Decisión nº PJ0042013000013 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000238.

RECURRENTE: JET FILTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado M., en fecha 08/10/1965, bajo el Nro.- 17, Tomo 48-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada I.Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 38.905

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada I.Y.S., actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, JET FILTER, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 11/09, de fecha 27/01/2009, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), aún y cuando en su escrito señala que el presente recurso lo ejerce contra la decisión administrativa emanada de la Unidad Técnica de dicho organismo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido. Así se señala.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor L.. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N..- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 21/12/2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada I.Y.S., actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, JET FILTER, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 11/09, de fecha 27/01/2009, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), aún y cuando en su escrito señala que el presente recurso lo ejerce contra la decisión administrativa emanada de la Unidad Técnica de dicho organismo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido (F.290 de la I pieza).

En fecha 13/11/2012, una vez vencido el lapso de avocamiento, se dicta auto a través de cual, que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgador le indica a las partes que a los fines de salvaguardar el debido proceso y certeza jurídica a las partes, de conformidad con el articulo 86 de la Ley ejusdem, indica que a partir del día 07/11/2012 (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de dictar sentencia en la presente causa (F.198 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 11/09, de fecha 27/01/2009, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), aún y cuando en su escrito señala que el presente recurso lo ejerce contra la decisión administrativa emanada de la Unidad Técnica de dicho organismo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, en donde se expone textualmente lo siguiente:

(…)

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, L.Y.B., titular de la Cédula de Identidad V-: 8.132.189, Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales INPSASEL, según la providencia numero Nº:02 de fecha 01/01/09, por designación de su P.D.V.J.C.N., carácter este que consta en el Decreto No:6.347, publicado en Gaceta Oficial No 39.001 del 25/08/08, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L4, L5 izquierda (CIE-M511 y M513) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…)

. (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil JET FILTER, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura N..- 11/09, de fecha 27/01/2009, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), aún y cuando en su escrito señala que el presente recurso lo ejerce contra la decisión administrativa emanada de la Unidad Técnica de dicho organismo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido; invocando que “se trata de una omisión en la CERTIFICACIÓN que opera en su contenido como presupuestos facticos (sic) de la actuación de INPSASEL, siendo la mas grave la prescindencia total y absoluta en la aplicación y del contenido del artículo 80 de la Lopcymat que se refiere a la DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con la que se califica al trabajador L.E. (...)”; es decir, adolece de la determinación del porcentaje de incapacidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera oportuno esta alzada esgrimir el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante el cual se determinan las competencias del INPSASEL, señalando lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…Omissis…

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

…Omissis…

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Como puede verse, el legislador ha previsto que es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.

La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.

Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado un infortunio (enfermedad o accidente) ocupacional, deberá acudir al INPSASEL para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Dos aspectos resaltan de la norma trascrita: el primero, que el INPSASEL debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad y, el segundo que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el INPSASEL, son obligantes para la Administración pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.

Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina:

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Queda la autonomía de la voluntad soslayada a la modificación pro operario de beneficios en materia de higiene, salud, seguridad y ambiente en el trabajo, como lo dispone el subsiguiente artículo 3 de la referida Ley, pero en ningún caso podrán las partes laboral contravenir normas del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.

Asimismo, es necesario referirnos a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual hace referencia la representante judicial de la parte recurrente, el cual reza:

“Artículo 80. Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

  1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

  2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

De cara a lo anteriormente transcrito, concluye este juzgador que la ley especial que rige la materia, vale decir, la L.O.P.C.Y.M.A.T. y, sobre todo, que dicta las pautas a seguir por el INPSASEL, con relación a la elaboración de la certificación correspondiente con un infortunio laboral, bien sea enfermedad o accidente, no impone al referido organismo administrativo la obligación de determinar el porcentaje de incapacidad, solo le impone determinar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional y el grado de discapacidad; motivo por el cual lo calificado por la representación judicial de la parte recurrente como “omisión”, no puede constituir vicio suficiente para decretar la NULIDAD de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 11/09, de fecha 27/01/2009, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT). Así se resuelve.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada I.Y.S., actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, JET FILTER, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 11/09, de fecha 27/01/2009, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), aún y cuando en su escrito señala que el presente recurso lo ejerce contra la decisión administrativa emanada de la Unidad Técnica de dicho organismo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada I.Y.S., actuando en sus condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, JET FILTER, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 11/09, de fecha 27/01/2009, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), aún y cuando en su escrito señala que el presente recurso lo ejerce contra la decisión administrativa emanada de la Unidad Técnica de dicho organismo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura 11/09, de fecha 27/01/2009, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El J. Superior del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:39 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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