Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011801

ASUNTO : NP01-R-2012-000240

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

El Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, y presidido por la ABG. L.P.G., con ocasión a la Audiencia de Oída de Imputados celebrada en fecha 19/02/2012, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011801, dictó decisión, mediante auto fundado, el veinte (20) de Febrero de 2012, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, -prevista en los ordinales 4°, 5° y 9°, como son Prohibición de salida del país, prohibición de acercarse al Conjunto Residencial de “Valle de Luna” y acudir a los llamados del órgano jurisdiccional-, para los imputados J.E.R.B. Y K.T.S.C. y para la imputada F.L.G., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, -de la contenida en los ordinales 3°, 5° y 9°, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, prohibición de acercarse al Conjunto Residencial de “Valle de Luna” y acudir a los llamados del órgano jurisdiccional, todos contemplados el Artículo 256 ahora 242 del Código Orgánico Procesal Penal-, por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE PROMOTOR para los ciudadanos J.E.R.B. y K.T.S. e INVASION EN GRADO DE AUTORIA Y PROMOTORA previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal para la ciudadana F.L.G., ordenando su libertad desde este Circuito Judicial Penal, cometido en perjuicio de la URBANIZACION VALLE DE LUNA, calificando dicho hecho en situación de FLAGRANCIA, en razón del artículo 248 ahora 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidas las Reglas por el procedimiento Ordinario, se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la L.P..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 28/11/2012, los profesionales del Derecho J.G.S.M. y D.J.J.L., venezolanos, abogados Penalistas en ejercicio, inscritos en el inpreabogado No. 46.128 y 48.200, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Monagas Grupo Jurídico Suárez & Jiménez, Oficina SJ-01, de esta ciudad, en sus carácter de Defensores Privados y de confianza de los ciudadanos J.E.R.B., K.T.S.C. y F.L.G., quienes plantearon recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447, ahora 439, del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data veintidós (22) de Mayo de 2013, se requirió, al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, la Fase Investigativa del Asunto Principal, a los fines de su estudio y revisión, para emitir el pronunciamiento en la impugnación en cuestión, recibiéndose las mismas en data 14-06-2013, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al once (11) de la presente incidencia, los abogados J.G.S.M. Y D.J.J.L., ampliamente identificada en autos, representando en este acto a los imputados J.E.R.B., K.T.S.C. y F.L.G., expresaron los siguientes alegatos:

