Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J. BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.R.R., contra la decisión dictada en fecha siete de Enero del año dos mil tres, por el abogado F.E.C.M., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la remisión de las actuaciones signadas con el N° F3-360, iniciada por la Fiscalía Tercera, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines señalados en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó un plazo de quince (15) días hábiles continuos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que finalice la investigación F9-927

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

“......Sentados los puntos anteriores en concatenación con la relación de hechos previamente efectuada, para este juzgador es necesario e inevitable concluir que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-02-2001 está referida, como se extrae de su contenido, al ARCHIVO FISCAL que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial decretara EXCLUSIVAMENTE en relación con la investigación F3-360, es decir, la investigación en la que F.J.R.R. es víctima de los hechos cuya comisión se le imputa a J.I.N.J., en su condición de funcionario público. No puede derivarse del contenido del Acta Fiscal de Archivo, que tal acto conclusivo comprende también la investigación F9-927 iniciada en fecha 29-12-1999 por la Fiscalía Novena, y luego remitida a la Fiscalía Tercera. A criterio de este Juzgador, ello se verifica sólidamente en el escrito que esa representación fiscal le dirigió a F.J.R.R., que consta al folio veintinueve (29) de la causa, en el que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en forma por demás detallada y razonada, le hacía relación de las diligencias de investigación efectuadas, del resultado que a juicio de esa representante fiscal se derivaba de esas diligencias, y finalmente señalaba la fiscal en dicho escrito: “(...)... en consecuencia como representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me otorga el artículo 105 en su ordinal 4° procede (sic) a ordenar el archivo de los recaudos, relacionados con el presente caso, ya que no hay elementos suficientes, ni de peso, para proseguir una investigación contra los funcionarios de la Guardia Nacional....(...)” (resaltado y subrayado del Tribunal). Se ve así como la Fiscal hace referencia ostensible y paladinamente a la investigación en la que el denunciante es víctima, y los funcionarios de la Guardia Nacional son imputados, es decir, a la investigación F3-360, y ello es congruente a la vez con el contenido del acta de archivo. Por lo tanto, para este Tribunal debe procederse de inmediato conforme a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, es decir, deben remitirse sin más demora las actuaciones correspondientes a la investigación F3-360 al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines señalados en la disposición procesal antes indicada, y así se decide. Como Corolario de la anterior línea argumental, es igualmente inevitable para este juzgador arribar a la conclusión de que, a la presente fecha, el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno respecto a la investigación N° F9-927, que fuera iniciada de oficio. Por lo tanto, sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez incardina la obligación del Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia con el artículo 257 del texto constitucional, y con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, cuya aplicación procede –por se más favorable al imputado- por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, este juzgador estima procedente fijarle un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación F9-927, tomando en cuenta el considerable tiempo transcurrido desde su inicio, y la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Y así se declara. Finalmente, el criterio del solicitante F.J.R.R., acerca de que su derecho constitucional a ser presumido inocente se ve afectado por la resolución de archivo fiscal, no es, para este juzgador acorde con el principio general de derecho conocido como favor rei del que aquél forma parte, ni con los principios constitucionales y legales que constituyen el contenido de ese derecho. Esta consideración se basa en que el principio de presunción de inocencia, entendido como un derecho fundamental de todo ciudadano, no se ve menoscabado en forma alguna por la emisión de un acto conclusivo, ya sea que éste consista en archivo fiscal, acusación, o solicitud de sobreseimiento. Por el contrario, según los términos en que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela delinea dicha presunción, concatenado con los artículos 26 y 257 ejusdem, se hace evidente que ésta sólo puede ser desvirtuada por una sentencia judicial condenatoria, producto a su vez de un juicio oral realizado con observancia de todas las garantías procesales. En consecuencia, la presunción de inocencia siempre se mantendrá incólume, tanto para el imputado respecto de quien el Ministerio Público ha archivado una investigación, como para quien le emite una acusación, hasta que una sentencia condenatoria la desvirtúe. Y así se declara. DECISIÓN: Por todas las razones y argumentos antes expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la remisión de la presente causa contentiva de la investigación N° F3-360 iniciada por la Fiscalía Tercera, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines señalados en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, cuya aplicación se impone conforme al artículo 553 ejusdem, en virtud de ser más beneficiosa para el imputado. SEGUNDO: Se le fija un plazo de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES CONTINUOS a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, computados según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y contados a partir de su notificación, para que finalice la investigación F9-927 que la Fiscalía Novena le remitiera, y en los treinta (30) días siguientes al vencimiento del anterior plazo presente el acto conclusivo a que haya lugar, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-1998, cuya aplicación se impone conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, en virtud de ser más beneficiosa para el imputado....”

