Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000289

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001470

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abg. M.R. y A.O. en su condición de Defensoras Publicas de los ciudadanos E.R.L.C. y L.R.C..

Penado: E.R.L.C. y L.R.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º.

Motivo: Recurso de Apelación en contra de los autos dictados en fecha 07/06/2010 y 08/06/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a los penados E.R.L.C. y L.R.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. M.R. y A.O. en su condición de Defensoras Publicas de los ciudadanos E.R.L.C. y L.R.C., contra los autos dictados en fechas 07/06/2010 y 08/06/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a los penados E.R.L.C. y L.R.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Agosto de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2001-001470, las ABG. M.R. y A.O. ejercen funciones de Defensoras Publicas de los ciudadanos E.R.L.C. y L.R.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 14/07/2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de las decisiones de fecha 07 y 08 de Junio de 2010, hasta el 21/07/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21/07/2010. Así mismo se deja constancia de que el Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Décima Cuarta y Quinta, Abogadas M.R. y A.O. fue presentado en fecha 21/07/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 27/07/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, hasta el día 30/07/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30/07/2010. Se deja constancia que la Contestación del Recurso fue recibida en este Despacho el día 28/07/2010. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, por parte de las ABG. M.R. y A.O., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, 433, 436 y 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley ejercemos RECURSO DE APELACION en contra de las Decisiones proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Junio de 2010 y el 08 de Junio de 2010, mediante las cuales NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNARTIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA L.C.; el cual se realiza en los siguientes términos:

En su decisión la recurrida, niega la procedencia de a formula alternativa de cumplimiento de Pena L.C., aún cuando existe un pronóstico favorable, el cual demuestra una modificación conductual del penado, circunstancia que la juzgadora no toma en cuenta en su decisión; por el contrario realiza una comparación entre el contenido del informe técnico con pronostico favorable con los anteriores informes cuyos pronósticos son desfavorables, lo cual constituye para la Defensa un criterio errado y no acorde con la norma procesal a aplicar, por las siguientes razones Primero: La recurrida desconoce el trabajo realizado por un grupo de profesionales capacitados, como es el equipo técnico competente y preparado para emitir una evaluación de la progresividad en la conducta de los penados, que permitió realizar un diagnostico del probable comportamiento futuro, que en el presente caso resulto favorable. En este sentido la Defensa considera que para establecer el cumplimiento o no por parte del penado, del requisito legal pronóstico favorable, es a través del equipo técnico, de allí la importancia de los exámenes psicológicos bajo la perspectiva del comportamiento pasado y presente del penado, para optar a la formula Alternativa de cumplimiento de la Pena, en el presente caso, L.C..

Segundo: aceptar la valoración de elementos u observaciones de Informes técnicos anteriores, como lo hace la recurrida, es contrario a la progresividad alcanzada por el penado de un momento determinado.

En relación a la Progresividad la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, entre otros aspectos establece lo siguiente:

… (Omisis)…

Del articulo trascrito, podemos observar que nuestro sistema penitenciario va aparejado con el principio de progresividad, que no es otra cosa que la resocialización del penado, su preparación para la obtención de la libertad plena y la convivencia en la sociedad, para estos fines se establecen las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Es importante indicar que la progresividad no se desarrolla de manera uniforme, sino, por el contrario comporta etapas sucesivas que van formando la evolución que el penado ha obtenido para su resocialización

Asimismo, bajo la premisa Constitucional la Ley de Régimen Penitenciario, desarrolla el principio de progresividad, en los artículos 7 y 61 establecen:

… (Omisis)…

Ahora bien, la decisión de la recurrida expresa entre otras cosas: … (Omisis)…

En relación a lo indicado up supra, la Defensa no comparte el criterio de la Juzgadora de no valorar el último informe de pronostico favorable por el hecho de que al penado no se le realizaron ciertos exámenes que en los informe anteriores fueron indicados; por cuanto considera que el proceso de evolución de los penados fue constatado por el equipo técnico, una vez transcurrido nueve meses a la fecha del primer informe y el método utilizado corresponde a los test psicológicos (test de la figura humana de Machover, test viso motor de bender) para pronunciarse con relación a la progresividad y perfil psicológico. En sí, resultó un diagnostico de probable comportamiento futuro del penado que resulta vinculante para la Juzgadora, por lo que es factible que los penados logren con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma positiva y progrevisa.

Igualmente, cabe señalar que el hecho de negar la evolución o progresividad de los penados por la circunstancia de que no hayan recibido “ terapias o tratamiento psicológico”, significa una obligación que es netamente del Estado, como es el de establecer los tratamientos para fomentar en el penado el respeto de convivencia social, y la voluntad de vivir conforme a la le, lo cual no consta en autos que hayan sido ordenados.

En este orden de ideas, el equipo expresa claramente lo siguiente: … (Omisis)…

Es evidente que los cambios adquiridos por los penados ocurren para el momento de la última evaluación y, precisamente como se indicó anteriormente, una vez que transcurre un lapso de tiempo de nueve meses se produce el cambio de conducta que arrojó un resultado favorable, lo cual corrobora que durante su periodo de reclusión los penados ha n mantenido buena conducta como consta en las C.d.b.c. que rielan a los folios 84 y 85 pieza 12 del Asunto.

Sin duda alguna en el presente Asunto los penados cumplen con los extremos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: en primer lugar no consta en las actas que los penados hayan cometido delito o falta durante el cumplimiento de la pena en el tiempo de su reclusión, en segundo lugar consta a los folios 66 al 68 pieza 12, Informes Técnicos Favorables de fecha 23-04-2010, folios 73 al 75 y de fecha 04-03-2010; por último no consta que a los penados le hubieren revocado alguna medida de cumplimiento de pena.

El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

… (Omisis)…

Por último, es evidente que las Decisiones emitida por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 07-06-2010, 08-06-10 respectivamente, son nugatoria, por cuanto la juzgadora obvia el carácter vinculante del Informe Técnico con pronostico favorable, expresado de manera taxativa en la norma como requisito para el otorgamiento de las formulas alternativa de cumplimiento de la pena solicitada.

PETITORIO

De conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso y substanciado conforme a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de deje sin efecto la decisión recurrida…

CONTESTACION

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, por parte de la ABG. YUSLEIVY PINEDA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO II

CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho planteado, esta Representante Fiscal observa: En fecha 08/06/2007 fue ejecutado el Cómputo de la pena de los referidos penados, por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13/03/2001 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en el cual fueron condenados a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de de prisión por la comisión del Delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, señalan las Defensas de los penados en su escrito, que “en su decisión la recurrida, niega la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena L.C., aún cunado (sic) existe un pronóstico favorable, el cual demuestra una modificación conductual del penado, circunstancia que la Juzgadora no toma en cuenta en su decisión” que “realiza una comparación entre el contenido del informe técnico con pronóstico favorable con los anteriores informes cuyos pronósticos son desfavorables” que “la recurrida desconoce el trabajo realizado por un grupo de profesionales capacitados”. De igual manera, pasa a transcribir en su escrito parte del informe emanado del Equipo Técnico que evaluó a los penados para la concesión o no de la forma de pre-libertad a las que actualmente optan.

En este aspecto, considera quien suscribe que los autos de fecha 07/06/2010 y 08/06/2010, mediante los cuales el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución Niega por improcedente el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por no encontrarse cubiertas en forma concurrente las exigencias de la ley en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta un basamento legal distinto a la fundamentación que realiza el Tribunal, , pues entra a considerar el Informe Técnico suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara, señalando la Juzgadora que no se ajustan los criterios plasmados por los profesionales que integran el Equipo Técnico para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. y en la Dispositiva refiere que Niega la Formula la Formula ut supra mencionada, atendiendo a que no se encuentran cubiertas en forma concurrente lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26/08/2008, en su tercer aparte reza:

… (Omisis)…

Valorado este criterio, destacando que los penados que han sido sometidos a procedimiento jurisdiccionales, según se evidenció de la revisión que la misma Juzgadora hiciera en el sistema juris 2000 y dejando constancia en la decisión, por lo que a criterio de esta Representante de la Vindicta Publica considera la decisión ambigua y contradictoria.

Por otra parte, siendo el criterio de la Juzgadora el no tomar en consideración en ninguno de los casos el resultado de por sí FAVORABLE de los penados, sobre su comportamiento futuro, sino considera aspectos muy particulares del Informe practicado, es por lo que como parte de buena fe, esta Representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la Ley, se esta en presencia de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho ya obtener la accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

Planteado así no le asiste la razón al Juzgador, pues el articulo 500 tantas veces invocado por la Juzgadora, atiende al Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cuyo resultado es de FAVORABLE EL PRONOSTICO en ambos casos, siendo emitido por el equipo técnico especializado y en consecuencia pertinente y vinculante para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Emplazamiento del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2001-001470 (KP01-R-2010-000289).

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal se declare procedente lo interpuesto por las Defensoras Publicas Décima Cuarta y Décima Quinto en materia de Penal Ordinario en Fase de Ejecución extensión Barquisimeto E.R. Loza.C. y L.R.C., respectivamente, debidamente identificado en autos, en la causa principal Nº KP01-P-2001-001470 (KP01-R-2010-000289) de las decisiones de fecha 07 y 08 de junio de 2010 donde Niega por improcedente el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por no encontrarse cubiertas en forma concurrente las exigencias de la ley en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 449 de misma norma adjetiva penal, así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 07 de Junio de 2010, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Visto el escrito cursante a los folios 80 y 81 de la pieza 12 del asunto penal, presentado por la ciudadana Y.C.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.377.674, quien actuando en la condición de hermana del penado E.R.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.769.353, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con ocasión a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13/03/2007, mediante la cual condena a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y en el que solicita el otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C.; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Cursa en la pieza 12 a los folios 80 y 81 escrito presentado por la ciudadana Y.C.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.377.674, quien solicita a este Juzgado el otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de Pena la L.C., para su hermano el ciudadano E.R.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.769.353, en el término que se transcribe parcialmente:

