Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.

Tucupita, 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003848

ASUNTO : YP01-R-2012-000095

JUEZ PONENTE: ABG. W.F.J.R.

RECURRENTE: ABG. M.B.L. defensora pública primera penal

IMPUTADO: J.A.H.C.

FISCAL PRIMERO : ABG. NOEL RIVAS

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de LUIS ALEJANDRO SOTILLO

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1183 – 2012, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 02, mediante la cual remite anexo constante de veinticinco (25) F.Ú., el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000095, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera Abg. M.B.L., contra la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012 emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: J.A.H.C., en consecuencia se acordó D. entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al J. Superior ABG. W.F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 30 de octubre de 2012, la Abogada M.B.L., en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos J.A.H.C., antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“..Quien suscribe M.B.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1J..205.309 Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensor Público Penal Primera, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Delta Amacuro en mi condición de Defensor del ciudadano: J.A.H.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N 10.790.965, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector de la Sabanita , calle S. , casa N 08 Ciudad Bolívar, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, (Audiencia Presentación) señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Orinoco Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Planta Baja, Defensa Pública del Estado Bolívar , estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

LOS HECHOS

En la referida Audiencia de Presentación mi defendido declaró: desconozco los hechos, en ningún momento le he causado herida, de hecho el fue llevado al centro asistencial y el en ningún momento me hizo ninguna acusación, allí presume es el jefe de los servicios que es el que llega a preguntar lo que paso. A preguntas formuladas por la fiscalia responde: los hechos fueron dentro de un recinto policial, los calabozos de la policía, desconozco la hora en que ocurrieron los hechos. Como 53 internos están en el área donde yo estaba. Desconozco quien pudo darle la puñalada al ciudadano. Por los comentarios se que fue el sujeto apodado el mochito, nunca he tenido problemas personales con ese ciudadano, cuando me hacen la reseña observe un alambra de pua acerado, no vi a ninguna persona amarrada por los pies, tengo dos años y meses recluido, mi situación procesal fue por una supuesta extorsión no se me ha aperturado juicio es todo. A preguntas formuladas por la defensa responde: antes de estar detenido era policía en Caracas. y aquí en policía municipal . En el calabozo donde estoy hay como 53 reclusos y estamos ligados todos. No he recibido amenazas, es todo. Esta defensa se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter P. y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y esta consciente de que los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones no han olvidado que el delito supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad y la Culpabilidad, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido V.L. y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad. Según F.C., al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”, ahora bien, que culpa puede tener mi defendido si se encontraba en ese sector de manera circunstancial.

De los hechos narrados se puede evidenciar con sobreentendida claridad que los Funcionarios Policiales no presenciaron absolutamente nada de los hechos ocurridos, y dejan entrever en las actas de investigación penal levantadas que hubieron supuestamente testigos, cuestion esta que es totalmente incierto, en virtud de que cuando llegaron al lugar, ubicada en la sede de la policia del Estado, que es un recinto carcelario donde permanecen aproximadamente 53 personas detenidas mezcladas ,es decir, funcionarios detenidos con civiles detenidos tal y como lo manifestara mi defendido en su declaracion en sala , que fallo la energía eléctrica y que se mantuvieron en la oscuridad presumiendo que el hecho pudo haber ocurrido en ese momento pero que no esta seguro porque no se pudo observar nada; por otro lado esta sobreentendido que la victima del presente asunto no ha podido permanecer en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina motivado a su conducta y múltiples problemas que tuvo en el reten con vario de los reclusos y fue amenazado de muerte lo que significa que la persona conflictiva y de armas a tomar es la victima del presente asunto y no mi defendido quien ha demostrado una conducta intachable en el tiempo que ha permanecido detenido en la Sede de la policía del Estado

EL DERECHO

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, P. de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mi defendido, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-

Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 deI código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusden.

En este sentido es de hacer destacar la siguiente jurisprudencia de rango Constitucional que es de carácter Vinculante para todos los Tribunales del país:

“....Bastaría conocer la razonabilidad que fue considerada en la última jurisprudencia constitucional de fecha 21 / 04 / 2008, la cual enaltece el fumus boni iuris, (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de inconstitucionalidad; y, en segundo lugar, el periculum ín mora, determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, por su naturaleza debe ser restituido de ipso facto, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la lesión. Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad.

...se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Que: “...este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto se quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, pareciera estarse condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público ...“. SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: ARCADIO DE J.D.R., Exp. 08-0287, de fecha Veinte 21 de Abril Dos Mil Ocho 2008.-

...Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado....

Sala Constitucional. Exp.-04-2599, S.N.. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: F.C.L. “....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/ 2000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León Fortaleciendo aún más a la justicia, la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia nos enseña: .El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia, Por lo que nace la duda razonable.-

Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 / 12 / 2007, dentro del marco del proceso .penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados. Que es lo que S. laS. de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., S.N.. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-2 11.- “....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: F.A.C.L., Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: J.A.H.C. venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la sabanita , calle sucre, casa N 08 ciudad Bolívar Estado Bolívar, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 10, 49 Numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó lo siguiente:

…omissis… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del copp. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: J.A.H.C., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en en el sector la sabanita, calle sucre , casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº10.790.965, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano L.A.S.. TERCERO: L. la boleta de ENCARCELACION, a nombre del ciudadano J.A.H.C., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en en el sector la sabanita, calle sucre , casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano L.A.S., dirigida al C. de la Policía del Estado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 05:00 pm horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman…

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada M.B.L..

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, J.A.H.C., por el A-quo, y fundamentada en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…OMISSIS...

La defensa en su escrito recursivo señala elementos facticos, en relación a la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, entre ellos señala, que el encartado desconoce “según la defensa” las razones que se le imputan. La abogada recurrente define una serie de teorías relativas al delito así como sus elementos esenciales, tales como la acción, la tipicidad y la culpabilidad y relata “..que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusden…”

Es importante transcribir el texto de la Resolución número Nº 243 del 24 de octubre de 2012, que fundamenta la dispositiva dictada en audiencia y revisada por Notoriedad Judicial por intermedio del sistema Tecnológico Juris 2000 y dice:

…RESOLUCIÓN Nº 243

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de agosto de 2012, en contra del ciudadano J.A.H.C., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector la sabanita, calle sucre , casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JOSE A.H.C., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector la sabanita, calle sucre, casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965,

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primero del Estado Delta Amacuro, abogado N.R., presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, por los hechos ocurridos en fecha 20-10-2012, cuando siendo las 09:30am, horas de la noche, en los cuales el funcionario jefe de los servicios en ese centro de coordinación policial al escuchar un escándalo en la sala de resguardo se aproximó al lugar a verificar la situación observando que estaba el interno L.A.S., alias el mochito, lesionado tirado en el suelo de dicho recinto, y el interno JOSE ALBEERTO HERRERA CARRILLO, amarrado en los pies con una sabana abriendo el guardia de inmediato las rejas y dos internos de nombres JOSE ANGEL FLORES Y B.E.M., los sacaron y el interno J.A.F., le presto los primeros auxilios de inmediato se le hizo llamada radial al servicio de emergencia 171, informándole que en este centro estaba herido un interno, los mismos se presentaron al centro de coordinación policial, procediendo a trasladar al interno herido al materno infantil, en custodia y resguardo policial del funcionario O.D., posteriormente el funcionario estuvo realizando una inspección ocular en las adyacencias del lugar, encontrando en la parte de afuera del recinto en el suelo un puñal de acero de aproximadamente 23 cm, blanco, el cual colecte como evidencias, asimismo indago el funcionario con los internos, los cuales manifestaron que ellos estaban discutiendo y el interno JOSE HERRERA fue el que propino la puñalada al interno L.S., razón por la cual se le procedió a informarle al ciudadano JOSE HERRERA, que quedaría detenido siendo impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano: L.A.S..

Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado J.A.H.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, quièn libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone:

desconozco los hechos en ningún momento le he causado la herida, de hecho el fue llevado al centro asistencial y el en ningún momento me hizo ninguna acusación, allí presume ese el jefe de los servicios que el llega a preguntar lo que paso.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. M.B.L., quien expuso: “ Esta defensa escuchada la exposición del ministerio publico donde precalifica el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, no obstante a ello mi defendido en su declaración mencionó que no fue quien agredió a la presunta victima y animismo desconoce quien lo allá hecho, asimismo descarta que allá amarrado al sujeto por los pies, que el funcionario de la policial municipal que en el calabozo donde el esta se encuentran mas de 50 personas que no son funcionarios y que están detenidos por múltiple delito. Ahora bien revisadas las actas los funcionarios actuantes señalan que no presenciaron los hechos, y es el funcionario receptor que dice y hace preguntas como subjetivas, es decir, le colocan respuestas de una vez. Es el funcionario receptor que involucra a mi defendido en los hechos. Si no existen testigos de los hechos o mas bien si existen pero nadie va a decir nada, no existe además acta de entrevista del ciudadano presunta victima, mi defendido dijo algo muy importante que hay mas de 50 personas en ese calabozo, además que el mochito tiene problemas con todo el mundo, y que lo trasladaron hasta la sede de la policía porque su vida corría peligro en el reten. Por ello solicita la defensa se le tome acta de entrevista a la victima. En razón de lo expuesto la defensa considera que no hay elementos de convicción suficientes para imputar este delito a mi defendido, en razón de ello solicito se decrete el procedimiento ordinario, y además una libertad sin restricciones y en caso de no considerarlo procedente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas. Copia simple. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 23-10-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 20-10-2012 suscrita por funcionarios de la Policía del estado, donde indica como fue aprehendido el ciudadano en mención, las actas de entrevista, la cadena de custodia de evidencia física, el informe médico, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta J. esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta J. para estimar la autoría y participación del imputado J.A.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10790965, en el hecho que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado J.A.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10790965, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …

Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Comando de la Policía del estado, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: J.A.H.C., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector la sabanita, calle sucre , casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº10.790.965, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano L.A.S.. TERCERO: L. la boleta de ENCARCELACION, a nombre del ciudadano J.A.H.C., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en en el sector la sabanita, calle sucre , casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano L.A.S., dirigida al C. de la Policía del Estado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley. R., diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 24 días del mes de octubre de 2012.- LA JUEZ SUPLENTE, ABG. T.R.G...”

De la trascripción anterior se aprecia un capitulo titulado: INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este se explanan argumentos legales tales como, acta policial de fecha 20de octubre de 2012 suscrita por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, donde indica como fue aprehendido el ciudadano en mención, las actas de entrevista, la cadena de custodia de evidencia física y el informe médico, lo que constituyen elementos de convicción que anuncian para la juez de control, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita e individualiza a la persona del ciudadano, L.A.S., en la presunta comisión del delito bajo estudio.

Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación a no de la culpabilidad del acusado.

En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo bálsamo acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.

Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.

El acta policial, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración proveniente de un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.

Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.

Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.

Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.

No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.

Es claro que el delito que se le imputa al ciudadano J.A.H.C., es HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano L.A.S., estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada de la siguiente manera:

…En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada...

Cabe destacar que en esta etapa incipiente del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor del imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad) pues no es menos cierto que la entidad delictiva compromete al órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia del imputado por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer por una vía distinta a esta. Así se decide.

En este orden de ideas es evidente que no existe tal condenatoria anticipada, como pretende señalar la defensa ya que el imputado tiene latente los demás aspectos constitucionales a su favor, pero se hace emergente dictar la medidas de aseguramiento que culmine con un proceso sano en resguardo de los derechos de todos los intervinientes incluyendo de las victimas o quien las representa y eso, a criterio de esta Corte lo determina correctamente la Juez de Primera Instancia.

Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica a favor del ciudadano, J.A.H.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera Abg. M.B.L., contra la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: J.A.H.C..

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: J.A.H.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano L.A.S..

P., regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Juez Superior Presidente

PEDRO JOSE ZAPATA RAUSEO

Juez de la Corte

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez de la Corte (Ponente)

La Secretaria,

T.R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

T.R.G..

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