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de apelación impugna la decisión aduciendo que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a peticionar y el deber correlativo de las autoridades o funcionarios públicos a dar una oportuna y adecuada respuesta; que peticionó al tribunal de ejecución denunciando la negativa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; que el juzgador obvió parte del contenido de sus escritos y comenzó a incurrir en una serie de vicios que crean la nulidad de la decisión; que la solicitud de ejecución de sentencia no crea una controversia frente a nadie y que en relación a la denuncia contra la Fiscalía Tercera, no fue estimada; que el juez realizó una relación de los hechos, los cuales no responden a una secuencia cronológica, dado que lo primero que ocurrió es una denuncia contra un oficial de la Guardia Nacional y sobre la cual se abrió la averiguación fiscal N° F3-360 y no la denuncia de la Guardia Nacional de hechos lesivos al ambiente, sobre el cual existe averiguación N° F9-927; que el juez realizó una inversión cronológica de los hechos, que pudiera hacer pensar que su denuncia es una reacción defensiva o de distracción a la Guardia Nacional; que su solicitud de revisión de archivo fiscal se refiere a la investigación N° F9-927.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Examinado el contenido de las actuaciones, esta Corte para decidir considera necesario, previamente dejar claro los hechos que se ventilan en el proceso, para tener mejor óptica al momento de decidir, en este sentido se asientan las siguientes premisas:

  1. En la causa 3C-685/2000 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, existen dos investigaciones “acumuladas” en fase preparatoria por el Ministerio Público, la N° F9-927 y la N° F3-360, por “considerar que son los mismos hechos”.

    La investigación número F9-927 de acuerdo a las actuaciones agregadas a los folios 21 y 22 de la causa, se inicia en virtud de procedimiento efectuado el 02 de noviembre de 1999 por el Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicta en fecha 29 de diciembre de 1999 orden de inicio de apertura de investigación, y en la que figura el ciudadano F.J.R.R. en condición de imputado.

    De otro lado, la investigación número F3-360 de acuerdo a las actuaciones agregadas del folio 42 al 52 de la causa, se refiere a la denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.R.R. en contra del TCNEL (GN) J.I.N.J., en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación en fecha 17 de noviembre de 1999.

  2. Las referidas investigaciones “acumuladas por el Ministerio Público”, en las cuales el ciudadano F.J.R.R. tiene condición diferente, fueron objeto de decreto de archivo fiscal; la investigación número F3-360 fue archivada en fecha 25 de febrero de 2000 por la abogada H.F.d.S. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, como se desprende de los folios 13 y 24 de la causa; y la investigación número F9-927, de acuerdo a escrito de fecha 06 de julio de 2000 dirigido por la abogada M.L.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Penal, fue igualmente objeto de archivo fiscal, ya que expreso lo siguiente:

    esta Representación Fiscal, reiteradamente, y aquí repetitivo le notifica que la averiguación penal N° F-9-927 contiene los mismos hechos investigados en la causa F-3-360; por lo (sic) consecuentemente SE DECRETA EL ARCHIVO por cuanto de los resultados de la investigación no resultaron elementos suficientes para ACUSAR, sin perjuicio de la reapertura, para cuando aparezcan nuevos elementos de convicción

    . (Folio 145 de la causa)

  3. Posteriormente el ciudadano F.J.R.R. en fecha 26 de julio de 2000, mediante escrito, con el carácter de imputado en la investigación F9-927, solicita que se revise la decisión de archivo, por considerar que “la situación de archivo, mantiene en suspenso la determinación de inocencia o culpabilidad del imputado” (Folio 167 de la causa), señalando que “si la averiguación que esa Fiscalía conducía, pudo establecer que no hay delito, que el hecho investigado carece de carácter penal, (Supuestos que encuadran en el artículo 325 someramente analizado) su decisión no podía ser otra que aplicar el artículo 105 en su numeral 6°” (Folio 171 de la causa).

