Decisión nº 146-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 03/02/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, interpuesto en fecha 24 de enero de 2003, por el ciudadano E.S.Á.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.569, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “CONSAHE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29/05/1997, bajo el N° 01, Tomo 8-A, domiciliada en la Calle 4, La Concordia, entre Carrera 6 y 7, Edificio Ramírez, Local 3, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada M.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 3.431.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.940, en contra de la Resolución sin número y fecha por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650.000,oo), según la planilla para pagar N° 050100225000159 de fecha 27/09/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12/02/2004, tramite del Recurso Contencioso, ordenando la notificación del: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se comisionó al Juzgado Décimo Quinto de los Municipios Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se notificó a la sociedad mercantil arriba mencionada. (F50 AL 59)

En fecha 18/02/2004, auto de avocamiento por parte de la juez temporal A.B.C.S. (F60)

En fecha 03 y 10/03/2004, notas suscritas por el alguacil de este despacho consignando las boletas de notificación de la sociedad mercantil CONSAHE C.A., y la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, debidamente practicadas. (F61 AL 64)

En fecha 28/03/2004 nota suscrita por el alguacil de este despacho consignando, practicada la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F71 y 72)

En fecha 11/05/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Gerente Jurídico Tributario del Seniat. (F73 y 74)

En fecha 01/07/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F75 y 76)

En fecha 24/08/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (F77 y 78)

En fecha 21/09/2004, admisión del Recurso, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F79 al 85)

En fecha 14/10/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F86 al 87)

En fecha 10/11/2004, diligencia suscrita por la abogada G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, solicitando se le tenga parte en el juicio, igualmente consignando escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo. (F88 al 149)

En fecha 19/11/2004, auto acordando admitir el escrito de pruebas, presentado por la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra. (F150)

En fecha 20/12/2004, informe de evacuación de pruebas, consignado por parte de la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F151 al 156)

En fecha 14/02/2004, informe consignado por parte de la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F157 al 176)

La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 01 de marzo del presente año inclusive de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

• Indica la recurrente que se esta en presencia de un vicio de incompetencia del funcionario, por cuanto las resoluciones fueron firmadas por una persona diferente a la que efectuó la verificación.

• Que la administración no permitió ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, antes de imponer la sanción.

• Omisión del Procedimiento, donde se le notifica al infractor los hechos ocurridos, la norma legal infringida y la sanción aplicada, por lo cual los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta.

RESOLUCION RECURRIDA

El 27 de septiembre del 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución que a continuación se menciona impuso multa basándose en los siguientes argumentos:

Resolución N° GRTI/RLA/DF/ N° 2055000159

De conformidad con los artículos 93, 127 y 173 del Código Orgánico Tributario (COT), vigente se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el artículo 126 numeral 1, Literal A ejusdem, a sancionar según el artículo 106 del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el (los) articulo (s) 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 70 de su Reglamento.

… (el) contribuyente omitió los libros de compras y ventas del I.V.A…

INFORME DE LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA

La abogada G.E.C.O., ya identificada al inicio de la sentencia, presentó informe en fecha 14/02/2005, en el cual alegó:

…En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/622 de fecha 15/08/2001, inserta al folio noventa y cuatro (94) del expediente de que se iba a practicar una verificación fiscal a su representada, con indicación expresa de los ejercicios a fiscalizar a su representada, con indicación expresa de los ejercicios a fiscalizar, así como se le dio la oportunidad de ubicar la documentación requerida por el funcionario fiscal según se evidencia de copia certificada de Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-LR-01, que corre al folio noventa y cinco (95) del presente expediente. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción, en la que a su vez se le señalan los medios de defensa con que cuenta el contribuyente…

…En conclusión los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Contencioso Tributario por ante la oficina administrativa correspondiente, y así solicito sea declarado por este honorable tribunal.

…Ahora bien el artículo 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06/02/2002publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06/03/2002 la cual fue promovida por esta representación fiscal y que corre agregada al presente expediente, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del Procedimiento de Verificación establecido en el título IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat.

…solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario…

VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos de la recurrente y del recurrido pasa esta juzgadora a valorar las pruebas documentales así:

Al folio 01 copia certificada del auto de recepción N° 37 de fecha 24/01/2003, del cual se desprende que el ciudadano E.S.Á.P., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CONSAHE C.A.,”, interpuso el recurso contencioso, acompañado del escrito de demanda; Copia del RIF; fotocopia de la cédula de identidad; notificación; Carnet del Inpreabogado; fotocopia del Registro de Comercio; Resolución de Imposición de sanción; y Planilla para Pagar, asistido por la abogada M.J.C.O..

Al folio 06 copia certificada de la notificación de fecha 24/12/2002, donde se le informa a la sociedad mercantil ut supra identificada el acto administrativo en la planillas de liquidación 0159, de fecha 27/09/2002, y se hace mención de los artículos del Código Orgánico Tributario para ejercer en caso de inconformidad, cumpliendo así la administración con el articulo 161 ejusdem.

Del folio 09 al 16 actas de asamblea, insertas al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se observa que los ciudadanos E.S.Á.P. y S.E.Á.R., tienen el carácter de presidente y vicepresidente en su orden de la sociedad mercantil CONSAHE C.A.

Del folio 20 al 43 copia certificada de los siguientes documentos: C.d.N.F. 9 N° 2055000159; P.A. GRTI/RLA/622 de fecha 15/08/2001; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción y Verificación RLA-DF-PN; Declamatoria de Verificación RLA-DF-PN-2000-36-MCJS-01; Informe Fiscal, todo lo cual fue utilizado en el procedimiento de verificación por la administración tributaria.

Del folio 44 al 47 copia certificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico y auto de Reposición por Vicios en el Procedimiento N° GRLA/DJT/RJ/2003-03 de fecha 23/04/2003, donde se observa que la administración rectificó el error involuntario por cuanto el recurso contencioso fue admitido como recurso jerárquico, reponiendo la causa al estado de remitir el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Tributario.

Del folio 94 al 149 copia certificada del expediente administrativo el cual contiene los siguientes documentos: p.a.; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción y Verificación; Registro Mercantil; Reportes del Pago efectuado al Seniat; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción de Declaración y Pago; Declaratoria de Verificación; Informe Fiscal; Auto de Recepción; y Auto de Cierre de Expediente, cumpliendo la administración con formar el respectivo expediente en el procedimiento de verificación.

A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A hora bien, de lo alegado por la recurrente, en cuanto a la incompetencia del funcionario que firma el acto administrativo impugnado, la P.A. N° SNAT-2001-693 de fecha 08-08-2001, inserta al folio 155, señala la designación al ciudadano J.E.C.M. como Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para ejercer las funciones establecidas en el artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, el cual dispone:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omisis…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

…omisis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

(Subrayado por este tribunal)

En este sentido, el hecho de que la fiscal actuante no suscriba el acto administrativo definitivo derivado del procedimiento de verificación practicado por ella, no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así la firma plasmada en la resolución ut supra, esta autorizada por la persona competente para la misma. Y así se declara.

La recurrente alega que se encuentra lesionado por la administración tributaria, por cuanto esta no le permitió ejercer el derecho a la defensa antes de sancionarla, para lo cual de las actas procesales insertas al expediente, se desprende que la administración practicó un procedimiento de verificación, estipulado en la sección quinta del Código Orgánico Tributario, en su artículo 172, este señala que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas en cada período de todos los venezolanos ante la administración tributaria, la verificación del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el capítulo II ejusdem, igualmente todas aquellas disposiciones de carácter tributario señaladas en las diferentes leyes y del Código Orgánico Tributario, y el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción, para lo cual este procedimiento puede ser practicado en el domicilio del contribuyente o en sede de la administración, donde esta autoriza por medio de una providencia a un funcionario para la realización de la misma. Este procedimiento lo compone una providencia, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, la notificación, el cierre del informe final y la resolución de imposición de sanción.

En el caso de autos la administración autorizo a la ciudadana L.C.R.M., funcionaria del Seniat, por medio de la P.A. N° GRTI/RLA/622 de fecha 15/08/2001, donde esta mediante el Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-LR-01, solicitó a la sociedad mercantil toda la documentación que se encuentra plasmada en ella, para luego en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PN-LR-02 constata toda la documentación requerida, terminando la funcionaria con el informe fiscal, exponiendo que la contribuyente omitió los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, dicho informe presentado ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, la cual emite la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N° 2055000159 de fecha 27/09/2002 y su respectivas planilla para pagar, notificadas en fecha 24/12/2002.

En conclusión se realizó un procedimiento de verificación y no de fiscalización, vale destacar la opinión de A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, precisando, que la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

En este mismo sentido la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias; han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de verificación que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales están previamente determinados por la ley, su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales.

Sin embargo, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, la doctrina más reciente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:

Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, se es consecuente con la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, entiende quien juzga que al abrir el procedimiento de fiscalización, se podría abreviar el mismo, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en el procedimiento de determinación y fiscalización estará más conforme con la decisión administrativa, siendo más factible que este no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Es criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento.

Pues bien, apegados a este criterio se ha sostenido en casos anteriores que cuando se trata de un incumplimiento objetivo de deberes formales, no es posible ni necesario la apertura de un lapso probatorio para que el administrado desvirtué la infracción verificada por el profesional tributario, pero conscientes de que todos los casos presentan particularidades que los individualizan del resto, es imperativo estudiar cada caso de forma detallada, se ha venido sosteniendo que la mayor parte de deberes formales son situaciones de hecho que no admiten ser desvirtuados, o por lo menos no con una prueba sumaria que sea acorde con lo efímero del procedimiento de verificación, en todo caso, siempre se tendrá la vía recursiva tanto en sede administrativa como en sede judicial, con el objeto de mantener incólumes los derechos y garantías del sujeto pasivo. Evidentemente, también existirán casos en los que el contribuyente objeto de la verificación pudiera, si el fiscal le otorgase la oportunidad, enervar la procedencia de la aplicación de la sanción, pero es practica común para la Administración Tributaria no informar al administrado las consecuencias que derivan de las infracciones verificadas en el procedimiento que les fue aplicado, y que los funcionarios fiscales conocen una vez que levantan el Acta de Recepción y Verificación, por la muy lógica razón de que al ser informados de la sanción aplicable los contribuyentes buscaran la manera de recurrir, lo que no podrán hacer sin tener en su poder un acto administrativo definitivo, el cual es la Resolución de Imposición de Sanción, ahora, en el caso de autos la recurrente denuncia que le fue conculcado su derecho a la defensa por cuanto no se le comunicó al infractor los hechos ocurridos, la normativa legal infringida y la sanción que le es aplicable y el hecho de que no se le haya permitido a la contribuyente defenderse con anterioridad al acto administrativo, lo que hace presumir que de haber sido informado de las infracciones y si hubiese mediado un lapso probatorio en el procedimiento administrativo, la recurrente habría demostrado la improcedencia de la sanción, de ser ello así, la aplicación del procedimiento de verificación resultaría lesivo a su sagrado derecho a la defensa, ahora bien, si no promovió pruebas con la interposición del presente recurso, cuyo lapso probatorio es significativamente más extenso, obviamente nada pudo haber demostrado durante el procedimiento de verificación, en consecuencia este se justifica y resulta suficiente a los fines de la presente decisión, siendo esto así esta juzgadora no encuentra lesionado el derecho constitucional a la defensa enunciado.

Por todo lo antes expuesto se confirma la decisión de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N° 2055000159 de fecha 27/09/2002 y así se decide.

Resultando la recurrente completamente vencida se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 10% de la cuantía del recurso y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “CONSAHE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29/05/1997, bajo el N° 01, Tomo 8-A, domiciliada en la Calle 4, La Concordia, entre Carrera 6 y 7, Edificio Ramírez, Local 3, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano E.S.Á.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.569, en su carácter de presidente, asistido por la abogada M.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 3.431.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.940, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N° 2055000159 de fecha 27/09/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Quedando confirmada la Resolución antes mencionada.

2. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “CONSAHE C.A.”, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000, oo) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la abogada G.E.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.C. (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo la(s) 10:15 am , se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 146 y se libró oficio N° 5761

LA SECRETARIA

ABCS/yorley

Exp. 0140

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