Decisión nº UM012012000028 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 17 de Agosto del 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000193

ASUNTO : UP01-R-2012-000012

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

Corresponde a esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescente conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Yeglis M. Moncada P, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano adolescente (Identidad Omitida), contra decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Enero del 2012, mediante el cual se declara sin lugar la petición de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, suscrita por la Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2012, mediante auto esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al presente Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000012, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2012, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky del Valle Villegas y Abg. D.L.S.. Presidirá la misma el Abg. R.R.R. y como ponente según el Sistema Jurís 2000 a la Abg. D.L.S..

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2012, la Juez Superior Abg. D.L.S., consignó ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, ponencia de admisibilidad constante de Cinco (05) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2012, se declara admisible el recurso de apelación de auto propuesto en esta causa.

En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2012, se dicta auto mediante el cual se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. L.R.D. y se acuerda notificar a las partes.

En fecha Once (11) de Julio de 2012, el Juez ponente Abg. L.R.D.R., consigna proyecto de sentencia.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2012, se acuerda constituir nuevamente la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. L.R.D.R. y Abg. D.L.S.. Presidirá la misma el Abg. R.R.R. y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. L.R.D.R..

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA APELACION

En fecha 01 de M.d.D.M.O. (2011), la Abg. Yeglis M. Moncada P, Defensora Publica Segunda de la Sección de Adolescentes adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, actuando en representación de los derechos del adolescente (Identidad Omitida), interpone Recurso de Apelación, contra el Auto dictado en fecha 18 de Enero del 2012, actuando de conformidad con los artículos 609, 613 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión causa un gravamen irreparable, alegando que:

…En fecha 26 de Octubre del año 2009, se realizó Audiencia de Plazo Prudencial en donde se fijó un plazo de (60) días para presentar el acto conclusivo por el delito de Lesiones Personales y transcurrido éste, el fiscal no presentó acto alguno, solicitando la defensa se acordara el Archivo Fiscal con fundamento al articulo 314 del COOP, declarando el tribunal con lugar el archivo judicial, como consecuencia de lo anterior y por tratarse de un delito que no merece pena privativa de libertad y haber transcurrido tres (03) años sin definición de juicio la defensa solicita el Sobreseimiento definitivo en fecha 25-11-2011, por prescripción de la Acción Penal declarándolo sin lugar motivado a que según el tribunal, la investigación bajo examen se encuentra en situación de archivo judicial…

Alega que de no prosperar la prescripción en el presente caso por la razón que esgrime el tribunal de encontrarse en condición de archivo judicial, se estaría en presencia de cómo una suerte de absolución de la instancia que no tiene cabida en el sistema acusatorio regido en Venezuela, porque viola la presunción de inocencia y el Debido Proceso, toda vez que el Imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente, quedando en el limbo y la incertidumbre jurídica, pues en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra, contradiciendo los Principios rectores del Sistema Penal Juvenil y de nuestra Carta Magna.

Indica que la prescripción de la acción penal, obra en pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe recordarlo.

Considera que es contrario al espíritu y propósito de la Ley juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin numero de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad, estaría permanentemente sujetos a un orden de localización y traslado, situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia.

Concluye la defensa en exponer que en el caso planteado se violentaron los Principios rectores del proceso penal, toda vez que mantiene en un limbo jurídico a su representado, causándole con ello un gravamen irreparable, por lo que solicita sea declarado con Lugar el presente Recurso y sea revocado el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-01-2012, y se declare la prescripción de la Acción.