(…), “Ciudadana Juez, quiero manifestarle que el requisito solicitado por su persona para que mi hermano opte por el beneficio de L.C., el cual tiene que ver con el de Clasificación previa del interno, debo manifestarle que este requisito requerido por su persona no se puede realizar según las autoridades internas del penal y por el Departamento Jurídico del mismo, ya que en el Centro Penitenciario Región Centroccidental (Uribana), no se clasifica al interno ni por el tipo de delito, ni el grado de peligrosidad del mismo.

Ahora bien, el artículo 500 en su Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, dice: “Que el interno o interna debe ser clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario”.

Esta solicitud no se puede llevar a cabo por lo antes descrito; y en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2008, expone lo siguiente: “Sobre Régimen abierto y L.C.: “La L.C. podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuestas”.

Además, para cada uno de los casos siguientes anteriormente señalados deben ocurrir las circunstancias siguientes:

1) Que el penado no haya tenido en los ´ últimos diez años, antecedentes por condenas apenas corporales por delitos de igual índole , anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2) Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe

4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Quiero hacer esta aclaratoria, Ciudadano Juez, por que el Código Orgánico Procesal Penal del 2008 no exigen, en ninguno de los ordinales del artículo 500, la solicitud que usted me ha recalcado para darle a mi hermano el beneficio de L.C. que le corresponde por derecho, sin embargo en las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, expone lo siguiente:

Primero: Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este, amenos que el presente Código contenga disposiciones más favorables, hecha esta aclaratoria y por todo lo antes expuesto, solicito sean tomados en consideración todo lo antes expuesto y se le otorgue el beneficio de L.C. a mi hermano, (…)

SEGUNDO

A continuación se señalan las actuaciones cursantes en autos, anteriores y más inmediatas a la solicitud ut supra en referencia en la que se peticiona el otorgamiento de la L.C. a favor del penado E.R.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.769.353, a saber:

.- Mediante decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 06 de julio de 2009 fue NEGADA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. al penado: E.R.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.353, condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal en relación a la parte in fine del artículo 83 ejusdem, toda vez que no concurrieron en la referida oportunidad una de las circunstancias dispuestas en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) siendo que el Informe Técnico de fecha 23/06/2009 practicado por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto resulto DESFAVORABLE.-

.- En decisión cursante a los folios 11 y 12 de la pieza 12 del presente asunto de fecha 06 de noviembre de 2009 fue otorgado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución el BENEFICIO DE REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitado por el penado E.R.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.353, por el lapso de NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo total a redimir por Trabajo atendiendo al Acta de Redención anexa al oficio Nº 574/09 de fecha 03/11/2009 realizada por la Junta de Redención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental presidido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tiempo este que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Aparece en la pieza 12 del asunto penal a los folios 13 y 14, Auto de fecha 26 de noviembre de 2009 en la que este Juzgado vista la redención de la pena efectuada en fecha 06 de noviembre de 2009 procedió a reformar el cómputo de fecha 26 de noviembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 484 ejusdem, mencionándose que el penado E.R.L.C., identificado en autos, condenado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; en el que se señala entre otros particulares que el penado de autos a cumplido una pena de 10 AÑOS, 09 MESES Y 19 DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta 05 AÑOS, 02 MESES Y 11 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 07/02/2015.-

.- Cursa a los folios 31, 32 y 33 de la pieza 12 del asunto, Auto de fecha 14/12/2009 mediante el cual se reforma el cómputo practicado en fecha 26/11/2009, correspondiente al penado E.R.L.C., ya identificado; precisándose que el penado fue detenido preventivamente en fecha 07/05/2001, y salió el 18/02/2005, para un lapso de 03 años, 09 meses y 11 días, entró nuevamente el 03/05/2005, hasta la fecha en la que se realizo l computo lleva detenido 04 años, 07 meses y 11 días, y que al sumar ambos lapsos resulta una detención de 08 años, 04 meses y 22 días; pero al mismo tiempo en fecha 22/11/2007, le fue redimida la pena por el lapso de 03 años, 20 días y 12 horas, y en fecha 14/11/2008 por el lapso de 05 meses y 07 días, y en fecha 06/11/2009 por el lapso de 09 meses y 19 días, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida de 12 AÑOS, 08 MESES, 08 DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 06 DE ABRIL DEL 2013, A LAS 12M.- Asimismo se evidencia que el penado E.R.L.C., identificado en autos, de acuerdo al cómputo en referencia de fecha 14 de diciembre de 2009, opta a partir del 05/04/2001 a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; de este mismo modo se indica que, a partir del 05/08/2002 opta el penado de autos al Régimen Abierto, y a partir del día 05/12/2007 a la L.C..-

.- Se observa Informe Técnico Nº 287 suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico (folios 66, 67 y 68 de la pieza 12 del asunto) del penado E.R.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.353, recibido por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE sobre la base del estudio Psicosocial realizado al referido penado.-

.- En fecha 30 de abril de 2010 visto el Informe Técnico suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto en relación a los penados LOZADA CHUELLO E.R. titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 10.769.353, al no constar en actas LA CLASIFICACIÓN PREVIAMENTE EMITIDA EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD EMITIDA POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito exigido en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Vigente se acordó librar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de igual modo se peticiono constancia de conducta que ilustre el comportamiento del penado en el mencionado Centro de Reclusión.-

.- En fecha 13 de mayo de 2010 fue recibida por este Juzgado comunicación signada con el Nº 611/10 del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la que responde la solicitud realizada por este Juzgado mediante oficio Nº 6219/2010, de fecha 04 de mayo de 2010, informando que el pronunciamiento no podrá ser emitido, debido a que en el establecimiento penal, no se ha constituido la junta de clasificación motivado a la falta de personal profesional exigido en la reforma de la ley adjetiva penal vigente, específicamente en el articulo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando d igual modo, que el penado durante su tiempo de reclusión han mantenido una CONDUCTA BUENA, según consta en sus expedientes carcelarios.-

TERCERO

Como aspecto preliminar esta Juzgadora considera necesario dejar establecida la ley adjetiva penal aplicable, más cuando se aprecia que no está consignado en autos el informe de CLASIFICACIÓN PREVIAMENTE EMITIDA EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD EMITIDA POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente, tal como lo refirió el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mediante oficio remitido al Tribunal signado con el Nº 611/10.-

En ese sentido, vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/ 2009, y en pleno apego a la previsión del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la disposición final primera ejusdem, relacionada al principio de extractividad; más cuando se observa que no está consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental debe aplicarse el instrumento adjetivo penal anterior a la publicación de la Ley Adjetiva de reforma parcial de fecha 04/09/ 2009, Gaceta Oficial 5930 extraordinario, que resulta menos benigno al penado de autos, toda vez que con la reforma de la ley adjetiva en cuestión se incluyo en el articulo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, que en la actualidad no es de posible cumplimiento puesto que a la fecha la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente no se encuentra constituida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, por lo que a los efectos de proferir la decisión se aplicará la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008.-

CUARTO

Toda vez que se está solicitando al penado de autos el decreto de una de las Formulas de L.A., cabe citar lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubier e cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (…)”

De igual modo, además de verificar el cumplimiento del extremo temporal previsto por la norma transcrita, es necesario valorar otras circunstancias concurrentes que establece el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008, que reza:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicito el beneficio.

2.Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. “ (…)

Atendiendo a los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de determinar la procedencia de las medidas de l.a. en referencia, y considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en sentencia Nº 3067, expediente 05-0883, de fecha 14/10/2005, en la cual se menciono respecto a este particular (sic)…, “las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretende ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intenta establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aun en los casos en los que el bien jurídico protegido es la

En se sentido, se comienza analizando el ámbito temporal de cumplimiento de pena, observándose según la reforma del computo de la pena practicado por este Tribunal en fecha 14/12/2009 que el penado E.R.L.C., antes identificado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, en más de las dos tercera (2/3) partes.-

En este orden de ideas, se valoro el Informe Técnico recientemente emitido correspondiente al Caso Nº 287 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el que se dejo indicado que (sic) “El evaluado consigno oferta de trabajo la que se verifico vía telefónica donde la oferente Sra. N.C. C.I.: 9.214.566 quien certifico su oferta.” (…); pudiéndose observar que la oferta de trabajo no fue suficientemente constatada, siendo que resulta necesario su traslado al sitio a fin de determinar la existencia del establecimiento comercial denominado Club Baby en el que habrá de desempeñar la actividad laboral el penado, más cuando se evidencia que la oferta de trabajo se encuentra en un lugar foráneo a la Jurisdicción Larense, en el que se indica como sitio la ciudad de San C.d.E.T., resultando necesaria toda vez el propósito de reinserción social lleva consigo el cumplir sus responsabilidades siendo una de ellas su desempeño laboral.-

Así mismo, se observo el Informe Técnico Nº 287 en referencia que el penado E.R.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.353, del cual no obstante haber arrojado un pronóstico favorable, al valorar el diagnostico se estimo que los elementos utilizados para llegar a esa conclusión resultan disímiles, en el sentido que difieren en extremo con el Informe Técnico Nº 234 (que antecede al actual) remitido a este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, esto en razón que en dicho informe señala en la parte de la Evaluación Psicosocial respecto al ciudadano E.R.L.C., (sic) … “ Se pudo apreciar por medio de los test psicológicos administrados inadecuado manejo de la ansiedad e impulsividad orientados a la satisfacción de impulsos primarios, asimismo, se pudo apreciar mal manejo de las relaciones sociales, no se apreció muestras de apego hacia las normas o respeto hacia las figuras de autoridad, presentó conflictos en el área moral, al exteriorizar pensamiento de orden fantasiosos contrastados con la realidad se expone problemas a nivel del contenido del pensamiento, así mismo se aprecia dificultad para canalizar la ansiedad e inmadurez en el desarrollo evolutivo.” (…), por lo que pudo apreciarse que en dicha oportunidad el pronóstico realizado por el equipo técnico fue que el penado NO reunía las condiciones para optar a la medida solicitada resultando el informe DESFAVORABLE, recomendando las SUGERENCIAS INTRAMUROS, que se citan (sic.) … “Recibir tratamiento psicológico para canalizar conductas ansiógenas, Realizar cursos y talleres de su interés, y Comenzar actividades con progresividad dentro del penal.” (…)

Es importante señalar que en el Informe Técnico del Caso Nº 287 actual, no se hace mención del método o herramientas utilizadas para el logro de la evolución conductual del penado, necesario al momento de valorar y considerar la certeza del resultado y pronostico del examen, siendo que solo se señala (Sic) … “ Fue evaluado psicológicamente, sujeto masculino de 33 años de edad, quien se aprecia con condiciones de personalidad para el otorgamiento de la formula solicitada, los factores constituyentes de su esfera mental se aprecian sin distorsiones clínicas significativas de psicopatología instaurada actualmente en el sujeto. Se aprecia ausencia de un disturbio profundo de personalidad que genere dificultad para introyectar normas y reglas así como crear estrategias adaptativas y de resolución de conflictos, características que ha adquirido recientemente su repertorio conductual. Se denota un funcionamiento intelectual rígido y estereotipado, sin embargo, mantiene control y atención a los limites con capacidad para alcanzar un aceptable nivel de productividad en grupos familia y sociedad.” (…); no obstante, el avance que refiere el equipo técnico en el informe técnico recientemente mostrado, en la evaluación del perfil psicológico del penado E.R.L.C., antes identificado, no indica que al citado ciudadano le fuese practicada terapia o tratamiento psicológico para canalizar las conductas ansiógeneas mostradas por el penado según el antiguo Informe Técnico; al apreciar estas circunstancias y bajo el entendido que no pude ser simple y limitada la constatación de los requisitos de ley sino que se hace necesario a los efectos de conceder uno de los beneficios de pre libertad considerar desde un espectro amplio todos los elementos necesarios que le llevaron a un cambio de conducta al penado resultando importante no solo la C.d.B.C. sino un Informe Técnico ajustados a criterios que aborden inclusive el proceso de evolución que permitiera llegar al pronóstico del examen que conlleve al otorgamiento de una de las Formulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario.-

De este modo, debe hacerse referencia a la L.C. solicitada, última de las formulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria, consistente en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, en el que además de cumplirse los requisitos de tiempo en el cumplimiento de pena de las dos terceras (2/3) partes, y el resto de los requisitos de ley dispuestos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez supone el suministro de información por parte del penado de una constancia de residencia que no se encuentra consignada en el asunto penal, dada la solicitud de l.c. que conllevaría a su egreso definitivo del sitio de reclusión, más cuando pretende laborar en un sitio foráneo a la jurisdicción del Estado Lara.-

Del mismo modo, se observo que riela en autos al folio 88 de la pieza 11 del presente asunto Antecedentes Penales fechada 07 de julio de 2008 correspondientes al penado E.R.L.C., ya identificado, de la que se desprende que existe un error en la información respecto a la tipificación penal establecida en la Ley Sustantiva Penal, siendo que el penado de autos fue sentenciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, observándose en la comunicación emitida por la División de antecedentes penales la trascripción de articulo 408 numeral 1 del Código Penal, lo que hace deducir que no tiene certeza la información suministrada por la referida División de Antecedentes Penales, lo que hace observar que no se cumpla con una de las condiciones dispuestas en el articulo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la oficiar a la División de Antecedentes Penales remitiendo certificación de la sentencia de la Corte de Apelaciones respecto a la decisión en la cual se condena al penado E.R.L.C., condenado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, a objeto de su corrección en los registros llevados por el referido organismo, y una vez actualizada la información se sirva remitir en forma inmediata los antecedentes del referido penado.-

Es el caso, que no teniendo quien Juzga certeza respecto a los criterios seleccionados para la evaluación y el pronostico de la conducta futura del penado E.R.L.C., y siendo que el mismo debe ajustarse a elementos que denoten por una parte la evolución conductual, psicológica del penado como consecuencia de recomendaciones acogidas de Informe anteriores, aunada a circunstancias como ausencia de verificación en el lugar del sitio de trabajo en la que no resulta suficiente la verificación del establecimiento laboral con la sola llamada telefonica del funcionario de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo, la ausencia de la carta de residencia que permita al tribunal conocer el sitio en el que habrá de residir para el cumplimiento de la medida alternativa solicitada, lo que lleva a concluir que el Informe Tecnico no se ajusta a los criterios que permitan asegurar el cumplimiento del fin de la medida de l.a. que permita una satisfactoria y adecuada reinserción social en beneficio del penado y como contrapartida en beneficio de la sociedad.- Aunado a que no se tiene certeza de la información suministrada por la referida División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular, lo que hace observar que no se cumpla con las condiciones dispuestas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: E.R.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.769.353, actualmente recluido en el centro Penitenciario de la Región Centroccidental, debido al incumplimiento del requisito establecidos en Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008.-

SEGUNDO: Se ordena la oficiar a la División de Antecedentes Penales remitiendo certificación de la sentencia de la Corte de Apelaciones respecto a la decisión en la cual se condena al penado E.R.L.C., a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, a objeto de su corrección en los registros llevados por el referido organismo, y una vez actualizada la información se sirva remitir en forma inmediata los antecedentes del referido penado.-

TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008 y el articulo 500 ejsudem.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente y al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase…

En la decisión apelada dictada en fecha 08 de Junio de 2010, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Visto el Informe Técnico Nº 288 suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, recibido por el Tribunal en fecha 23/04/2010, relacionado con el penado: L.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.246.415, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con ocasión a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13/03/2007, mediante el cual condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, hace las siguientes consideraciones:

Consta en la pieza 12 del asunto a los folios 02 y 03 BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO concedido por este Tribunal en fecha 06/11/2009 al penado L.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.246.415, por el lapso de NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo total a redimir por Trabajo que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida de conformidad con los artículos 3, 5 y Primer aparte del artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como parte de las actas, en la pieza 12 del asunto penal cursa a los folios 04 y 05 Auto de fecha 25/11/2009 en el que este Juzgado reforma el computo de la pena de fecha 26/11/2008 correspondiente al ciudadano L.R.R.C., ya identificado, en el que se señala que el penado fue detenido preventivamente en fecha 07/05/01 y salió el 18/02/05, para un lapso de 03 años, 09 meses y 11 días, entró nuevamente el 04/05/05, para un lapso de 04 años, 06 meses y 21 días, ahora bien sumando ambos lapsos resulta una detención de 08 AÑOS, 04 MESES y 02 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 22/11/07, le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 02 meses y 22 días, en fecha 14/11/08 por el lapso de 05 meses y 08 días, y en fecha 06/11/09 le fue redimida por el trabajo por el lapso de 09 meses y 19 días, para un lapso de redención total de 02 años, 05 meses y 19 días, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida de 10 AÑOS, 09 MESES Y 21 DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta 05 AÑOS, 02 MESES Y 09 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04/02/2015.- De este mismo modo, se señala en el referido auto que el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 04/02/03, Régimen Abierto a partir del 04/06/04, L.C. a partir del día 04/10/09, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal recibe INFORME TECNICO CASO Nº 288, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara en el cual emiten UN PRONOSTICO: FAVORABLE correspondiente al penado L.R.R.C., ya identificado, quien opta a la formula alternativa de L.C..-

En fecha 30 de abril de 2010 con vista del Informe Técnico CASO Nº 288 suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, acordó este Juzgado solicitar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental información respecto a LA CLASIFICACIÓN PREVIAMENTE EMITIDA EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD EMITIDA POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito exigido en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Vigente, solicitando de igual modo constancia de conducta del penado L.R.R.C..-

En fecha 13 de mayo de 2010 fue recibida por este Juzgado oficio Nº 611/10 del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mediante el cual da contestación a la solicitud realizada por este Juzgado mediante oficio Nº 6219/2010, de fecha 04/05/ 2010, informando que el pronunciamiento no podrá ser emitido, debido a que en el establecimiento penal, no se ha constituido la Junta de Clasificación motivado a la falta de personal profesional exigido en la reforma de la ley adjetiva penal vigente, específicamente en el articulo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo informa que el penado durante el tiempo de reclusión ha mantenido una CONDUCTA BUENA, según consta en sus expedientes carcelarios.-

Por cuanto para el otorgamiento de una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena debe verificarse el cumplimiento de la pena en el tiempo y valorarse la concurrencia de los requisitos dispuestos por el legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo oportuno mencionar la sentencia de 14/05/2007, Expediente 06-1186, sentencia Nº 907 con Ponencia del Dr. J.E.C., en la que señalo entre otros particulares respecto a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena lo siguiente: …“ La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario. Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500. La l.c.- última de las formulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.”(resaltado del Tribunal)

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de determinar para el caso particular la procedencia de una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena en referencia, haciendo la salvedad que vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 se procede ha aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; esto en razón que con la reforma de la ley adjetiva en cuestión se incluyo en el articulo 500 numeral 2º un distinto modo de clasificación de conducta del penado, que en la actualidad no es de posible cumplimiento puesto que tal como refiriera la comunicación Nº 6219/2010, de fecha 04/05/ 2010 dirigida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no se encuentra constituido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario; bajo estas circunstancias, se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008 y lo cual se hace en los siguientes términos:

En ese sentido, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008 lo siguiente:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicito el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. “ (…)

Así pues, en correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad, específicamente la L.C. a la que opta el penado de autos, se requiere que la persona del condenado haya extinguido al menos las DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la pena impuesta, circunstancias esta que se verifica de la última reforma del computo de la pena cursante a los folios 04 y 05 de la pieza 12 del asunto penal realizado mediante Auto de fecha 25/11/2009.-

Respecto al registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio, se evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia cursante al folio 87 en la que únicamente se encuentra el registro de antecedentes por sentencia condenatoria de fecha 13/03/2007 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que se señala que el penado L.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.246.415, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de DIECISEIS AÑOS por el delito de HOMICIDIO CALFICIADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-

Por su parte, de las actas cursantes en autos y de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito penal no se denota que el penado de autos hubiera incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de la pena, a causa del cual pudiera estar sujeto a un proceso judicial distinto al que se lleva ante este Juzgado; asimismo, no revelan las actuaciones que la persona del condenado se encuentre sujeto a distinta causa penal en la cual resulte penado, y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de l.a. que luego se le haya revocado por la autoridad competente.-

Sin embargo, al hacer el análisis del INFORME TECNICO CASO Nº 288, pudo observarse notables inconsistencias entre lo plasmado como resultado al emitirse una opinión favorable, observando un contraste con lo señalado en el Perfil Psicologico y el Diagnostico contendido en el mismo informe, lo que se deduce con claridad cuando los profesionales que realizan la evaluación indican por un lado en lo que concierne al Perfil Psicologico … “ Se aprecia en los actuales momentos con condiciones psicológicas y de personalidad mínimas para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena solicitada ya que se aprecia con ausencia alteraciones clínicas, que sugieren psicopatología e interferencias intrapsíquicas en el sujeto, sin embargo se aprecia algunas distorsiones a nivel de la esfera mental que deben ser aborgadas en tratamiento psicologico orientado a la reflexión profunda sobre la consecuencia de sus actos y su responsabilidad social y familiar en ello, sugiriendo se oriente en la adquisición de habilidades sociales.” (…), y a su vez sugieren como RECOMENDACIONES, lo que se transcribe parcialmente a continuación… “Tratamiento psicologico, Chequeo constante del área laboral, Nivel m.d.s., Evite la conformación de grupos negativos”… (resaltado del Tribunal); elementos que al valorar el Tribunal hacen forzoso considerar no ajustarse el contendido del Informe a los criterios requeridos para el otorgamiento del beneficio, que aseguren además de la reinserción del penado sin que constituya un riesgo el hecho que incumpla el beneficio al que opta, y a su vez incida en el normal desenvolvimiento de la colectividad.-

Todo este razonamiento lleva considerar a esta Juzgadora que no se ajustan los criterios plasmados por los profesionales que integran el equipo técnico para que al penado L.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.246.415, se otorgue una de las medidas anticipadas de libertad; más si se entra a considerar que de las actas no se observa apoyo familiar alguna que coadyuve o sirva de apoyo para el tratamiento psicologico que amerita el penado de autos, lo que se evidencia del mismo informe técnico en el que se hace ausente la entrevista de algún familiar del penado de autos, y la inexistencia del acta de compromiso suscrita por algún familiar que se comprometa formalmente a participar activamente en el cumplimiento del beneficio al que opta en relación al futuro regimen de prueba, el cual es requerido en forma extrema dada la recomendación sugerida por parte del Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario respecto al NIVEL M.D.S. que requiere el penado de autos.-

Bajo esta premisa, y considerando que no se indica en el Informe que hubiere sido verificado por parte del Equipo Tecnico el sitio en el que se le oferta Trabajo al penado de autos, denominado MULTISERVICIOS F.P., necesario a objeto de dar cumplimiento inclusive a la recomendación señalada en el referido Informe Técnico respecto al Chequeo constante en el area laboral, junto a la inexistencia de una constancia de residencia que ilustre al Tribunal el asiento familiar o dentro de la jurisdicción del Estado Lara que pueda hacer posible la vigilancia del penado en el cumplimiento de la medida alternativa a la ejecución de la pena a la que opta el ciudadano L.R.R.C., antes identificado; fue lo que hizo estimar esta Juzgadora de acuerdo a las circunstancias valoradas en el INFORME TECNICO CASO Nº 288, dada las notables inconsistencias existentes en el referido Informe, a criterio del Tribunal no se encuentra cubiertas las exigencias de ley en lo que respecta al numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008, lo que inconsecuencia hace improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena concerniente a la L.C. a la que opta el penado de autos, y así se decide.

En ese sentido, toda vez que en el Informe Técnico CASO Nº 288 suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, se sugiere que el penado de autos reciba tratamiento psicologico a los fines de garantizar el derecho a la salud mental, y coadyuvar a su evolución hacia una eventual reinserción social, se acuerda el traslado del penado de autos al Hospital Psiquiatrico L.G.L. para el día martes 15/06/2010 a las 7:00 a.m., para lo cual se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, y Oficiar al referido centro de asistencia medica con la finalidad que el penado reciba tratamiento psicológico en la fecha antes indiciada.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado L.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.246.415, actualmente recluido en el centro Penitenciario de la Región CentrOccidental, toda vez que no se no se encuentran cubiertas en forma concurrente las exigencias de ley en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 2 del articulo 500 del Código Organico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008

SEGUNDO

Se acuerda el traslado del penado de autos al Hospital Psiquiatrico L.G.L. para el día martes 15/06/2010 a las 7:00 a.m., a los fines que el penado de autos reciba tratamiento psiquiatrico, para lo cual se acuerda libar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, y Oficiar al referido centro de asistencia medica con la finalidad que el penado reciba tratamiento psicológico en la fecha antes indiciada.-

TERCERO

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008 .- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente y al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Librese boleta del Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Cúmplase.

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C.. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primer punto de impugnación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que en decisión la recurrida, niega la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de Pena L.C., aún cuando existe un pronóstico favorable, el cual demuestra una modificación conductual del penado, circunstancia que la juzgadora no toma en cuenta en su decisión; por el contrario realiza una comparación entre el contenido del informe técnico con pronostico favorable con los anteriores informes cuyos pronósticos son desfavorables, lo cual constituye para la Defensa un criterio errado y no acorde con la norma procesal a aplicar, por las siguientes razones Primero: La recurrida desconoce el trabajo realizado por un grupo de profesionales capacitados, como es el equipo técnico competente y preparado para emitir una evaluación de la progresividad en la conducta de los penados, que permitió realizar un diagnostico del probable comportamiento futuro, que en el presente caso resulto favorable. En este sentido la Defensa considera que para establecer el cumplimiento o no por parte del penado, del requisito legal pronóstico favorable, es a través del equipo técnico, de allí la importancia de los exámenes psicológicos bajo la perspectiva del comportamiento pasado y presente del penado, para optar a la formula Alternativa de cumplimiento de la Pena, en el presente caso, L.C..

Asimismo alega la recurrente que la decisión recurrida no se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal y por lo tanto no se encuentra ajustada a derecho, ya que sin duda alguna en el presente asunto los penados cumplen con los extremos exigidos en dicho articulo, en virtud de que en primer lugar no consta en las actas que los penados hayan cometido delito o falta durante el cumplimiento de la pena en el tiempo de su reclusión, en segundo lugar consta a los folios 66 al 68 de la pieza 12, Informes Técnicos Favorables de fecha 23-04-2010, folios 73 al 75 y de fecha 04-03-2010; por último no consta que los penados le hubieren revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.

Ahora establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…”Art. 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c..

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena

  2. Que el interno o interna haya clasificado o clasificada preventivamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal

  3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

Observa esta Alzada que en el presente caso los penados no cumplen con el requisito establecido en el articulo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, no se encuentra conformada la respectiva Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal 3º del mismo articulo, en virtud de que dicho centro no cuenta con los profesionales encargados de efectuar las respectivas valoraciones tendientes a la aplicación de la L.C. correspondiente.

Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que no existiendo el órgano competente en el Centro Penitenciario en el cual se encuentran recluidos los mencionados penados, que evaluaran la conducta y progreso de los mismos, es por lo que considera esta Corte que no procede tal beneficio solicitado por cuanto no concurren en su totalidad los requisitos exigidos en el mencionado articulo, es por lo que por las razones legales expuestas se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abg. M.R. y A.O., en su carácter de Defensoras Publicas Penal de los ciudadanos E.R.L.C. y L.R.C., contra los Autos dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fechas 07 y 08 de Junio de 2010, que niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es la L.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. M.R. y A.O. en su condición de Defensoras Publicas de los ciudadanos E.R.L.C. y L.R.C., contra los autos dictados en fechas 07/06/2010 y 08/06/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a los penados E.R.L.C. y L.R.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las decisiones de fechas 07 y 08 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000289

JRGC/angie

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