Decisión nº 152-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 152°

I

Los recursos que se encuentran en los expedientes 2118 y 2207, presentan identidad de sujetos, por ello se dictó auto el 18/11/2010, acordando la acumulación de las causas, en virtud de lo cual, se considera a los fines de presentar la relación de los hechos, realizarlo de forma comparativa, por cuanto las actuaciones son las mismas pero en diferentes fechas. Así se produjo:

Expedientes

2118 2207 Actuaciones realizadas

22/10/2009 12/04/2010 Este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana G.C.I.M. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 8.181.055, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.583, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENETUBOS, C.A. (F- 163 y 213)

22/10/2009 13/04/2010 Se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Gerencia Regional de Tributos Internos, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 164 y 214)

26/01/2010 ---- Se admitió el Recurso Contencioso Tributario. (F- 176 al 178).

04/05/2010 ---- Por auto se paralizó la causa, hasta que la causa N° 2207, entre en estado probatorio y se deciden con una sola sentencia. (F.- 187)

29/06/2010 ---- La abogada M.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Venetubos, C.A., presentó escrito de reforma de demanda. (F- 223 al 247)

---- 01/07/2010 Se admitió el escrito contentivo de la reforma del recurso presentado por la abogada M.R.P., en su carácter de apoderada judicial. (F- 453 al 455)

18/11/2010 ---- Por auto se declaró la acumulación del expediente 2118 al 2207 y la reanudación de la causa paralizada. (F.- 458)

01/12/2010 ---- La apoderada judicial de la demandada abogada M.R.P., presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 461 al 466)

14/12/2010 ---- El abogado P.A.D.M. en su carácter de apoderado de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-481 al 482)

10/01/2011 ---- Se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la notificación del abogado P.A.D.M.. (F- 486 al 487)

20/01/2011 ---- La abogada M.R.P., consignó copia simple del acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010/IVA/145, de fecha 15-12-2010. (F- 490)

31/01/2011

---- El abogado J.A.B., con su carácter acreditado en autos, consignó copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 2007-39 de fecha 30-11-2007, Acta de Reparo N° RLA/DF/2006-91 de fecha 27/12/2006, y el expediente administrativo, requerido mediante oficio. (F- 495)

09/02/2011

---- El abogado P.A.D.M., presentó escrito de evacuación de pruebas. (F- 939)

02/03/2011 ---- El representante de la República consignó escrito de informes. (F- 940)

02/03/2011 ---- La apoderada de la recurrente consignó escrito de informes. (F- 967)

16/03/2011 ---- El abogado P.A.D.M., presentó escrito de observación a los informes. (F- 1019)

12/04/2011 ---- Auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 17/03/2011. (Folio 1023).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Venetubos C.A., formuló sus alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Con respecto al contenido del acta de intimación de derechos pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDO/2008-001, de fecha 18-08-2008, a través de la cual la Administración exige el pago de los impuestos multas e intereses, derivados de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2000-00192 de fecha 31 de agosto de 2000, el recurrente señala: a) que las mismas le fueron notificadas el día 04-11-2000, b) que contra las mismas ejerció Recurso Jerárquico el día 03-11-2000; y c) que posteriormente en fecha 03-09-2007, se le notificó del acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes Nro. SNAT-INTI-GRLA-CERA-CC-AC-2007-E-145, concluyendo que la Administración Tributaria no emitió decisión al respecto, ni realizó otro requerimiento, por lo que solicita de conformidad con los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario la prescripción de las obligaciones principales y sus accesorios.

  2. - Alega en relación a las intimaciones notificadas en fecha 11-09-2009, correspondiente a retenciones de IVA., realizadas durante el año 2006, en las que la Administración Tributaria determinó que las mismas fueron extemporáneas, expone que las mismas las realizó al momento de recibir el pago, en tal sentido hace referencia al criterio de este Tribunal del expediente Nro. 1596 caso Automercado Cosmos Frontera C.A., Vs. Seniat., solicitando la declaratoria de nulidad de las multas calculadas por las retenciones de IVA., siendo más gravosa la situación por cuanto la contribuyente ha sido fiscalizada reiteradamente desde el 2002 hasta el 2008, sin haberse percatado del error, asimismo no se precisa si consideró el criterio del abono en cuenta o la fecha de pago de la factura, para determinar el monto de la base, sobre la cual se calcula la multa, por cuanto hay facturas a las cuales se les hizo la retención al momento del pago, y otras al momento del abono en cuenta, solicitando una revisión de la contabilidad del contribuyente para determinar lo antes señalado.

  3. - Arguye que en el presente caso los actos administrativos se encuentran afectados por el vicio de desviación de poder, y vicio de falso supuesto, además de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Administración no refleja el criterio que utilizó para computar el atraso ya sea en el momento del pago o abono en cuenta, quedando demostrado por la inexistencia del expediente administrativo.

    III

    RESOLUCIONES RECURRIDAS

    1. Resoluciones artículo 172 del Código Orgánico Tributario identificadas bajo los Nros:

      1)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2978

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      12/2006 051001202002261 33.071,50 1.099,64 34.171,14

      2)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2955

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      01/2006 051001202002115 20.511,63 648,68 21.160,31

      3)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2957

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      02/2006 051001202002117 27.094,12 839,31 27.933,43

      4)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2956

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      01/2006 051001202002116 20.255,83 637,92 20.893,75

      5)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2958

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      02/2006 051001202002118 26.385,36 806,06 27.191,42

      6)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2959

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      03/2006 051001202002119 37.967,35 1.144,34 39.111,69

      7)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2960

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      03/2006 051001202002120 31.863,58 947,50 32.811,08

      8)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2961

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      04/2006 051001202002245 18.901,81 560,05 19.461,86

      9)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2962

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      04/2006 051001202002246 21.149,81 622,46 21.772,27

      10)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2963

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      05/2006 051001202002247 28.192,15 819,71 29.011,86

      11)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2964

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      05/2006 051001202002248 29.272,00 856,11 30.128,11

      12)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2965

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      06/2006 051001202002249 24.671,39 737,42 25.408,81

      13)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2966

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      06/2006 051001202002250 29.978,48 914,86 30.893,34

      14)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2967

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      07/2006 051001202002251 39.176,34 1.208,27 40.384,61

      15)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2972

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      07/2006 051001202002252 35.636,55 1.100,08 36.736,63

      16)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2968

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      08/2006 051001202002253 32.393,16 995,41 33.388,57

      17)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2969

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      08/2006 051001202002254 24.352,56 750,80 25.103,36

      18)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2970

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      09/2006 051001202002255 22.851,36 715,11 23.566,47

      19)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2971

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      09/2006 051001202002256 66.284,88 2.110,47 68.395,35

      20)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2973

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      10/2006 051001202002257 93.456,76 2.988,40 96.445,16

      21)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2974

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      10/2006 051001202002258 127.864,97 4.153,56 132.018,53

      22)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2975

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      11/2006 051001202002259 81.702,69 2.669,67 84.372,36

      23)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2976

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      11/2006 051001202002260 55.275,46 1.816,49 57.091,95

      24)

      SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2977

      Período Planilla de Liquidación Nro. Multa Intereses Total

      12/2006 051001202002262 7.430,40 250,70 7.681,10

    2. Recurso de Revisión N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-354 de fecha 30-07-2010.

      En fecha 26 de agosto de 2009, el ciudadano J.B.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.098.115, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada “Venetubos C.A.”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09039251-3, con domicilio fiscal en: Av. Final A.J.d.S., galpón principal, vía Táriba, sector Las Lomas, San C.E.T., asistido en este acto por la Abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, interpuso Solicitud de Anulación, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con las Intimaciones de Derechos Pendientes identificadas con los N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E001 de fecha 18/08/2008 y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-0003 de fecha 26/05/2009, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 18/08/2008 y 26/05/2009, respectivamente.