    Esa petición lógicamente estaba orientada a la solicitud de “una revisión de la decisión de archivo”, con la finalidad de que el ciudadano F.J.R.R. en su condición de imputado en la investigación F9-927, fuera objeto de un sobreseimiento de la causa, ya que invoca los artículos que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, se refería a las causales de sobreseimiento.

    Ante la petición del ciudadano F.J.R.R., en fecha 13 de febrero de 2001 el abogado R.S.A. en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Penal, entró a examinar los supuestos por los cuales el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones a favor del imputado F.J.R.R., y dictó dispositivo en el cual:

    ordena a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que en un plazo máximo de SESENTA (60) DÍAS, a partir del conocimiento de la presente decisión, proceda en los términos señalados en la ley

    . (Folio 222 de la causa).

  4. Posteriormente el 23 de julio de 2002, en comunicación número 20-F3-1947-02-21.627, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, le informa que RATIFICA EL ARCHIVO FISCAL decretado el 25 de febrero de 2000, por lo que la víctima tiene expedita la vía del mecanismo procesal previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Básicamente el recurrente en su escrito de apelación alega que se le violó el derecho constitucional a obtener una pronta y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo solicitado al Juez de Control fue la ejecución de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001, petición no acordada por el juzgado a quo, ya que a criterio del recurrente, el Juzgado de Control erróneamente entró al análisis de otras situaciones jurídicas, confundiendo dos investigaciones penales, y decidiendo algo que no se le había solicitado.

En este orden de ideas, la decisión recurrida dictada en fecha 07 de enero de 2003, fue en virtud de los escritos presentados en fechas 12 de agosto de 2002 y 29 de noviembre de 2002 por el ciudadano F.J.R.R. en los cuales solicita la ejecución de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Del contenido de primero de los escritos, se desprende que el ciudadano F.J.R.R., se consideraba en estado de indefensión en condición de imputado en la investigación N° F9-927, porque el Ministerio Público no dio cumplimiento al dispositivo de la decisión del 13 de diciembre de 2001, en el que “ordena a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que en un plazo máximo de SESENTA (60) DÍAS, a partir del conocimiento de la presente decisión, proceda en los términos señalados en la ley”; y hace la observación que nada argumenta en condición de denunciante sobre la investigación N° F3-360, ya que la misma se encuentra archivada.

Ahora bien, ante la petición de ejecución de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2001 por el acto conclusivo emitido en la investigación F9-927 en la cual el solicitante es imputado, el juzgado a quo, emitió dos pronunciamientos, los cuales a criterio de esta alzada fueron errados, por las siguientes razones:

  1. No podía pronunciarse respecto a la investigación N° F3-360 seguida contra el TNEl (GN) J.I.N.J., la cual se encontraba archivada, porque el ciudadano F.J.R.R. en su condición de víctima, en ningún momento solicitó la revisión del acto conclusivo de archivo fiscal, por lo que mal podía el juez de control de oficio pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código Penal; y así se decide.

  2. Y respecto a la investigación identificada con el número F9-927, realizó un pronunciamiento incorrecto cuando le fijó al Ministerio Público quince (15) días para que formulara acto conclusivo, ya que respecto a esta investigación (F9-927) en la que el ciudadano F.J.R.R. figuró en condición de imputado, el Ministerio Público ya había emitido un acto conclusivo de la investigación, como fue el archivo fiscal decretado en fecha 06 de julio de 2000, cuando la abogada M.L.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, le comunicó al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Penal, lo siguiente:

esta Representación Fiscal, reiteradamente, y aquí repetitivo le notifica que la averiguación penal N° F-9-927 contiene los mismos hechos investigados en la causa F-3-360; por lo (sic) consecuentemente SE DECRETA EL ARCHIVO por cuanto de los resultados de la investigación no resultaron elementos suficientes para ACUSAR, sin perjuicio de la reapertura, para cuando aparezcan nuevos elementos de convicción

. (Folio 145 de la causa)

De esta manera al haber el Ministerio Público emitido uno de los tres actos conclusivos de la fase preparatoria, mal puede fijársele un plazo para que vuelva a presentar otro acto conclusivo, pues esa posibilidad no esta prevista en la ley, y así se decide.

