Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: H.E.C.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogada T.D.J.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.U.O..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada T.D.J.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.U.O., contra la decisión dictada el 15 de julio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega del vehículo placas 423-YAE, en razón de haber hecho ese Tribunal el pronunciamiento respectivo en fecha 25 de julio de 2006 y mediante el cual resolvió negar la entrega del vehículo placas: 423-YAE, marca: Mack, tipo: Chuto, color: amarillo, año: 1979, serial de motor: ETB673907716V, serial de carrocería R611SXV29911, clase: camión, modelo: R611SXV, uso: carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de diciembre de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 08 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por auto de fecha 08 de enero de 2009, en virtud que el abogado G.A.N., se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, al suplente abogado H.E.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Pasa esta Sala a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Por auto de fecha 15 de julio de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la solicitud de entrega del vehículo placas 423-YAE, en razón de haber hecho ese Tribunal el pronunciamiento respectivo en fecha 25 de julio de 2006 y mediante el cual resolvió negar la entrega del vehículo placas: 423-YAE, marca: Mack, tipo: Chuto, color: amarillo, año: 1979, serial de motor: ETB673907716V, serial de carrocería R611SXV29911, clase: camión, modelo: R611SXV, uso: carga, al ciudadano L.E.U.O., al considerar lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, revisada por este Tribunal en detalle nuevamente la causa, se concluye que en dos (2) oportunidades este Tribunal Décimo en funciones de control se pronunció negativamente en cuanto a la solicitud del ciudadano L.E.U.O., en la primera NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS: 423-YAE, al ciudadano L.E.U.O., porque los seriales de identificación se encuentran adulterados; y en la segunda DECLARA INADMISIBLE la solicitud de entrega del vehículo PLACAS: 423-YAE, en razón de haber hecho el pronunciamiento respetivo en Resolución anterior. Sin embargo, al volver a revisar las actuaciones cursantes en autos quien aquí decide considera que NO HAN VARIADO las circunstancias que dieron origen a la decisión tomada por este mismo Tribunal en fecha 25 de julio de 2006, puesto que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que los seriales están adulterados, así lo refleja la Experticia Nº 511 fechada 10/11/05 (f.20) realizada sobre los seriales del vehículo PLACAS: 423-YAE, en la que los expertos concluyeron que: 1.- EL SERIAL DE CHASIS, es FALSO. 2.- LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES es ORIGINAL, pero su sistema de fijación NO. 3.- EL SERIAL DE MOTOR es FALSO. 4.- La superficie donde va plasmado originalmente el serial de chasis se encuentra DEBASTADA. 5.- Se procedió a la activación del serial del chasis y serial de motor, sin lograr obtener resultados positivos. Además de agregar los expertos en relación a la activación de seriales de chasis y serial de motor, utilizando para ello el Generador de Caracteres borrados en metal (Reactivo de Fry) no logrando obtener la numeración original oculta. El peticionario representado por la Abg. T.d.J.C.G., entre sus conclusiones jurídicas señala: 1.- Que el vehículo cuya entrega solicita es de (sic) propiedad del ciudadano L.E.U.O. y que los seriales que presenta son FALSOS, según se desprende de los dictámenes periciales. 2.- No obstante lo anterior, tenemos igualmente que con los seriales que actualmente presenta el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por denuncia o reclamo de persona alguna. (omissis). 4.- Que la documentación traída a los autos, certificado de compra y venta y toda la tradición acreditada resulta idónea para demostrar la posesión y propiedad que sobre el vehículo ostenta su representado L.E.U.O. 5.- Que no consta en actas que se encuentre involucrado en la comisión de alguno de los delitos de Robo o Hurto. 6.- Que al momento de su retención, el vehículo no se encontraba involucrado en delito flagrante. Para la Juzgadora el hecho de que el vehículo cuya entrega se solicita, tenga sus seriales falsos y según la Experticia Nº 511 fechada 10/11/05 (f. 20) realizada sobre los seriales del vehículo PLACAS: 423-YAE, que: 1.- EL SERIAL DE CHASIS, es FALSO. 2.- LA CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES es ORIGINAL, pero sus sistema de fijación NO. 3.- EL SERIAL DE MOTOR es FALSO. 4.- La superficie donde va plasmado originalmente el serial de chasis se encuentra DESBASTADA. 5.- Se procedió a la activación del serial del chasis y serial de motor, sin lograr obtener resultados positivos; y que además observan los expertos en relación a la activación de seriales de chasis y serial de motor, utilizando para ello el Generador de Caracteres borrados en metal (Reactivo de Fry) no logrando obtener la numeración original oculta: Es precisamente ese resultado en cuanto a lo imposible de su identificación, esa falta de individualización, esa carencia total de caracterización la que impide establecer si el vehículo retenido es el de su propiedad o sí (sic) tiene procedencia ilegal; toda vez que es criterio reiterado y pacífico de este Tribunal que si al menos contara con un serial pudiera plantearse la posibilidad de hacer la entrega al menos bajo la modalidad de Guarda y Custodia, pero como quiera que ninguno de sus seriales resultó original, es por tal motivo que negó en su oportunidad la entrega, porque se trata de un bien de imposible determinación.

Respecto a los señalamientos que hace la Abogada (sic), que no obstante presentar los seriales FALSOS –en su criterio- se tiene que los seriales que actualmente presenta el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por denuncia o reclamo de persona alguna. Para la Juez, las máximas de experiencia le indica que cuando se alteran los seriales de los vehículos quienes lo hacen son personas conocedoras, con experticia en todo lo relacionado con seriales y documentos de vehículos, no son precisamente principiantes en tales ardiles (sic) y buscan precisamente vehículos que no se encuentren solicitados por el Sistema de Registro Policial; sin embargo; si el vehículo no se pudo identificar cómo saber si puede estar o no solicitado. De todas formas en Acta de Investigación Policial (f. 16) fechada 25/10/2005, el funcionario C.G.R. informa respecto a la retención del vehículos (sic) PLACA: 423-YAE, que según el sistema Policial (sic), aparece registrado por denuncia de Hurto de Placa según la investigación E-425866 de fecha 20/09/95 por la Delegación Sur-oeste, Valencia estado Carabobo.

También dice la Apoderada de L.E.U.O. en su conclusión jurídica 4 que la documentación traída a los autos es idónea para demostrar la posesión y propiedad del referido vehículo. Es de parecer contrario la Juzgadora, porque como consecuencia de la indeterminación del vehículo o la carencia de identificación del mismo no podrá decirse ciertamente quien (sic) es el propietario de dicho vehículo, pero además, si se observa el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1966941 (f.22) el mismo en su parte in fine indica: Copia que se expide a solicitud del propietario por extravió (sic) del titulo (sic) Nº R611SXV29911-1-1, esto es, que hubo un titulo (sic) original y el presente es un duplicado y si bien es cierto es autentico (sic) en cuanto a su soporte, vaciado y dispositivo de seguridad, no es menos cierto, que la certeza de que ese Certificado corresponde al vehículo al que se refiere es precisamente que se tengan los seriales originales de identificación del vehículo que registra, lo que no ocurre en el caso de marras.

En relación al punto 5 según consta en Acta de Investigación Policial (f.16) fechada 25/10/2005, según el Sistema Policial, aparece registrado por denuncia de Hurto de Placa según la investigación E-425866 de fecha 20/09/95 por la Delegación Sur-oeste, Valencia estado Carabobo. Respecto al 6 punto que señala, se retiene por tener seriales adulterados, según indica en el acta que dio inicio a la presente investigación.

Por otra parte, hay otra circunstancia ha (sic) tomar en consideración y es referente a que quien aparece como solicitante NO era quien conducía o poseía el vehículo al momento de ser retenido por la comisión de la Guardia Nacional; motivo este por la cual NO se está en los mismos supuestos de la sentencia de la Sala Constitucional que invoca en beneficio de su representado la Abg. T.d.J.C.G. ya que del acta de investigación lo que consta es que le fue retenido al (sic) vehículo al ciudadano R.A.P. y quien presentó copia fotostática del Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1966941 a nombre de la empresa “TRANSPORTE SANTANA C.A” RIF8503467-6; toda vez que en dicha sentencia se exige ser el poseedor para poder aplicarse el postulado general del derecho que en igualdad de circunstancias favorecerá la condición de quien posea.

Finalmente, ni siquiera pudo determinarse si dicho vehículo está o no solicitado (sic) por el Sistema de Información Policial porque sus seriales están alterados. Ha sido criterio de quien decide que hacer entrega a personas que se dicen compradores de buena fe por su sola afirmación es realmente contribuir con la impunidad, ya que el robo y hurto de vehículos es un flagelo que día a día se incrementa, precisamente porque los peticionarios se declaran compradores de buena fe y se pretende que la entrega se haga porque existen unos documentos que ni siquiera puede ser comprobable que corresponda al vehículo que en físico se retuvo.

En definitiva para el Tribunal, ante la imposibilidad de identificación del varias veces vehículo cuya entrega se solicita, porque ninguno de sus seriales aparece original haciendo nugatoria su individualización, aunado a la circunstancia de quien poseía el vehículo al momento de ser retenido es el ciudadano R.A.P. y quien presentó copia fotostática del Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1966941 a nombre de la empresa “TRANSPORTE SANTANA C.A” RIF 8503467-6; como lo pretende hacer creer en su escrito el peticionario al aseverar que es propietario y poseedor, cuando lo cierto es –según consta de acta policial- que quien poseía y conducía el vehículo al momento de ser retenido era R.A.P.; por lo que necesario es concluir como en efecto así se concluyó en la decisión de fecha 25 de julio de 2005 que lo procedente era NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS: 423-YAE, Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Año: 1979, Serial Motor: ETB673907716V, Serial Carrocería R611SXV29911, Clase: Camión, Modelo R611SXV, Uso: Carga. En cuanto a la presente solicitud de entrega la misma debe DECLARARSE INADMISIBLE toda vez que este Tribunal ya se pronunció en dos ocasiones negativamente y no variaron las circunstancias que dieron origen a la primera resolución, todo con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas. ASI SE DECIDE”.

Segundo

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 25 de septiembre de 2008, la abogada T.D.J.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.U.O., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su poderdante es y ha sido el único poseedor de buena fe y legítimo propietario del vehículo suficientemente descrito en las actas, hasta su retención, el cual lo posee de buena fe, por cuanto la compra se originó por la necesidad de tener un vehículo para su medio de trabajo y no para lujo; y que la ciudadana Juez negó la solicitud en virtud de que su poderdante no acreditó la propiedad del mismo, señalando para su defensa lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 772 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como lo dispuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338 del 18 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien legal protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa al folio 20, que al vehículo objeto de reclamación le fue realizado en fecha 10 de noviembre de 2005 experticia a los seriales de identificación, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRiminalísticas, Sub- Delegación La Fría “B”, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- El serial de chasis es FALSO.-

02.- La chapa identificadora de seriales es ORIGINAL, pero su sistema de fijación no.

03.- El serial de Motor, es FALSO.-

04.- La superficie donde va plasmado Originalmente el serial de chasis, se encuentra desbastada.-

05.- Se procedió a la activación del serial de chasis y serial de Motor, sin lograr obtener, resultados positivos

.

Se observa igualmente al folio 21, que le fue realizado en fecha 07 de noviembre de 2005, experticia a un Certificado de Registro de vehículos N° 1966941, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 24 de agosto de 1998, a nombre de: TRANSPORTE SANTANA C.A y el mismo corresponde a un vehículo clase: camión, placa: 423-YAE, marca: Mack, modelo: R611SXV, año: 1979, color: amarillo, tipo: chuto, uso: carga, serial de carrocería: R611SXV29911, serial de motor: ETB673907716V; experticia en la que por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Fría “B” concluyeron que el mencionado certificado es “... AUTENTICO y de Origen Legal en el País...”.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala, que al folio 22 cursa el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el 24 de agosto de 1998 a nombre de TRANSPORTE SANTANA C.A, sobre el cual se verificó su autenticidad; sin embargo también observa, que la falsedad en el serial de chasis, así como del motor, imposibilita su identificación, y por ende, resulta hasta este momento difícil, determinar si dicho certificado le corresponde al vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, la cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debe aclararse, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido ut supra no se aplica al caso en concreto, y así se decide.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con el documento invocado, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, en los términos aquí expresados, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.D.J.C.G., actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.U.O..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 15 de julio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega del vehículo placas 423-YAE, en razón de haber hecho ese Tribunal el pronunciamiento respectivo en fecha 25 de julio de 2006 y mediante el cual resolvió negar la entrega del vehículo placas: 423-YAE, marca: Mack, tipo: Chuto, color: amarillo, año: 1979, serial de motor: ETB673907716V, serial de carrocería R611SXV29911, clase: camión, modelo: R611SXV, uso: carga.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

F.Y.B.C.

Presidente

M.A.P.A.H.E.C.G.

Juez Suplente Juez Ponente

MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

Secretaria

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