      …omisis…

      Una vez que han sido analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, las Actas de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001 de fecha 18/08/2008 y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-0003 de fecha 26/05/2009, a´si como los demás documentos que conforman el presente expediente, esta Alza.A., observa:

      …omisis…

      Ahora, bien, la controversia planteada anteriormente se reduce a determinar si son o no recurribles las intimaciones de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001 de fecha 18/08/2008 y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009E-0003 de fecha 26/05/2009, levantadas por funcionarios competentes. A tal efecto debe señalarse que el procedimientos intimatorio se encuentra conformado por todas aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr el pago extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, por la falta de pago o pago parcial de los mismos, regulado por el Código Orgánico Tributario en el Titulo IV, Capitulo III, Sección Décima; de tal manera que no se determinan nuevos tributos, sanciones o accesorios, ya que se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias ya determinadas, con el fin de lograr el pago voluntario o en su defecto de preparar la vía ejecutiva.

      De lo anterior se colige que la intimación de pago de los derechos pendientes constituye un acto administrativo de mero trámite, preparatorio de la vía administrativa en la gestión de cobro de las deudas pendientes ejercida por la Administración Tributaria, que no determina nuevas obligaciones, sobre las cuales el contribuyente ha tenido control o defensa por el ejercicio de las acciones y/o recursos en sede administrativa. En consideración de lo anteriormente expuesto, es por lo que legislador al promulgar el Código Orgánico Tributario del 2001, estableció en el artículo 214 que:

      …omisis…

      De ello se deriva que e lacta de intimación de derechos pendientes constituye un titulo ejecutivo para llevar a cabo el juicio de ejecución de créditos fiscales previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la cual sirve de constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, conformes a lo pautado en el artículo 213 ejusdem.

      Como consecuencia de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la normativa prevista en los artículos 214 del Código Orgánico Tributario y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente la improcedencia de la Solicitud de Anulación interpuesta por la contribuyente “Venetubos C.A.”, en fecha 26/08/2009, en virtud de que a través de la misma, se impugnan Actas de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001, de fecha 18/08/2008 y N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-0003, de fecha 26/05/2009, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, ya que las mismas, constituyen actos de mero trámite preparatorios de la vía ejecutiva, que no determinan tributos, ni aplican sanciones y en modo alguno afectan los derechos de la contribuyente. Y así se declara.

      IV

      PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

      PIEZA N° 1 folios 1 al 133

      Al folio 26, riela copia de la cédula de identidad del ciudadano J.B.A.D..

      Del folio 27 al 28, consta copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano J.B.A.D., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Venetubos, C.A., a la abogada G.C.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.181.055, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.583, para que la represente y defienda en cualquier situación jurídica de naturaleza tributaria.

      Del folio 29 al 42, se halla copia certificada del Registro Mercantil y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano J.B.A.D..

      Del folio 43 al 162, constan los actos administrativos recurridos.

      PIEZA N° 2 de los folios 134 al 404

      Al folio 169 al 171, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento

      Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado P.A.D.M., titular de la cédula de identidad N°V-9.229.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.775, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Al folio 179, riela sustitución de poder otorgado por la abogada G.C.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.181.055, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.583, en su carácter apoderada de la Sociedad Mercantil Venetubos, C.A., a la abogada M.R.P., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528.

      Del folio 184 al 186, consta copia certificada de la notificación emitida por la Administración Tributaria donde califica a la Sociedad Mercantil como contribuyente especial a partir del 01-02-1997.

      Al folio 195, se halla copia de la cédula de identidad de la ciudadana G.C.I.M..

      Al folio 199 al 207, se encuentra original del Acta de Recepción DCR-15-44760 en el cual se hace constar que el 26 de agosto de 2009, se interpuso ante la Administración Tributaria recurso de revisión en contra la Intimación de Derechos Pendientes 2008/E/001 y 2009/E/003.

      Del folio 208 al 212, se encuentra copia de la intimación de derechos pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/ACO/2009-E21, de fecha 19-11-2009.

      Del folio 248 al 251, rielan dos copias acta requerimiento de cancelación de derechos pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/AC/2009-E-035 de fecha 16-02-2009.

      Del folio 252 al 445, se encuentran planillas de liquidación para pagar, y resoluciones de imposición de sanciones.

      PIEZA N° 3 folios 405 al 633

      Del folio 446 al 447, consta acta requerimiento de cancelación de derechos pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/AC/2008/E-881, de notificada en fecha 08-12-2008.

      Del folio 448 al 450, se halla intimación de derechos pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-003, notificada en fecha 26/05/2009.

      Del folio 451 al 452, riela intimación de derechos pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-035, notificada en fecha 18/02/2009.

      Al folio 467, se encuentra auto de prorroga de trámite del recuso de anulación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009/E-04, de fecha 26-09-2009, notificado el día 09-07-2010.

      Al folio 468, riela constancia de notificación N° RLA-DT-N-2010, notificada en fecha 24-09-2010.

      Del folio 479 al 480, se halla copia del memorando N° SNAT/INTI/GRTI

      /LA/1469, de fecha 09/06/2008, dando los lineamientos a aplicar en las retenciones de IVA., por parte de todos las dependencias.

      Del folio 483 al 485, se encuentra copia del Instrumento Poder otorgado al abogado P.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 38.775, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/10/2010, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. G.G., a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

      Del folio 491 al 494, riela copia del acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010/IVA/145, de fecha 15-12-2010, correspondiente a retenciones de IVA., de la contribuyente Comercializadora G.R. C.A., consignada por la abogada M.R.P., apoderada de la demandada.

      Del folio 496 al 633, consta consignación de la documentación requerida a la Administración Tributaria mediante oficio N° 015-11, de fecha 10-01-2001, presentada por el abogado J.A.B., con el carácter acreditado en autos, constante de:

      - P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-4760, de fecha 11-09-2009. (F-496).

      - Boleta de citación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009-02. (F-497).

      - Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/4760/01, notificada en fecha 11-09-2009. (F-498).

      - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/4760/02, notificada en fecha 14-09-2009. (F-499 al 507).

      - Registro de Información Fiscal de VENETUBOS C.A. (F-508).

      - Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Venetubos C.A. (F-509 al 523).

      - Declaración estimada y definitiva de Impuesto Sobre la Rentas ejercicio gravables 2007, 2008 y 2009. (F-524 al 548).

      - Comprobantes de retención de IVA. (F-549 al 550).

      - Facturas varias de ventas Julio 2009. (F-551 al 554).

      - Libro de compras y ventas correspondiente al mes de Julio 2009. (F-558 al 572).

      - Declaración de Impuesto al Valor Agregado Julio 2009. (F-573 al 574).

      - Reportes contables varios. (F-576 al 592).

      - Balance General, Estado de Resultados al 31/12/2008. (F-593 al 597).

      - Libro de inventario Julio 2009. (F-598 al 603).

      - Conciliación de rentas 31-12-2008. (F-604 al 662).

      - Tabla resumen de liquidaciones. (F-623).

      - Informe fiscal. (F-624).

      - Auto de cierre de expediente. (F-625).

      - Auto de inserción de documentos al expediente. (F-626 al 627).

      - Constancia de notificación N° RLA-DT-N-2009-01, notificada en fecha 29/12/2009. (F-631).

      - Auto de cierre de expediente. (F-632).

      PIEZA N° 4 folios 634 al 929

      - Acta de recepción del recurso de revisión, solicitud N° DCR-15-44760.

      - Escrito contentivo de la solicitud de revisión de conformidad con el artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario presentado por la Sociedad Mercantil VENETUBOS C.A.

      - Intimación de derechos pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/

      IDP/2008-E-001, notificada en fecha 18-08-2008.

      - Intimación de derechos pendientes Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/

      IDP/2009-E-003, notificada en fecha 26-05-2009.

      - Registro Mercantil de la Empresa VENETUBOS C.A y demás documentos de identificación de sus representantes legales y judiciales.

      - Sentencia emitida por este tribunal en fecha 30-09-2008, caso Automercado Cosmos Frontera C.A.

      - Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2009-C- 000908 por medio del cual la División de Contribuyentes Especiales informa a la División Jurídica Tributaria el motivo que generó las obligaciones tributarias en la Intimación de Derechos Pendientes N° 003 .

      - Estado de cuenta del contribuyente.

      - Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-099, de fecha 22-01-2010 dirigido al Jefe de la División de Recaudación por medio del cual la División Jurídica Tributaria solicita información sobre las gestiones de cobro capaces de interrumpir o suspender la prescripción.

      - Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-101, de fecha 22-01-2010 dirigido al Jefe de la División de Sumario Administrativo por medio del cual la División Jurídica Tributaria solicita información sobre las gestiones de cobro capaces de interrumpir o suspender la prescripción.

      - Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2010-16031, de fecha 22-01-2010, respuesta a requerimiento de información por medio del cual el jefe de la División de Fiscalización informa a la División Jurídico Tributaria de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a esa División desde el 08/03/2002 al 10/09/2009, procedimientos aplicados a la Sociedad Mercantil VENETUBOS C.A.

      - Memorando N° SNAT/INTI/GRLA/DSA/2009/000023 respuesta a requerimiento de información por medio del cual el jefe de la División de Sumario Administrativo informa a la División Jurídico Tributaria de los actos realizados por esa División Resoluciones Nros 192 del año 2000 y 39 del año 2007.

      - Resolución (artículo 149 C.O.T.), N° RLA-DSA-2000-00192, de fecha 31-08-2000.

      - Resolución (artículo 191 C.O.T.), N° SNAT/INTI/GTI/RLA/DSA-2007-039, de fecha 30-11-2007.

      - Remisión de Memorando N° 197 del Jefe de Contribuyentes Especiales al Jefe de la División de Recaudación y demás memorados internos dentro de la Administración Tributaria.

      - Memorando ARA/2010 de ponente de recursos administrativos para la coordinadora del área de recursos administrativos entregando el expediente de Venetubos C.A.

      - Comunicación N° 01-00-000312 de fecha 22/05/2007 emanada de la Contraloría General de la República y dirigida al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

      - Auto de cierre del expediente

      Valoración:

      Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:

  4. - La Administración Tributaria Regional ha aplicado diversos procedimientos tanto de fiscalización como de verificación a la contribuyente Sociedad Mercantil Venetubos C.A, en los ejercicios fiscales comprendidos desde el año 2000 al 2009, durante varios de estos procedimientos ha sido objeto de la aplicación de sanciones por incumplimiento de sus deberes materiales y formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en su carácter de contribuyente y de agente de retención.

  5. - Según afirma el Jefe de la División de Fiscalización en el memorado interno N° 16031 de fecha 22/01/2010 la contribuyente VENETUBOS C.A ha sido objeto de seis actuaciones administrativas iniciadas según las Providencias Administrativas N° 686, 777, 5095, 2668, 1367 y 4760 emitidas en fechas 08/03/2002; 13/02/2006; 14/11/2006; 25/04/2007; 15/02/2008; 10/09/2009 respectivamente, de las cuales se sancionaron verificación del año 2006, fiscalización del mismo año, verificación del año 2007 y verificación del año 2009.

  6. - Según lo reportado por la División de Sumario Administrativo a través del memorando N° 000023, se emitieron dos Resoluciones Culminatorias de Sumario la N° SNAT/INTI/GTI/DSA-2007-039 de fecha 30/11/2007 notificada en fecha 30/01/2008, en el cual se investigaron y sancionaron los ilícitos cometidos por la empresa en los periodos Diciembre 2004 y desde Enero 2006 a Diciembre 2006 en calidad de agente de retención de IVA. Y la N° RLA/DSA/2000-00192 de fecha 31/08/2000, notificada en fecha 15/09/2000 y que fue recurrida en vía jerárquica en fecha 03/11/2000 enviada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos sin decisión según memorándum GGSJ/DTSA/2007/3318-6 de fecha 23/07/2007, por medio del cual se emite a la Gerencia Regional la directriz de iniciar el cobro de esos actos administrativos que en criterio de la Gerencia normativa se encuentran firmes pese que en su contra se ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico que de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente a la fecha 1994 tiene efectos suspensivos.

  7. - De igual forma se observa que la División de Recaudación sancionó al contribuyente por incumplimientos en materia de retención del Impuesto al Valor Agregado durante los periodos impositivos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, aplicando sanción de conformidad 113 del Código Orgánico Tributario notificando dichos actos sancionatorios sucesivamente, de acuerdo a la fecha de emisión de los mismos.

  8. - Consta en autos que la Administración Tributaria emitió las intimaciones de Derechos Pendientes identificadas con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001 de fecha 18/08/2008 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009-E-003 de fecha 26/05/2009, a través de la cual pretende el cobro de las obligaciones tributarias originadas de diferentes procedimientos administrativos, en el caso de la intimación N° 001 se requiere el pago de las obligaciones tributarias derivadas de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2000-00192 de fecha 31/08/2000, la cual se encuentra recurrida en vía jerárquica.

    La intimación N° 003, realiza el cobro tanto de obligaciones derivadas de actos sancionatorios emitidos por la División de Recaudación correspondiente a los periodos 2003 y 2004, así como de las planillas de liquidación derivadas de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GTI/DSA-2007-039 de fecha 30/11/2007.

  9. - Se constata además que la contribuyente presentó ante la Gerencia Regional solicitud de anulación en fecha 26/08/2009 con fundamento en lo establecido en el articulo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, la cual fue declarada improcedente en fecha 30/07/2010, esto es, con posterioridad a que el recurrente ejerciera el recurso contencioso tributario por silencio administrativo.

  10. - Se puede corroborar que en virtud de la pluralidad de procedimientos aplicados por las Divisiones de Fiscalización, Recaudación, Contribuyentes Especiales y Sumario Administrativo existe una confusión general en la Administración Tributaria en cuanto al estado y firmeza de los actos administrativos cuyo cobro pretende a través de las intimaciones realizadas, así mismo se desprende que en el caso de los deberes de la recurrente como agente de retención se ha aplicado indistintamente procedimientos de verificación de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Tributario y procedimientos de fiscalización de conformidad con el articulo 178 ejusdem.

  11. - Se infiere igualmente que las Resoluciones de Imposición de Sanción aplicadas de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Tributario y que corren insertas a los folios 43 al 162 del expediente judicial, fueron suscritos por la funcionaria MARZIA C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.106.546, en su carácter de Jefe de la División de Recaudación Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-512-007721, de fecha 28/10/2008. Punto de Cuenta N° 257 del 27/10/2008, notificado en fecha 30/10/2008.

    V

    INFORMES

    INFORME DE LA REPUBLICA

    En fecha 02/03/2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado P.A.D.M., presentó escrito de informes donde indicó:

Primero

Procede a considerar como punto previo la condición de agente de retención de la Sociedad Mercantil Venetubos C.A., explicando su obligación y responsabilidad en el cumplimiento de los deberes formales, asimismo, explica el procedimiento de verificación consagrado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y lo compara con el de fiscalización.