En consecuencia, al haber obrado el juez a quo contrario a la ley; en el primer caso, actuando de oficio cuando se requería instancia de víctima; y en el segundo caso, fijando plazo para presentar acto conclusivo cuando ya existe un acto conclusivo previo, es ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocar en todas sus partes la decisión recurrida, y así se decide.

TERCERA

Ahora bien, respecto a lo solicitado por el ciudadano F.J.R.R. en su condición de imputado, como es la ejecución de la decisión dictada el 13 de febrero de 2001, esta Corte observa que esa decisión ya fue ejecutada, pues la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya dio cumplimiento a lo ordenado, pues en el plazo fijado procedió “en los términos señalados por la ley”.

Si la Fiscalía del Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación iniciada contra el ciudadano F.J.R.R. decretó un archivo fiscal, inmediatamente por mandato del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal cesaron las medidas cautelares existentes, con lo cual las actuaciones quedaron bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien las mantendrá hasta que ocurra una de las tres circunstancias previstas taxativamente en la ley, a saber: (a) Surjan nuevos elementos de convicción que hagan necesario la reapertura de la investigación (Art. 315 COPP); (b) Que la víctima solicite la reapertura de la investigación indicando las diligencias contundentes (Art. 315 COPP); Y (c) Que la víctima le solicite al tribunal de control que examine los fundamentos del archivo fiscal.

Como no se dió alguno de esos tres presupuestos, ya que no han surgido nuevos elementos de convicción y el Estado Venezolano representando a la sociedad venezolana como víctima de los delitos ambientales, tampoco ha impulsado la reapertura de la investigación, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cumplió lo ordenado, ya que “procedió en los términos señalados por la ley”.

No existe otra posibilidad de actuación del Ministerio Público, porque al haber emitido el acto conclusivo de “archivo fiscal”, no puede el imputado solicitar que se emita otro tipo de acto conclusivo; lo que el imputado tiene derecho es de pedir un acto conclusivo cuando este no existe, tal y como lo disponen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no es el caso de marras, en consecuencia, al determinarse que lo decidido el 13 de febrero de 2001 ya se ejecutó, porque el Ministerio Público procedió conforme a la ley, la decisión que debió dictar el juzgado a quo, es que no hay materia sobre la cual decidir, y así se declara.

Con el archivo fiscal decretado a favor de F.J.R.R. no se le han vulnerado derechos constitucionales, ya que existe un acto conclusivo que lo favoreció, por ende la causa debe regresar al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hasta que se produzca alguno de los tres presupuestos antes mencionados; circunstancia en la cual deberá procederse conforme a la ley.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.R.R., contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2003, por el abogado F.E.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la remisión de las actuaciones signadas con el N° F3-360, iniciadas por la Fiscalía Tercera, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines señalados en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y fijó un plazo de quince (15) días hábiles continuos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que finalice la investigación N° F9-927.

SEGUNDO

SE REVOCA totalmente la decisión indicada en el numeral anterior.

TERCERO

SE DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la petición del ciudadano F.J.R.R. en su condición de imputado en la investigación F9-927, en la que solicita que se ejecute la decisión dictada el 13 de febrero de 2001, por cuanto la misma fue debidamente ejecutada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al acatar el dispositivo de “proceder en los términos señalados en la ley”, ante el archivo fiscal decretado el 06 de julio de 2000 a favor del ciudadano F.J.R.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

PRESIDENTE

J.J. BERMUDEZ C. J.A. OROZCO CORREA

PONENTE JUEZ

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

SECRETARIO

Exp-1-Aa-1229-03/ m.v.

William José

Guerrero Santander.

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. J.V.P.B., Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del auto publicado que declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.R., debo sí dejar anotado para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 03 de febrero del año 2003 conforme consta al folio 453 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al juez titular J.J.B.C., es decir, hace exactamente dos años, cinco meses y ocho días, lo que se traduce en un retardo procesal de casi dos años y medio para dictar una decisión en el cual el Código Orgánico Procesal Penal solo concede al juez diez días para hacerlo, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el recurrente esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró mas de dos años y tres meses en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Además del hecho de que consta en autos la insistencia del recurrente por que fuera dictada la decisión, porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha de la decisión publicada en esta fecha 13 de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

JVPB/mc.-

Expediente No. 1As-1229-2003

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