Decisión nº 393-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 25/11/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano F.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.059.520, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BELABRE C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de Marzo de 1978, bajo el N° 43, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal N° J-09003682-2, con domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Sector Este Local 5 San C.E.T., asistido por el abogado J.C.A.M., titular de la cédula de identidad V-10.145.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.938, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3169/2008-02972 de fecha 19 de Junio del 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26/11/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al contribuyente. (F222)

En fecha 12/03/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F229-231)

En fecha 13/07/2010, escrito suscrito por la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, consignó documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y promoción de pruebas. (F234-238)

En fecha 21/07/2010, auto que admite pruebas. (F239)

En fecha 14/10/2010, la representante de la República consignó escrito de informes. (F240-243)

En fecha 20/10/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F244)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente manifestó el recurso interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, los siguientes alegatos:

  1. En cuanto a la sanción por emitir facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, alega el recurrente que las facturas si cumplen con especificar la forma de pago, puesto que dentro del contenido de las mismas se encuentran las palabras: pagado/contado. Manifestó que la única forma o instrumento de cancelación es el pago y que por no contar con un punto bancario no se reciben tarjetas de crédito y debito, igualmente no trabaja con la recepción de cheques. Señaló que en caso de un supuesto negado citó la sentencia N° 005567 de fecha 10/08/2005 dictada por la Sala Político Administrativa, donde se ratifica el criterio adoptado en la sentencia N° 0877 de fecha 17.06.2003 y en la sentencia N° 00474 de fecha 12/05/2004.

  2. En cuanto a la sanción por no llevar los libros y registros de contabilidad, señaló el recurrente que el hecho que al momento de la fiscalización no estaban los libros sellados por el Registro Mercantil en la empresa, no quiere decir que no lleve los libros contables, no dándole derecho a la Administración para sancionar un incumplimiento que se materializa en la no existencia de dichos libros. Explicó, que para el momento de la fiscalización el papel que es utilizado para los libros de contabilidad se encontraba en el Registro Mercantil con el objeto de ser sellados, infiriendo de esta manera la funcionaria que no llevaba los libros. Para la fecha del 19.06.08 los libros se encontraban sellados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que corrobora que si se llevan los libros de contabilidad que si estaban impresos y en tramite de sellado para su impresión final.

  3. En cuanto a la sanción referente a que no se deja constancia del número del RIF en el libro de ajuste y reajuste por inflación, argumentando el recurrente que el libro si indica el Rif, lo que sucedió es que una hoja por razones de error en la impresión no presentó el Rif, pero no por eso deja de ser la hoja de ese libro.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 19 de Junio de 2008, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

    GRTI/RLA/DF/3169/2008-02972

    “Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 1,2,6,12,25,28,29,30 Y 36 de la PROVIDENCIA N° 0591, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/04/2008 y 30/04/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 137,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil trescientos dos Bolívares (Bs. 6.302,00)

    QUE LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD, en contravención a lo establecido en los artículos 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/01/2007 y 31/12/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs.4.600,00) por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Actas Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 4233 de fecha 19/06/2007.

    QUE LA CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en los artículos 10 LITERAL E de la PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL”; en consecuencia, esta administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. 1.380,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.”

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXA

    Al folio 1 se encuentra auto de admisión del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJ/ARA/2009/E-020, emitido por la División Jurídica Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario,

    Del folio 02 al 16 copia simple del documento constitutivo de la Compañía Anónima BELABRECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13/03/1978 bajo el N° 43, tomo 1-A, del cual se desprende que el ciudadano F.J.A.M. y J.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.059.520 y V- 164.758 respectivamente tienen el carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden.

    Del folio 55 al 120 se encuentran documentos que conforman el expediente administrativo correspondiente: P.A. GRTI/RLA/3169 de fecha 06/06/2008, Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/3169/2008/02; Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/3169/2008/02; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/3169/2008/04; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/3169/2008/03; facturas de ventas de BELABRECA; libro de reajuste por inflación; constancia del sello estampado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19/06/2008; Estado de Ganancias y Perdidas; Balance General; Reporte de Comprobante del cierre del ejercicio; Diario Legal; Mayor Analítico de fecha 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 y 31/12/2007; Diario General; Acta de Recepción; escrito recursivo; planillas de liquidación y sus respectivas planillas para pagar. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente BELABRE C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales que establece la ley, en el cual la fiscal actuante dejó constancia de los siguientes hechos:1. El contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir los requisitos y características exigidas por las normas tributarias. 2. El contribuyente no lleva los libros y registros de contabilidad. 3. El contribuyente no deja constancia del número del RIF en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias. Todos los mencionados incumplimientos fueron plasmados por la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación (F23-31). Igualmente, se desprende que el procedimiento fue practicado en la persona del ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.059.520, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima BELABRECA, quien participó y colaboró con todo lo requerido por la administración tributaria. A razón de la disconformidad de las sanciones impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3169/2008-02972 de fecha 19/06/2008, por la División de Fiscalización, el mencionado contribuyente interpuso jerárquico subsidiario del recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el cual fue enviado a este despacho de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORME

    La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.207, inscrita en el inpreabogado N° 48.760, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes presentando la defensa de los intereses de su representada en los siguientes términos:

    En cuanto al primer alegato referido a la sanción por el incumplimiento de emitir facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, manifestó la representante de la República que dicha sanción se encuentra ajustada a derecho por cuanto el contribuyente BELABRE C.A., no cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Providencia 0591 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, donde el mencionado artículo establece todos los requisitos que debe dar cumplimiento los contribuyentes para la emisión de facturas.

    Resaltó la abogada, que la P.A. 591 entró en vigencia en fecha 28-08-2008 fecha esta al periodo de imposición sancionado y que la P.A. 257 no se encontraba vigente para el momento de la verificación fiscal, en consecuencia solicitó que la sanción sea declarada ajustada a derecho.

    En segundo lugar, se pronunció la abogada a la aplicación de la figura del delito continuado esgrimido por el recurrente, observando que los hechos expresados por el recurrente no son valederos de modo alguno como una eximente de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que frente a la Administración Tributaria sólo a el concierne, contradiciendo de esta manera la aplicación del delito continuado previsto en la Ley Penal.

    En lo referente al alegato de los libros y registros de contabilidad, aludió la representante de la República que los contribuyentes deben cumplir con los deberes formales relativos a llevar los libros que la ley establece en forma debida, ordenada, actualizada, mantenerlos dentro del establecimiento, presentarlos dentro de los plazos establecidos por las respectivas leyes y sus reglamentos. Expuso, que en análisis a los deberes mencionados, en el presente caso, se encuentra que el contribuyente no lleva los libros de contabilidad diario, mayor e inventario, todo lo cual quedó estampado en el acta de recepción y verificación por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente, el cual aceptó dicho incumplimiento al momento de suscribir el acta, solicitando la abogada la confirmación de la sanción.

    Por último, aludió que la sanción por el incumplimiento del deber formal de no dejar constancia del número del RIF en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, se encuentra ajustada a derecho, solicitando se desestime lo alegado por el recurrente toda vez que quedó demostrado el incumplimiento que incurrió el mismo, mal pudiendo el contribuyente alegar que se dejó constancia de un hecho no verificado por la fiscal actuante y que a raíz de no aportar pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo la Resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente surte plenos efectos legales, se basó en el principio de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como válida y veraz.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En vista que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, no se pronunció sobre el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil BELABRE C.A., pasa este despacho a resolver los argumentos y defensas realizadas por la recurrente, observando que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. El cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas tributarias para emitir facturas de ventas por medios automatizados. 2. La aplicación de la sanción de los libros de contabilidad y 3. El incumplimiento del deber formal de señalar el RIF en los libros auxiliares.

    En Primer lugar; el alegato referente a la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, en contravención a lo establecido en la Providencia N° 591 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.759 de fecha de fecha 31/08/2007, entrando en vigencia en el mes de febrero del 2008, de acuerdo a las disposiciones transitorias que en ella se señalan.

    Ahora bien, esta juzgadora observa que en el artículo 12 numeral 15 de la mencionada providencia se establece que los contribuyentes deben especificar la forma de pago, señalando si es en efectivo, tarjetas de débito, de crédito, cheque y otros, desprendiéndose en este sentido de las facturas insertas a los folios (34-41) que la condición de pago del contribuyente BELABRECA C.A., es de contado tal como lo alegó en su escrito recursivo, señalando que no utilizan tarjetas de crédito, debito o cheque y que la única forma de pago con que ellos trabajan es de contado, sin embargo, al no haber utilizado ningún medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que demostrara a este despacho que efectivamente no utilizan otra forma de pago en sus ventas, teniendo en cuenta que aun cuando el contribuyente solo trabaje con la forma de condición de pago de contado, también es cierto que esta condición puede hacerse en efectivo o por medio de la tarjeta de debito, siendo esta última requerida en los requisitos que debe cumplir todo contribuyente en la emisión de facturas de ventas sobre formatos o formas libres, en consecuencia, se confirma la sanción impuesta al contribuyente BELABRECA C.A. por encontrase ajusta a derecho y así se decide.

    En cuanto a la aplicación de la sentencia N° 005567 de fecha 10/08/2005 dictada por la Sala Político Administrativa, donde se ratifica el criterio adoptado en la sentencia N° 0877 de fecha 17.06.2003 y en la sentencia N° 00474 de fecha 12/05/2004, considera esta juzgadora, en análisis del contenido de la primera sentencia la cual explica la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales durante diferentes periodos impositivos configurándose en este sentido el delito continuado, que dicha sentencia no es aplicable al caso de marras, por cuanto debe tenerse en cuenta que la interpretación de criterios que han sido objeto para decisiones en casos similares, deben estar vigentes para su argumentó, considerando que los criterios emitidos por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia y los de los diferentes tribunales, cambian a raíz de las diferentes interpretaciones de los administradores de justicia y que tal como lo señala la Sala Constitucional, podría causarse una grave alteración en el conjunto de situaciones y derechos.

    Aunando a lo anterior, debe resaltarse que el criterio del delito continuado ha sido abandonado de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 12/08/2008, Exp. N° 2007-0593, en cuanto a ello debe indicarse que según aclaratoria de fecha 29/01/2009, Exp. N° 2007-0593 señaló:

    …A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074,366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura de delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias,, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A…”

    En consecuencia, es forzoso concluir que no debe aplicarse el criterio de la sentencia N° 005567 de fecha 10/08/2005 dictada por la Sala Político Administrativa. Y así se decide.

    En segundo Lugar; el alegato referente a la sanción por el incumplimiento de no llevar los libros y registros de contabilidad en contravención de la Ley del Impuesto Sobre la Renta alega la recurrente al respecto, que el hecho de que para el momento de la fiscalización no estaban los libros de contabilidad por encontrarse en tramite de sellados por el Registro, no le da derecho a la Administración para sancionar un incumplimiento que se materializa por la no existencia de los libros, sobre este hecho observa esta juzgadora, que la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación practicado al contribuyente, requirió los libros de contabilidad, según el acta de requerimiento N° RLA/DFPF/3169/2008/03 (F33), plasmando en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/3169/2008/04 (F32) el siguiente hecho: “La contribuyente manifiesta que los libros contables se encuentran en tramite de sellado ante el Registro Mercantil, por tal motivo a la fecha de la presente fiscalización no lleva libros contables.”.

    En vista de las actas que conforman el presente expediente y en análisis de los hechos que fundamentan la sanción impuesta, se hace evidente la pretensión de la contribuyente de eludir la sanción al pretender afirmar que si llevaba los libros de contabilidad requeridos por la fiscal actuante, ya que el hecho de que los mismos se encontraban en tramite de sellado bajo el Registro, es a todas luces, inadmisible, no es suficiente de que si cumple con lo que establece el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual es muy claro al señalar que los contribuyentes deben llevar en forma ordenada y ajustada los libros y registros que establezcan la ley y el reglamento. Del mismo modo cabria realizar el siguiente cuestionamiento, porque si se trataba de los libros del ejercicio fiscal del año 2007, la contribuyente no había realizado el respectivo tramite ante el Registro Mercantil y es a raíz del procedimiento practicado en fecha 03/06/2008, que se dirigió a retirar los supuestos libros que se encontraban en tramite, en consecuencia, en análisis a lo anterior se confirma la sanción por el incumplimiento de no llevar los libros de contabilidad requeridos por la ley del Impuesto Sobre la Renta, siendo esta la segunda infracción de esta índole tal como se desprende de la P.A. N° 4233 de fecha 19/06/2007, que señala la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3169/2008-02972. Y así se decide.

    Con respecto, a la sanción por no dejar el contribuyente constancia del número del RIF en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, para lo cual el contribuyente argumentó que el libro si indica el RIF, que fue por razones de impresión que una sola hoja no se reflejaba el Rif, considera esta juzgadora, el acta de recepción y verificación inserta al (F32) que solo la fiscal actuante plasmó que los respectivos libros no indican el número del RIF, no dejando constancia de lo que trata de hacer ver la recurrente de que fue una sola hoja que no se visualizaba el RIF, haciéndose necesario resaltar que si fuese cierto lo argumentado por la recurrente quien participó y tuvo conocimiento de todo el procedimiento de verificación, firmando las actas que fueron levantadas porque no hizo que la fiscal plasmará lo que argumentó. En base al principio de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, se confirma la respectiva sanción y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En el presente caso, se condena a la Sociedad Mercantil BELABRE C.A., en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 931,00) calculas en un 10% sobre el valor de la demanda y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil BELABRE C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de Marzo de 1978, bajo el N° 43, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal N° J-09003682-2, con domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Sector Este Local 5 San C.E.T., asistido por el abogado J.C.A.M., titular de la cédula de identidad V-10.145.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.938.

  5. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3169/2008-02972 de fecha 19 de Junio del 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las planillas de liquidación Nros: 051001227006911, 051001227006910, 051001225003557 todas de fecha 20/08/2008.

  6. SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil BELABRE C.A., en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 931,00) calculas en un 10% sobre el valor de la demanda.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE

    Exp. 2150

    ABCS/Yorley

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