Segundo

En cuanto al alegato consistente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la administración no refleja el criterio que utilizó para computar el atraso, manifiesta el represéntate de la República que las retenciones fueron realizadas por la contribuyente al momento de recibir el pago, también explica que el ente administrativo actuó de oficio dentro del marco de sus atribuciones, dentro del principio de legalidad, realizando la revisión dentro de la sede de la administración, desechando el argumento de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Tercero

Explica a través de la transcripción del calendario de contribuyente especial los días en que debió declarar, calculando mediante un ejemplo los días de atraso, tratando con esto de dejar sin lugar el alegato manifestado por la recurrente en cuanto a que la administración no precisa cual es la fecha o la oportunidad para establecer o computar el atraso, indicándole que como contribuyente especial tiene un tratamiento un tratamiento especial en fecha y lugar para enterar.

Cuarto

En relación a que le sea aplicado el criterio sostenido por el Tribunal en el caso de Automercado Cosmos Frontera, para el caso de autos, expone que “nuestro ordenamiento jurídico orientado por el sistema del Civil Law, se caracteriza fundamentalmente por ser la ley fuente primaria y por ende no existir el precedente judicial como fuente primaria, aunado a que nuestro sistema por mandato constitucional ordena la vinculación sólo para las sentencias de la Sala Constitucional, y para los demás casos el Código de Procedimiento Civil en su artículo 321 asimismo, señala que para aplicar las doctrinas o criterios debe haber vinculación por existir analogía entre las situaciones jurídicas, para el caso de Cosmos Frontera C.A., obedece a un procedimiento de fiscalización, el cual responde a la investigación que busca obtener datos reveladores de los hechos imponibles generadores de los deberes y obligaciones tributaria actuando la administración con fundamento en la potestad de autotutela al verificar un vicio de nulidad absoluta revoca y aclara el punto de la controversia judicial, el cual es el momento de registro de la factura en el libro de compras en materia de retenciones, refiriéndose que esa situación jurídica no tiene relación alguna con los actos administrativos impugnados en el presente recurso, concluyendo que “ no puede solicitar las representantes de la contribuyente que la administración tributaria aplique este criterio de oficio, y aún menos el Tribunal de la causa se acoja a la misma, por cual solicitamos se desecha dicha solicitud de vinculación al criterio de este tribunal por cuanto no existe analogía alguna”.

Quinto

Manifiesta que la administración tributaria valoró los hechos objetivamente sin alterarlos ni tergiversarlos, constatando el incumplimiento del deber formal, calculando los intereses y la multa conforme al artículo 66 y 113 del Código Orgánico Tributario, explicando la formula de calculo, sustentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual desecha el alegato de falso supuesto, la administración evaluó los hechos tal y como acaecieron, tipifico y sanciono de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

Sexto

En cuanto al alegato tácito denegatorio, de la solicitud de revisión de oficio, expresa que el Código Orgánico Tributario establece la posibilidad de impugnar los actos de la administración de efectos particulares, llamados actos definitivos que ponen fin a un procedimiento administrativo, citando el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el procedimiento intimatorio se encuentra conformado por las actuaciones administrativas tendientes a lograr el pago extrajudicial de los tributos, multas e intereses, constituyendo un acto administrativo de mero trámite preparatorio de la vía administrativa, derivandose que el acta de intimación de derechos pendientes constituye un titulo ejecutivo para llevar a cabo el juicio de ejecución de créditos fiscales previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, perdiendo sustento legal el alegato de la contribuyente.

Séptimo

En relación al alegato de prescripción describe la misma, cita jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-10-2002, concluyendo que “Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se iniciaría el día 01 de Enero del 2007, tal y como lo expresa en el artículo 60 numeral 1. Ahora bien, la fecha de presentación, interrumpió el curso de la prescripción, tal y como lo expresa el artículo 61 numeral 2° del Código Up Supra, razón por la cual no se consumo la prescripción alegada.

INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 02/03/2011, la apoderada de la Sociedad Mercantil Venetubos, C.A., abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528, consignó escrito de informes donde indicó:

…Los actos anteriormente identificados fueron emitidos por el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en adelante (SENIAT), suscrito varios de ellos por la ciudadana MARZIA C.P.G., Jefe de la División de Recaudación, en tal sentido, alegamos la incompetencia de la referida ciudadana, por cuanto para el ejercicio de su cargo no tiene designación en Gaceta Oficial, ya que de los actos impugnados solo tiene su nombramiento mediante oficio, dicho nombramiento debe ser publicado en gaceta oficial, para que el mismo tenga efectos frente a terceros, en este caso frente a los contribuyentes, la incompetencia genera la nulidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, en donde se sanciona la incompetencia con la nulidad absoluta.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES, DERIVADAS DE LA DETERMINACION DEL CRITERIO APLICADO POR LA ADMINISTRACIÓN APLICABLE, PARA LA DETERMINACION DE LOS DIAS DE MORA Y EN CONSECUENCIA DEL MONTO CONSIDERADO PARA ESTABLECER EL CALCULO DE LA SANCIONES, LO QUE CONFORMA ESTA SITUACION COMO UN VICIO DE ORDEN PUBLICO Y A.D.P. DEBIDO PARA LA EMISIÓN DE LAS SANCIONES.

Se alega como fundamento de esta solicitud, que las sanciones deben ser anuladas, por cuanto las mismas deben ser revisadas basándonos en el criterio del Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Los Andes, al respecto de la oportunidad de presentar las retenciones de IVA, para el caso de Automercado Cosmos, la Administración de oficio procedió a determinar nuevamente el cálculo de la sanción, para el caso de autos, en las resoluciones se señala simplemente que hubo retardo, pero no se precisa si considero el criterio del abono en cuenta o la fecha de pago de la factura, para determinar el monto de la base (es decir del impuesto) sobre el cual se calculara la multa, en este sentido, hay facturas a las cuales se les hizo la retención al momento del pago, otras al momento del abono en cuenta, esto debió ser precisado y determinado por la Administración Tributaria, tal y como lo reconoció en el ACTA DE REPARO 2006-91, asi como en los memorandos y actas de reparos que se encuentran insertas en este expediente.

…omisis…

Las situaciones antes mencionadas reflejadas en las actas que conforma este expediente, permiten concluir que la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuó en forma incongruente; en este sentido, en sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, del 31 de julio de 2006, Exp. N° 0974, se señala…”

…omisis…

Del precitado criterio, se puede inferir:

a.- para los periodos fiscales del 2004, 2006 y 2007 la Administración debió haber realizado un a revisión exhautiva en los archivos contables de la empresa, tal como lo hizo para el 2006, a los fines de determinar cual era el momento (abono en cuenta o pago) para efectuar la retención, esto incide en que se modifica el cuantum del impuesto que se consideró como base imponible para calcular la sanción.

b.- que la Administración para unos contribuyentes aplica un criterio y para otros otro criterio, (ejemplo Automercado Cosmos).

c.- que para un mismo contribuyente aplica criterio diferentes (pago de la factura, abono en cuenta de la factura, y en el mas desventajoso de los casos la fecha de emisión de la factura).

d.- la Administración Tributaria, no presentó prueba que desvirtuara dicho alegato o que demostrara que actuó en forma congruente.

VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, A.D.P.:

…omisis…

De los hechos anteriormente expuestos, se evidencia que la Administración incurrió en la violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto no puede conocer el contribuyente el criterio para establecer el retardo de las retenciones, si en la oportunidad del pago del abono en cuenta, esto queda demostrado por inexistencia del expediente administrativo, que hasta la presente no ha sido consignado por la Administración, ya que simplemente consigno las copias certificadas de las Resoluciones impugnadas.

Las Resoluciones impugnadas contienen sanciones relacionadas con ilícitos materiales, en consecuencia se debió aperturar el procedimiento previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, como efectivamente se ha realizado con otros contribuyentes, anexo copia de la Resolución Culminatoria de Sumario del contribuyente AGRO SUMINISTROS B.A..

