Decisión nº 468-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 02/04/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil LA NUEVA VALERA, C.A., representada por el ciudadano A.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.327.794; con el carácter de Director de la referida empresa; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-300312950; con domicilio fiscal en la Calle 14, entre avenidas 7 y 8, Casa N° 7-38, Urbanización Sur, Rubio, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 4-A, de fecha 16/07/1991; debidamente asistida por el abogado J.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.041.896; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/279/2009-00056 de fecha 28/01/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/05/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 144 al 146)

En fecha 24/09/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-149 al 152)

En fecha 29/09/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado J.J.S.R.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-153 al 155)

En fecha 05/10/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-156)

En fecha 30/11/2010, auto del Tribunal en el que se fija la oportunidad del acto oral de presentación de Informes Orales. (F. 157)

En fecha 30/11/2010, se llevó a cabo el acto oral de presentación de Informes, con la asistencia de la República y entró en estado de sentencia en fecha 01/12/2010.

En fecha 02/12/2010, auto que se ordena agregar al presente expediente Cd de la grabación de la Audiencia de Presentación de Informes Orales. (F-283 al 285)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora, formula sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, N° GRTI/RLA/DF/279/2009-00056 de fecha 28/01/2009 y en este sentido señala:

Primero

Alega en cuanto a las sanciones por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, y por presentar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, señaló que la administración incurrió en falso supuesto de hecho al imponer la multa por tratase de la cuarta infracción cometida de esta índole, siendo en todo caso el segundo incumplimiento por cuanto es la segunda vez que realizan la fiscalización a la empresa.

Segundo

Arguye falso supuesto jurídico, con fundamento en el articulo 102 numeral 2, en relación a la sanción por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de inventarios, señala que es muy distinto el no llevarlos a llevarlos pero sin cumplir con los requisitos, por lo tanto no se aplica el supuesto de hecho señalado.

Tercero

en cuanto al incremento de las sanciones solicita la aplicación del delito continuado con fundamento a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/279/2009-00056 de fecha 28/01/2009

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral. 2

(Segundo

Aparte)

100 U.T.

100 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGLAMENTO 18 Y 20 DE LA PROVIDENCIOA 56 DEL 27/10/2005

102 Nral. 2

(Segundo

Aparte)

100 U.T.

100 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACION DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 98 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

107

30 U.T.

15 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

10 al 14

Registro Mercantil y acta de asamblea constitutiva.

32

P.A. N° GRTI/RLA/279 de fecha 23/01/2009, notificada en fecha 26/01/2009

33

Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/2079/01 de fecha 26/01/2009.

34 al 42

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/2079/02 de fecha 26/01/2009

43

Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/2079/03 de fecha 26/01/2009.

50

P.A. N° GRTI/RLA/765 de fecha 31/03/2006, notificada en fecha 25/04/2006.

51

Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2006/1755/001 de fecha 25/04/2006.

52 al 58

Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2006/1755/002 de fecha 25/04/2006.

59

Registro Mercantil.

84 al 86

Planilla de declaración definitiva de rentas.

89 al 199

Factura perteneciente a la nueva Valera C.A., y tickets de maquina fiscal, libro de compras y de venas.

110 al 122

Libro diario de comprobantes.

124

Tabla conformación de sanciones.

126

Informe fiscal.

127al 131

Reporte Sivit.

132

Resolución de imposición de sanción (medida de clausura)

133

Acta de clausura.

134

Acta (levantamiento de medida de clausura).

150 al 152

Poder otorgado la abogado N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, para que actúe en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

231 al 232

Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet I.V.A.

242

Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/2079/03 de fecha 26/01/2009

243

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/2079/04 de fecha 28/01/2009.

250

Tabla resumen de liquidaciones.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente, no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, por presentar el libro de ventas del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, y por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron en este despacho en Representación de la República Bolivariana de Venezuela los abogados N.C.L.M. y A.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.564 y N° 63.572 respectivamente, exponiendo oralmente sus informes en los siguientes términos:

En cuanto a lo alegado por la contribuyente que no se trató de la cuarta infracción en el libro de ventas de IVA, ( en contravención a lo establecido articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), sino de la segunda infracción cometida de esta índole, señala la representación fiscal que contradice dicho alegato por cuanto el fundamento de la Administración fue de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario ya que la norma encuadra dentro del supuesto de hecho verificado, y en cuanto al incumplimiento por no mantener el registro detallado de entradas y salida de mercancías de los inventarios, (en contravención al articulo 91 de la ley del Impuesto Sobre la Renta y 177 de su reglamento), dando derecho a la administración aplicar dicha multa por tratarse de la cuarta infracción cometida de esta índole.

Ya que de la revisión de un procedimiento anterior, según p.a. N° 1755 de fecha 31/03/2006, se determinó que se le aplicó sanción por: presentó el libro de compras de IVA que no cumplió con las formalidades; presentó el libro de Ventas de IVA que no cumplió con las formalidades; lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, en razón a ello procedió la administración a aplicar la sanción con base el articulo 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico tributario, igualmente indica que dichas sanciones no fueron recurridas, se encuentran firmes y canceladas.

Con respecto a la sanción impuesta por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de inventarios, por errada interpretación de la norma, la representación fiscal se fundamenta en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y señala que el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a dicha norma infiere que el se presume que el contribuyente los mantiene pero se niega a exhibirlo existiendo traba por parte de él, al momento de solicitarle los registros, y en el caso de autos no ocurrió así, al momento de la verificación manifestó no mantener dentro de establecimiento el registro de entradas y salida de inventario, sin poner impedimento alguno para exhibir o mostrar lo requerido, sino que no podía exhibir lo que no tenia al momento de la solicitud, así pues, el no exhibir estaría dentro del supuesto en el caso de que la contribuyentes hubiese tenido los registros en el establecimiento y se hubiera negado a facilitarlos, siendo aplicable entonces en los caso que no se prestara la colaboración por parte del contribuyente a la Administración; considerando la república que no existe falso supuesto, ni error de interpretación de la norma encontrándose el acto ajustado a derecho.

Referente a la sanción por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, el contribuyente indica en su escrito que no la recurre, por lo tanto la representación fiscal solicita que sea confirmada. Y en cuanto a los incumplimientos no hace alegato de fondo y considera de este modo que debe asumirse que existe aceptación de los hechos que dieron origen a las sanciones.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo aquí recurrido Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/279/2009-00056 de fecha 28/01/2009, los argumentos y defensas expuestos por la parte actora en su escrito, y los informes de la República este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:

El recurrente indica que existe un falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria sanciona por no cumplir los requisitos el libro de registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, cuando realmente era que no lo llevaba; de acuerdo a lo estipulado en el artículo 102 numeral 2, este supuesto no esta dentro de la norma con la que se sanciona, pues, no es lo mismo no llevarlos, a que no cumpla con las condiciones, asimismo, es de indicar que no es la cuarta infracción sino la primera cometida de esta índole.

Por su parte el recurrente acepta el hecho ilícito mencionado anteriormente, sin embargo dicho ilícito encuentra tipificado en el artículo 102 numeral 1 con multa establecida en 50 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, En razón a lo explicado anteriormente la sanción debe quedar en la cantidad de 50 U.T. Y así se decide.

En cuanto a la sanción impuesta en el libro de ventas, debe realizarse la siguiente acotación aun cuando el recurrente no realizó alegato de fondo alguno sobre la sanción impuesta por presentar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, y ello a juicio del tribunal supone la aceptación de los hechos, es preciso revisar la correcta imposición de las sanciones recurridas tal como lo alegó la parte actora, con respecto a que se trató de la segunda infracción y no de la cuarta como lo señala la administración tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/279/2009-00056 de fecha 28/01/2009.

Pues bien, de la revisión exhaustiva del expediente se observó que en fecha 25/04/2006, se realizó un procedimiento de verificación según p.a. N° GRTI/RLA/1755 (F-19), en la cual se impuso multa tal como consta en la tabla resumen de liquidaciones (F-124) indica que la contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos, y en un segundo procedimiento según p.a. N° GRTI/RLA/279, se impuso multa tal como consta en la tabla resumen de liquidaciones (F-250) por presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, se trató entonces del mismo incumplimiento en el libro de ventas para ambos procedimientos de verificación, y de la segunda infracción cometida de esta índole y no como lo estableció la administración que se trató de la cuarta infracción, sin embargo, no existe falso supuesto de hecho por cuanto el ilícito formal esta configurado, en razón a lo anterior se anula la planilla de liquidación N° 051001231000051 de fecha 12/02/2009, y se ordena a la Administración Tributaria la emisión de una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25 U.T. rebajada a la mitad por concurrencia. Y así se decide.

Cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que aunque el ilícito formal esta configurado, y establecido en el Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria, lo motivo en la Providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, artículo 18 y 20, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, que en nada tiene que ver con el ilícito formal aquí sancionado.

En cuanto a la sanción por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, la parte actora expresamente señala en su escrito que no la recurre, razón por la cual no forma parte del thema decidendum.

En el presente caso hay concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILÍCITO N.P.G.

EL contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento

102 Nral. 1

Primer aparte

50 U.T.

50. U.T.

EL contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias 102 Nral. 2

Segundo aparte

50 U.T.

25. U.T.

Con lo expuesto anteriormente es declarado parcialmente con lugar el recurso. SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/279/2009-00056 de fecha 28/01/2009. SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001225000124, 051001231000051 ambas de fecha 12/02/2009 SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso, interpuesto por la Sociedad Mercantil LA NUEVA VALERA, C.A., representada por el ciudadano A.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.327.794; con el carácter de Director de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° J-300312950; con domicilio fiscal en la Calle 14, entre avenidas 7 y 8, Casa N° 7-38, Urbanización Sur, Rubio, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 4-A, de fecha 16/07/1991; debidamente asistido por el abogado J.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.041.896; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.086.

2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/279/2009-00056 de fecha 28/01/2009.

3.- SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 051001225000124, 051001231000051 ambas de fecha 12/02/2009.

4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/11/2008

Hasta 30/11/2008 Multa 50 U.T.

Desde 01/11/2008

Hasta 30/11/2008 Multa 25 U.T.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

5.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 1920 ABCS/Dyum.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

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