Decisión nº UG012013000080 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 3 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-005861

ASUNTO : UP01-R-2013-000023

RECURRENTE: ABG. D.A.B.M., defensor privado del Imputado J.R.O.H.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. P.R.E.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABG. D.A.B.M., en su condición de defensor Privado del Imputado J.R.O.H., contra decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 27 de Febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.O.H., dicta auto de apertura a juicio y mantiene la medida privativa de libertad y el sitio de reclusión y declaró preventivamente la incautación de los bienes muebles e inmuebles y activos del ciudadano J.R.O.H..

Dándosele entrada en fecha Cinco (05) de Abril de 2013, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Jurís 2000, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000023.

En fecha Ocho (08) de Abril de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. C.F.R.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, el Abg. C.F.R.R..

En fecha 17/04/2013, se constituyó nuevamente el Asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y el Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, siendo ponente el Abg. P.R.E.d.c. obedece en virtud de la designación del Abg. P.R.E. como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, ordenándose notificar a las partes.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, el Juez Ponente consigna ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ponencia de Admisibilidad.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2013, a través de nota secretarial se deja constancia que en fecha 29-04-2013 se recibieron Boletas signadas bajo el Nº C.A.O. 222/2013, de fecha 17-04-2013, dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Fiscal Septuagésimo con competencia en Materia de Drogas a nivel Nacional, Defensor Privado Abg. D.B., oficio dirigido a la Fiscalía Superior, debidamente recibidas y firmadas por las partes, las cuales se agregaron a la presente causa en la fecha arriba señalada, y por cuanto transcurrió un lapso prudencial, evidenciándose que las partes notificadas no presentaron ninguna oposición, es por lo que se publica en la presente fecha, el presente auto de admisión del recurso signado con el Nº UP01-R-2013-000023.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, se esta en presencia del principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, el recurso es interpuesto por el Abogado D.A.B.M., en su condición de defensor de confianza del Imputado J.R.O.H., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia que la recurrida de autos, fue dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, y publicado sus fundamentos en extensos el 27 de Febrero de 2013, interponiendo el Abogado D.A.B.M. el recurso de apelación el día 11 de Marzo de 2013, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio Doscientos Sesenta y Uno (261) del presente cuaderno separado, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, en virtud que la notificación de la misma fue recibida por el Defensor Privado el día 01 de Abril del 2013, la cual riela en copia certificada al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente asunto, siendo este el último de los notificados, sin embargo en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe considerarse tempestiva por adelantada, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A.B.M., en su condición de defensor Privado del Imputado J.R.O.H., en contra de la decisión dictada en el Asunto UP01-P-2011-005861, en fecha 20 de Febrero de 2013 Y PUBLICADO SUS FUNDAMENTOS EN EXTENSOS EN FECHA 27 DE Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

Abg. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

Abg. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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