Tal y como se evidencia, de las actas que conforman el expediente la Administración Tributaria, no consignaron prueba alguna de la existencia del expediente administrativo, en tal sentido, como principio del derecho sancionador, toda sanción o multa que se pretenda imponer debe estar sustentada en un expediente administrativo.

…omisis…

En tal sentido, se puede concluir que al no existir expediente, la Administración no desvirtuó el alegato centrado en que las multas impuestas, son ilegales y no son veraces.

CONFIGURACION DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Ratificamos, el alegato de falso supuesto, la Administración Tributaria analizó y valoró los hechos en forma diferente a la configuración de la norma jurídica, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos de contenido tributarios impugnado.

…omisis…

A todo evento, solicitamos que se considere lo siguiente, el contribuyente, tiene derecho a que tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable, en caso similar derivado de las retenciones de IVA, que se tramito ante este Juzgado, en la sentencia respectiva (caso: AGRI C.A.)…”

…omisis…

En este caso, existe incongruencia y falta de certeza jurídica, ya que la Administración, aplica indiscriminadamente el criterio para establecer el momento en el cual se debe hacer la retención, si al momento del pago de la factura o del abono en cuenta, es más, del ACTA DE REPARO 2006-91, se indica otro criterio sobre el cuando se realiza el abono en cuenta, y se debe considerar al momento de la fecha de la factura.

APLICACIÓN DE CRITERIO DEL CÁLCULO DE LA SANCION

…omisis…

La Administración Tributaria, para el caso de marras, debe volver a revisar las sanciones impuestas, por lo que solicito muy respetuosamente, ciudadana Juez, se anulen las sanciones y a identificadas y se calculen nuevamente aplicando tanto el procedimiento sumario tipificado en el COT y como criterio jurisprudencial anteriormente citados para el cálculo de las sanciones impuestas, pues el pago de la obligación tributaria corresponde inmediatamente a 30 o máximo 45 días después de la obligación. pero a períodos diferentes, es decir, el pago de la obligación se efectuó durante los años 2004, 2006, 2003, por lo que se debe aplicar la unidad tributaria vigente para ese momento.

…omisis…

Finalmente, se solicita que se declare la nulidad de lo actuado y que la Administración revise, tal y como lo señala la propia Administración se debe realizar una revisión exhaustiva de las facturas comprendidas en los periodos fiscalizados de enero 2005 hasta diciembre 2005, para determinar cómo se efectuaron las retenciones, ya que es necesario determinar la circunstancia de la retención, si al momento del pago de la factura o del abono en cuenta.

OBSERVACION A LOS INFORMES:

En fecha 16/03/2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado P.A.D.M., presentó escrito de observación a los informes, donde indico:

…omisis…

Ciudadana Juez, en defensa de los intereses fiscales de la República, ante su competente autoridad ocurro a realizar las siguientes observaciones al informe de la recurrente:

Ratifico el contenido del informe que corre en autos.

En cuanto al alegato esgrimido sobre la incompetencia de la funcionaria MARZIA C.P.G.d. ejercer las competencias asignadas al cargo, ratifico y anexo la designación de la ciudadana MARZIA C.P.G. como Jefe de División de Recaudación.

En relación al vicio de desviación de poder, “supone la prueba de la intención del funcionario o del órgano que dictó el acto de obtener un fin diferente al asignado en la Ley”.

Este vicio existe cuando se trata de un funcionario que tiene competencia para actuar (subrayado nuestro). Si alega el vicio de desviación de poder mal podría alegar la incompetencia. En todo caso este alegato es un elemento nuevo que trae el recurrente al proceso, y el cual no forma parte de su pretensión inicial, por lo cual solicitamos sea desestimado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos que son:

  1. Resoluciones de Imposición de Sanción emitidas por la Jefe de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes identificadas con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2978, 2955, 2957, 2956, 2958, 2959, 2960, 2961, 2962, 2963, 2964, 2965, 2966, 2967, 2972, 2968, 2969, 2970, 2971, 2973, 2974, 2975, 2976, 2977.

  2. Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-354 de fecha 30/07/2010, a través de la cual se declara improcedente la solicitud de anulación en contra de las actas de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001 de fecha 18/08/2008 y SNAT/ITI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-0003 de fecha 26/05/2009.

    Se procede a resolver en Primer Lugar los argumentos dirigidos a impugnar las Resoluciones de Imposición de Sanción emitidas por la Jefe de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes identificadas con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009 números desde 2955 al 2978.

    En Segundo Lugar la improcedencia del Recurso de Revisión.

  3. Con Respecto a los vicios que afectan las CERAS 2955 a la 2978

    1. - DE LA INCOMPETENCIA:

      El recurrente en su escrito de informes planteo la incompetencia de la ciudadana MARZIA C.P.G. en su carácter Jefe de la División de Recaudación, por cuanto considera que al no tener publicada en la Gaceta Oficial y solo tener el nombramiento mediante oficio, no estaba facultada para suscribir los actos sancionatorios, con base en lo cual solicita la declaratoria de nulidad conforme a lo establecido en articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Sobre la procedencia de este tipo de alegatos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recuerda que: “son contestes la doctrina y jurisprudencia patrias al indicar que en materia procedimental, por ser dicha competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, podrán ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez” (Sentencia N° 02084 de fecha 10/11/2004. Exp. N° 2003-1317. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      De acuerdo con el criterio Jurisprudencial precedentemente citado es forzoso para esta Juzgadora revisar las normas que regulan la competencia de la funcionaria Marzia C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.106.546, quien fue designada en el cargo de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en calidad de titular según oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-512-007721 de fecha 28/10/2008, la cual corre inserta en el expediente a los folios 1021 y 1022.

      Ahora bien, según aduce la parte actora la incompetencia de la referida ciudadana se desprende de la ausencia de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que no fue desvirtuada por el representante de la República, quien limitó su actividad probatoria a aportar el oficio de nombramiento en la oportunidad de observación a los informes, por lo que debe entenderse que efectivamente no fue publicado en la Gaceta Oficial de la República el nombramiento, unido a la revisión de los actos recurridos en los cuales se identifica con los siguientes datos:

      Marzia C.P.G..

      C.I. V-11.106.546.

      Jefe División de Recaudación

      Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-512-007721 de fecha 28/10/2008. Punto de Cuenta N° 2567 del 27/10/2008. Notificado el 30/10/2008.”

      Ante esta circunstancia debe procederse a determinar la obligatoriedad del cumplimiento de la publicación en Gaceta Oficial del nombramiento a los efectos de determinar si es suficiente para considerar que los actos emitidos fueron emitidos por un funcionario incompetente.

      Para determinar la consecuencia jurídica que se desprende de la omisión de requisito de publicación en Gaceta Oficial del nombramiento de la funcionaria, es preciso explicar que la incompetencia como vicio ha sido definida por la Sala Político Administrativa del M.T. como aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, es decir, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; de igual modo ha sostenido la Sala que la competencia no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

      Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En este sentido, del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-512-007721 de fecha 28/10/2008 contentivo del nombramiento de la funcionaria Marzia C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.106.546 como Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en calidad de titular, conjuntamente con lo establecido en el numeral 35 del artículo 97 de la Resolución 32 y el articulo 1 de la P.A. N° SNAT/2005-0248 de fecha 10/03/2005, se desprende que la funcionaria es competente y que su actuación se encuentra dentro de los limites legales.

      En cuanto a la omisión de la publicación en Gaceta Oficial de dicho nombramiento, ello solo es a los efectos del cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que en el artículo 51 establece:

      Artículo 51°: El Director del Despacho del Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del C.M.R., el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del C.N.E., el Procurador General de la República, el Superintendente Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto el presupuesto de cada uno de los entes u organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el reglamento de esta Ley, salvo lo relativo a la Asamblea Nacional la cual se regirá por sus disposiciones internas. (Subrayado añadido)

      Por su parte el Reglamento de la ley aludida establece las formalidades legales a cumplir para la designación de responsables en unidades administradoras y prevé:

      Artículo 51. La designación de los funcionarios responsables de las unidades administradoras integrantes de la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos, será efectuada por la máxima autoridad del órgano correspondiente y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado añadido)

      Entonces bien, a juicio de esta Juzgadora el incumplimiento del requisito de publicación en Gaceta Oficial solo constituye un vicio en el sujeto que emite el acto administrativo en cuanto a sus funciones como ordenador de pagos o responsable de las unidades administradoras que integran la estructura de ejecución de presupuesto de gastos, no con respecto a su función sancionadora como Jefe de la División de Recaudación, de allí que deba desecharse tal alegato de incompetencia. Y así se decide.

    2. - Solicitud de aplicación del criterio de este Tribunal para el caso AUTOMERCADO COSMOS C.A.

      Aún cuando la recurrente afirma que se trata de un criterio de este Tribunal, debe indicársele que se trata de un criterio de la Administración Tributaria, es de aclarar que la sentencia emitida por este Tribunal en el caso de Automercado Cosmos es de fecha 30/09/2008 contiene un decaimiento del objeto de la pretensión en el recurso contencioso tributario en virtud de la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA-DSA-2008-046 de fecha 17/09/2008, la cual modifica la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2007-034, por la misma Administración Tributaria en uso de sus facultades de autotutela previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Tributario y en ejercicio de un procedimiento de fiscalización, lógicamente no es vinculante para éste órgano de la Administración de Justicia que además no puede realizar funciones de fiscalización de la contabilidad de los recurrentes pues la jurisdicción es solo la garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos recurridos, por lo tanto tal solicitud debe desecharse. Y así se decide.

    3. - Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y ausencia del expediente administrativo:

      La representante judicial de la Sociedad Mercantil VENETUBOS C.A. afirma en su escrito que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el contribuyente con las Resoluciones impugnadas no reflejan el criterio que utilizó la Administración para computar el atraso, ya sea al momento del pago al momento del abono en cuenta.

      Ante tal alegato, es preciso explicar que las Resoluciones de Imposición de Sanción revisadas se originan, tal y como lo expresa su contenido de un procedimiento de verificación de conformidad con lo establecido 172 del Código Orgánico Tributario, se limita a realizar una labor comparativa con la información que reposa en el sistema de la Administración Tributaria, de los llamados “procedimientos de escritorio”, que son perfectamente aplicables en materia de retenciones según lo establecido en el 172 del Código.

      Vale explicar que tales procedimientos se inician y se sustancian dentro de la sede de la Administración Tributaria de allí que no posean actos de trámite previos y limitan su motivación a una breve explicación del ilícito constatado y el calculo de la sanción, ello así no constituye ninguna violación del derecho a la defensa o el debido proceso del sujeto sancionado, teniendo en cuenta que tal facultad ha sido expresamente concedida por el legislador en la norma comentada.

      En este orden de ideas es preciso explicar además que los actos recurridos no se originan de ninguno de los procedimientos de fiscalización ni de verificación a los que hace alusión el recurrente, por lo que mal puede pretenderse la emisión de reparo o p.a., pues como se indicó los procedimientos se han sustentado sobre la base de la constatación de datos los cuales son:

      - La fecha en que debía enterar

      - La fecha en que enteró

      - El calculo de porcentaje y multa según la formula establecida

      Pues todos los datos lo aporta el contribuyente que además conoce perfectamente el calendario de contribuyentes especiales y la fecha de sus declaraciones por lo que se esta frente a un ilícito formal de enterar tardío o fuera del lapso, por lo que la ausencia de expediente administrativo no puede calificarse como vicio de nulidad. Y así se declara.

    4. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

      En cuanto al presente vicio el recurrente aduce que aun cuando la División de Recaudación, tiene competencia para determinar dichas sanciones, en su criterio debe previamente precisar la exactitud de la base imponible señalada, y concluye afirmando que como producto de la incongruencia en el procedimiento aplicado, la Administración sancionó DOS VECES LOS PERIODOS 2006, unos derivados de la División de Recaudación y otros del acta de reparo 2006.

      A tal efecto, es necesario plasmar en autos un resumen cronológico de los actos recurridos y de los restantes actos originados de procedimientos administrativos tributarios aplicados a la contribuyente en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, los cuales se reflejan en el cuadro siguiente:

      DIVISION RESOLUCION PERIODOS ILICITO

      Recaudación CERA 2955 a 2978 Enero a diciembre 2006 Retención 113 Cot.

      Recaudación CERA 873 a 893 Enero a diciembre 2004 Retención 113 Cot.

      Contribuyentes Especiales CERA 764 a 780

      Abril a diciembre 2003 Retención 113 Cot.

      Sumario Administrativo

      DSA/2000-00192 Enero 1993 hasta Marzo 1997

      ICSVM, IVA.

      Sumario Administrativo

      DSA/2007-039 Diciembre 2004, Enero a Septiembre 2006 Retención 113 Cot.

      (Folio 848)

      Recaudación CERA 123 12/2003 Retención 113 Cot.

      Como se puede apreciar del cuadro comparativo que antecede, la administración a través de tres divisiones, la de Recaudación, Sumario Administrativo y Contribuyentes Especiales, aplicó dos procedimientos sancionatorios al mismo contribuyente Venetubos C.A, sobre la misma materia retenciones de Impuesto al Valor Agregado, y por los mismos periodos impositivos esto es Diciembre 2004 y Enero a Septiembre 2006 y Diciembre 2003. En tal sentido se evidencia que ambos procedimientos, el de fiscalización y el de escritorio, este último posterior, derivaron en la aplicación de sanciones por el mismo ilícito tributario cometido de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario.

      Así las cosas, es forzoso determinar la consecuencia jurídica que se deriva de esta doble sanción, a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen el derecho administrativo sancionatorios, debiendo resaltar que en todo caso la circunstancia verificada no está relacionada con el vicio de falso supuesto aducido por el recurrente sino con la prohibición de non bis in idem consagrado en el cardinal 7 del articulo 49 de la Constitución, en el que se establece la prohibición de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho, se trata así de un limite a la potestad sancionadora de la Administración, el cual ha sido explicado por el Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa reproduciendo las palabras del doctrinario español A.D.V., en los siguientes términos: “…el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos” (Sentencia de fecha 19/07/2005 Exp. 03-3136 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

      Desde esta óptica, queda suficientemente claro que el actuar administrativo ha resultado viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, al contravenir de forma evidente preceptos constitucionales que establecen garantías para los administrados, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones de Imposición de Sanción emitidas por la Jefe de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes identificadas con los nros y las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2978, 2955, 2957, 2956, 2958, 2959, 2960, 2961, 2962, 2963, 2964, 2965, 2966, 2967, 2972, 2968, 2969, 2970, 2971, 2973, 2974, 2975, 2976, 2977. Y así se declara.

      Diciembre 2004, no se encuentra entre los actos recurridos pero sin embargo hay que anularlo en virtud del vicio que contiene por lo que se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2008-893, y 2003 esta cancelado por el recurrente y declarado prescrito en el Juicio Ejecutivo sentenciado en este mismo tribunal en fecha 05/05/2010 expediente N° 2190.

      B.- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-354 de fecha 30/07/2010:

      La resolución antes identificada se encuentra incluida dentro del objeto en la presente causa, porque a través de ella se declara improcedente la solicitud de anulación interpuesta VENETUBOS C.A., en contra de las actas de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001 de fecha 18/08/2008 y SNAT/ITI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-0003 de fecha 26/05/2009, es decir, que resolvió el Silencio Administrativo Negativo alegado en principio por el recurrente, razón por la cual es el acto a revisar. Fundamentos de la Resolución:

      Ahora bien, la controversia planteada anteriormente se reduce a determinar si son o no recurribles las Intimaciones de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001 de fecha 18/08/2008 y SNAT/ITI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-0003 de fecha 26/05/2009, levantadas por funcionarios competentes. A tal efecto debe señalarse que el procedimiento intimatorio se encuentra conformado por todas aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr el pago extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, por la falta de pago o pago parcial de los mismos, regulado por el Código Orgánico Tributario en el Titulo VI, Capitulo III, Sección Décima, de tal manera que no se determinen nuevos tributos, sanciones o accesorios ya que se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias ya determinadas, con el fin de lograr el pago voluntario o en su defecto preparar la vía ejecutiva.

      (Resaltado del Tribunal)

      Bajo este razonamiento la Administración concluye que de conformidad con los artículos 214 del Código Orgánico Tributario y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente la improcedencia de la solicitud interpuesta por la contribuyente, en virtud de que a través de ella se pretende la impugnación de actas de intimación de derechos pendientes que constituyen actos de mero tramite preparatorios de la vía ejecutiva, que no determinan tributos, aplican sanciones o en modo alguno afectan los derechos de los administrados.

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido diferentes sentencias sobre la recurribilidad de las actas de cobro administrativo y ha interpretado el artículo de la siguiente manera:

      (Sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007)

      INTERPRETACIÓN CORRECTIVA de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional

      . En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

      Por lo tanto, las intimaciones de derechos pendientes son recurribles cuando no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.(Resaltado del Tribunal)

      La recurrente le plantea a la Administración Tributaria los supuestos de nulidad absoluta:

    5. - En cuanto al Acta de Intimación N° 2008-E-001 de fecha 18/08/2008, la expone:

      Que en ella se exige el pago de derechos pendientes a favor del fisco nacional, los cuales corresponden a los impuestos, multas e intereses derivados de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2000-00192 de fecha 31 de agosto 2000, notificada emanada de esta Gerencia Regional, la cual fuera recurrida e forma autónoma por el Recurso Jerárquico de fecha 3 de Noviembre de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, la cual fue emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT…

      La intimación de derechos pendientes señala el cobro total del impuesto Bas. 163.698,78, por concepto de multa Bs. 171.883,72 y por concepto de intereses 219.734,45… Del contenido del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001 de fecha 18/08/2008, se evidencia que las mismas fueron notificadas el 4 de noviembre de 2000, igualmente que en contra de las mismas se ejerció Recurso Jerárquico el 3 de noviembre de 2000, posteriormente en fecha del 3 de septiembre de 2007, se le notifica al contribuyente el ACTA DE REQUERIMIENTO DE CANCELACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES Nro. SNAT-INTI-GRLA-CERA-CC-AC-2007-E-145 de fecha 3 de septiembre de 2007, en tal sentido la Administración Tributaria, ni emitió decisión del Recurso Jerárquico interpuesto ni realizó otro requerimiento por lo que solicta la prescripción…

      (Resaltado del Tribunal)

    6. - En cuanto al acta de intimación N°2009/ E-0003 de fecha 26/05/2009, el contribuyente señala que las planillas intimadas corresponden a las retenciones de IVA durante el año 2004, 2006 y 2003, y que con respecto a las mismas la Administración determinó que eran extemporáneas por lo que decidió calcular las multas correspondientes. En este orden de ideas solicita a la administración la aplicación del criterio correspondiente a Automercado Cosmos Frontera C.A.

      En el presente caso el contribuyente explica claramente que el Recurso Jerárquico la Administración no lo ha decidido, por lo que para el momento en que se practicaba la intimación de derechos pendientes E-001, por lo que los actos a cobrar tienen suspendidos los efectos de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994: (norma vigente al momento de la interposición del recurso)

      -El cual establece que la interposición del Recurso Jerárquico suspende la ejecución del acto recurrido

      Así como lo deja sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, caso Repuestos Garcia II C.A.

      De ahí que la suspensión automática producida con la interposición del recurso jerárquico es provisional y se mantiene en el tiempo hasta tanto se adopte la decisión expresa o se entienda denegado dicho recurso, al haber operado el silencio negativo y el contribuyente haya optado por acceder a la vía jurisdiccional. Así se declara…

      Al no haber firmeza no se pueden intimar pues contraviene los supuestos del Artículo 211 del Código Orgánico Tributario y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      No puede pasar desapercibido que de la revisión del expediente administrativo se desprende que efectivamente el acto contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N°RLA/DSA/2000-00192 fue recurrido en vía jerárquica en fecha 03/11/2000 según consta a los folios 807 al 813, y que dicho recurso fue devuelto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos según memoradum N° GGSJ/DTSA/2007/3318-6 sin decisión expresa y con la orden de proceder a iniciar el procedimiento regulado en el articulo 211 del Código Orgánico Tributario con fundamento en el criterio plasmado en la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela contenido en el oficio N° 01-00-000312 de fecha 22/05/2007.

      Dicha interpretación es completamente contrapuesta o lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía del silencio administrativo negativo a saber:

      La Sala Constitucional, en interpretación del mencionado criterio de esta Sala, sostuvo en sentencia del 16 de diciembre de 2004, caso: M.D.C. y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa”.

      La Sala ha puntualizado, además, que el agotamiento de la vía administrativa, en caso de haberse optado por su uso, no solamente entraña la interposición de los recursos administrativos pertinentes, sino que es fundamental para acudir a los órganos jurisdiccionales que el órgano administrativo haya dado respuesta definitiva al recurso incoado o, en su defecto, haya operado el silencio administrativo negativo (vid. sentencia del 23 de noviembre de 2005, caso: T.d.J.C.d.D. vs. Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. y sentencia del 4 de octubre de 2006, caso: El Ranchón de Abreu, C.A. vs. Ministro de Infraestructura)

      También tal interpretación obvia el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis el cual establece expresamente la suspensión de la ejecución del acto en virtud del ejercicio del recurso jerárquico, por lo que mal puede la Administración pretender dar inicio a la vía ejecutiva cuando no ha dado cumplimiento a su obligación legal y constitucional de dar respuesta expresa sobre los asuntos que sean sometidos a su consideración.

      En este sentido, el vencimiento de los lapsos legales para decidir el recurso o petición administrativa no excluye en modo alguno el deber de resolver expresamente la petición, que se encuentra fundamentado en una norma superior de rango constitucional consagrada en el articulo 67 del Texto Constitucional Derogado y 51 de la Constitución Vigente, siempre y cuando no se haya ejercido el contencioso subsidiario caso en el cual el deber es enviar el expediente al tribunal contencioso tributario competente.

      En conclusión, las motivaciones que tuvo el legislador para incluso mantener en el Código Orgánico Tributario del 2001 la suspensión de los efectos del acto (que en materia tributaria se resume a no poder iniciar el juicio ejecutivo) cuando se interpone el recurso jerárquico es justamente coaccionar a la Administración Tributaria a decidir para poder cobrar (Artículo 247 y 248 Código Orgánico Tributario).

      Razón por lo cual no se puede convalidar el actuar contrario a las interpretaciones de la Sala Constitucional, de la Sala Político Administrativa, de las garantías constitucionales de los contribuyentes y de la legalidad administrativa por parte de la Administración Tributaria.

      Igualmente debe recordarse a la Administración el criterio Jurisprudencial vigente sobre la legalidad y validez de las actas de cobro extrajudicial, el cual establece la obligatoriedad de indicar en el contenido del acto de cobro el acto determinativo de la obligación tributaria como garantía de defensa del contribuyente, para que pueda ejercerse el control de la legalidad sobre dicho acto verificar si tales montos proceden de actos firmes en los cuales estén dadas las circunstancias para proceder a preparar la vía ejecutiva, así lo ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, declarando la nulidad del acto con fundamento en un vicio de inmotivación:

      “Ciertamente, en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, multas e intereses moratorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-; pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios; siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. En consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido esta Sala de manera pacífica y reiterada en sus pronunciamientos. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.

      Vinculados con los razonamientos precedentes, a juicio de esta Sala, para considerar motivado el acto impugnado y garantizarle a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso y, por tanto tanto (sic), el conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados, no era suficiente -como erróneamente afirmó la representante fiscal- la simple consulta que se hiciera a la cuenta de la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., en el SENIAT; máxime, si se toma en cuenta que salvo los montos correspondientes a los impuestos debidos, no existe coincidencia entre las cantidades indicadas en los estados de cuenta que corren insertos en el expediente administrativo (folios 121 a 199) y las cantidades discriminadas en el Acta de Cobro por concepto de multas e intereses moratorios.

      Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. Así se declara. (Subrayado añadido) (Sentencia N° 00004 de fecha 12/01/2011 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      Por último, es preciso realizar algunas consideraciones fundamentales, en cuanto a la naturaleza de la solicitud elevada a la Gerencia Regional de Tributos Internos la cual estuvo legalmente sustentada en lo previsto en lo previsto en el artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

      Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. (Subrayado añadido)

      Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    7. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

    8. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

    9. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    10. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      De la interpretación de los textos legislativos anteriormente citados se evidencia que la petición de VENETUBOS C.A., estuvo dirigida a obtener de la Administración una revisión de los actos administrativos en cuestión y un pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta de los mismos, sin que se tratara en absoluto del ejercicio de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario de los previstos en el Código Orgánico Tributario.

      Partiendo de esta afirmación, y en análisis de la norma que consagra la posibilidad de solicitar de la administración la revisión de sus propios actos en ejercicio de la potestad de autotutela, es innegable que la Administración ha delimitado erróneamente la controversia planteada, toda vez que ésta no se reducía a la revisión de la recurribilidad de los actos, sino a la revisión de la presencia de los vicios de nulidad absoluta alegados por la peticionante, tal y como se establece en las normas que fundamentan la solicitud y a las que expresamente se refiere la contribuyente en el escrito presentado ante la administración (f-200).

      Pues bien, a.l.p.p. el legislador en el articulo 239 antes citado, no existen condiciones de procedencia, ni de admisibilidad para este tipo de petición ante la administración, siendo su deber dar una respuesta oportuna y adecuada a la naturaleza de la solicitud elevada, lo cual en el caso de autos no ocurrió, tal circunstancia determina la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el articulo 240 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la decisión contraviene flagrantemente lo previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

      Declarado lo anterior, debería este despacho proceder a revisar los actos cuya nulidad se solicitó ante la Administración en resguardo y aplicación del principio de tutela judicial que ha sido ampliamente reconocido por la M.I.C. y al que se ha atribuido expresamente cualidades de integralidad y efectividad, explicando que:

      …los tribunales contencioso tributarios, comparten una amplia potestad para tutelar los derechos subjetivos de los particulares, además de permitirle analizar los términos objetivos sobre los cuales se dictaron los actos administrativos susceptibles de impugnación, por lo que no es solo un control de proveimiento conforme a la ley, sino también con respecto a los derechos abarcados dentro de la pretensión, pretendiendo un control superior a los simples parámetros legales sobre las cuales se fundamenta el acto cuestionado

      (Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/03/2010 Caso: POLICLINICA METROPOLITANA C.A.)

      A luz de estos postulados de justicia contenciosa administrativa, queda suficientemente claro que es deber de esta Juzgadora analizar el merito de la solicitud que el contribuyente realizó ante la Gerencia Regional y que no fue resuelto por ésta de manera adecuada, en este sentido se encuentra que tales alegatos, procedió el tribunal a revisar el acto recurrido a los efectos de determinar la procedencia de dicho cobro extrajudicial, encontrándose que el mismo se limita a requerir a tenor de lo previsto en el articulo 211 del Código Orgánico Tributario, a la contribuyente VENETUBOS C.A., el pago de derechos pendientes a favor de la República y señala textualmente “impuestos mediante Planillas de Liquidación” por los montos que en ella se indican y realiza un cuadro de identificación de las Nros. de las planillas de liquidación, periodos a los que corresponden, fecha de liquidación, fecha de notificación y montos, para un total de Un Millón Setecientos Ochenta Y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Con Treinta Y Cuatro Bolívares (Bs. 1.786.460,34)

      Analizando los alegatos planteados encuentra esta Juzgadora que en autos no se encuentran los elementos necesarios para dar adecuada respuesta a la solicitud realizada por la contribuyente y sustituir de esa manera la omisión de la Administración Tributaria, considerando que no solo se pretende la declaratoria de nulidad de las actas de intimación de derechos pendientes sino además el reconocimiento, la declaración de la prescripción de una de las obligaciones tributarias intimadas y la aplicación de un criterio administrativo en el caso de las otras obligaciones intimadas, para ello es necesaria la valoración de algunas circunstancias que escapan de las facultades de este despacho, (como ya se indicó) es por lo que se ordena a la Administración proceda a resolver íntegramente la solicitud observando y respetando sus deberes constitucionales en garantía de los derechos de los administrados, los cuales imponen que la Administración Tributaria realice dos conductas, la primera darle una respuesta oportuna, completa y congruente (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2006 Exp. 06-0058, sentencia Nro 706.). Y la segunda calificar el escrito como una solicitud de revisión de conformidad con el artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario haciendo uso de su poder de autotutela pronunciándose sobre la nulidad solicitada y las restantes peticiones realizadas por el administrado.

      Por estas razones se declara la nulidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-354 de fecha 30/07/2010 y del mismo modo ordenar a la Administración Tributaria que resuelva íntegramente la solicitud de declaratoria de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Venetubos C.A., contra las actas de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001 de fecha 18/08/2008 y SNAT/ITI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-0003 de fecha 26/05/2009.

      En lo atinente a las costas procesales, improcedentes al ser declarado parcialmente con lugar y así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    11. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadanas G.C.I.M. y M.R.P. venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.181.055 V-11.109.000, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.583 y 58.528, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil VENETUBOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de febrero de 1992, anotado bajo el N° 20, Tomo 6-a, e identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-09039251-3.

    12. - SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de emitidas por la Jefe de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes identificadas con los nros y las siglas SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2978, 2955, 2957, 2956, 2958, 2959, 2960, 2961, 2962, 2963, 2964, 2965, 2966, 2967, 2972, 2968, 2969, 2970, 2971, 2973, 2974, 2975, 2976, 2977 y 2008-893.

    13. - SE ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-354 de fecha 30/07/2010.

    14. - OFICIESE, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de que resuelva íntegramente la solicitud de declaratoria de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Venetubos C.A., contra las actas de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/IDP/2008-E-001 de fecha 18/08/2008 y SNAT/ITI/GRTI/RLA/CERA/ACO/2009/E-0003 de fecha 26/05/2009.

    15. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela.

    16. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

      Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de A.d.D.M.O.. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

      A.B.C.S.

      JUEZ TITULAR

      A.M.R.S.

      SECRETARIA ACCIDENTAL

      Exp. N° 2118

      ABCS/mego/jamd

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