Decisión nº 188-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 20/10/2014, Se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.N.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.129.582, actuando con el carácter de Director de la Empresa Mercantil “RESTAURANT PLAZA REAL C.A.”; asistido por el abogado D.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado: N° 53.094, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00417/2014-00603 de fecha 11/04/2014, emitida por el Jefe de División y Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02/03/2015, Se dicto Sentencia en la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-79)

En fecha 16/03/2015,se hizo presente en este Tribunal la abogado J.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.152, actuando con el carácter de representante de la República tal como consta en poder consignado, así mismo presentó escrito de promoción de pruebas. (F-80-83)

En fecha 20/03/2015, por auto se admitieron pruebas. (F-84)

En fecha 20/04/2015, la abogada representante de la República consigno escrito de evacuación de pruebas. (F-85)

En fecha 20/04/2015, por auto se ordena la apertura de pieza adicional para agregar el expediente administrativo.

En Fecha 13/05/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes (F-87-94)

En fecha 26/05/2015, se dicto auto para mejor proveer.

En fecha 27/05/2015, corre inserta notificación realizada a la representante de la república.

En fecha 11/06/2015, la abogada representante de la república consigna lo solicitado por este tribunal en auto para mejor proveer.(F-98-102)

En fecha 14/07/2015, se dicto vistos.

Pruebas Promovidas:

Del folio 16 al 34, corre inserto copia de la cédula del representante de la sociedad mercantil, copia de la cédula y carnet del colegio del abogado asistente; copia del Registro de Información Fiscal de la Contribuyente; así como se encuentra acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa.

Del folio 38 al 59; se encuentra Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/IVA/00417/02 de fecha 11/02/2014, Acta de requerimiento N° ISLR/IVA/00417/03 de fecha 11/02/2014, junto con copias de planillas para pagar de la contribuyente.

Del folio 65 al 72, se encuentran Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/2264/2007-00035 de fecha 03/04/2007; GRTI/RLA/DF/943/2008-00219 de fecha 08/02/2008; y GRTI/RLA/DF/4772-2008-03335 de fecha 08/10/2008.

Del folio 81 al 83, se encuentra poder otorgado a la abogada J.C.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.152, que la acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.

Del Expediente Administrativo:

Al folio 01, se encuentra auto de apertura de expediente.

Al folio 02 al 12, corre inserta la P.A. verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR-IVA/00417; Acta de Requerimiento (verificación) N° ISLR-IVA-00417-03.

Al folio 13 al 22, se encuentra copia del Registro Mercantil Primero en donde consta inscrita la contribuyente y sus respectivas actas de asamblea.

Al folio 23 y 24, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal de la Contribuyente, copia de la cedula de identidad de la ciudadana M.d.R.G. quien es la administradora de la contribuyente.

Del folio 28 al 38, se encuentran copia del libro diario del Restaurant Plaza Real C.A., así como copia de libro mayor contable.

Al folio 40, se encuentra copia del libro de inventarios.

Del folio 41 al 45, se encuentra Balance general de la contribuyente.

Al folio 51, se encuentra copia del libro de inventario al mes de enero del 2014.

Al folio 52 se encuentra copia de factura manual que lleva la contribuyente.

Al folio 53, se encuentra resumen de compras al mes de julio de 2013.

Del folio 54 al 60 se encuentra copia del libro de compra correspondiente al mes de julio y Diciembre del año 2013, copia del cuadro resumen de compras de la contribuyente

Del folio 61 al 73, se encuentra copia del resumen de ventas del mes de julio 2013, así como libro de ventas correspondiente al mismo mes, julio septiembre y diciembre.

Al folio 74, se encuentra copia de reportes z de fecha 21/09/2013.

Del folio 75 al 76, se encuentra copia de facturas Nros:00049523, 000149505 de fechas 19/06/2013.

Del folio 77 al 81; se encuentra copia del libro de control y reparación y mantenimiento del impresor fiscal de la contribuyente.

Al folio 93, se encuentra tabla de resumen de liquidaciones de la contribuyente.

Del folio 94, 99; se encuentran informe fiscal, índice de documentos foliados, auto de cierre de expedientes, auto de remisión de expediente, auto de inserción nueva pieza al expediente.

Del folio 104 al 110; se encuentra copias de planillas de liquidación de la contribuyente.

Al folio 111 al 120, se encuentra auto cierre de expediente, auto de inserción de documentos.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente no lleva los libros de actas de la junta de administradores, el de actas de asamblea, no lleva el libro de accionistas; lleva los libros y registros contables con atraso, y el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades, así como presento el libro de compras y ventas de I.V.A., sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

INFORMES

La abogada J.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.152, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala que del acto administrativo se dicto ajustado a derecho en virtud que el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se le violento ningún derecho tal como lo alega la contribuyente, en consecuencia la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho en cuanto a las sanciones impuestas por no llevar los libros de actas de la junta de administradores, libro de actas de asamblea y libro de accionistas, esta representación fiscal considera necesaria revisar la naturaleza de los libros mediante el cual realiza una síntesis de cada uno de ellos trae acotación sentencia del Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 19/06/2007, por lo que las sanciones en cuanto los mismos se encuentran ajustadas a derecho; en cuanto a los libros de contabilidad con atraso superior a un mes las sanciones fueron impuestas basándose en hechos existentes, que se evidencian del acta de verificación debidamente levantada por la fiscal actuante, así como la sanción en cuanto al libro de ventas de I.V.A., en el cual la contribuyente registro en forma errada el inicial de una factura al respecto esta representación fiscal considera necesario que la ley da facultad a la administración para corregir los errores materiales o de calculo en que se hubiere incurrido, sostiene que lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 163 del Código Orgánico Tributario, por o que el mantener el error de hecho o material, podría dificultar o imposibilitar totalmente la ejecución del acto con el consiguiente riesgo de la lesión del interés público, a cuya tutela se debe la función administrativa.

Solicito la valoración plena de los documentales que corren incursas en el presente expediente, en la cual se evidencia la constatación fiscal de los hechos de los cuales incurrió la contribuyente. En tal sentido, la representante de la República solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario en razón que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho y a la legalidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

Primero

En cuanto a que la contribuyente no lleva los libros de Actas de la Junta de Administradores; Libro de Actas de Asamblea y Libro de Accionistas, se observa que existe una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República, solicito se declaren la nulidad de las sanciones antes descritas por cuanto las mismas no se encuentran sujetos del articulo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por no tener materia tributaria, sino materia Mercantil.

Ahora bien, quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de accionistas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior surge que los libros de accionistas, libro de actas de asamblea y libro de juntas de administradores no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar razón por la cual se anulan las sanciones interpuestas en las planillas de liquidación Nros: 051001225000596; 051001225000591; 051001225000594; todas de fecha 21/07/2014. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a los Libros y Registro de Contabilidad con atraso superior a un mes, la Administración se basa en actas fiscales levantadas a la contribuyente posteriormente y no sancionan a la contribuyente por situación similar a la que pretende fundamentar la administración, como causa del monto de la multa por lo que se genera una incertidumbre jurídica, por cuanto no se le castiga por conducta similar y se sanciona imponiendo una agravante de la cual no es merecedora.

En cuanto a la sanción impuesta a la contribuyente por parte de la Administración, de las actas que corren insertas y del control tributario el cual se encuentra debidamente consignado al folio (99-102), se desprende que la misma fue sancionada anteriormente por el libro de diario, y el mismo conforma el conjunto de los libros de contabilidad que deben ser llenados por la contribuyente (diario, mayor e inventarios); de lo anterior se encuentra que la presente sanción fue verificada como la segunda de la misma índole razón por lo cual se procede anular la respectiva planilla de liquidación N° 051001227005129 de fecha 21/07/2014. Y se ordena emitir una nueva planilla por la cantidad de 50 U.T. Y así se decide.

Tercero

En cuanto a la sanción correspondiente a que la contribuyente lleva el Libro Adicional Fiscal de juste y Reajuste por efecto de Inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, alega el contribuyente que el respectivo libro lo estaba trabajando la Contadora en el cierre para presentar la declaración de Impuesto Sobre la Renta; la Administración parte de un falso supuesto al calificar como la quinta infracción de esta índole, por cuanto hace mención a Resoluciones anteriores y del contenido de las mismas no se desprende tal incumplimiento por lo que la sanción resulta desproporcionada e ilegal, ya que en todo caso, seria la primera oportunidad que se ha ocurrido en el ilícito señalado.

Ahora bien de la revisión realizada en el presente expediente y del control tributario que corre inserto a los folios (99-102), del cuaderno principal se desprende que a la contribuyente no se le ha realizado ningún requerimiento anterior por el mismo ilícito tributario, por lo cual el Libro Fiscal de Ajuste y Reajuste se encontraba en estado de atraso, de lo anterior la sanción queda dispuesta como la primera infracción razón por lo cual se procede anular la planilla de liquidación N° 051001225000595 de fecha 21/07/2014, y se acuerda librar nueva planilla por la cantidad de 25 U.T. Y así se decide.

Cuarto

En cuanto a la sanción impuesta en el libro de Ventas de I.V.A., el fiscal actuante indica que se registro en forma errada el numero inicial de la factura 00010029 de fecha 27/09/2013, siendo lo correcto 00010024, por lo que se trata de un error de trascripción en el numero de factura, error que nada afecta el monto de la transacción allí registrada y que menos afecta el impuesto que por ella se genere, motivo por el cual mi representada no debe ser sancionada por cuanto no se produce un daño sobre el impuesto recaudado, así como a sido reiterado por los Tribunales Contenciosos Tributarios de la República, se han pronunciado en reiteradas jurisprudencias en este sentido, por lo cual solicito se anule y se deje sin efecto esta sanción.

en razón a todo lo anterior y así lo ha sostenido reiteradamente este despacho y lo ha ratificado la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00701 de fecha 13/05/2014, y publicada en fecha 14/05/2014, que para la imposición de la sanción es impretermitible valorar diversos el elementos entre otros la lógica de la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, elementos estos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en virtud de lo cual se solicita la anulación de dicha multa.

Así las cosas, quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la Resolución Sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, el cual no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación que el libro de ventas no cumple con los requisitos para el periodo de Septiembre de 2013, en cuanto registra en forma errada el N° inicial de la factura 00010029 en fecha 22/09/2013, siendo lo correcto 00010024, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo al folio (68).

Al hilo de estas ideas, efectivamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por el solo hecho de que la contribuyente realizo solo en un asiento el numero inicial de factura que correspondía, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual quien aquí decide, procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000593. Y así se decide.

Quinto

En cuanto al libro de Compras de I.V.A., la administración parte de un falso supuesto, al utilizar el criterio de la imposición de la multa por concepto de sanción a la contribuyente, por cuanto alega que se trata de la quinta infracción por el mismo ilícito que comete la contribuyente, y de las providencias descritas por parte de la Administración las mismas no se encuentran tipificadas sanción por el mismo ilícito tributario por lo cual la sanción resulta desproporcionada con el hecho acaecido y la aplicación de la agravante para formular dicha cantidad resulta ser falsa, motivo suficiente para anular la sanción impuesta y proceder a imponer la correspondiente, por lo que solicito se imponga de manera correcta la sanción.

En cuanto a lo solicitado por la contribuyente, se desprende del control tributario que corre inserto al folio (99-102), del cuaderno principal que efectivamente se trata de la segunda sanción por el mismo ilícito tributario. Razón por lo cual se procede anular la respectiva planilla de liquidación N° 051001225000592 de fecha 21/07/2014, y se acuerda librar nueva planilla por la cantidad de 50 U.T. Y así se decide.

Sexto

Esta juzgadora observa que en el acto recurrido no se aplico la concurrencia en las sanciones impuestas y en virtud de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso se procede aplicar la concurrencia a las sanciones impuestas a la contribuyente de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Tributario Vigente.

En Precisado a lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00417/2014-00603, de fecha 11/04/2014, en los siguientes términos:

PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

SE ANULAN 051001225000591 01/12/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001225000596 01/12/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001225000594 01/12/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001227005129 01/01/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001225000595 01/01/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001225000592 01/07/2013 al 31/07/2013 21/07/2014

051001225000593 01/09/2013 al 30/09/2013 21/07/2014

SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Emitir tres nuevas

planilla (multa) U.T. PERIODO

50

(MAS GRAVE) 01/01/2013 al 31/12/2013

25 01/07/2013 al 31/07/2013

12.5 01/01/2013 al 31/12/2013

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.N.P.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.129.582, actuando con el carácter de Director de la Empresa Mercantil “RESTAURANT PLAZA REAL C.A.”; asistido por el abogado D.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado N° 53.094. En consecuencia: 1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00417/2014-00603, de fecha 11/04/2014, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

SE ANULAN 051001225000591 01/12/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001225000596 01/12/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001225000594 01/12/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001227005129 01/01/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001225000595 01/01/2013 al 31/12/2013 21/07/2014

051001225000592 01/07/2013 al 31/07/2013 21/07/2014

051001225000593 01/09/2013 al 30/09/2013 21/07/2014

SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Emitir tres nuevas

planilla (multa) U.T. PERIODO

50

(MAS GRAVE) 01/01/2013 al 31/12/2013

25 01/07/2013 al 31/07/2013

12.5 01/01/2013 al 31/12/2013

  1. -SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir tres (03) nuevas planillas.

  2. -.NO HAY CONDENA EN COSTAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  3. - Una vez firme la sentencia, comienza a computarse los cinco (05) días para el cumplimiento voluntario de conformidad con el Artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. 3045 ABCS/myr

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR W.M.

LA SECRETARIA

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