“DE LA APELACION Haciendo uso de lo establecido en los articulo 447, ordinales 4.- y 5.- y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna pasamos a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación: a. Por fundarse el auto de fecha 21 de noviembre de 2012, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en actuaciones que fueron practicadas en franca violación de los artículos 49 numerales 1 y 4; y 285 numerales 1 y 3 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 11, 108, 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal. B. Por estar fundado el auto de fecha 21 de noviembre de 2012, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la violación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 del código penal, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de Noviembre de 2.012: aproximadamente a las 5:00 de la tarde, mis representados recibieron llamadas telefónicas de los miembros del C.C. de S.E.d.V. (sic), solicitándoles su asistencia en la Urbanización Valle de Luna, lugar éste donde personas del C.C. de la comunidad adjudicadas por el referido C.C., a través de unas resoluciones redactadas jurídicamente por mis representados, una vez en la mencionada Urbanización, se encontraron con una situación de violencia por parte de los habitantes quienes rechazaban se llevara a cabo la referida adjudicación. En vista de lo complicado de la situación nuestros defendidos trataron de mediar en el conflicto entre las partes, con el objeto de evitar acciones que lamentar, explicándole a los presentes la licitud del acto que se estaba realizando. Estando presentes, al lugar llegaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes resguardaron la integridad física de nuestros abrigados, en virtud de la actitud agresiva de algunas personas que instigaban a la mayoría a cometer acto de violencia dentro de este resguardo dos funcionarios les recomendaron a nuestros representados que salieran del lugar para evitar cualquier tipo de agresiones, en ese sentido los ciudadanos J.E.R.B. y K.T.S.C., abordaron su vehículo particular y salieron de la Urbanización Valle de Luna, aproximadamente a unos 200 metros de la salida de este urbanismo, funcionarios de la Guardia detuvieron por un momento a mis representados, invitándolos que los acompañaran al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de explicarle al Comandante lo que había ocurrido, en virtud que ellos no sabían como explicar la legalidad del contenido de los actos administrativos que portaban los adjudicatarios de las casas. Una vez en las instalaciones del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde nuestros representados llegaron por sus propios medios los invitaron a entrar a una de las oficinas de las instalaciones, al pasar una hora en el lugar, en vista que ningún funcionario les aportaba información, nuestros representados con el pleno conocimiento del proceso, le preguntaron a uno de los funcionarios cual era el motivo y en calidad de que estaban en las instalaciones, a los que respondieron que los entrevistarían, que no había porque preocuparse que no se trataba de una retención preventiva y mucho menos de un (sic) detención. Aproximadamente a las 9:00 p.m. Nuestros representados, obtuvieron información vía telefónica, de parte de familiares y amigos que se encontraban en las afueras de las instalaciones del Destacamento 77; a quienes el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Teniente Coronel C.B.G., personalmente les informó que los ciudadanos J.E.R.B. y Fríen L.G.L., quedarían detenidos y que la ciudadana K.T.S.C. seria puesta en libertad de inmediato. Siendo aproximadamente las 11:30 p.m. del mismo día, a nuestros defendidos ciudadanos K.T.S.C., J.E.R.B. y Frieneé L.G.L., les fueron leídos los derechos de imputados. En fecha 17 de Noviembre del mismo año, nuestros abrigados fueron trasladados hasta las instalaciones de la Policía del Estado Monagas, sitio donde permanecieron recluidos hasta el día lunes 19 de noviembre, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación de imputados. II PUNTOS DE LA IMPUGNACIÓN A. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHOS DE SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES. En la presente causa. Contra nuestros representados se verificó una efectiva violación al Debido Proceso y al derecho de ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, toda vez que revisadas las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que rielan en el expediente No. NP01-P-2012-011801, se puede constatar que tanto el acta policial, las entrevistas, denuncias e inspección técnica que rielan en los folios 03 al 51 fueron practicadas sin la correspondiente orden de inicio de la investigación dictada por el Ministerio Público. En efecto, el acta policial que cursa del folio 03 al 07; las tres actas de notificación de derechos de nuestros abrigados que cursan en los folios 08 al 13; la comunicación u oficio No. 731 de fecha 17-11-12. que riela al folio 16, suscrita por el Teniente Coronel C.B., Comandante del Destacamento Nro 77 de la Guardia Nacional, por la cual se remiten a la Policía del Estado Monagas los imputados, según siguiendo instrucciones de la Fiscal E.N. (sic) D.S.; el oficio 732 del 17 de noviembre del 2012 por el cual el Teniente Coronel C.B., Comandante del Destacamento Nro. 77 de la Guardia nacional, remiten al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la Delegación del Estado Monagas a los efectos que le fueran practicada la reseña policiales a los imputados según siguiendo instrucciones de la Fiscal E.N.D.S.; el oficio 733 del 17 de noviembre de 2012 por el cual el teniente Coronel C.B., Comandante del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional remitido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la Delegación del Estado Monagas a los efectos de que (sic) requerir antecedentes policiales de los imputados, según siguiendo instrucciones de la Fiscal E.N.D.S.; las actas de entrevistas de fecha 16 de noviembre del 2012, que rielan en los folios del 21 al 24; las actas de denuncia de fecha 17 de noviembre del 2012, que rielan en los folios del 40 al 44; la denuncia que cursan del folio 32 al 33 de fecha 17 de noviembre del 2012, el acta de entrevista que cursa al folio 45 al 46 de fecha 17 de noviembre del 2012: el acta de investigación penal de fecha 17 de noviembre del 2012 1ue cursa a los folios 47 al 48 y el acta de inspección técnica No. 009 de fecha 17 noviembre del 2012; todas fueron practicadas antes que la Fiscal E.N.D.S., ordenara las actuaciones correspondientes, tal como puede evidenciarse en el folio quince; donde en efecto, se constata que la orden de inicio de la investigación penal fue emitida por la citada fiscal Quinta Auxiliara (sic) del Ministerio Público, en fecha 18 de noviembre del 2012; esto es, dos (2) dias siguientes a la fecha 16 de noviembre del 2012, fecha en la cual el funcionario comandante de la Guardia Nacional notificará, a la representación fiscal, mediante oficio 730, que dio inicio a las actas procesales signadas con el No. D77-GNB-SIP-163-2012, sin que conste en el texto de la referida comunicación, ni de otra forma, que la misma fuera recibida por la señalada representación fiscal. Con lo cual se concluye que todas las actuaciones desplegadas por los representantes de la Guardia Nacional, en la causa signada con el NP01-P-2012-011801 fueron practicadas sin la correspondiente dirección del Ministerio Público. Quien dio la orden, como se dijo, de la correspondiente averiguación de fecha 18 de noviembre de 2012; esto es, la investigación penal practicada, por funcionarios de la Guardia Nacional, en el presente caso, no contó con la dirección de Ministerio Público, y muchos menos fueron ordenadas y supervisadas las tantas señaladas actuaciones por el órgano rector de la investigación penal; configurándose una violación a lo dispuesto en los artículos 11; 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal: y 34 Numera (sic) 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el Estado de derecho y de Justicia previsto en al Carta Magna, y en el diseño acusatorio de nuestro sistema procesal penal, las disposiciones citadas constituyen una garantía, contra la arbitrariedad y a favor de la transparencia de la investigación, atribuyéndose un órgano rector de la investigación penal, correspondiendo este papel de primer orden, al Ministerio Público a quien además de ordenar y dirigir la investigación penal, tal como lo indica el citado artículo 285.3 constitucional garantizar en los procesos penales en los procesos penales en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Siendo entonces la rectoría de la investigación penal atribuida al Ministerio Público, una de las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, en particular en los artículos 285.3 Constitucional, 11 y 108.1 y 108.2 del Código Organico Procesal Penal, es evidente que toda persona que sea investigada en Venezuela por un delito de acción pública, debe contar con esta garantía procesal durante todo el p.d.J.. De modo que la ausencia del órgano rector de la investigación en los procesos donde se investiguen delitos de acción pública, constituye una violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 4° (…omissis…) De modo pues que por mandato Constitucional y legal constituye una garantía fundamental la rectoría del Ministerio Público en la investigación penal, de forma tal que las actuaciones que realicen los órganos auxiliares de la investigación penal, sin cumplir con los preceptos indicados no pueden, a la luz de lo dispuesto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal, ser apreciadas por los juzgadores para ser utilizados como presupuestos para fundar una decisión judicial. De forma tal que de ser así, indefectiblemente la consecuencia jurídica deberá ser la nulidad absoluta, por tratarse como se dijo, una violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes; tal como en efecto lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la causa No. NP01-P-2012-011801, en virtud de que las actuaciones desplegadas por la Guardia Nacional Bolivariana, fueron practicadas sin que previamente hubiera sido ordenadas por el Ministerio Público, la consecuencia a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, es indefectiblemente la nulidad absoluta de las mismas, así como también es nula la decisión del Tribunal Quinto de Control de fecha 21 e noviembre de 2012, que acordó la detención en flagrancia de nuestros representados y las medidas cautelares allí indicadas, en virtud que tales decisiones del A quo se fundamentaron en actuaciones practicadas en franca violación al principio del Debido Proceso y al derecho de nuestros abrigados a ser juzgados con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, contenido en el artículo 49.4 Constitucional. B. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y LAS PENAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1 DEL CODIGO PENAL, 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CONSECUENCIA LA NILIDAD DEL AUTO DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2012, QUE ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA L.C.N.R.. Al respecto, se debe señalar que el Tribunal A que imputó el delito de Invasión en Grado de Promotor previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal: no obstante, reconoce que en el caso de los imputados J.E.R.; no obstante, reconoce que en el caso de los imputados J.E.R. y K.S. prestaron sus servicios profesionales de asesoría en calidad de Abogados a los adjudicatarios de los inmuebles de la Urbanización Valle de Luna, para la elaboración de las resoluciones de adjudicación de las viviendas que señalara el C.C. de S.E.d.V.. De modo que el atribuir el tipo penal de promotor de invasión el Aquo, subsume la acción de asesorar legalmente en los verbos rectores del tipo penal promover, organizar o dirigir la invasión: que establece el articulo 471-A primer parte, incurriendo en una evidente violación al principio de legalidad de la pena y del delito; toda vez que crea un nuevo tipo penal que no esta previsto en el dispositivo penal indicado. De otra forma, los hechos contenidos en las actuaciones policiales debieron ser debidamente a.p.e.t. A quo, a los fines de subsumirlos en el tipo delictivo previstos en las citadas normas penales. No fue esta la actuación del operador de justicia, que dictó la decisión recurrida; por el contrario lejos de efectuar unos análisis exhaustivos de la tipicidad del delito imputado a nuestros representados, se conformó con equiparar los verbos rectores: promover, organizar o dirigir la invasión; con el verbo asesorar legalmente, cuyos conceptos son diametralmente opuestos. Al respecto es importante señalar lo que sobre el particular a indicado el Tribunal Supremo Justicia, en Sala Penal Sentencia No. 498 Exp. Co7-0240 del 08-08-07: “La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en la circunstancias dadas al caso. Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificulta. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecidos y determinado en la decisión…” En efecto, el análisis del tipo del delito constituye una garantía jurídica política y social del Estado de Derecho y de la propia libertad, consagrada en nuestro texto constitucional en el artículo 49 numeral 6° (…omissis…). Acerca de los elementos que deben contener la estructura típica de todo delito, el autor R.E., indica en su obra “La Tipicidad” (pág. 25), lo siguiente: “Esta constituido por dos estructura: Básica: El Núcleo Rector, los sujetos, el objeto material y el objeto Jurídico. Complementaria: Circunstancia de Tiempo, Circunstancia de Modo, Circunstancia de Lugar, Medios de Comisión, Instrumentos, Elementos Normativos y Elementos Subjetivos.” Al respecto, debe indicarse que todo tipo delictivo debe imprescindiblemente contener los elementos de la estructura básica; mientras que los elementos de la estructura complementaria son eventuales. De modo que tanto el núcleo rector que constituye el verbo o los verbos sobre los cuales giran los elementos del delito; los sujetos activos y pasivos del delito; el elementos material que es el bien material o inmaterial sobre el cual recae la acción delictiva: y, el objeto jurídico, que es la institución o bien jurídico que pretende la sociedad proteger con el establecimiento del tipo delictivo; son elementos que inexorablemente deben estar señalados en toda norma penal. De modo que en los supuestos de acciones delictivas, su configuración fáctica impone la constatación en el proceso de investigación dirigidos por el Ministerio Público, de todos los elementos de la estructura básica del tipo delictivo que se atribuye. Ejemplo: en el supuesto de la comisión del delito de homicidio previsto en el articulo 405 del Código Penal, es determinante el hallazgo del cadáver (objeto material de este delito), para pretender atribuirle la acción delictiva de un sujeto pasivo cualquiera. La verificación o constatación de cada uno de los elementos de la estructura básica del tipo delictivo es necesaria para subsumir una determinada conducta en la tipología del delito. Basta que uno de estos elementos de la estructura básica falte, para que este proceso lógico se vea interrumpido, esto es si una determinada conducta no es posible subsumirla, en el tipo delictivo pretendido, estaríamos en presencia de cualquier otro delito pero no el que se pretende. En efecto, el delito acreditado a nuestros representados ciudadanos K.S. y E.R.B., es como se dijo INVASIÓN EN GRADO DE PROMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 471-a; (…omissis…). Como podrá apreciarse el tipo delictivo principal es el delito DE invasión, cuyo verbo rector es “Invadir” el cual esta acompañado de la circunstancia de modo, consistente en la actuación por parte del sujeto activo del delito. Al respecto, interesa destacar también el objeto material del delito de invasión son los terrenos, inmuebles o bienhechurías, vale decir objeto inmuebles. Este el bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, el bien jurídicamente protegido es la propiedad, por tratarse de un delito contenido en el Titulo X del Código Penal; en el cual, están todos los delitos que contra esta institución jurídica consagra la legislación penal. Nuestros representados actuaron en cumplimiento de un mandato por el cual, una vez adjudicada la vivienda por el C.C., los beneficiarios de la adjudicación solicitaban los servicios de su asesoría legal, a los fines de la elaboración de la resolución por la cual se asignaban las viviendas en calidad de ocupantes. Igualmente, nuestros representados se obligaban a otras prestaciones indicadas en el contrato de asesoría legal suscrita con los beneficiarios de la adjudicación. De modo pues que la asesoría en modo alguno puede subsumirse en el tipo penal, indicado en el primer aparte de las tantas veces indicado artículo 471-A en su primer aparte del Código Penal, indicado en el primer aparte de las tantas veces indicados artículo 471-A en su primer aparte del Código Penal. Por ello amparados en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Estando dentro del lapso de ley establecidos en el artículo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, ANULANDO CON ELLO LA DECISIÓN DICTADA, ya que se apeló conforme a derecho. Consigno por ante la alzada copias certificadas del auto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD…(sic)…” (Cursiva de esta Corte)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emite su pronunciamiento, la cual riela, en copias debidamente certificadas por ante la Secretaria del Tribunal a quo, a los folios doce (12) al veintidós (22), de la presente incidencia recursiva, bajo los siguientes fundamentos:

“…“Visto la solicitud realizada por el Fiscal HELLENY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinta (T) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las Actuaciones, quedando signadas con la nomenclatura Nº NP01-P-2012-011801, donde pone a disposición de este Despacho a J.E.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.813.253, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 22-02-55, de 57 años de edad, y de oficio: Abogado, Estado Civil: Casado, hijo de: M.J.B. (V ) y de padre J.R. (F) domiciliado: Vía la Pica Sector Morichalito numero 249327120, K.T.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 13499419 venezolano, Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 18-06-79, de 33 años de edad, y de oficio: Abogado, Estado Civil: Soltera, hijo de: M.C. (V ) y de padre P.S. (F) domiciliado: Urbanización Guaritos 4 Vereda 19 numero 10 Maturín estado Monagas teléfono 04249713034 y FRINNE L.G., titular de la cedula de identidad Nº 9811749 venezolano, Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 28-10-70 de 42 años de edad, y de oficio: Licenciad en Turismo, Estado Civil: Casada, hijo de: L.D.c.d.G.L. (V ) y de padre P.M.G. (V) domiciliado: calle 19 Villa 679 Urbanización Valle de Luna sector Tipuro Maturín Estado Monagas teléfono 04148638751, por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE PROMOTOR previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal para los ciudadano J.E.R.B. y K.T.S. e INVASION EN GRADO DE AUTORA Y PROMOTORA previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal para la ciudadana F.L.G., en virtud de que fue detenida de manera flagrante, tal como 1- Cursa al folio Uno y Dos (01-02) Acta de denuncia, realizada por el ciudadano D.S.Z.P., quien manifiesta: el día de hoy 16 de noviembre aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde recibí información vía telefónica, que un grupo de personas de Viboral estaban gestando una toma masiva de las casas que aparentemente están desocupadas razón por la cual me dirigí al urbanismo a los efectos de verificar la situación. Una vez en el mismo me establecí en la calle 19, donde reside la promotora de la invasión ciudadana F.L.G.L., quien actualmente tiene invadida la villa 679, y efectivamente comenzaron a circular vehículos desconocidos y tocaban la puerta de la mencionada villa pero no salía nadie, no obstante aproximadamente a las 4 horas de la tarde, es que entran masivamente un lote de mas de 60 personas cada uno con una carpeta en la mano donde presuntamente reposaba un supuesto documento de adjudicación por parte del C.C. de S.E.d.V.. Así las cosas los aborde directamente y les exigí a estas personas que se identificaran y me exhibieran el presunto documento de propiedad de estas viviendas y a los cuales estas personas se negaron manifestando que ellos estaban asesorados por el abogado E.R. y la ciudadana F.L.G., vista la situación decidí llamar al 171 de mi teléfono personal, así como a diferentes personas que componen el condominio de Valle de Luna, en una hora aproximadamente comenzaron a llegar funcionarios policiales del estado Monagas, y sub siguiente una comisión de la guardia nacional quienes en conjunto comenzaron a mediar, con los invasores a salir algunas de estas personas salieron por su propia voluntad y otros de una manera mas represiva por acciones de presión de la comunidad. Es todo. 2- Cursa al folio Tres y Siete (03-07) , Acta Policial, de fecha 16/11/12, en esta misma fecha siendo las siete (07:00) horas de la noche, cumpliendo ordenes del Teniente Coronel C.B., Comandante del destacamento Nº 77, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios M.H., J.S., M.G., DARWIN CHIRINOS Y A.H., en vehículos militares, con destino a la urbanización Valle de Luna, ubicada en el sector Tipuro, vía viboral, Maturín, Estado Monagas, a los fines de verificar información relacionada con una presunta invasión de viviendas de dicho urbanismo, donde fuimos abordados por un grupo de personas entre ellos un ciudadano que se identifico como Presidente de la Junta de Condominio de la urbanización Valle de Luna, quien al identificarlo resultó ser NERCI RODRIGUEZ, manifestando que efectivamente un grupo de personas dirigidos por el C.C. de S.E.d.V., se encontraban tomando posesión de las viviendas adjudicadas por dicho C.C., así mismo nos informo que las personas presentaban documentos de adjudicación de dichas viviendas, no obstante mostraron una serie de documentos donde efectivamente se evidenciaba la adjudicación de viviendas por parte del C.C. de S.E.d.V., indicando en el mismo el numero de vivienda y la ubicación de la misma, una vez vistos los documentos le solicitamos a las personas nos indicaran quienes eran los miembros o voceros del C.C. encargados de llevar a cabo la adjudicación, quienes no señalaron a ninguna persona, sin embargo señalaron a un ciudadano que se encontraba en la acera contraria, quien vestía una camisa color marrón manga larga y un pantalón de gabardina de color gris, de estatura alta, piel blanca, de aproximadamente 55 años de edad, y junto a este una ciudadana de piel morena de contextura fuerte, de cabello largo negro, que vestía pantalón negro y camisa blanca, como los abogados del C.C., quienes habían elaborado los documentos de adjudicación; seguidamente un grupo de personas residentes del sector estaban siguiendo a una ciudadana que se encontraba vestida de pantalón y camisa color negro, de quien le vociferaban que era ella la que traía las personas para que invadieran las casas que no están habitadas, fue entonces cuando pregunte a unas personas que se encontraban cercanas a la comisión sobre la situación de la ciudadana manifestando estos que ella era la promotora de las invasiones y que la misma tenía tres meses de haber invadido una villa en la calle 19, así mismo manifestaron que si ella no se salía del urbanismo la sacarían a la fuerza con el apoyo o no de los organismos policiales, seguidamente nos dirigimos hasta la ciudadana que era perseguida por la comunidad a quien luego de abordarla le solicitamos la identificación manifestando no portar su cedula de identidad sin embargo dijo ser y llamarse FRINNE GOMEZ, y se identificó plenamente, luego de su aprehensión fue conminada a que se montara en el vehiculo en el cual nos desplazábamos y seguidamente actuando por el clamor de los residentes del sector nos dirigimos hasta donde se encontraban las dos personas a quienes las personas identificaban como abogados, donde procedimos a identificarlos, no sin antes imponerle de nuestra presencia en el lugar, manifestando los mismos que efectivamente eran los abogados asesores del C.C. de S.E.d.V. y de haber elaborado dichos documentos toda vez que fueron contratados por el referido C.C., estando frente a estas personas los adjudicados comenzaron a vociferar consignas en contra de estos ciudadanos en las que decían estafadores, así como que habían cancelado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) a estos abogados por concepto de tramitación legal de viviendas, en vista de las diversas consignas proferidas en contra de estas dos personas, procedimos a su aprehensión siendo las 09:00 horas de la noche, quedando identificados cómo K.T.S.C. y J.E.R.B., quienes fueron impuestos de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su traslado al destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente nos trasladamos a la calle 19 donde se encuentra ubicada la vivienda señalada por la ciudadana FRINNE GOMEZ, a los fines de resguardar la integridad física de los hijos de dicha ciudadana, donde una vez en el lugar pudimos observar un grupo de 200 personas entre hombres y mujeres, quienes decían que si no salía de la casa con la familia la iban a sacar a la fuerza y de ser necesario tumbarían la vivienda, vociferando fuera invasora, razón esta que motivo nuestra intervención exhortando a la ciudadana a que sacara a sus hijos de la vivienda, por lo que la sacamos del vehiculo conduciéndola hasta la vivienda, donde se encontraban sus hijos, procediendo ella abrir la puerta de la vivienda y hacer llamado a sus hijos menores quienes fueron identificados plenamente, quienes fueron conducidos en resguardo de su integridad física junto a su progenitora hasta la sede del Destacamento Nº 77, donde fueron entregados a la ciudadana YEIRIS RONDON, abogada a pedimento de la ciudadana FRINNES GOMEZ, y previo consentimiento del ciudadano E.R., recibió a los adolescentes sin ningún inconveniente, situación que fue notificada a la superioridad así como a la ciudadana E.D. fiscal quinto quien giró las instrucciones de darle apertura a la presente investigación por un delito contra la propiedad. 3- Cursa al folio Veintiuno (21), Acta de Entrevista de la ciudadana NERCI RODRIGUEZ, quien manifestó: bueno el día de hoy a las 07:00 horas de la noche, cuando iba llegando a la urbanización Valle de Luna donde habito, vi una cola de carros que se encontraba en la entrada del urbanismo que alcanzaba hasta pasar el Colegio Privado A.H., luego que llegue al urbanismo me active para prestar la colaboración para dar entrada a los vehículos del urbanismo, luego de controlar la cola el señor P.M. quien es vocal de la Junta de Condominio y yo nos dirigimos hasta la altura de la calle 02 por la avenida principal, fue entonces en la avenida principal encontré dos familias que estaban invadiendo dos viviendas, pero al preguntarle la situación ellos manifestaron estar autorizados o adjudicados por los Consejos Comunales de S.E.d. las Piñas y de Viboral y que si teníamos duda le preguntáramos al abogado E.R., de allí entre otros vecinos y yo logramos persuadirlos y se fueron pero se pararon mas adelante donde estaba otro presunto invasor, en ese momento llego la Guardia Nacional y los persuadió para que depusieran su actitud de tomar esas viviendas, ellos se fueron pero luego recibimos llamada telefónica por parte de un vecino para que nos apersonáramos a la calle 19, cuando llegamos nos encontramos a la Guardia Nacional tratando de persuadir a otros presuntos invasores, y había aproximadamente 60 personas vecinos de la urbanización, quienes aupaban el desalojo de la vivienda y los ánimos caldeados, tratando de tomar justicia por sus manos y gracias a la intervención del jefe de la comisión no ocurrió nada grave, fue entonces cuando sacaron a la señora y se la trajeron para este Destacamento, luego nos pidieron que debíamos ir a rendir entrevista. 4- Cursa al folio Veintitrés (23) Acta de Entrevista del ciudadano J.A.R., quien manifestó: el día de hoy a la 01:30 de la tarde fuimos citados por la Junta Comunal del sector S.E. con la finalidad de recibir una vivienda ya que mi esposa de nombre ORANGELI DEL VALLE MATA, tiene aproximadamente tres meses en proceso de entrega de una vivienda en la urbanización Valle de Luna, una vez que llegamos a la urbanización, nos dieron un documento el cual aparece como beneficiaria, mi esposa, de la adjudicación en calidad de ocupante de un inmueble, ubicado en la calle 20, tipo villa signada con el numero 698, el cual esta constituido por una parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, mi esposa dio 2500 en efectivos a unos supuestos dirigentes de la junta comunal de ese sector esa persona nos da la dirección y nos dice que teníamos que abrir la puerta y ocupar la vivienda ella nos dice que no nos preocupáramos que no era invasión era una ocupación, luego me entrega una carpeta color amarilla, con los documentos antes mencionados, esa persona nos dio la dirección, y nos dirigimos con mi esposa y las otras personas beneficiadas, hasta las casas una vez allí nos damos cuenta que las puertas están siendo abiertas con martillo, y cinceles, yo no quise abrir la puerta porque esta tenía su cerradura y no la quise romper, yo fui a casa de un vecino, y le pregunte quien era el propietario de la vivienda, el nos dijo que no sabía porque tenía años abandonada, en ese momento se presentó una pelea con los vecinos residentes y con las personas supuestamente beneficiadas, yo me quede en la casa del vecino viendo la pelea, como a la media hora llego la guardia nacional, y nos preguntan si somos invasores, yo le explique porque estaba en la urbanización y nos pregunto si habíamos violentado las puertas de las viviendas, que nos había dado el C.C., y nos pidió que fuésemos hasta el destacamento. 5.- Cursa al folio 25 Documento emanado del C.C. de S.E.d.V., donde aparece como beneficiaria, la ciudadana ORANGELLI MATA GUTIERREZ, en el cual le adjudican en la calle 20, la villa 698 de la Urbanización Valle de Luna. 6.- Cursa al folio 29 y 30 Contrato de Servicio entre la ciudadana ORANGELLI MATA GUTIERREZ y la abogada K.S., la cual será por cinco mil bolívares, la primera parte al realizar estudio Demográfico y Socioeconómico y la segunda cuando el C.C. adjudique la vivienda. 7.- Cursa al folio 32 y 33 Acta de Denuncia, del ciudadano M.D.H., quien manifestó desde hace unos meses el c.c. de s.E.d.v., estaban planificando tomar las viviendas de la urbanización Valle de Luna, ubicada en el sector Tipuro vía viboral, que estaban solas, porque ellos decían que eran del banco de Venezuela, y no tenían propietarios y nos decían que tomando posesión de ellas podían comprarse porque esa era la finalidad, para eso ellos hicieron un papeleo y nos dijeron que esos papeles el C.C. nos estaba adjudicando la casa para que cuando saliera un supuesto dueño se les enseñaba, y no íbamos a tener problemas porque las casas nos quedaban a nosotros, los papeles fueron redactados por el abogado Eliécer, cuyo apellido no se, quien cobró por el documento de tramites legales 5.000 bolívares, y fue hoy cuando las personas se metieron cada uno en sus casas que le adjudicaron y la señora FRINNES, nos dijo que no nos saliéramos por nada del mundo porque esas casas no tenían dueño y que seguramente iba aparecer uno con un contrato de compra y venta que no era legal porque ellos habían averiguado con respecto a la legalidad de las casas y no tenían dueño, como mi hermana R.H. se encontraba en Caracas por su trabajo, yo estaba en su representación y una señora del C.C. me entregó una carpeta con los documentos de adjudicación, firmado y sellado por el C.C., luego de allí todos fueron a la urbanización y muchos llegaron rompiendo las puertas para meterse a las casas, yo estuve dando vueltas en la urbanización y me estacione frente a la casa adjudicada sin romper ya que no tenía llave, allí comenzó a llegar la población de la urbanización insultando a los que estaban tomando las casas y después llego la Guardia Nacional y nos pidió los documentos de las casas, yo los entregue. 8.- Cursa al folio 34 al 37 Documento emanado del C.C. de S.E.d.V., donde aparece como beneficiaria, la ciudadana R.H., en el cual le adjudican en la calle 16, la villa 595 de la Urbanización Valle de Luna. 9.- Cursa al folio 38 y 39 Contrato de Servicio entre la ciudadana R.H. y la abogada K.S., la cual será por cinco mil bolívares, la primera parte al realizar estudio Demográfico y Socioeconómico y la segunda cuando el C.C. adjudique la vivienda. 10.- Cursa al folio 40 y 41 Acta de Denuncia de la ciudadana NERUZKA G.S., el día de ayer a las 04:30 de la tarde, me llamaron mis vecinos por ser la abogada que los viene acompañando a ellos a específicamente al apoderado Judicial, de la inmobiliaria de las casas que fueron invadidas ayer, así mismo me dirigí a las casas que estaban invadiendo para hablar con estas personas sobre la invasión y me manifiestan que la ciudadana FRINNE L.G., es la promotora de la invasión y que esta los estaba asesorando, y así mismo coordinando la invasión de viviendas, les señale que ella es una invasora ya que la fiscalia tercera esta en calidad de imputada, por un delito contra la propiedad, ya que ocupa de manera ilegal la villa 679, de Valle de Luna, pude darme cuenta que rompieron algunas puertas y cerraduras. 11.- Cursa al folio 42 al 44 Acta de Denuncia del ciudadano P.G.M.P., yo estaba en mi trabajo cuando recibí llamada telefónica de un directivo del Conjunto Residencial Valle de Luna, informando que un gran numero de personas extrañas, al urbanismo habían irrumpido por el portón de servicio (02) , llame vía telefónica a la empresa de seguridad señor J.A. y mandamos a cerrar los portones de la urbanización, y me entreviste con una señora que manifestó tener la posesión de una vivienda ya que el C.C.d.V. le había adjudicado, la vivienda, hablamos con la señora y entendió y se retiro de la vivienda, pero ingreso a otra vivienda donde habían otras personas, se presentó la guardia nacional y procedieron a solicitarles a las personas el documento de Propiedad de la vivienda o de adjudicación y ellos manifestaron no poseer documentos para su ocupación, por lo que los funcionarios le solicitaron que salieran de las viviendas, acatando la solicitud, y al desplazarme a la calle 18 se encontraba un grupo de personas manifestando que el abogado E.R. y la señora FRINNE GOMEZ, habían promovido y organizado la invasión, ya que los invasores presentaban documentos elaborados por estas personas en donde adjudicaban viviendas, por resolución de los consejos comunales de Viboral y S.E.d. las Piñas, y en algunos casos entregaron cinco mil bolívares para los gastos de estas personas. 12.- Cursa al folio 45 al 46 Acta de Entrevista de la ciudadana YULIMAR T.A., yo me encontraba en casa de mi vecina C.G., y me dijo que estaban invadiendo casas en la urbanización, nos trasladamos al lugar y nos encontramos con los vecinos J.Q., G.A., FERNANDO FEITEIRA, ELEOMARA LIRA y vimos casas con puertas y cerraduras rotas, entonces ellos decían que las casas tenían ocho años solas, que venían del C.C.d.v., que ellos tenían derecho a una vivienda, y llego la Guardia. 13.- Cursa a los folios 49 al 51, Inspección Técnica Nº 099, de fecha 17 de Noviembre de 2012, a varias viviendas invadidas. 14.- Cursa al folio 01 y 02 de ampliación de denuncia, D.S.Z.P., que la invasión se produjo en viviendas propiedad de Corporación House Express C.A, Inversiones Paraíso RB 2004 y Consultores Inmobiliarios de América, C.A, ubicadas en Valle de Luna, en virtud de ser Apoderado Judicial de dichas empresas, consigno 12 folios útiles de documentos. 15.- Documento de propiedad de las viviendas del Conjunto Residencial de Valle de Luna, de fecha 30 de Septiembre del 2008. 16.- Documento del C.C.S.E.d.V.. La cual al adminicularla con lo narrado en el Acta Policial, la manera de cómo fueron aprehendidos dichos ciudadanos , quienes se encontraban dentro del Conjunto Residencial de Valle de Luna, en relación a los imputados J.E.R.B. y K.T.S.C., a quien la vindicta pública le precalificó la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE PROMOTOR previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal, iba ello en razón de que se desprende de las actas de entrevistas, entendiendo en primer termino el tipo penal de invasión : Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. De la norma antes descrita se evidencia que para estar en presencia del tipo penal, antes descrito ya que dichos ciudadanos impulsaron a través al c.C. de S.E.d.V., mediante su asesoría legal, mediante la información aportada a dicho Consejo y sus integrantes, así como la acción de invadir viviendas, ya que se encontraban en el sitio del suceso y auspiciaban a los miembros del C.C. de S.E.d.V., que aun cuando tenga dichas viviendas tiempo desocupadas, tienen un propietario, requisito este sin el cual no puede atribuirse el delito de Invasión, en el presente caso no esta en discusión el Derecho a la propiedad el cual fue vulnerado, previsto en el articulo 115 de la Carta Magna, en el Conjunto residencia de Valle de Luna, tal como consta en el documento de propiedad consignado en la presentación de detenidos, donde se evidencia el parcelamiento de dichos inmuebles y su metraje, por lo que con las actas de entrevista de algunos miembros del C.C. de S.E.d.V. y residentes del Conjunto Residencial de Valle de luna, señalan que el imputado E.R., la cual cursa al folio 32 y 33 el profesional de derecho se encontraba en el sitio del suceso es decir en valle de Luna, el día de la Invasión, así mismo este ciudadano cobraba a cada miembro del c.c. que presuntamente iba a ser adjudicatario la cantidad de 5.000 bolívares, por tramites legales y accesoria, tal como lo afirmó en la sala de audiencias el imputado, quien realizó la resolución de adjudicación, de la cual corren insertas a los folios 25 al 28 y 34 al 37 respectivamente, lo cual manifestó de manera espontánea, así mismo los señalan como un promotor de la invasión, el denunciante ciudadano D.S.Z., cuando aseveran que el día 16 de Noviembre de 2012 se acerco un numero de 60 personas a el conjunto Residencial de valle de Luna, y que estos manifestaban que nadie los podía sacar ya que eran asesorados por E.R. y Fríen Gómez, por lo que este ciudadano vista la situación llamó al 171 donde se apersonó la policía y posteriormente la Guardia nacional. Tal aseveración debe ser comparada con el Acta Policial, en la cual uno de los miembros del condominio del Conjunto Residencial de valle de Luna, deja por sentado que ese día el grupo de personas manifestaron que poseían documentos de adjudicación y si había duda podían consultar con su asesor E.R., quien fungía como asesor de dicho c.c., y cuando la guardia nacional se apersonó al sitio y preguntó quienes eran los encargados de llevar a cabo la adjudicación, nos señalaron unos ciudadanos con las siguientes características, quien vestía una camisa color marrón manga larga y un pantalón de gabardina de color gris, de estatura alta, piel blanca, de aproximadamente 55 años de edad, y junto a este una ciudadana de piel morena de contextura fuerte, de cabello largo negro, que vestía pantalón negro y camisa blanca, como los abogados del C.C., quienes habían elaborado los documentos de adjudicación, tal señalamiento describe a los hoy imputados J.E.R.B. y K.T.S.C.. Así mismo se evidencia la vinculación de ambos imputados con los miembros del C.C. de S.E.d.V., en razón de los Contratos de servicios profesionales, que cursan a los folios 29, 30 y 38 y 39, ya que aun cuando se establece entre el Cliente y la abogada K.S., ambos trabajan en el mismo consultorio jurídico, y así lo manifestaron ambos imputados, así como las resoluciones generadas a favor de cada uno de los miembros del C.C. de S.E.d.V.; Es necesario resaltar que en el presente asunto la defensa alega que los imputados actuaron apegados a la constitución y la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, observándose de las actuaciones que no se evidencia un Acta de asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de S.E.d.V., que señalen la adjudicación de viviendas, lo cual es un requisito indispensable para ser licito, la adjudicación, y realizar los pasos necesarios como estudios socio- económicos de los posibles optantes, tramites ante la Misión Gran Vivienda Venezuela, que rige en los actuales momentos las necesidades de vivienda en Venezuela, sino en el presente asunto quisieron dar visos de legalidad a los documentos redactados y entregados a los miembros del C.C. de S.E.d.V., para que invadieran las viviendas del Conjunto residencial, lo cual constituye un ilícito en nuestra legislación, ya que no se limitaron a su redacción, sino hicieron creer a estos ciudadanos que se les adjudicaría una vivienda en Valle de Luna, induciéndolos a invadir, la propiedad privada la cual si esta comprobada en autos. Es por ello que este Tribunal desecha la argumentación del defensor privado, en razón de lo antes expuesto y por ende la L.I. invocada, ya que a juicio de quien preside esta instancia no se da lo previsto en el artículo 49 ordinal 6° de la Carta magna, que es el Principio de Legalidad, ya que existe el tipo penal para estos dos imputados E.R. Y K.S., el delito de INVASION EN GRADO DE PROMOTOR previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal, en razón de que incitaron a invadir a varios miembros de la Comunidad de S.E.d.V., a través de su accesoria, ya que la misma no fue acorde con lo previsto en la legislación patria. Y en relación a la imputada F.G., quien fue imputada por el delito de INVASION EN GRADO DE AUTORA Y PROMOTORA previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal pues de las actas de entrevistas emerge que dicha ciudadana tiene mas de tres meses en la villa Nº 679 de la calle 19 del Conjunto Residencial Valle de Luna, por lo tanto es autora y promotora de las invasiones, aunado a que en su residencia se realizaban las reuniones para las adjudicaciones y les manifestaba a los miembros del C.C. de S.E.d.V.; Ese día la ciudadana les manifestó a las 38 familias que no se salieran de dichas casas ya que no tenían dueño, y así lo asevera M.H., quien indica que esta imputada Frinnes le adjudicó la vivienda Nº 595 de la calle 06, de Valle de Luna, tal aseveración es corroborada por la ciudadana NERUZKA SUBERO, quien señala que esta ciudadana tiene un tiempo viviendo en la villa 679 y manifiesta que ella los envió a dichas viviendas, violentando las puertas y cerraduras de las siguientes 678, 788, 104, 651, 698 y 903, de dicho conjunto residencial y tal como se evidencia en la inspección técnica realizada por los funcionarios de la guardia nacional, por lo cual esta imputada se evidencia que es la accionante de las invasiones del Conjunto residencial Valle de Luna, y autora pues reside en una villa de la cual no acreditó la propiedad; De conformidad a las actas que conforman el presente asunto, existen para esta fase primigenia del proceso elementos suficientes, en el cual el Titular de la acción Penal, debe investigar y así verificar las testimoniales aportadas, y los elementos que surjan en la investigación, para presumir que los imputados de autos podrían estar incursos en los tipos penales precalificados, aun cuando la defensa de la ciudadana FRINNE GOMEZ, de que dicha resolución de adjudicación, debe ser ventilada en el Tribunal Contencioso administrativo, ya que poseen un documento registrado ante el Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección social, el cual fue consignado y recaba son los estatutos por los cuales deben regirse, apartándome del criterio de la defensa de la ciudadana en el cual señala que el tipo penal no puede ser imputado a su patrocinada, ya que esta realizando los tramites ante el BANAVI, situación esta que no consta en las actas procesales por lo cual dicha ocupación en la villa 679 es ilegal, y de allí deriva la precalificación jurídica, la cual puede variar si la ciudadana consigna ante el Ministerio Público el precitado documento, en relación al argumento de la defensa privada de FRINNE GOMEZ, emanada de nuestro m.T. de fecha 14 de Enero del 2011, la misma señala que no deben realizarse desalojos arbitrarios, y protege a las personas que por calamidades o desastres nacionales se encuentren sin vivienda, mas considera quien preside esta instancia que nuestro m.T., en la resolución no promueve las invasiones a la propiedad privada, ni la vulneración del artículo 115 de la Carta Magna, por lo que el argumento de la defensa privada debe indefectiblemente declararse Sin Lugar, y por ende la L.I. invocada. En relación a lo invocado por la defensa privada de que en el presente asunto en relación a la imputada FRINNE GOMEZ, no existe flagrancia, el delito de Invasión, es un delito permanente, y una vez que llegó la comisión de la Guardia Nacional, se encontraba ocupando una villa que no es de su propiedad, por lo que este argumento debe declararse Sin Lugar, pues su aprehensión es legítima ya que se dio dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia del contenido de las actas que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden que existen elementos de convicción para estimar que los imputados: J.E.R.B. y K.T.S.C. y F.L.G. se encuentran relacionados con el hecho investigado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una medida Cautelar sustitutita de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.E.R.B. y K.T.S.C. y F.L.G., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual este Tribunal considera procedente, pero para los imputados J.E.R.B. y K.T.S.C., de las contenidas en el artículo 256, ordinales 4, 5 y 9, como son Prohibición de salida del país, prohibición de acercarse al Conjunto Residencial de “Valle de Luna” y acudir a los llamados del órgano jurisdiccional y para la imputada F.L.G. , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en los ordinales 3, 5 y 9, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al Conjunto Residencial de “Valle de Luna” y acudir a los llamados del órgano jurisdiccional, en virtud que el e.d.L. es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron aprehendidos cometiendo el hecho punible. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Igualmente se acuerdan los tres juegos de copias certificadas solicitadas por el Defensor privado técnica de los Imputados de autos y Cinco juegos de copias certificadas solicitadas por la defensora privada de la imputada Fríen Gomez. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 4, 5 y 9, como son Prohibición de salida del país, prohibición de acercarse al Conjunto Residencial de “Valle de Luna” y acudir a los llamados del órgano jurisdiccional, para los imputados J.E.R.B. y K.T.S.C. y para la imputada F.L.G. , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en los ordinales 3, 5 y 9, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al Conjunto Residencial de “Valle de Luna” y acudir a los llamados del órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de: INVASION EN GRADO DE PROMOTOR previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal para los ciudadano J.E.R.B. y K.T.S. e INVASION EN GRADO DE AUTORA Y PROMOTORA previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal para la ciudadana F.L.G., ordenado su libertad desde este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente caso deba ventilarse bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. QUINTO: Remítase la presente causa en el lapso legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación…” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)

III

MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por los Defensores Privados, Abg. J.G.S.M. y Abg. D.J.J.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Apelan los recurrentes de la decisión emitida por el Tribunal a-quo, por considerar los mismos que existe violación al debido proceso, ya que, todas las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (acta policial, actas de entrevistas, denuncias e inspección técnica), fueron practicadas sin que la representación del Ministerio Público diera la orden de inicio de la investigación, es decir, las referidas actuaciones fueron realizadas sin la dirección y supervisión de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación penal.

Segundo Punto: Asimismo manifiestan los apelantes que, en la decisión emitida por el Tribunal de instancia, se violentó el principio de legalidad de los delitos y las penas, toda vez que, la Jueza a-quo aún cuando le imputó a los ciudadanos J.E.R.B., K.T.S.C. y F.L.G. el delito de invasión en grado de promotor, reconoce que éstos presentaron sus servicios profesionales de asesoría en calidad de Abogados a los adjudicatarios de los inmuebles de la Urbanización Valle de Luna, para la elaboración de las resoluciones de adjudicación de las viviendas, que señalara el C.C. de S.E.d.V., considerando quienes apelan que al momento de que la Jueza atribuyera el tipo penal de invasión a los acusados de marras, subsume la acción de asesorar legalmente en los verbos rectores del tipo penal promover, organizar o dirigir la invasión que establece el articulo 471-A primer aparte del Código Penal, creando un nuevo tipo penal que no esta previsto en dicho dispositivo legal, no realizando la a-quo un análisis de los hechos contenidos en las actuaciones policiales a los fines de subsumirlos en el referido tipo penal, por el contrario la misma se conformó con equiparar los verbos rectores, promover, organizar o dirigir la invasión; con el verbo asesorar legalmente, cuyos conceptos son opuestos.

Petitorio: Por todo lo anteriormente expuestos, solicitan los recurrentes se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación presentado por los recurrentes relativo a que, existe en la decisión recurrida violación al debido proceso, ya que, todas las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fueron practicadas sin que la representación del Ministerio Público diera la orden de inicio de la investigación, esta Corte de Apelaciones, después de revisar todas y cada una de las actuaciones que reposan en el asunto principal, observa que no es cierta la afirmación de los recurrentes cuando aducen que, las actuaciones desplegadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se practicaron sin que la Fiscalía del Ministerio Público diera la orden de inicio de la investigación, toda vez que, se desprende del folio tres (03) de la pieza contentiva de la fase investigativa, que en fecha 16 de Noviembre del año 2012, los funcionarios de la Guardia Nacional previa denuncia realizada por el ciudadano D.S.Z.P., se dirigieron a la urbanización Valle de Luna con la finalidad de verificar la información relacionada con una presunta invasión de unas casas de dicho Urbanismo, donde fueron abordados por un grupo de personas entre ellos un ciudadano que se identificó como Nerci Rodríguez, Presidente de la Junta de Condominio de dicha urbanización, manifestando que efectivamente un grupo de personas dirigidos por el C.C. de S.E.d.V., se encontraban tomando posesión de las viviendas adjudicadas por dicho C.C., así mismo informó que las personas presentaban documentos de adjudicación de dichas viviendas, una vez vistos los documentos le solicitaron a las personas que indicaran quienes eran los miembros o voceros del C.C. encargados de llevar a cabo la adjudicación, quienes no señalaron a persona alguna, sin embargo indicaron que un ciudadano que se encontraba en la acera contraria, quien vestía una camisa color marrón manga larga y un pantalón de gabardina de color gris, de estatura alta, piel blanca, de aproximadamente 55 años de edad, y junto a este una ciudadana de piel morena de contextura fuerte, de cabello largo negro, que vestía pantalón negro y camisa blanca, como los abogados del C.C., quienes habían elaborado los documentos de adjudicación; seguidamente un grupo de personas residentes del sector estaban siguiendo a una ciudadana que se encontraba vestida de pantalón y camisa color negro, de quien le vociferaban que era ella la que traía las personas para que invadieran las casas que no están habitadas, fue entonces cuando preguntaron a una de las personas que se encontraban cercanas a la comisión sobre la situación de la ciudadana, manifestando estos que ella era la promotora de las invasiones y que la misma tenía tres meses de haber invadido una villa en la calle 19, seguidamente se dirigieron hasta la ciudadana y al abordarla le solicitaron la identificación, manifestando no portar su cedula de identidad sin embargo dijo ser y llamarse Frinne Gómez, quien luego de su aprehensión fue conminada a que se montara en el vehículo en el cual se desplazaban y asimismo por el clamor de los residentes del sector se acercaron hasta donde se encontraban las dos personas a quienes los ciudadanos identificaban como abogados, manifestando los mismos que efectivamente eran los abogados y asesores del C.C. de S.E.d.V. y de haber elaborado dichos documentos, toda vez que, fueron contratados por el referido C.C., vociferando las personas que estos ciudadanos eran estafadores, y que habían cancelado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) a estos abogados por concepto de tramitación legal de viviendas, procediendo a su aprehensión, quedando identificados cómo k.T.S.C. y J.E.R.B., quienes fueron impuestos de sus derechos, procediendo los Funcionarios de la Guardia Nacional a notificar a su superior, y a la ciudadana Abogada E.D.F.Q.d.M.P., quien giró las instrucciones de darle apertura a la presente investigación penal por uno de delitos contra la propiedad, así como remitir a los ciudadanos detenidos a los calabozos de la Comandancia General de la Policía del estado Monagas y realizar las actuaciones correspondientes al caso, y una vez culminadas fueran remitidas a su despacho fiscal, es decir que para el mismo momento de los acontecimientos fue informado el Ministerio Público por parte funcionarios de la Guardia Nacional, a fin de recibir por parte de la vindicta pública, como así fue, las instrucciones de investigación propias de las circunstancias acontecidas en el acta antes trascrita, levantándose en físico el auto de Inicio de Investigación Penal posteriormente como se desprende del folio quince (15), en el cual se deja constancia que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal en la causa signada bajo la nomenclatura D77-GNB-163-2012, ya que, recibió oficio de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se encuentra inserto en el folio catorce (14) de la misma pieza, y en donde le comunicaban a la Vindicta Pública que, esa unidad dio inicio de las actas procesales con la nomenclatura antes mencionada, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, no existiendo en el caso bajo análisis la violación denunciada por quienes recurren, por cuanto, en momento alguno los funcionarios policiales se tomaron atribuciones propias de del Ministerio Público, sino que estos actuaron bajo las ordenes del mismo, pues ya éste había girado vía telefónica, las instrucciones de dar inicio a la investigación y asimismo a la realización de todas las diligencias pertinentes al caso, entre las cuales están las actas de notificación de derechos a los imputados, las actas de entrevistas realizadas a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y las actas de denuncias; todas estas diligencias a las cules hacen señalamiento los defensores privados, lo que a todas luces evidencia que los ciudadanos Abogados J.G.S.M. y D.J.J.L. –Defensores de los imputados- yerran en su denuncia, por cuanto como ya se dijo, los Funcionarios de la Guardia Nacional actuaron conforme a Derecho bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público, es por ello que quienes aquí decidimos desechamos el presente argumento. Y así se decide.

Con relación al segundo punto de apelación esgrimido por los apelantes, donde manifiestan que la Jueza del Tribunal a-quo, según su criterio violentó el principio de legalidad de los delitos y las penas, por cuanto ésta sin realizar un análisis de los hechos contenidos en las actuaciones le imputó a los ciudadanos J.E.R.B., K.T.S.C. y F.L.G. el delito de Invasión en Grado de Promotor y al mismo tiempo reconoció que éstos presentaron sus servicios profesionales de asesoría en calidad de abogados a los adjudicatarios de los inmuebles de la Urbanización Valle de Luna, para la elaboración de las resoluciones de adjudicación de las viviendas, subsumiendo de esta manera la acción de asesorar legalmente en los verbos rectores del tipo penal previsto en el artículo 471-A primer aparte del Código Penal, es decir, promover, organizar o dirigir la invasión, creando un nuevo tipo penal que no esta previsto en dicho dispositivo legal, esta Corte de Apelaciones, a fin de dar respuesta al presente planteamiento recursivo, considera necesario transcribir parte de la decisión recurrida a fin de verificar la denuncia realizada, y en este sentido se trascribe los siguientes extractos

“… En relación a los imputados J.E.R.B. y K.T.S.C., a quien la vindicta pública le precalificó la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE PROMOTOR previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal, iba ello en razón de que se desprende de las actas de entrevistas, entendiendo en primer termino el tipo penal de invasión: Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. De la norma antes descrita se evidencia que para estar en presencia del tipo penal, antes descrito ya que dichos ciudadanos impulsaron a través al c.C. de S.E.d.V., mediante su asesoría legal, mediante la información aportada a dicho Consejo y sus integrantes, así como la acción de invadir viviendas, ya que se encontraban en el sitio del suceso y auspiciaban a los miembros del C.C. de S.E.d.V., que aun cuando tenga dichas viviendas tiempo desocupadas, tienen un propietario, requisito este sin el cual no puede atribuirse el delito de Invasión, en el presente caso no esta en discusión el Derecho a la propiedad el cual fue vulnerado, previsto en el articulo 115 de la Carta Magna, en el Conjunto residencia de Valle de Luna, tal como consta en el documento de propiedad consignado en la presentación de detenidos, donde se evidencia el parcelamiento de dichos inmuebles y su metraje, por lo que con las actas de entrevista de algunos miembros del C.C. de S.E.d.V. y residentes del Conjunto Residencial de Valle de luna, señalan que el imputado E.R., la cual cursa al folio 32 y 33 el profesional de derecho se encontraba en el sitio del suceso es decir en valle de Luna, el día de la Invasión, así mismo este ciudadano cobraba a cada miembro del c.c. que presuntamente iba a ser adjudicatario la cantidad de 5.000 bolívares, por tramites legales y accesoria, tal como lo afirmó en la sala de audiencias el imputado, quien realizó la resolución de adjudicación, de la cual corren insertas a los folios 25 al 28 y 34 al 37 respectivamente, lo cual manifestó de manera espontánea, así mismo los señalan como un promotor de la invasión, el denunciante ciudadano D.S.Z., cuando aseveran que el día 16 de Noviembre de 2012 se acerco un numero de 60 personas a el conjunto Residencial de valle de Luna, y que estos manifestaban que nadie los podía sacar ya que eran asesorados por E.R. y Fríen Gómez, por lo que este ciudadano vista la situación llamó al 171 donde se apersonó la policía y posteriormente la Guardia nacional. Tal aseveración debe ser comparada con el Acta Policial, en la cual uno de los miembros del condominio del Conjunto Residencial de valle de Luna, deja por sentado que ese día el grupo de personas manifestaron que poseían documentos de adjudicación y si había duda podían consultar con su asesor E.R., quien fungía como asesor de dicho c.c., y cuando la guardia nacional se apersonó al sitio y preguntó quienes eran los encargados de llevar a cabo la adjudicación, nos señalaron unos ciudadanos con las siguientes características, quien vestía una camisa color marrón manga larga y un pantalón de gabardina de color gris, de estatura alta, piel blanca, de aproximadamente 55 años de edad, y junto a este una ciudadana de piel morena de contextura fuerte, de cabello largo negro, que vestía pantalón negro y camisa blanca, como los abogados del C.C., quienes habían elaborado los documentos de adjudicación, tal señalamiento describe a los hoy imputados J.E.R.B. y K.T.S.C.. Así mismo se evidencia la vinculación de ambos imputados con los miembros del C.C. de S.E.d.V., en razón de los Contratos de servicios profesionales, que cursan a los folios 29, 30 y 38 y 39, ya que aun cuando se establece entre el Cliente y la abogada K.S., ambos trabajan en el mismo consultorio jurídico, y así lo manifestaron ambos imputados, así como las resoluciones generadas a favor de cada uno de los miembros del C.C. de S.E.d.V.; Es necesario resaltar que en el presente asunto la defensa alega que los imputados actuaron apegados a la constitución y la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, observándose de las actuaciones que no se evidencia un Acta de asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de S.E.d.V., que señalen la adjudicación de viviendas, lo cual es un requisito indispensable para ser licito, la adjudicación, y realizar los pasos necesarios como estudios socio- económicos de los posibles optantes, tramites ante la Misión Gran Vivienda Venezuela, que rige en los actuales momentos las necesidades de vivienda en Venezuela, sino en el presente asunto quisieron dar visos de legalidad a los documentos redactados y entregados a los miembros del C.C. de S.E.d.V., para que invadieran las viviendas del Conjunto residencial, lo cual constituye un ilícito en nuestra legislación, ya que no se limitaron a su redacción, sino hicieron creer a estos ciudadanos que se les adjudicaría una vivienda en Valle de Luna, induciéndolos a invadir, la propiedad privada la cual si esta comprobada en autos. Es por ello que este Tribunal desecha la argumentación del defensor privado, en razón de lo antes expuesto y por ende la L.I. invocada, ya que a juicio de quien preside esta instancia no se da lo previsto en el artículo 49 ordinal 6° de la Carta magna, que es el Principio de Legalidad, ya que existe el tipo penal para estos dos imputados E.R. Y K.S., el delito de INVASION EN GRADO DE PROMOTOR previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal, en razón de que incitaron a invadir a varios miembros de la Comunidad de S.E.d.V., a través de su accesoria, ya que la misma no fue acorde con lo previsto en la legislación patria. Y en relación a la imputada F.G., quien fue imputada por el delito de INVASION EN GRADO DE AUTORA Y PROMOTORA previsto y sancionado en el articulo 471-A primer aparte del Código Penal pues de las actas de entrevistas emerge que dicha ciudadana tiene mas de tres meses en la villa Nº 679 de la calle 19 del Conjunto Residencial Valle de Luna, por lo tanto es autora y promotora de las invasiones, aunado a que en su residencia se realizaban las reuniones para las adjudicaciones y les manifestaba a los miembros del C.C. de S.E.d.V.; Ese día la ciudadana les manifestó a las 38 familias que no se salieran de dichas casas ya que no tenían dueño, y así lo asevera M.H., quien indica que esta imputada Frinnes le adjudicó la vivienda Nº 595 de la calle 06, de Valle de Luna, tal aseveración es corroborada por la ciudadana NERUZKA SUBERO, quien señala que esta ciudadana tiene un tiempo viviendo en la villa 679 y manifiesta que ella los envió a dichas viviendas, violentando las puertas y cerraduras de las siguientes 678, 788, 104, 651, 698 y 903, de dicho conjunto residencial y tal como se evidencia en la inspección técnica realizada por los funcionarios de la guardia nacional, por lo cual esta imputada se evidencia que es la accionante de las invasiones del Conjunto residencial Valle de Luna, y autora pues reside en una villa de la cual no acreditó la propiedad; De conformidad a las actas que conforman el presente asunto, existen para esta fase primigenia del proceso elementos suficientes, en el cual el Titular de la acción Penal, debe investigar y así verificar las testimoniales aportadas, y los elementos que surjan en la investigación, para presumir que los imputados de autos podrían estar incursos en los tipos penales precalificados… Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una medida Cautelar sustitutita de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.E.R.B. y K.T.S.C. y F.L.G., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el articulo 256 Ordinales 3°, y , del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual este Tribunal considera procedente, pero para los imputados J.E.R.B. y K.T.S.C., de las contenidas en el artículo 256, ordinales 4, 5 y 9, como son Prohibición de salida del país, prohibición de acercarse al Conjunto Residencial de “Valle de Luna” y acudir a los llamados del órgano jurisdiccional y para la imputada F.L.G. , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en los ordinales 3, 5 y 9, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al Conjunto Residencial de “Valle de Luna” y acudir a los llamados del órgano jurisdiccional, en virtud que el e.d.L. es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga…”

Como puede apreciarse la Jueza de la recurrida al momento de emitir su fallo analizó los elementos de investigación que le fueron presentados en su oportunidad, adminiculándolos entre sí, para lograr sustentar su presunción razonable con respecto a la acreditación de los hechos, con el contenido legal de artículo 471-A del Código Penal, que contrae: “…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión-..”, es decir que los elementos analizados por la a-quo, le permitieron presumir por lo menos hasta esta etapa del proceso penal, que los ciudadanos J.E.R.B., K.T.S.C. y F.L.G., impulsaron a través del C.C. de S.E.d.V., mediante su asesoría legal e información aportada a sus integrantes, la invasión de viviendas en el Conjunto Residencial Valle de L.d.S.T., en razón de que estos según las actuaciones, se encontraban en el sitio del suceso y auspiciaban a los miembros del C.C. a invadir estas casas, sin tomar en cuanta que aún cuando las mismas están desocupadas tienen un propietario, requisito éste indispensable para que pueda atribuirse el delito de Invasión, señalando la Jurisdicente que en el presente caso no esta en discusión, el derecho de propiedad, el cual evidentemente fue vulnerado, y además indica que de las actas de entrevistas realizadas a algunos de los miembros del C.C. de S.E.d.V. y residentes del Conjunto Residencial Valle de Luna, se desprende que éstos señalan que el imputado E.R. profesional de derecho, se encontraba en el sitio del suceso el día de la invasión y que del mismo modo el referido ciudadano cobraba a cada miembro del C.C., -que presuntamente iba a ser adjudicatario- la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs), por tramites legales y asesoría, tal y como lo afirmó el mismo imputado en la Sala de Audiencia, asimismo el referido acusado fue señalado como promotor de la invasión por el denunciante D.S.Z.P., quien aseveró que el día 16 de Noviembre de 2012, un número aproximado de 60 personas se acercaron al Conjunto Residencial Valle de luna y que éstos manifestaron que nadie los podía sacar, por cuanto, estaban asesorados por el ciudadano E.R. y Fríen Gómez, testimonio éste que la Jurisdicente comparó con el contenido del Acta Policial, en la cual se dejo constancia que uno de los miembros del condominio de la Urbanización Valle de Luna, señaló que las personas que pretendían invadir las casas manifestaron que, poseían documentos de adjudicación y si había dudas podían consultar con su asesor E.R. y al momento de llegar los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al lugar de los hechos, estas personas señalaron a unos ciudadanos como los sujetos que los asesoraban, quienes habían elaborado los documento de adjudicación, los cuales quedaron identificados como J.E.R.B., K.T.S.C. y F.L.G., siendo evidente a criterio de Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, la vinculación existente entre los acusados, en razón a los contratos de servicios profesionales, por lo menos con lo hasta ahora observado como elementos; resalta además la a-quo en la decisión que hoy se recurre que, en el presente asunto no se observa actuación alguna de donde se desprenda Acta de Asamblea de los Ciudadanos y Ciudadanas de la Comunidad de S.E.d.V., que señalen la adjudicación de viviendas, lo cual es obligatorio para que la adjudicación de las referidas casa sea licita, sino que los imputados de marras quisieron dar visos de legalidad a los documentos redactados y entregados a los miembros del C.C. de S.E.d.V., para que invadieran las viviendas del Conjunto Residencial, lo cual constituye un ilícito en la Legislación Venezolana, por cuanto, los imputados no se limitaron a redactar los documentos, sino que hicieron creer a estos ciudadanos que les adjudicarían una vivienda en la referida urbanización, induciéndolos a invadir la propiedad privada, razón por la cual la Jueza acredita a los ciudadanos J.E.R.B. y K.T.S.C., el delito de Invasión en Grado de Promotor, previsto y sancionado en el artículo 471-A primer aparte del Código Penal, toda vez que, presuntamente los imputados incitaron a invadir a varios miembros de la comunidad de S.E.d.V., a través de su asesoría, e incluso su presencia en el lugar junto con los invasores; mientras que a la ciudadana Frienne Gómez se le imputó el delito de Invasión en Grado de Autora y Promotora, toda vez que, a consideración de la Jurisdicente, emergen de las actas de entrevistas que dicha ciudadana habita la villa Nº 679 de la calle 19 del Conjunto Residencial Valle de Luna y en dicha residencia se realizaban las reuniones para las adjudicaciones y ésta les manifestaba a los miembros del C.C. que no se salieran de las casas porque no tenían propietarios, lo cual se corrobora con el dicho de los ciudadanos M.H. y Neruzka Subero, quienes señalan a la imputada Frienne Gómez como la accionante de las invasiones del Conjunto Residencial Valle de Luna y Autora de éstas, -invasiones- pues reside en una villa de la cual no acredita su propiedad, razones por las cuales la Jurisdicente decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.E.R.B., K.T.S.C. y Frienne L.G., criterio que compartimos quienes aquí decidimos, por cuanto como ya se indicó antes, suegen de las actuaciones suficientes elementos hasta este momento procesal para presumir que los ciudadanos J.E.R.B. y K.T.S.C., (quienes son Abogados), fueron las personas que prestaron asesoría para que los miembros del C.C. de S.E.d.V., invadieran las casas del Conjunto Residencial Valle de Luna, ya que, éstos no se limitaron solo a redactar los documentos de adjudicación, sino que además auspiciaban para que las personas invadieran las casas que ya tenían propietarios, constituyendo esto un ilícito penal, por cuanto, les hacían creer a los ciudadanos que les adjudicarían viviendas, induciéndolos a invadir propiedad privada y además de ello, la ciudadana Frienne L.G., no solo actuaba como accionante en la referida invasión sino que residía en una de las villas de la Urbanización Valle de Luna sin documento alguno que le acreditara la propiedad de dicho bien, por lo tanto mal pueden señalar los recurrentes que la Jueza del Tribunal a-quo no realizó un análisis de los hechos contenidos en las actuaciones, imputándole a los acusados de marras un tipo penal que no esta previsto en algún dispositivo legal, pues la conducta desplegada de los imputados no se limitó a asesorar como pretenden hacer ver los recurrentes, sino que además éstos, presuntamente indujeron a la Comunidad de S.E.d.V. a invadir las villas de la Urbanización Valle de Luna, razones por las cuales quienes aquí decidimos, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar en esta oportunidad, la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, no obstante debemos sostener que será en la fase de juicio donde se dilucidara y determinará concretamente cual fue la actuación de los imputados, pero por ahora observamos ajustada la decisión emitida por el Tribunal de Control, por todo lo antes expuesto Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. J.G.S.M. y Abg. D.J.J.L., contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por los mismos. Y así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.S.M. y D.J.J.L., Defensores Privados de los imputados J.E.R.B., K.T.S.C. y F.L.G., contra la decisión emitida por el Tribunal, de guardia, Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.Y así se decide.

SEGUNDO

Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por los recurrentes.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente, Ponente

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

La Jueza Superior,

ABG. A.C.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

MYRG/ YJMR /ANV/YCCM/GRR/Jasmín

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