en derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.249 de fecha 12 de Diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., (caso: L.E.R.C.); ratificado en este mismo orden de ideas, en Sentencia Nro.462, de fecha 21 de mayo de 2014, por el Magistrado Ponente Dr. J.J.M.J., (caso: Inversiones 1196, C.A.), estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Siendo las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para los Tribunales de la República, al aplicar el criterio antes citado, el cual como bien puede observarse, ha sido pacífico y reiterado en el tiempo, y constatándose que la presente causa estuvo paralizada por un lapso brevemente superior a los tres meses, y siendo alegado y fundamentado por el recurrente accionado la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Jueza de Primera Instancia de Juicio debía, en vez de fijar la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, ordenar la notificación de las partes para que la parte que denunció el agravio por la decisión, tuviese conocimiento de la fecha para asistir a la Audiencia oral de Juicio. Así se establece.

En consecuencia, debe prosperar la delación formulada por el Apoderado Judicial de la empresa recurrente CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y dada la procedencia de la primera denuncia analizada, se debe declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y vistos los razonamientos e implicaciones de tal declaratoria, este Juzgado Superior no se pronuncia sobre los demás alegatos de la parte accionada y por ende, no debe pronunciarse sobre los alegatos de fondo explanados en el de apelación de la parte actora En consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena reponer la causa al estado procesal de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda por distribución, notifique a las partes para fijar el inicio de la Audiencia de Juicio, respetando el derecho a la defensa que les asiste. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Juicio. TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda por distribución, notifique a las partes para fijar el inicio de la Audiencia de Juicio, respetando el derecho a la defensa que les asiste. CUARTO: vista la decisión anterior, este Juzgado Superior no se pronuncia sobre los demás alegatos de la parte accionada y por ende, no debe pronunciarse sobre los alegatos de fondo explanados en el de apelación de la parte actora.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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