Decisión nº 230 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 230

CAUSA Nº 6590-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Pública - Abg. M.E.C..

Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado A.J.R.H..

Imputado: L.J.G.G..

Delito: ROBO AGRAVADO

Víctima: L.A.A.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 20 de agosto del 2015, presentado por la Abogada M.E.C., en su carácter de Defensora Pública del imputado L.J.G.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de agosto del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a L.J.G.G. por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.A.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre del 2015, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada M.E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Omissis…

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:

Articulo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales entre otras cosas rezan:

(…)

Quiere hacer notar la Defensa, que de la revisión de las actuaciones se desprende claramente que en el acta emanada de la Guardia Nacional de fecha 12/08/15, se señala que los guardias se encontraban de patrullaje por la troncal 5 carretera vieja en Agua Blanca y a orillas vieron a un ciudadano que pedía auxilio, informándoles que había sido objeto de un robo dentro de su casa por parte de dos (02) sujetos que se llevaron una bicicleta negra ring 20 y una bombona de gas de 18 kgrs, que lo habían amenazado con un cuchillo y que uno de ellos vestía franela morada con verde y blanco y schort negro y el otro no recordaba pero que se dirigían al sector caramacate, y una vez allí, encontramos a un sujeto con una bombona de gas y presumimos que por cargas una bombona tenia las características y lo capturados; es menester resaltar que el procedimiento se realizó sin testigos, y mi defendido manifestó e la Audiencia que a el lo sacaron dentro de su casa, por lo habían puesto a la orden del Ministerio Público, todo ello en atención a una OLP.

Es por lo que esta Defensora considera que por cuanto existe doctrina reiterada de nuestro M.T.d.J. el que el solo dicho de los funcionarios policiales configuran un UNICO ELEMENTO DE CONVICCION; pero que en el caso de marras, se toma como la columna vertebral del procedimiento en el cual se sustenta el Ministerio Público para declararlo culpable de un hecho que no fue así.

Así las cosas se causa un gravamen irreparable al Ciudadano L.J.G.G., debido al decreto de detención judicial e su contra, por cuanto es privado de libertad por la presunta comisión de un delito donde deben existir una pluralidad de elementos de convicción razonables y ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estima que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho tipicado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, así como el peligro de fuga y obstaculización a la Justicia, los cuales no son recurrentes en la causa, por cuanto mi defendido no tiene forma de evadir la Justicia ya que no cuentan con medio de fortuna.

Así las cosas, no está siéndole acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que haga presumir que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que es prudente invocar lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 337, respecto a:

(…)

En razón de que se hace esta cita de la Carta Magna?, sencillo, por cuanto como se observa del acta policial de fecha 12/08/15, que riela al folio 3, allí se lee “…lugar donde avistamos a un ciudadano en el sector Caramacate en actitud sospechosa y presumimos…”cabe resaltar que esa dirección es la dirección de la casa de mi defendido, con lo que es claro lo siguiente: -La hora donde se practicó el avistamiento (siendo que haya sido cierto), el lugar donde ocurrió, su vivienda, y el hecho que deriva nuestra invocación, que no pueden ampararse los funcionarios que ejecutan actos como los llamados OPERACIÓN DE LIBERACION DEL PUEBLO, en el hecho que deriva nuestra invocación, que no pueden ampararse los funcionarios que ejecutan actos como los llamados OPERACIÓN DE LIBERACION DEL PUEBLO, en EXCEPCIONES A LAS NORMAS, por cuanto un decreto, una orden ejecutiva, que no esté dentro de los parámetros constitucionales significa una flagrante violación a las garantías constitucionales de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, que se materializo en un allanamiento, que además, significo una flagrante y monstruosa violación y conculcación del DEBIDO PROCESO, que continúe el DERECHO A LA DEFENSA, bases cimeras del Estado Social del Derecho y de Justicia, dado que al realizar un allanamiento amparado en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se están violentando las garantías y derechos constitucionales de violación de morada son orden de captura, sin testigos presenciales que acrediten la incautación o el hallazgo de la bombona.

II

DEL DERECHO

En tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contendidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no aparece dentro de la motivación de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no esta acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cual fue la participación de mi defendido. Por lo que el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCION DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA L.Q.F.D..

En consecuencia, esta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Libertad como regla y la Excepción es la Privación de Libertad.

Por las razones antes expuestas esta defensa, no entiende el porque de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el Pacto de San José, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de un hecho ilícito, la cual va hacer juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo… con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la Republica, las layes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trae como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Por otra parte, en Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, 11-12-01, Exp. 00-2866, Sentencia 2580, se señala lo siguiente: “…Observa la Sala que, según la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio cuatro (4) momentos o situaciones:

2. delito flagrante se considera aquel que se esté cometido en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo y que crean en las personas la certeza, o la presunción, vehemente que se esta cometiendo un delito.

En el caso que nos ocupa, estos preceptos no se encuentran presentes como elementos que permitan demostrar que mi defendido haya perpetrado el hecho punible objeto del presente caso.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 04-2149, Sentencia Nº 1744 del 09/08/07 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala al respecto lo siguiente:

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente curso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal, en cuanto al decreto de medida preventiva privativa de Libertad que pesa sobre el Ciudadano L.J.G.G. y se decrete a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. A.J.R., en el lapso legal contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

La defensa Publica antes mencionada, en el escrito interpuesto señala que en el caso que ocupa a su defendido antes mencionado se le esta causando un gravamen irreparable con el cumplimiento de la decisión recurrida, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de que al mismo le fue decretada una Medida Cautelar Privativa de Libertad por considerar dicha instancia que se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según lo suscrito por la recurrente no existen fundados elementos que cuestionen la inocencia de su patrocinado y que no existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación en virtud de que el ciudadano L.J.G.G. no cuenta con recursos económicos para huir del territorio, asimismo, sostiene que los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio paso a la aprehensión en flagrancia del imputado de autos fue realizado mediante la figura del allanamiento, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, continua señalando la defensa técnica que no esta individualizada la conducta de su patrocinado en las actas que rielan en el presente expediente.

Ahora bien, ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de tan D.C.d.A., en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica en la presente causa, esta representación fiscal expone en primer lugar, respecto a que no se encuentra individualizada la conducta ejecutada por el hoy imputado L.J.G.G., que se desprende del acta de denuncia interpuesta por la víctima que en el momento en que se encontraba en su vivienda en el sector Portachuelo del Municipio Agua B.d.E.P. es sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca tipo cuchillo lo someten, procediendo inmediatamente uno de los sujetos que vestía para el momento una franela de color morado con verde y blanco con un short de color negro y que era de contextura delgada, a sujetarlo por el cuello y colocarle el cuchillo en la garganta mientras que el otro sujeto procedía a realizar el apoderamiento de una bombona de gas y una bicicleta ring 20 de su propiedad, retirándose ambos sujetos con los objetos antes mencionados con sentido hacia el caserío caramacate del referido Municipio, procediendo en ese momento la víctima a manifestar la situación a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que se trasladaba por el sector, por lo que en el recorrido realizado por la zona, los funcionarios logran visualizar a dos sujetos de los cuales uno vestía una franela de color morado con verde y blanco con un short de color negro y que era de contextura delgada, quien portaba una bicicleta ring 20 y una bombona de gas concordando con las características aportadas por la víctima, y el otro sujeto vestía una Jean de color azul y una franela de color blanco, por lo que proceden a darle la voz preventiva de alto a lo que los sujetos hacen caso omiso logrando darse a la fuga el segundo de los señalados, quedando identificado el ciudadano aprehendido como L.J.G.G..

En atención a lo ante señalado, se evidencia en el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano L.A. que él hoy imputado de autos fue uno de los ciudadanos que irrumpió en su vivienda a cometer el robo, específicamente el sujeto que lo constriñó y amenazó de muerte logrando someterlo colocándole el arma blanca tipo cuchillo en la garganta, atentando directamente contra su derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio y a la integridad física, para que de esta manera su acompañante lograra realizar el apoderamiento de la Bicicleta Ring 20 y de la Bombona de gas propiedad de la víctima y así asegurar su cometido, siendo suficientemente clara la acción desarrollada por el mencionado imputado en el hecho investigado por esta representación Fiscal.

Continuando, y en relación a lo mencionado por la defensa técnica referente a la existencia de la supuesta figura de allanamiento o visita domiciliaria realizada por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del imputados de autos, esta representación fiscal señala que luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el referido expediente no se evidencia que la actuación practicada los mismos se configuren o se asemejen a la actuación de un allanamiento ni muchos menos, ya que tal y como se señala en las actuaciones la aprehensión del ciudadano L.J.G.G. se realizó en una vía pública, carretera hacia el caserío caramacate del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, y no en el interior de una vivienda o morada, y así se desprende del acta policial ya que los funcionarios exponen que en el momento que se encontraban realizando un recorrido por el sector antes señalado es cuando visualizan a los sujetos portando los objetos denunciados como robados por la víctima, por lo que proceden en ese mismo lugar a practicar 'a revisión y posterior aprehensión del imputado de autos, de la misma manera, la recurrente sostiene dicha afirmación sin fundamentos, ya que, de ser positivo lo mencionado por la misma, cursaría en el expediente las entrevistas de posibles testigos que pudiesen haber visualizado el momento en que supuestamente los funcionarios irrumpieron de forma violenta y sin orden judicial a la casa de su defendido, sin embargo, hasta la fecha no existe ningún tipo de elemento que de paso a considerar la mínima posibilidad de que lo mencionado por la defensa técnica sea cierto.

De tal manera que, una vez mencionado y explicado en cada una de sus partes las circunstancias antes suscritas, es necesario continuar con el curso del presente y verificar lo mencionado por la Defensa Publica, quien afirma que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal en el presente caso en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que señalen la participación de su defendido y que no existe ningún peligro de fuga u obstaculización en la presente causa por cuanto el ciudadano L.J.G.G. no posee capacidad económica para huir del territorio, en tal sentido, esta representación Fiscal considera necesario establecer con detalle lo consagrado en dicho artículo, el cual reza lo siguiente:

(…)

En tal sentido, esta Representación fiscal manifiesta que posterior al análisis realizado al mencionado articulado y al verificarlo con la situación jurídica planteada en el presente caso, se encuadra claramente, ya que tal y como es evidente el delito imputado al ciudadano L.J.G.G. en la presente causa es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, una vez tomando en cuenta la pena establecida por la comisión del delito mencionado y señalando que el mismo fue ejecutado por este ciudadano en el mes de Agosto del presente año, es evidente que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo prescribe el primer numeral del articulo up supra mencionado.

Continuando con lo antes mencionado, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, tal y como se señalo en los párrafos previos del presente escrito, existen fundados elementos de convicción que señalan la participación directa y responsabilidad penal del ciudadano L.J.G.G. en la comisión del delito precalificado en la presente causa, ya que tal y como se desprende del acta de denuncia, la víctima desde el primer contacto con los autores del hecho logra identificar con mayor claridad a uno de ellos que fue la persona que lo somete con el arma blanca tipo cuchillo, identificándolo como un sujeto de contextura delgada, y vestido con una franela morada con verde y blanco y un short de color negro, de la misma manera, en el acta Policial N° GNB 375-15 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, señalan que una vez obtenida la información por parte de la víctima de las características de los objetos y de los autores del hecho logran identificar, ya por segunda vez, a un sujeto que vestía una franela de color morado con verde y blanco con un short de color negro el cual manejaba una bicicleta ring 20 y poseía una bombona de gas domestico, es decir, características idénticas a las aportadas por la víctima tan solo minutos posteriores a la comisión del ilícito, además de esto, tal y como se señala en la mencionada acta, al momento de realizar la revisión personal al ciudadano en cuestión se le logra incautar oculto en el short un arma blanca tipo cuchillo, vinculando este elemento mas aun al hecho investigado, ya que en ciudadano L.A. cuando coloco la denuncia formalmente en el comando responde claramente a la siguiente pregunta... ¿Diga usted, si el sujeto aprehendido por los efectivos de la guardia nacional bolivariana fue quien lo amenazo de muerte con el cuchillo? CONTESTO: Si, ese mismo es. por lo que en atención a lo señalado sostiene esta representación Fiscal que no puede ser casualidad que al ciudadano L.J.G.G. lo aprehendan en la vía al caserío caramacate (ruta que la víctima aporto a la comisión actuante como ruta de escape de los autores del hecho) portando como vestimenta una franela de color morado con verde y blanco, con un short de color negro (vestimenta que portaba el sujeto que sometió a la víctima y lo amenazo de muerte con un arma blanca), poseedor en ese momento de una bicicleta ring 20 y una bombona de gas domestico (objetos denunciados por la víctima como robados) y que posterior a su revisión le es incautado un arma blanca tipo cuchillo oculto entre sus vestimentas (arma blanca presuntamente utilizada por el sujeto activo para someter a la víctima); siendo así, como se señalan algunos de los fundados elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad Penal del imputado de autos en la comisión del Hecho Punible imputado en la presente causa, estado satisfecho así el Segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguiendo así, se señala que en referencia al evidente peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, se considera menester resaltar que estamos en presencia de un delito que merece una pena privativa de libertad que excede de los Diez (10) años en su limite superior, asimismo, se evidencia que en las actas de denuncia, Acta Policial, entrevistas y demás elementos inmersos en la presente causa que el hoy imputado es responsable totalmente de la acción ejecutada en el cual atentó no solo en contra de la propiedad del ciudadano víctima, sino que también en contra de su patrimonio, de su integridad, libertad incluso atento contra el derecho a la vida, y partiendo desde el punto de que es acreditada una presunción legal de fuga con el hecho de tomar en consideración la magnitud de la pena corporal aplicable en el delito, y destacando que las pena de prisión correspondiente al delito imputado en el presente caso es de Diez (10) a Diecisiete (17) años, por lo que según lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala "...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a Diez años..." por lo que es evidente la presunción legal del peligro de fuga tomando en consideración lo antes mencionado, así como también se desprende que en la presente causa es evidente la participación de otra persona aun por identificar que puede de alguna manera llegar a realizar acciones que vayan dirigidas a obstaculización en el desarrollo de la investigación, concurriendo así la tercera y ultima circunstancia que debe concurrir para que se considere la aplicación de la Medida Cautelar Preventiva, Privativa de Libertad, tal y como lo establece el articulo 236 del código orgánico Procesal Penal.

Por lo antes mencionado, es por lo que esta representación fiscal considera tal y como se demuestra que se encuentran perfectamente cubiertos los extremos exigidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron debidamente fundamentados al momento de la audiencia Oral de presentación de imputado ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de los cuales acordó la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en Contra de los ciudadanos imputados en la presente causa, y es que, se demuestra que efectivamente es la medida mas acorde a la situación planteada en el presente caso, No resultando así desproporciona! tal como lo define la defensa Técnica en su escrito, ya que como se hizo mención anteriormente, estamos en presencia de un delito de gravedad que merece pena privativa de Libertad, además de esto tal acto ilícito no se encuentra prescrito y se evidencia que fue ejecutado por el ciudadano L.J.G.G..

Por todo lo antes expuesto ciudadana presidenta y demás magistrados de tan D.C.d.A., es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa Publica en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados, por lo contrario siempre y en todo momento se han llevado las acciones con total apego a la ley con la justa aplicación del debidos proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicitamos sea ratificada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano L.J.G.G. quien figura como imputado en la presente causa, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS

DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

(…)

En el expediente cursan las siguientes actuaciones que se señalan a continuación:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/08/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control La Cascada, Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto detenido el imputado L.J.G.G. en poder de lo robado (bicicleta y bombona de gas). (Folio 2).

2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 12/08/2015 interpuesta por ante el Punto de Control La Cascada, Guardia Nacional Bolivariana, por la victima ciudadano L.A.A., en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la víctima fue despojado de sus bienes muebles, (bicicleta y bombona de gas). (Folio 5).

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12/08/2015 rendida por ante el Punto de Control La Cascada, Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana testigo O.M.H. en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que vio a unas personas en poder de lo robado a la víctima L.J.G.G. (bicicleta y bombona de gas). (Folio 5).

4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 13/08/2015 practicada a las prendas de vestir que cargaba el presunto imputado L.J.G.G., resultando ser las mismas prendas o piezas que describió la victima al momento de informar del robo cometido en su contra a la Guardia Nacional Bolivariana.

5.-ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 13/08/2015 practicada a la bombona de gas perteneciente a la víctima y recuperada en poder del imputado L.J.G.G., por lo que, sin lugar a dudas la misma existe.

6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un cuchillo utilizado para labores domésticas, el cual presuntamente fue utilizado para cometer el hecho del robo y según el acta policial fue recuperada en poder del imputado L.J.G.G., por lo que, sin lugar a dudas el cuchillo existe.

7.-ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 13/08/2015 practicada a la bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 20, color marrón, tipo cross (...), perteneciente a la víctima y recuperada en poder del imputado L.J.G.G., por lo que, sin lugar a dudas la misma existe.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (12/08/2015) y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además que existen

en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, pues fue detenido por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana en poder de todo lo robado a la víctima, (bicicleta y bombona de gas), observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en este delito la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ejusdem (sic), en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra L.J.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado L.J.G.G. en flagrancia, pues fue detenido inmediatamente por la comisión actuante en poder de lo robado (bicicleta y bombona de gas) y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado L.J.G.G. en flagrancia, pues fue detenido inmediatamente por la comisión actuante en poder de lo robado (bicicleta y bombona de gas) y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.__

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.J.G.G., titular de la cédula de identidad N 30.133.300, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, mayor de edad, soltero, residenciado en el barrio Venezuela, calle 5, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

. III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, quien consideró que no fue procedente calificar la aprehensión en flagrancia de su representado L.J.G.G., por no cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, le decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G.G..

De igual forma, aseguro que con tal decisión, su defendido esta privado ilegítimamente, requiriendo la declaratoria con lugar del recurso y el cese de la medida de coerción personal gravosa que le fuera impuesta a su patrocinado.

En cuanto, al alegato formulado por la recurrente, respecto a que la detención de su defendido resultó violatorio al debido proceso, ello por cuanto la misma se produjo sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Juez de Control expresó lo siguiente:

…Conforme a lo establecido en el artículo 234 y ….de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado L.J.G.G. en flagrancia, pues fue detenido inmediatamente por la comisión actuante en poder de lo robado (bicicleta y bombona de gas) …

En este sentido, la recurrente denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, sostiene el autor E.L.P.S., en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir no ha sido ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar cuidadosamente la necesidad de solicitar detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria…, pero nunca de la libertad del imputado…

De modo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.

Así mismo, se debe recordar que la doctrina penal, ha señalado la existencia de varios tipos de flagrancia; entre ellos, que ocurre, cuando la detención de la persona se produce momentos posterior a la perpetración del hecho ilícito, con objetos, instrumentos o cosas provenientes de ese suceso ilícito; modalidad de flagrancia a la que el autor MANZANEDA MEJIAS J.M., denomina - Flagrancia presumida o presunta-. (El Procesado en el Sistema Penal Venezolano, Editorial Principios, Caracas-Venezuela. 1980, pág. 179 y ss.)

En base a ello, y conforme a lo expuesto por el A quo en su decisión referente a la calificación de la aprehensión de la flagrancia del ciudadano L.J.G.G.; corroborado de las actas procesales, al citado ciudadano, lo aprehenden funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 31 del Destacamento Nº 312. Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el punto de control vial La Cascada; el dia 12 de agosto del 2015, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde; cuando la comisión se encontraban haciendo patrullaje en el Municipio Agua Blanca, y se trasladaban hacia la troncal 5-carretera vieja; y obtuvieron información del ciudadano L.A.A.; que acababa de ser objeto de un robo en su propia casa, al introducirse en ella dos sujetos y le habían amenazado con un cuchillo, llevándose una bicicleta ring Nº 20 y una bombona de gas de 18 Kg., aportándoles las características de uno de ellos, siendo de contextura delgada y vestía franela de colores morado, blanco y verde con un short de color negro; y que al irse se dirigieron a la vía que conduce al sector Caramacate; es así, como inicia la búsqueda de estos ciudadanos por el referido sector, y logran ver por la zona a los dos sujetos y uno de ellos conducía la bicicleta; y transportaban la bombona; poseyendo estos ciudadanos las descripciones aportadas por la víctima, les dieron la voz de alto, hicieron caso omiso y emprendieron huida y a escasos metros logran alcanzar al sujeto que trasladaba la bicicleta junto con la bombona; que posterior de informarle la razón de la presencia policial y demás formalidades procesales y legales; le efectuaron revisión de persona, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y le encuentran oculto dentro del pantalón un cuchillo; circunstancia que como bien se observa; encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente: “…en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, …cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él … es el autor”, motivo por el cual se ha de considerar que el pronunciamiento del juez Segundo de Control, se encuentra ajustado a derecho, no asistiéndole la razón a la recurrente.

En este sentido, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia como lo hizo dar a entender el recurrente, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.

Cabe agregar igualmente, que el texto adjetivo penal, señala una serie de normas, entre las cuales figuran los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la privación de libertad deberá interpretarse restrictivamente y que procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo ser proporcional con la gravedad del delito y del daño causado.

En este sentido, el Juez de Control al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, analizó los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 eiusdem, complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición con todos sus efectos de la respectiva medida de coerción personal, exigencia ésta que por demás, se encuentra plasmada en el texto de la recurrida.

Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal, (2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputados durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la imposición o no de una medida de coerción penal.

En diferentes términos, el Juez de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en libertad plena, o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno aportar que en relación a los allanamientos, practicados por funcionarios policiales en residencias o domicilios determinados; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio, que cuando es permisado el ingreso de los funcionarios, a la morada por el propietario de la misma, aun cuando no curse la orden judicial, no conllevan a vicios de ilegalidad, asi se desprende de las Sentencias Nº 1978 de fecha 25 de julio del año 2005 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener: “Las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni muchos menos contrarían lo dispuesto en la Constitución…” y la Sentencia Nº 268 de fecha 28 de febrero del 2008, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mérchan, en la que se reitera ese criterio, al afirmar: “Las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Como bien se aprecia, de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no se incurre en vulneración del orden constitucional, cuando el propietario o propietaria del inmueble a ser revisado, permiten voluntariamente, el acceso de los funcionarios policiales, para que inspecciones el lugar.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano L.J.G.G., fue decretada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; una vez que el referido estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación incoado por la defensora pública Abogada M.E.C. en representación del imputado L.J.G.G. ; en contra de la decisión de fecha 15 de agosto del año 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto del 2015 por la Abogada M.E.C., en su carácter de Defensora Pública del imputado L.J.G.G. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 15/08/2015. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual califico la aprehensión en situación de flagrancia, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano L.A.A.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

PONENTE

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenarez

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-6590/15

MOdeO/jgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR