Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000221

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000586

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. J.L.M. en su carácter de apoderado especial de la victima H.A.H..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual acuerda la medida Cautelar al Imputado M.A.V.C. de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima H.A.H.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.L.M. en su carácter de apoderado especial de la victima H.A.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual acuerda la medida Cautelar al Imputado M.A.V.C. de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima H.A.H.A..

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Enero de 2012, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-00586 interviene el Abg. J.L.M. como apoderado especial de la victima H.A.H., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 02/12/2011 día hábil siguiente a la ultima notificación de la Publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 02/02/2010, hasta el día 20/12/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el apoderado especial de la victima, el día 09/05/2011. Se deja constancia de que este tribunal no dio despacho desde el día 05-12-11 hasta el día 14-12-2011, ambas fechas inclusive. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así mismo certifica que: desde el 13/07/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la defensa Privada Abg. C.G. a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto por el representante especial de la victima en el presente asunto, hasta el día 15/07/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la victima, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Jorge L.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 3.984.680, domiciliado en Barquisimeto, abogado (ULA 1984), inscrito en el Inpreabogbado. bajo el N° 23.834, , especialista en derecho procesal (UCAB 90-92), actuando como apoderado especial de la victima, ciudadano H.A.H.A., titular de la cedula de identidad N° 5.240.941, con respeto ocurro y expongo:

OBITER DICTUM.

La Sala Constitucional, en su sentencia N° 266 del 15-02-2007, nos ensena la compatibilidad de la flagrancia con el Procedimiento abreviado y la exclusion del procedimiento ordinario, cuando cita la Sentencia N° 1.054 del 07-05-2003, en los siguientes terminos:

"Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusion del Juez accionado en lo que respecta a la aplicacion indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehension por flagrancia, que la intencion del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial -dispuesto asi en el articulo 258 del Codigo Orgdnico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridady economia procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Visto lo anterior, no se concibe la aplicacion del procedimiento abreviado como una opcion por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberd solicitar la aplicacion del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrian ser sospechosas de forjamiento o que desvirtuen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de unaposible conspiracion o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momenta cuando el fiscal solicita la aplicacion del procedimiento ordinario, el cual sera sometido a la calificacion y autorizacion respectiva por el Juez de Control.

Siendo ello asi, no es viable que en la hipotesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y esta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo planted la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, seria convertir tan preciado Codigo en meros enunciados de car deter programdtico y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiria el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rdpido trdmite y juzgamiento.

For ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momenta de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el articulo 372 numeral 1 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Publico de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Asi se decide ".

Por ello, si hay que verifwar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momenta cuando el fiscal solicita la aplicacion del procedimiento ordinario, el cual sera sometido a la calificacion y autorizacion respectiva por el Juez de Control y tal calificacion no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio " (subrayado actual, por la Sala).

Con la sentencia N° 1901 del 01-12-2008, lo reitera, asi:

"Ahora bien, el transcrito Articulo 373 establece que, en la presentation del aprehendido en flagrancia ante el juez de control, el fiscal del Ministerio Publico, puede solicitar dependiendo del caso, la aplicacion del procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. Esto es asi, porque no en toda detention en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comision del delito ni del grado de intervention del aprehendido, por lo que, en algunos caos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Publico que se lleve a cabo la fase de investigation establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presenter el correspondiente acto conclusivo.

En el caso que nos ocupa, no existiendo fundados y concordances elementos de conviction que puedan comprometer la responsabilidad el hoy accionante (segun lo senalaron tanto el juzgado de primera instancia como el superior), el Ministerio Publico solicito, y asi lo acordo el juez, se aplicara el procedimiento ordinario, ello para poder realizar las investigaciones pertinentes en el caso y poder asi posteriormente presenter el acto conclusivo correspondiente. (. . .)

La oportunidad para llevar a cabo la imputation fiscal, dependera de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehension por flagrancia (tal como lo dispone el Articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia deber ser presentado por el Ministerio Publico ante el juez de control, a quien expondra como se produjo la aprehension y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehension, el fiscal solicitara al juez la aplicacion del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. (. . .)

En principio, todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se esta ejecutando actualmente, pero la condition de flagrante - a los efectos del Articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal y del proceso penal - viene dada porque al instancia en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehension o simplemente formular la denuncia ante los organos competentes o llamar a la fuerza publica para que lo capture.

De alii que, la condition de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecucion del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien asi denomina el Codigo Organico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comision del hecho necesariamente forma una relation de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comision del hecho, quien as/' se convierte en medio de prueba del delito y su autoria, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendio que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoria como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captacion del mismo que se comete a acaba de cometerse y sera dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, basicamente probara el cuerpo del delito y su autoria, razor? por la cual, el citado Articulo 373 preve que "si eljuez de control verified que estan dados los requisites a que se refiere el Articulo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicacion del procedimiento abreviado, y remitira las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocara directamente aljuicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince dias siguientes".

Ello es as/ porque tal como se establecio anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comision, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigacion, prevista en el procedimiento ordinario. (...)

Asi tenemos que, en el caso de un proceso que se inicio en virtud de la detencion en flagrancia de la persona, la imputacion fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el Articulo 373 del Cod/go Organico Procesal Penal, por cuanto la calificacion e flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigacion." Sic.

En conclusion, el Aprehensor cuenta con 12 horas para poner el aprehendido a disposition del Ministerio Publico. El Ministerio Publico cuenta con 36 horas para presentar y exponer la forma de la aprehension y solicitar el procedimiento ordinario o el abreviado.

Para el caso de "Flagrancia" (Articulo 372.1) el Ministerio Publico PUEDE proponer el procedimiento abreviado, y el Tribunal conforme al Articulo 249 del Codigo Organico Procesal Penal, establece el DEBER de aplicar el procedimiento abreviado, y para el caso de duda razonable de la supuesta "Flagrancia", puede solicitar se aplique el procedimiento ordinario (para investigar la supuesta flagrancia).

Y el juez de control cuenta con 48 horas, al disponer del aprehendido, para verificar si hay la flagrancia, que el Ministerio Publico solicita, y si este solicita el procedimiento abreviado. debe decretar la aplicacion del procedimiento abreviado y remitir las actuaciones, para el juicio oral y publico.

Si la Jueza de Control, en la verification, observa que no estan dadas las circunstancias anteriores, debe aplicar el procedimiento ordinario y se sigue con la fase investigativa, que para eso es el procedimiento ordinario.

El sabado 30-01-2010, a las 4 pm, es robada la victima de su vehiculo camioneta, quien denuncia inmediatamente y por busqueda satelital se trata de ubicar al vehiculo, que por tanto desplazamiento, no podia ser ubicada, ya que al detenerse, la comision policial iba, y al llegar, ya no estaba, hasta las 10:00 p.m, que es parqueada y se informa a la Comision policial que se hace el abordamiento, con las resultas del Acta N° 205, e informan al Fiscal

Auxiliar Dr. G.P.C., quien ordena dejar detenido a M.V. y a la ciudadana Milexa-Nunez, se entreviste como testigo y queda en libertad, respaldada la libertad por la otra fiscal Auxiliar F.M..

El 01-02-2010 es puesto el aprehendido a la orden del Tribunal por parte del Ministerio Publico. Cabe resaltar que al sitio del "allanamiento", se hace presente la ciudadana Naileth J.J., supuesta madre de L.C., quien huyo, sin camisa, y se supone sin armas, lo que hace pensar que alguien debe esconderlas, o tratar de que no sean decomisadas, para lo cual sirven los cinco minutos que Milexa Nunez, demoro en abrir la reja, y la senora Naileth Jimenez, colabore tambien. Lo que implica que hay todo un equipo para trabajar, por colaboracion mutua, en pro de la empresa y de la impunidad.

El 02-02-2010 se realiza la Audiencia de Presentation por Flagrancia, y declara con lugar la Aprehension por Flagrancia, y acuerda la aplicacion por el procedimiento ordinario, acuerda Medida menos gravosa de presentation cada 15 dias, y que no se acerque a la victima. Acuerda reconocimiento en rueda de personas y se INSTA AL Ministerio Publico, que haga comparecer a las victimas, para el 04-02-2010 a las 08:30 a.m., COMPROMETIENDOSE LA FISCALIA a traer las victimas y a la defensa a que traigan el relleno.

El 01-02-2010 a las 10 am, solicitamos la entrega del vehiculo en la Fiscalia Sexta, como lo prueba la copia que consignamos en este acto, y no se le informo a las victimas, por parte de la Dra. F.M., acerca del juicio.

El 04-02-2010 ante la tardanza y entrega del vehiculo presentamos otro escrito y hubimos de pedir la orden de experticia para servir de correo especial y asi agilizar la practica de la experticia y entrega del vehiculo, hasta que nos la entregaron, como lo evidencia la copia que consignamos, y hubimos de pagar Bs. F. 600 por un remolque que no se hizo, porque la camioneta entro rodando al Estacionamiento y hasta el lunes 02-05-2011 que dejan una boleta de citacion en la casa de la victima, para la audiencia preliminar del 03-05-2011 a las 08:30 am, sin contacto con el Tribunal ni el Ministerio Publico.

Es decir aprehensores tenfan 12 horas del dia 31-01-2010 y remiten actuaciones el 01-02-2010.

El Ministerio Publico dispone de 48 horas que serian y vencen el 03-02-2010, y el Tribunal dispone de 48 horas que vencen el 05-02-2010, y habiendose presentado el mismo 01-02-2010 por el Fiscal Auxiliar Dr. G.P.C., al Tribunal de Control N° 1, no hace falta un reconocimiento previo, porque el detenido M.V., afirmo en su declaration que el dueno de la camioneta dijo que el no fue el que se la quito, y es liberado el 03-02-2010, un dia antes del Reconocimiento de personas, al cual no comparecio la

Victima porque no fue citada o notificada, con lo cual no se le violaron los derechos constitucionales al-aprehendido, y se hicieron todos los actos procesales, legalmente.

Para el saneamiento del proceso, a solicitar se debe cumplir con los requisites del Articulo 193 del Codigo Organico Procesal Penal, en su segundo apartado, que de seguidas explano.

PRMERO: individualizar el acto viciado u omitido.

  1. Si el Articulo 372 del Codigo Organico Procesal Penal, faculta al Ministerio Publico,

    para proponer la aplicacion del procedimiento abreviado, cuando se trata de

    Flagrancia y el Legislador obliga al Tribunal a aplicar el procedimiento abreviado, en

    el Articulo 249 eiusdem, y por doctrina de la Sala Constitucional, DEBE Aplicarse el

    procedimiento abreviado, ante la Flagrancia, obviando las fases investigativas e

    intermedia, y por solicitud del Ministerio Publico, de fecha 01-02-2010 y el Tribunal la

    acordo por auto del 02-02-2010, debe haber la consecuencia inmediata que preve el

    Articulo 373 aludido, de remitir las actuaciones al Tribunal unipersonal, para que

    convoque a la audiencia oral y publica.

  2. Previamente se debe dictar orden de aprehension de la ciudadana Milexa Nunez, y

    revocar la Medida sustitutiva de libertad de presentation personal cada 15 dias, para

    M.V., y en su lugar decretar la privation de libertad del aprehendido

    infraganti M.V., y dictar orden de captura para reponer las partes a derecho,

    y una vez detenidos, los dos, proseguir el juicio conforme a la Ley, sin gazapos

    algunos, para que prive la justicia sobre la velocidad ideologica de los cuestionados

    ciudadanos y se limpie el honor y esfuerzo profesional realizado por los guardias

    nacionales del Plan 20, quienes quedan cuestionados al aplicarse el procedimiento

    ordinario, para investigarlos y desvirtuar su presunta flagrancia, y no se vea como que,

    le sembraron la camioneta a M.V. y a Milexa Nunez.

  3. La victima no fue notificada por el Tribunal, ni por el Ministerio Publico, con lo cual se

    descontextualiza uno de los avances del Codigo Organico Procesal Penal, que es

    precisamente considerar a la victima como parte en el proceso.

  4. El acto de soltar a la ciudadana Milexa Nunez, aplicando el Principio de Oportunidad,

    ejercido por el Fiscal Auxiliar G.P.C., cuando fusiona las funciones de

    aprehensor, fiscal y juez, y pone en libertad a la ciudadana Milexa Nunez, y gira

    instrucciones para que sea entrevistada con la condition de "TEST/GO", rebasa las

    funciones delegadas para cada funcionario publico.

  5. Si L.C., pasea a la "am/ga" Milexa Nunez, le da trabajo al cunado Marcos

    Vargas, cuando tumba el equipo de sonido, que fue recuperado al lado de la

    camioneta, es dueno de la casa, junto con la mama, es evidente que robo a las

    victimas y debe estar requerido, a nivel nacional, para que integre el proceso, en su condicion de Presidente de la empresa "Horizontes And Company", empresa dedicada al robo y desvalijamiento de vehiculos automotores y venta de autopartes en Barquisimeto, pudiendo constituir Sucursales en todo el territorio nacional.

SEGUNDO

Cuales derechos y garantias del interesado afecto y como los afecta. A la victima se le conculco el derecho de acceso a los organos de administracion de justicia, celosamente previsto en el Articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no notificarle de los actos procesales, para hacerse parte, de los cuales tiene derecho a asistir y de ejercer los recursos correspondientes y de manera muy especial para poder presentar la acusacion penal contra el aprehendido M.V., en la oportunidad de la Audiencia de Presentation por Flagrancia, realizada el 02-02-2010, ni pudo reconocer o no, al aprehendido el 4-02-2010, ni pudo apelar, oportuna y realmente del cambio de Medida del auto del 03-02-2010, porque la Fiscal Auxiliar F.M., falto a su compromiso, a sabiendas de la presencia de la Victima en la Fiscalla Sexta, por ser de la opinion de que, a la victima, solo le interesa su camioneta.

Las victimas se ven afectadas, porque de haber sido notificadas por el Tribunal, para la Audiencia de Presentation (prematura) del 02-02-2010, hubieramos denunciado el Principio de Oportunidad, ejercido por el Fiscal Auxiliar G.P.C., y se hubiesen enderezado las cargas, y haber cumplido con el Procedimiento abreviado, como lo preve la Ley y no hubiese habido necesidad de reposiciones que retardan el proceso, por necesarias que sean, esas nulidades.

TERCERO

SOLUCIONES:

El Juez puede cambiar la Calificacion del delito (Articulo 330 y 350) con la sola obligacion de advertir al imputado para que prepare su defensa, en tal sentido.

En el Acta N° 205 del 31-01-2010 de la Guardia National del Plan 20, hay un rescate del vehiculo robado y aprehension in situ, de dos personas: M.V. y Milexa Nunez, sorprendidos infraganti a pocas horas del Robo, desvalijamiento del equipo de sonido.

La calificacion benigna dada por el Fiscal auxiliar Dr. G.P.C., es de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor del Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, y / 6 Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, del Articulo 470 del Codigo Penal, pero la flagrancia no permite que encuadren en el supuesto de hecho de la norma, que pretende adecuarse, por incongruente.

Vale observar que dentro de la persecution para la flagrancia, actuan primero L.C. y el Chino, y cuando logran ubicar el vehiculo y rescatarlo, estan presentes M.V. y Milexa Nunez, y luego aparece la ciudadana Naileth Jimenez, todo un equipo de

travbajo, que se conoce como "Concierto para Delinquir", por lo que tambien debe acusarse por el delito de Agavillamiento, del Articulo 287 y siguientes del Codigo Penal, atendiendo el uso de las armas, que no se lograron recuperar.

La Vlctima fue robada el sabado 30-01-2010 a las 4 p.m, a mano armada, por (supuestamente) L.C. y el Chino, y por busqueda satelital, se logra ubicar y rescatar el vehiculo, a las 10:00 pm, (segun acta Policial del Folio 78), en la Calle F-14 de la Urbanization Horizontes (sede de la empresa "Horizontes And Company"), conforme a Informe del Acta Policial N° 205, en los siguientes terminos:

"... cuando avistamos que en el porche y garaje se encontraban tres ciudadanos; en el porche se encontraba un hombre y una mujer y en el garaje dentro del vehiculo en la parte su trasera se encontraba el tercer ciudadano, estos al notarla presencia militar se retiraron violentamente del lugar... (...) ...se meten corriendo hacia el interior de la vivienda y cierran el protector de la puerta (REJAS)..."sic.

El Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, preve dos tipos de robo, mejor conocidos como Robo Propio y Robo Impropio, al igual que los Articulos 457 y 458 del Codigo Penal, destacando este ultimo, el procuramiento de impunidad de las personas autoras del delito.

La segunda parte del Articulo 5 aludido, referente al Robo Impropio, contiene dos particularidades referidas a las personas, con dos clasificaciones de Autor y de Participe, y que la actuation delictiva sea para "ASEGURAR SU PRODUCTO O IMPUNIDAD", con l cual queda ampliada la gama objetiva y subjetivamente, como lo resena el autor patrio Y.J.F.O., al comentar dicha norma:

"El Articulo 5 de la presents ley recoge, al igual que los citados dispositivos, la distincion entre "robo propio" y "robo impropio". En efecto, luego de definir al comienzo la figura basica de robo (la del "robo propio"), senala al final que "la misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente despues del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurarsu producto o impunidad" (destacado mio).

Tal como puede obseivarse, esta clase de robo no es descrita del mismo modo que se hace en el CP, ya que no se contempla la hipotesis del uso de violencia "en el acto de apoderarse" del objeto, sino unicamente a cuando sea inmediatamente despues del apoderamiento. Esto resuelve los problemas interpretativos que suscita dicha expresion en el CP, ya que la misma puede hacer confundir el "robo impropio" con el "propio".

Por otra parte, el "robo impropio" del CP, aunque en principio lo pareciera, no tiene diferencias con el robo impropio de vehiculo automotor previsto en esta

ley, en el aspecto subjetivo, a pesar de la distinta redaccion, ya que si bien en

aquel se senala que la violencia debe ejercerse "con el fin de cometer el hecho, o

para llevarse el objeto sustraido, o para procurarse la impunidad o procurarla a

cualquier persona que haya participado en el delito", ello estaria abarcado por la

exigencia de que el autor ejerza la violencia "con el objeto de asegurar su producto

f o impunidad". Por "asegurar su producto" ha de entenderse preserver o

resguardar el vehiculo sustraido, que es lo que obtiene a raiz del apoderamiento, mientras que "asegurarsu impunidad" alude al no poder ser capturado luego del apoderamiento.

La viole'ncia en el robo impropio, al igual que en el propio, podra ser tanto fisica como moral." Omissis.

Si Milexa Nunez, compartia con L.C., el Chino y supuestamente contratan a M.V., para desvalijar el vehiculo, de noche, un sabado, evidentemente que iban a disponer del producto del delito, 6 por generoso, Milexa Nunez, estaba ahi, para que se lo regalaran (el equipo), o comprar el equipo de sonido, o es la Vice Presidenta de la empresa "Horizontes And Company", cuyas dudas se despejaran en la Audiencia delJuicio Oral y Publico, en adelante, pero ineludiblemente que las dos personas aprehendidas in fraganti, son PARTICIPANTES del Robo y Desvalijamiento de la camioneta, con Agavillamiento en estado de Flagrancia, al igual que M.V., cunado de L.C. (por tener un hijo con la hermana).

De conformidad con el Articulo 190 y siguientes del Codigo Organico Procesal Penal, pido la nulidad de todo lo actuado desde el Auto del 02-02-2010 que corre a los folios 28 al 34 del Expediente, que se califiquen los aprehendidos de PARTICIPANTES, en el delito de Robo de Vehiculo automotor, del Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, y por Agavillamiento del Articulo 287 y siguientes del Codigo Penal, se revoque por contrario imperio parte del Auto del 02-02-2010, en lo atinente al Particular Segundo, en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario, por ilegal, ya que se debe aplicar el Procedimiento Abreviado. Se modifique el Particular Tercero, se anule la Medida Sustitutiva de presentacion cada 15 dias, y se decrete orden de Aprehension de los ciudadanos M.V. y Milexa Nunez, y se reponga la Causa, al estado de suspension hasta que se detengan o presenten los ciudadanos aprehendidos, y luego de los particulars de ley, se cumpla con el Articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal, para la presentacion por flagrancia y prosecucion del juicio.

A TODO EVENT O, para el caso de ser denegada mi solicitud de Nulidad de actos viciados, revocacion y reposicion de la causa, subsidiariamente, y siendo esta la primera vez que nos hacemos presentes en autos, con la notificacion y comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el 03-05-2011, donde se cumplio con la notificacion legal, procedo a hacer uso de los siguientes recursos.

APELO de la decision del 02 de Febrero del ano 2010, que cambio la detencion preventiva de libertad, del ciudadano M.V., por la Medida sustitutiva de presentacion cada 15 dias, por ser improcedente, por el tipo de delito de robo a mano armada del vehiculo automotor, que por ser de los mas repudiates y emblematicos,

presumen la fuga del imputado, por su elevada pena de 16 anos, y con la agravante llega a 17 anos de presidio, conforme al Artfculo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.

APELO de la decision del 02 de Febrero del ano 2010, por haberse soltado a la ciudadana Milexa Nunez, que fue aprehendida in fraganti, y liberada sin orden judicial alguna, y las pruebas de la flagrancia estan en el Acta Policial N° 205 efectuada el 31-01-2010, el Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica de fecha 01-02-2010 del Folio 78, y de la experticia elaborada al vehiculo robado.

Fundamento la apelacion en el Articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal, en el unico apartado del Paragrafo Primero, al igual que el peligro de fuga, y la liberacion de Milexa Nunez, en la ilegalidad y parcialidad del Ministerio Publico, cuya fundamentacion queda resenada a lo largo y ancho de todo este escrito, con el ruego a Dios todo poderoso que se haga justicia, y podamos vivir mas tranquilos los ciudadanos decentes de este pais.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en fecha 03-02-2010 en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-000586

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S..

IMPUTADO: M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1984, soltero, oficio Estudiante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de M.V. y M.C., residenciado en la caserío la ensenada avenida principal diagonal a al licoreria el doro casa s/N de color amarillo con lajas cerca de la licorería. Revisado en el sistema Juris 2000, no posee causa, telefono 0251-8677299

DEFENSA: ABG.J.G.Z. y C.G..

FISCAL: ABG. G.P. (06)

VÍCTIMA: G.A.P.G.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de fecha inmediata anterior siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado, y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano M.A.V.C., por las presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numeral 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. y dejo constancia del acta policial de la denuncia donde se dice que el vehiculo fue ubicado 7 horas después, y como consta las actas de entrevista de Milexa, donde indico que fue invitada por el ciudadano M.V., y señala que el se encontraba cerca de la camioneta, y manifiesta que ellos diez minutos después fue que llego la comisión policial, en este acto solicito el cambio de la calificaron del delito al APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256.3 del COPP, como lo es la presentación cada 8 días, asi mismo solicito el reconocimiento en rueda de persona donde aparece la victima y su esposa que serán los reconocedores, y solicito en donde los reconocidos sean el imputado y el señor L.C.. Es todo. La Juez explicó al imputado M.A.V.C. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: M.A.V.C. quien expone: Si, voy a declarar, Yo me encontraba en la urbanización adyacente a la concordia, como a las 7 , del ciudadano L.E.C. me hace una llamada y me dice que tiene un problema con un reproductor que no lo puede sacar y yo le dije como se saca, y le dije que le ponen tornillo o una guaya, y me dice que si no le puedo hacer ese favor y le digo que no puedo porque no estoy en cabudare, y en donde yo me encontraba el primo del muchacho quien andaba conmigo nos da la cola hasta parque choroni en la vía la mora, y allí el muchacho que venia conmigo se cambia, y le digo a chirinos que me llame, y me dice que si me buscaba, y le dije que porque no dejamos eso para el domingo y me dijo que no porque el supuestamente iba a vender la camioneta sin el sonido y no quería que le vieran el carro con el sonido, y me dice que no que le cobre y le digo que me 150 Bsf, y me dice que si y le explico donde me puede buscar, y me busca y le damos la cola a mi amigo, y en ese momento andaba L.c. manejando un amigo de copiloto y la muchacha en el medio, y arrancamos, a mi amigo lo dejamos en la entrada de cabudare que iba a una fiesta y me dejo las llaves de su casa, y llegamos a la urbanización horizonte a la casa de Luis, y nos bajamos del vehiculo y veo la camioneta tucson, le pido agua y le digo que vamos, y al cruzar viene la comisión de la guardia y no estaba al tanto que la camioneta estaba robada y mee meto en el garaje y aproximadamente cuando iba a la puerta del copiloto volteo y L.c. no estaba y cuando voy a la trompa de la camioneta el iba corriendo y el guardia iba corriendo y efectuaron un disparo y me tiraron al piso y me dicen que la camioneta es robada y llego el dueño y me pego, los guardias tocaron la puerta y a los 5 min abrió la muchacha y abrió y no están ninguno de los otros dos muchachos, y de allí me llevaron al comando del plan 20 y allí hablaron conmigo los guardias, y ellos me tomaron una foto y el dueño del vehiculo les dijo que yo no fui el que le había quitado la camioneta y el yerno del señor se llama ronal por casualidad me ve y me dice que que hago aquí y le digo lo que paso, y el habo con el señor porque yo monto sonido, y vendo HID, yo le vendo las cosas a el, y casualidad es yerno del señor que le quitaron la camioneta y también conoce a L.c. al hijo de la señora donde estaba la camioneta, y yo lo conozco de toda la vida jamás pensé que tenia un carro robado, y al otro muchacho no lo conocía. Preguntas, MP háblenos del señor chirinos? El y yo estudiamos de 4to grado hasta 5to año y nos la pasábamos juntos, era mi amigo, el tiene un hijo con mi hermana, la ultima vez que lo vi fue el 24 de diciembre y hasta donde sabia sus padres tienen dinero tiene un neon 2005, y vive en una urbanizacion jamás pensé que estaba robando y menos que me este metiendo en eso, MP, donde vive el? Y que edad tiene? vive en la urbanizacion Horizonte en la calle F casa 14, y el tiene como 23 o ya esta por cumplir 24, MP cual es el numero de teléfono de el? El de el no me lo se, el mió es 0424-5608793, MP que trabaja el? Hasta donde se con la Nestle haciendo trasporte, MP que día ocurrió eso? Eso fue el día sábado, como a las 10, el me llamo como a las 7, luego a las 8:30, y la otra como a las 09:10, MP usted llego a la casa solo o acompañado? Andaba con los demás el me fue a buscar en su neon, el que andaba conmigo se bajo porque iba a una fiesta, el copiloto le decían el Chino, y el dueño de la camioneta estaba allí, el me pego. MP los funcionarios como andaban vestido? De guardia, con el uniforme del plan 20, y un señor con una guayabera y un short beige, y el guardia me dijo en la celda que podía alegar que me pego el dueño de la camioneta, MP quien le pego a usted? Yo no vi porque me pegaron y ya, los funcionarios me indicaron eso como a las 3 de la mañana. MP usted conocía al dueño de la camioneta? No lo conozco, Mp como se llama el yerno? Se llama Ronal y vive en el trigal, lo conozco es por medio de L.c., MP el señor L.c. conoce a ronal? Si lo conoce eran prácticamente vecinos antes cuando vivía en el trigal y se conoce de allí mismo, y muchos nos conocen, MP usted sabe disparar? No. Cual es la dirección anterior de L.c.? Es por la Av. principal del placer donde esta la panadería del CC el trigal, cruza a mano izquierda y en la primera cuadra a mano izquierda, luego a dos cuadras a mano derecha, aproximadamente a una esquina diagonal vivía L.C., y ronal vivía aproximadamente a 50 mts, después de unos policías acostados como a tras casa, MP que oficio tiene? Yo estudio, y vendo cosas de Internet, y la vendo, compro cosas y también tengo un amigo de punto fijo y la vendo, y no tengo negocio fijo. Defensa Que estudias tu y que grado de instrucción tienes? Tengo 4to semestre de turismo en el instituto tecnológico A.J.d. sucre, defensa tiene algún registro policial? Responde nunca e estado detenido, ni en la treinta, ni encerrado, no tengo antecedentes, no consumo, defensa cuando fuiste aprendido? En el momento solo tenia mi teléfono celular y me agarraron en la puerta del copiloto, defensa? Explica si alguna vez estuviese en contacto con los objetos de la tucso, de unos bajos, unas cornetas, una caja de herramienta, un triangulo una linterna, un manojo de llaves, entre otros? En ningún momento ni toque ni me monte en el vehiculo, como le dije yo entre tome agua y Salí, solo fui a sacar el reproductor, anteriormente estaba en el manzano en una fiesta que se prolongo hasta las 7 de la mañana, defensa tiene algún conocimiento de que la camioneta había sido robada? Y de las personas que lo acompañaban? En ningún momento pensé que era robado, porque yo lo conozco y jamás pensaría que se llevaría un vehiculo robado a su casa, y me entere fue cuando el guardia me dijo, y en la PTJ, fue que vine a ver los bajos, y nunca tuve contacto con la camioneta, y cuando volteo fue que vi los guardias, y ellos me taparon como una hora y media después, me montaron en la tucson, defensa usted conocía a la muchacha y las personas que estaban cuando lo buscaron? Responde la vi en el gimnasio en el momento, y después me entere que era su novia, defensa quien se encontraba en la vivienda cuando usted llego? Estaba solo abrió fue L.c., defensa una vez que abren quienes entran? La muchacha y el muchacho y Luis, Tribunal Es todo

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La Defensa Técnica, por su parte:

Esta defensa técnica, visto lo alegado por la representación fiscal así como la exposición de mi defendido, donde explica con claridad la forma como ocurrieron los hechos, es por lo que esta defensa técnica concluye que no existe responsabilidad penal por parte de nuestro patrocinado, en concreto no se subsume los hechos por lo alegado por el MP, en concreto en el articulo 9 de la ley especial, asi como que tampoco se subsume la conducta de nuestro patrocinado, contemplado en el articulo 470 del Código penal, en tal sentido solicitamos la libertad plena de nuestro representado, en el evento de que considere los alegatos formulados por este despacho en cuanto a la calificación jurídica señalado por la representación fiscal, solicitamos la imposición de la medida cautelar de presentación periódica de acuerdo con el articulo 256.3 del COPP cada 30 días, así como también en razón de las características de la investigación y por no presentar registro policial ni penal previo el ciudadano Marco, así como lo manifestó de manera clara y precisa su compromiso de colaborar con el MP, a la investigación del presente hecho, es por lo que ratificamos el mencionado compromiso de presentarlo por el tribunal cada 30 días, y cada vez que sea requerido así como dar testigo y prestar la colaboración con el reconocimiento en rueda, así como realizar las diligencias pertinentes para facilitar ante el despacho con las victimas, el señor hernan y su esposa, así como la colaboración del yerno de los referidos ciudadano, ronal a los fines de que pueda ratificar lo señalado en la declaración de nuestro patrocinado, en cuanto a lo solicitado del reconocimiento estamos de acuerda con la fiscalia, y nos comprometemos en llevar el relleno, consigno en este acto 2 folios útiles, de la constancia de notas y constancia del trabajo de mi defendido y solicito copias del presenta asunto. Es todo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: acta policial No. 205 de fecha 31-01-2010, actas de entrevistas de la víctima H.A.H.A., MILEXA NUÑEZ COLMENÁREZ, asì como cadena de custodia.

SEGUNDO

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En cuanto a los elementos traídos por la Defensa Técnica, este Tribunal observa lo siguiente, cierto es que el imputado no presenta otro asunto en esta sede judicial ni en este mismo Circuito que permitan estimar la existencia del peligro de fuga, conforme al artículo 251, 4 ó 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado al hecho de que el mismo posee arraigo, empleo fijo y además es estudiante.

En tal sentido, este Tribunal observa que se llenan los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal,

CUARTO

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento del Código Penal. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión de los mencionados hechos punibles, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como las entrevistas son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas de coerción personal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual se estima que si bien es cierto se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, se observan que dichas premisas pueden ser satisfechas razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, en virtud de la ausencia de elementos de acrediten el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Aunado a ello, el principio de proporcionalidad contenido en el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el de reafirmaciòn de libertad contenido en el artìculo 243 eiusdem, en virtud de los cuales, la penalidad aplicable por los delitos anteriores no es tal que permita inferir un daño distinto al daño contra la propiedad; aunado a ello, tales delitos permiten llegar a medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, que en el caso de que llegaran a celebrarse, pudieran incluso, permitir un decreto de sobreseimiento de la causa, por cumplimiento definitivo de dicho acuerdo reparatorio. Por todo lo cual, y a solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y

  2. - Se acuerda la medida Cautelar al Imputado M.A.V.C. de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima H.A.H.A..

Notifíquese a la víctima H.A.H.A..

NO se acuerda notificaciones a las demás partes por haber quedado notificadas de que la decisión se produciría en esta fecha.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los tres (03) del mes de febrero del años dos mil diez (2.010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual acuerda la medida Cautelar al Imputado M.A.V.C. de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima H.A.H.A..

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 12 de Julio del 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, Condeno por el procedimiento especial de Admisión de Hechos al Acusado M.A.V.C., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, decisión que fue fundamentada en fecha 12 de Julio de 2011 de la siguiente manera:

…AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1984, soltero, oficio Estudiante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de M.V. y M.C., residenciado en la caserío la ensenada avenida principal diagonal a al licorería el doro casa s/N de color amarillo con lajas cerca de la licorería, teléfono 0251-8677299. Revisado en el sistema Juris 2000, no posee causa

DELITO

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 01/02/2010, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

• En fecha 02/02/10, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal;

• En fecha 12/07/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

El representante de la Victima expuso: “el temor de esta defensa es que sustanciándose el proceso exclusivamente con respecto al desvalijados o aprovechador del vehiculo, como lo califica la fiscalia se cierre un expediente donde los dos agentes del delito de robo de vehiculo a mano armada, donde se menciona solo a uno como L.C. por el imputado y la otra detenida en flagrancia que se pretende usar como testigo y quede en la impunidad averiguación alguna contra el prenombrado L.C., al colmo que no se dejen solicitado o requerido por las autoridades policiales y al extremo hoy día se encuentra recluido en uribana, y la supuesta testigo mas bien compañera sentimental lo visita en uribana, y no se hizo la investigación como debio ser porque nunca fue requería la victima para acta alguno, bien para la fiscalia, bien para el tribunal ante tales irregularidades ratifico mi apelación porque si bien la detención fue en flagrancia, de lo cual no hay discusión, si se sustancia por el procedimiento ordinario es para que haya ese procedimiento de rigor, y en caso contrario como lo sostiene la sala constitucional la flagrancia es para el procedimiento abreviado y no tiene razón de ser la audiencia preliminar que esta aconteciendo porque seria el paso directo al procedimiento de Juicio. Insisto en que se oiga la apelación y dejo criterio del tribunal la protección de la victima desde el punto de vista procesal”.

El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero admitir los hechos, que se me imponga la pena y que se me mantenga la medida cautelar” es todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito la revisión de medida. Es todo

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: Primer Punto Previo: Vista lo señalada por el representante de la victima, este tribunal observa que en relación a la inconformidad de la actuación fiscal en el desarrollo de la investigación, debe procederse por medio de denuncia ante la Fiscalía Superior, ya que lo que solicita concierne a la actividad investigadora y no la llevada por este tribunal que corresponde verificar es si de la investigación que hizo el Ministerio Público concuerda la pre-calificación jurídica, la posible participación del imputado en la ejecución de ese tipo penal y que el escrito acusatorio cumpla con los extremos de ley, lo cual se hizo en la audiencia del día de hoy. Motivo por el cual y en ánimos de respetar los derechos señalados por el representante privado de la victima se acuerda oficiar al Fiscal Superior a los fines de verificar la diligencia puesta por el representante fiscal en el presente asunto.

Segundo Punto Previo: Vista la revisión de la medida solicitada por el defensor privado este tribunal acuerda en virtud de estar cumpliendo con la medida impuesta y considera que ha transcurrido el tiempo correspondiente, y en consecuencia acuerda apliar el lapso de presentación a 30 días por ante la taquilla de presentación, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141 y Califica Jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El acusado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.

En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que lo condena a cumplir la pena de DOS (02) año de prisión mas las accesorias, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor tienen ambos asignada una pena que oscila entre los TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión cuyo término a aplicar es de OCHO (08) AÑOS de prisión, y por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se rebaja a la mitad, quedando en una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Así se decide.

Acto seguido, este Tribunal condena al acusado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar al Acusado M.A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141 ut supra identificados, a cumplir la pena de dos DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se acuerda ampliar la medida de Coerción personal impuesta en su oportunidad a realizarlas cada 30 días. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. CUARTO: Se acuerda librar oficio la Fiscalía Superior.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese la boleta Privativa de Libertad y los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio de 2011…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. J.L.M. en su carácter de apoderado especial de la victima H.A.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual acuerda la medida Cautelar al Imputado M.A.V.C. de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima H.A.H.A., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 12 de Julio del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, Condeno por el procedimiento especial de Admisión de Hechos al Acusado M.A.V.C., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, decisión que fue publicada en fecha 12 de Julio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.L.M. en su carácter de apoderado especial de la victima H.A.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 03 de Febrero de 2010, mediante la cual acuerda la medida Cautelar al Imputado M.A.V.C. de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada 15 días por ante la Taquilla del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima H.A.H.A., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 12 de Julio del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, Condeno por el procedimiento especial de Admisión de Hechos al Acusado M.A.V.C., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, decisión que fue publicada en fecha 12 de Julio de 2011.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-201000586

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000221

JRGC/Angie

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