CONTESTACION DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva de las actas que componen este recurso de apelación, se constató que la representación del Ministerio Público, no dio contestación a pesar de haber sido emplazado en el lapso correspondiente que indica la norma, tal como se desprende al folio (08) del presente recurso Boleta de Emplazamiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida versa, sobre decisión de auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 18 de Enero de 2012, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-D-2008-193, en su fallo textualmente establece:

“….este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, actuando en “Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara sin lugar la petición de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal contenida en el oficio Nº 011-12, de fecha 25/11/11, suscrito por la Defensora Publica Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, formulada en el asunto contra el adolescente (Identidad Omitida), por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del también adolescente (Identidad Omitida), en razón a que la investigación bajo examen se encuentra en situación de archivo judicial según lo contemplado en la norma adjetiva 314…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento definitivo por Prescripción de la Acción Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Quienes deciden consideran, que la Prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del Estado, la cual varía, y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, si bien, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la LOPNNA, se refiere a los términos señalados para la prescripción, los cuales se contaran conforme al Código Penal; remitiéndonos expresamente al artículo 110 del Código Penal, que establece:

…interrumpirán la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (Negrilla de esta alzada)…

De la norma antes transcrita podemos constatar que en el presente caso efectivamente tal como lo indica la juez de la recurrida se encuentra vigente la decisión mediante la cual se ordeno el Archivo Judicial de las actuaciones, vale decir que la misma fue dictada en fecha 09-09-10, todo lo cual configura la interrupción de la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal.

Es oportuno indicar lo establecido por el legislador en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar…

Asimismo, observa esta instancia superior que la Defensa recurrente, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que “…de no prosperar la prescripción en el presente caso en el presente caso por la razón que esgrime el tribunal de encontrarse en condición de archivo judicial, se estaría en presencia de cómo una suerte de absolución de la instancia que no tiene cabida en el sistema acusatorio regido en Venezuela, porque viola la presunción de inocencia y el Debido Proceso, toda vez que el Imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente, quedando en el limbo y la incertidumbre jurídica, pues en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra, contradiciendo los Principios rectores del Sistema Penal Juvenil y de nuestra Carta Magna…”.

Por lo que debemos necesariamente indicar lo estipulado en los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén:

Artículo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

  1. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

  2. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un pre-acuerdo conciliatorio entre las partes;

  3. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

  4. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Artículo 562: SOBRESEIMIENTO. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo.

Igualmente debemos señalar, que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1636, de fecha 13 de Julio de 2005, Expediente Nº 05-0124, preciso lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala indicó que conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos, tal y cual ocurrió en el presente caso…”.

De todo lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que las normas indicadas son de orden público y que están señaladas para que se apliquen cuando sea procedente tal como ocurrió en el presente caso, por lo que mal puede la Defensa hoy recurrente, manifestar la facultad del Juez en esta etapa de investigación decretar el sobreseimiento provisional, cuando es el Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado en el ejercicio de la acción penal quien debe solicitarlo como consecuencia de los resultados de las actuaciones y en cumplimiento de la dualidad de funciones, como es la de hacer constar los hechos y circunstancias que inculpe al imputado como aquello que favorezca o exculpe.

Una vez analizadas por esta Alzada, las actas que conforman el presente asunto, específicamente respeto a las normas jurídicas y en especial a la interpretación efectuada al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que es aquel decretado por el Juez de Control, cuando vencido los plazos legales que le hubieren sido fijados al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, éste no haya presentado acusación, ni solicitado el sobreseimiento de la causa, se concluye, que una vez decretado en archivo de las actuaciones, se produce como efecto el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento dictadas contra los adolescente a quienes se les decretó el Archivo Judicial.

Por otra parte, debemos resaltar, que tal procedimiento esta bajo la vigilancia del Juez de Control, por cuanto es este, quien debe autorizar la reapertura o no de la investigación, esto con el objeto de evaluar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y verificar que efectivamente cualquier solicitud al respecto este ajustado a derecho.

En otro orden de ideas, considera oportuno esta alzada traer a colación lo establecido por nuestro legislador en su artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual dispone:

…Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Todo los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente…

Tomando en consideración las normas supra transcritas y el criterio jurisprudencial antes indicado, resulta acertado destacar que en el caso bajo análisis, resulta interrumpida la prescripción, con el decreto del archivo judicial de fecha 09-09-10, lo cual, denota que la acción penal en el presente caso no se encuentra aún prescrita, por lo que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el planteamiento efectuado por el recurrente de autos; en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recursos de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Yeglis M. Moncada P, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano adolescente (Identidad Omitida), en contra del decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta al folio 59 en la causa principal UP01-D-2008-193; en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR