Decisión nº 0586 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES: E.B.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: V- 13.922.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.122

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE: Nº 830/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud A.C.d.M.C. y solicitud de Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho E.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.922.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de valencia estado Carabobo, de fecha 06 de marzo de 2009, bajo el N° 10, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 13 de julio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 310/10, Punto de cuenta N° 226, de fecha 23 de marzo de 2010, la cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este Hato La Catalda; Oeste Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 10-09-0801-0001. DTO, y de conformidad con el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , este Directorio nacional de Tierras, acuerda:

PRIMERO

DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este Hato La Catalda; Oeste Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis

SEGUNDO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Autopista J.A.P.; Sur: Empresa Socialista S.L. y Río Camoruco; Este Hato La Catalda; Oeste Agropecuaria Corozal, Agropecuaria La Ceiba y Hato Don Luis

TERCERO

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2), (…omissis…)

CUARTO

NOTIFICAR a la compañía SMURFIT-KAPPA, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Numero J-00312985-2, en su carácter de presunto propietario a L.A.P.R., titular de la Cédula de identidad N° V- 18.241.411, en su condición de apoderado de la empresa Reforestadora Dos Refordos C.A. (omissis)

QUINTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación legal de la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., Abogado en ejercicio E.B.G., por medio de escrito presentado en fecha 13/07/10, fundamentó el recurso de nulidad en lo siguiente términos:

En el presente caso se impugna una Medida Cautelar de Aseguramiento surgida en el curso de un procedimiento iniciado por la Administración Agraria, que como tal es un acto de trámite y, en teoría, podría resolverse en el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, como exigencia legal contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, en el presente caso se justifica y es posible la impugnación directa del mismo, lo cual lo confirma tanto la teoría general en materia de procedimientos administrativos, como la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 85 y 168).

Que por aplicación supletoria del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el INTI tiene la obligación de resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, por lo que en principio, la impugnación puede tener lugar contra el acto definitivo.

La regla asumida por la doctrina administrativa, salvo en los supuestos contemplados por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto el particular tiene abierta la vía administrativa o la contencioso-administrativa frente a aquellos actos de la Administración que ostenten el carácter de definitivos. De allí surge la regla general sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, los que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Raúl Bocanegra Sierra: “Lecciones sobre el Acto Administrativo”. Editorial Civitas, Madrid, 2002. Págs. 58 y 59).

Que la posibilidad de impugnación autónoma de los actos administrativos de trámite, también se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29, del 27/01/2003, caso “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, al ratificar la regla de impugnación de los actos definitivos, pero destacando la posibilidad de impugnación de actos de trámite, al señalar que: “La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final”.

Que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, aún sin esperar la producción del acto final, al señalar que los interesados podrán interponer recursos administrativos contra todo acto administrativo definitivo y contra un acto de trámite que imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, cause indefensión o prejuzgue el asunto como definitivo, siempre que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente señala, en su artículo 85, que contra las medidas cautelares de aseguramiento “los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley”, siendo el caso que la misma Ley prevé, en los artículos 168 y siguientes, los recursos contencioso-administrativo agrarios.

Que en el presente caso, la parte in fine del acto administrativo dictado por el INTI en el presente caso, explícitamente señaló que “… en el supuesto que la Medida Cautelar de Aseguramiento acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el marco de la decisión adoptada, a través de la cual se apertura el procedimiento de rescate y se dicta la medida cautelar de aseguramiento, hoy objeto de impugnación, está prejuzgado como definitivo en el presente caso, pronunciándose sobre un asunto del fondo de la controversia, ya que una vez que el INTI procede a la declaratoria de tierras ociosas (art. 38 LTDA) (carácter éste que no posee el predio propiedad de nuestra representada), éste debe optar o por acudir al procedimiento de rescate, en caso de tierras que pertenecen a la República, al INTI o a las demás personas jurídicas de derecho público o estatales, de carácter nacional (arts. 39, 82, 83 y 90), o al procedimiento expropiatorio, en el caso de que las tierras sean de dominio privado de particulares (arts. 39 y 69 y siguientes LTDA).

Que el auto de iniciación del procedimiento, pero en particular la Medida Cautelar de Aseguramiento, configura una situación de indefensión a nuestra representada, que le permite por ello contar con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento, por encajar dicha medida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y esa vía es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que como bien lo precisó la Sala Constitucional, puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar, como en efecto aquí se solicitará.

Sigue alegando la parte recurrente que la REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., es propietaria de “El Garachico”, un fundo privado que adquirió de J.H.d.L. y D.V.d.H., en fecha 10/10/1995, mediante documento cuya copia anexaron marcada “B” y cuya copia certificada cursa ya en el expediente administrativo.

Que dicha reforestadora es una empresa constituida para la siembra de fibras y especies vegetales apropiadas para generar la materia prima empleada en el proceso de manufactura de papel y cartones, actividad de producción agroforestal que realiza en el referido fundo.

Que el fundo “El Garachico ” cuenta con una superficie total de 2.723 hectáreas según el documento de propiedad, de las cuales 579,74 has componen la reserva natural del fundo, 47.23 has se distribuyen la infraestructura de la Unidad de Producción, y el resto de 2.073 hectáreas es el área plantable, todo aprovechado y cultivado con un rendimiento que excede holgadamente los parámetros mínimos anuales de productividad idónea, calculados conforme al artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual otorga a dicho fundo un indiscutible carácter productivo, tal como ya consta en el INTI.

Que en fecha 26 de enero de 2010 se libró Boleta de Notificación a través del cual la Oficina Regional notifica a REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., sobre la apertura de un procedimiento de denuncia de tierras ociosas (ANEXO “C”). sin exponer la razón por lo cual el procedimiento es aperturado.

Que su representada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de alegatos y pruebas en el que desvirtuó cada una de las afirmaciones establecidas por la ORT Cojedes. En especial, se destacó ante la Oficina, los vicios en la notificación y la violación al adecuado derecho a la defensa, violación a la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de confianza legitima entre otros.

Que mediante decisión deliberada en sesión del directorio del INTI N° 310/10 de fecha 23 de marzo de 2010 en el punto de cuenta numero 226, notificada a nuestra representada personalmente el 11 mayo de 2010, el INTI estableció que (…) en la conformación y clasificación de los suelos que están presentes en dicho predio según Strebin Samuel y M.L. 1989 y lo establecido en el articulo 115 en la ley de tierras y desarrollo agrario, el 96% y 97 % de los mismos lo conforma suelos clase II y IV los cuales deben estar orientados hacia la producción agrícola vegetal(…) El uso actual de dichos suelos es el de siembra de especies forestales para el aprovechamiento de pulpa de madera, no correspondiéndose esta actividad con e uso que ha estos suelos se les debe dar, según lo establecido en el articulo 15 de la ley de tierras y desarrollo agrario, lo que nos hace inferir que existe en la actualidad una infrautilización de estos.

Igualmente expone que el (…) 75,14% de la superficie total esta sembrada con especies de Gamelina, Eucalipto y P.C., siendo que el área restante esta destinada a los asientos de caminos, bosques de galerías e infraestructura (…).

Que en dicho Acto, el Instituto Nacional de Tierras acordó “iniciar el procedimiento de rescate” sobre este fundo y “DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “Finca Garachico” (…) Cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienechurías fomentadas”.

Que dentro del mismo acto, y como parte de los fundamentos de derecho del mismo, el INTI había señalado lo siguiente: “La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocarlas en total producción, haciendo la salvedad, que sólo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienechurías permanentes hasta tanto no se decida sobre el fondo del procedimiento agrario aperturado, e igualmente se prohíbe parcelar el lote en cuestión”

Argumenta la recurrente que la declaratoria de Tierra Ociosa y la eventual afectación de las tierras del Fundo EL GARACHICO a actividades distintas del cultivo forestal, viola flagrantemente los principios generales de conservación y promoción de la actividad forestal contemplados en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL, y, además, especialmente, la prohibición allí prevista sobre la apertura de procedimientos de ociosidad o rescate contra fundos dedicados a la actividad forestal.

Que, es preciso indicar que el Decreto-Ley en comentarios, dictado por el Presidente de la República en el año 2008, en ejercicio de los poderes habilitantes concedidos por la Asamblea Nacional, es un instrumento que tiene por objeto favorecer, promover y asegurar la “conservación y uso sustentable” de los bosques naturales o artificiales (incluso con fines industriales) y del “patrimonio forestal”, ello “en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social” (artículo 1).

Que dicha Ley en comentarios, declara de interés público el “fortalecimiento de la cadena productiva forestal” (artículo 6), siendo igualmente un principio de gestión forestal el “desarrollo integral de las potencialidades del país en materia forestal” (artículo 9), lo cual es trasversal –aplicable- a todos los órganos del Poder Público (artículo 9, num. 5). Dicha gestión forestal incluye “la protección” de “tierras forestales”, “el fomento de… plantaciones forestales” (artículo 10, nums 4 y 6), fomento que expresamente también se le atribuye al Ministerio con competencia en materia agraria (artículo 17).

Que los principios que teleologizan la política de Estado hacia el sector forestal son el fomento o estímulo y no la restricción o supresión de la actividad, el artículo 26 de la Ley dispone claramente que tales principios benefician de igual forma a las plantaciones forestales, esto es, las plantaciones establecidas mediante “plantación o siembra de especies forestales nativas o exóticas, por métodos manuales o mecanizados, con fines de conservación ambiental o de producción de bienes forestales” (artículo 26).

Que el artículo 32 señala que son tierras forestales las que por su localización, características y funciones “deban destinarse al uso forestal”.

Que todo ello, se deja claramente señalado en la misma Exposición de Motivos de la Ley de Bosques, la cual expresa que “La visión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con relación a las plantaciones forestales, es la de privilegiar su importancia y valor ambiental (…) En efecto, el propósito es fomentar el establecimiento de plantaciones forestales a nivel nacional, como estrategia fundamental para favorecer la recuperación de cobertura boscosa y reducir la presión sobre el bosque nativo como proveedor de bienes forestales”. De manera que las plantaciones forestales deben ser protegidas no sólo por los beneficios ambientales y sociales que reportan, sino también a los fines de contribuir con la conservación de bosques nativos.

Que según el artículo 33 de la Ley existe un fuerte principio de fomento de las tierras forestales, el cual supone una prohibición expresa de considerar como ociosas o improductivas a las tierras destinadas al uso forestal, no pudiendo ser objeto de medidas de ocupación o rescate (artículo 33).

Que la Ley de Bosques establece un parámetro claro y vinculante a los fines de la clasificación de tierras para uso forestal y la consecuente prohibición de rescate y declaratoria de ociosidad. Nos referimos al “uso actual” de la tierra (artículo 32. numeral b).

Que el Instituto Nacional de Tierras, reconoció el uso forestal del lote de terreno en cuestión cuando expuso que (…) La actividad económica principal de dicho es la producción de madera para la obtención de pulpa para la elaboración de láminas de Cartón. Existen 2,038.7156 has lo que representa el 75,14% de la superficie total sembrada (…) ello resulta ser suficiente y vinculante para este instituto o cualquier otro ente que pueda resultar competente, deba considerar a dicha tierra como “tierra forestal”, tanto a los efectos de una clasificación expresa, como a los efectos de la prohibición de rescate o declaratoria de ociosidad.

Es por todo lo anterior que consideran ilegal la declaratoria de tierras ociosas realizada por el INTI y así solicitamos sea declarado por este órgano de justicia.

De la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

Que denuncian la violación al derecho a la defensa por parte del INTI a su representada en tanto el INTI negó en repetidas oportunidades el acceso al expediente, impidiendo así obtener copia de dicho informe técnico para poder desvirtuar o por lo menos tener conocimiento de lo inspeccionado y supuestamente probado por el INTI. Es en este sentido que nuestra representada NUNCA ha podido REVISAR las actuaciones de este instituto, ni para el momento de su defensa en sede administrativa ni al momento de esta defensa en sede judicial. Prueba de ello son las múltiples solicitudes de revisión de expediente, de las cuales no obtuvimos respuesta por parte de la administración (anexo “D”).

Que si bien es cierto que el acto que declara las tierras como ociosas hace referencia al informe técnico supuestamente realizado, solo reseña las conclusiones de dicho informe, mas no especifica o detalla los procedimientos realizados para arribar a estas conclusiones, solo hace referencia al estudio Strebin y Larreal, al cual haremos consideraciones mas adelante.

Que la Reforestadora Dos Refordos no ha podido cuestionar ni en sede administrativa o judicial, los vicios o irregularidades contenidas en el informe que se usó como fundamento para la elaboración del acto que declaro ociosa las tierras del fundo “El Garachico”.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

Que la Finca El Garachico, perteneciente a su representada, es verdadero ejemplo de aprovechamiento adecuado de tierras aptas para la producción forestal, a tenor de la Exposición de Motivos y los artículos 41 y ss. de la LTDA.

Que su representada, en ejercicio de sus derechos de libertad económica y propiedad (artículos 112 y 115 Constitucionales), y en consonancia con los fines previstos en la Ley de Bosques y Gestión Forestal (G.I. 38.946 del 5/6/2008), se dedica a una actividad lícita, adecuándose perfectamente al régimen agroforestal, y además, solicitó al INTI un Certificado de finca productiva de fecha 29 de noviembre del 2002, ratificada en varias oportunidades (anexo “E”), y aún así, incomprensiblemente, ese Instituto la sometió a un procedimiento que tiene por objeto la calificación de sus tierras como improductivas, siendo que el acto reconoce que el 75% de la finca esta en producción. Procedimiento éste que resulta oportuno destacar dio pie a un ejercicio inadecuado de las potestades atribuidas por la propia Ley de Tierras a la Administración Agraria.

Que es irrefutable que su representada contaba y cuenta con la expectativa legítima de que su actuación está ajustada a Derecho, así puede colegirse de la suma de elementos que justifican su actuación, a saber: (a) la existencia de normas constitucionales que consagran la libertad como el principio general que rige su actuación (arts. 20 y 112 de la Constitución) y que garantizan el derecho de propiedad (artículo 115), derecho que, en materia agraria, ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (por ejemplo, sentencia de No. 2855 del 20-11-2002, caso FEDENAGA) ; (b) la existencia de estudios técnicos que revelan la óptima productividad de sus tierras, que le hicieron presumir que su actividad se adecua al régimen establecido por la LTDA; (c) la ausencia de una normativa previa, dictada en cumplimiento a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le den a conocer al INTI cual es el nivel o parámetro de productividad adecuado según el tipo de suelo para luego declarar una tierra como ociosa, al menos fuera de los casos de manifiesta improductividad; (d) la formulación de una solicitud de Certificado de finca productiva, que le hizo presumir que ninguna actuación se realizaría en su contra, mientras se tramitaba el otorgamiento de dicho Certificado; y (e) el mencionado Informe de Caracterización que confirma el carácter forestal de las tierras y la productividad del fundo.

Que dicha expectativa cuenta con una protección a nivel constitucional a través del denominado Principio de la Confianza Legítima, expresamente previsto y tutelado por el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que sintetiza o fusiona otros dos principios también de rango legal: La Presunción de Buena Fe y el Principio de la Seguridad Jurídica.

El Principio de la Confianza Legítima traduce el deber ser de la relación entre Administración Pública y particular, postulando que dicha relación debe desenvolverse en estricto apego a las reglas preestablecidas normativamente, de manera que no haya sorpresa en cuanto a la conducta de la Administración, sino que ésta constituya manifestación razonable de los efectos que la Ley y las normas aplicables han atribuido a determinados supuestos calificados como de relevantes jurídicamente para ella. Para un sector de la doctrina, esta expectativa o confianza legítima en el comportamiento de la Administración, se conceptúa como el principio de predictibilidad o como una manifestación del principio de seguridad jurídica que implica, siempre y en todo caso, la garantía de la certeza del derecho, certidumbre en las relaciones con el Poder Público en cualesquiera de sus niveles funcionales o territoriales.

Que es posible afirmar que la producción de las tierras pertenecientes a la Finca El Garachico, bajo las modalidades y usos efectivamente empleados obedeció a la expectativa plausible de que éstos han estado siempre apegados al régimen establecido por el Legislador para la producción de tierras con vocación agrícola, ello a falta de una normativa expresa que estableciese lo contrario.

Que la actuación del INTI, al pretender calificarlas de manera sorpresiva e intempestiva como ociosas, configura una violación flagrante a la certidumbre legítima que tenía nuestra representada, que se vio incluso cristalizada en la solicitud de un Certificado de Tierra Productiva, formulada ante la Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes en fecha 29/11/2002, ratificada ulteriormente no menos de tres veces. (ANEXO “E”)

La existencia de un acto que declaró infrautilizadas las tierras del Fundo El Garachico y el no otorgamiento del certificado de tierra productiva es, sin duda, una violación al principio constitucional y legal de confianza legítima y, además, se configura como un desconocimiento de los mismos fines y objetivos de la Ley de Tierras. La finca El Garachico, por el contrario, es un gran ejemplo de los estándares de productividad y adecuación que deben tener las tierras, y esto es algo que el INTI, en apego a la Ley y en correspondencia con los fines estatales, debió reconocer y establecer expresamente, otorgando el correspondiente certificado de finca productiva. Así pedimos respetuosamente sea declarado.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (ART. 299 CRBV Y 12 LOPA)

Que la seguridad jurídica es una exigencia básica de derecho, el INTI la desconoció totalmente al evaluar ilegalmente el Fundo perteneciente a nuestra representada, utilizando un procedimiento científico absolutamente incompatible con el previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento, en combinación con estudios desfasados, imprecisos y que ninguna relación guardaban con el caso concreto.

Que semejante actuación genera no sólo una ruptura radical del principio de estabilidad jurídica que implica el respeto a los procedimientos establecidos y diseñados previamente por el legislador, y que en el presente caso no son más que la conceptuación jurídica de procedimientos técnicos y científicos exactos que, con mayor razón, por tal especificidad, deben ser respetados, sino que además genera una incertidumbre adicional en contra de nuestra representada, en tanto que los errores técnicos del I.d. lugar a una conclusión que tiene repercusiones administrativas ulteriores porque sirven de base para el posterior rescate de la tierra, y para la emisión de medidas cautelares de aseguramiento o intervención que impiden el desarrollo de la actividad económica de la empresa en el fundo.

Que vista la flagrante violación de los procedimientos técnicos aplicables para llegar a tal conclusión, solicitamos que de conformidad con los artículos 25 y 299 CRBV se declare la nulidad de la afirmación hecha por el INTI en su decisión en cuanto a que nuestra representada infrautiliza las tierras del Fundo El Garachico.

VICIOS DE ILEGALIDAD

Sigue alegando la representación de la recurrente, que según el acto administrativo impugnado, la negativa del INTI de otorgar el certificado de finca productiva a su representada y la subsiguiente declaración de tierras ociosas del fundo El Garachico estuvo fundamentada en: (a) la supuesta infrautilización de las tierras del fundo ya que “…el 96,97% de los mismos lo conforman suelos clase II y IV los cuales deben estar orientados hacia la producción agrícola vegetal…que el uso actual de dichos suelos es el de siembra de especies forestales para el aprovechamiento de pulpa de madera, no correspondiéndose esta actividad con el uso que a estos suelos se les debe dar(…).

Que con relación a la supuesta infrautilización de las tierras del Fundo El Garachico conviene aclarar que esta afirmación adolece de numerosos vicios, unos que se desprenden del conjunto de pruebas que acompañan al presente recurso y que luego complementaran con otros elementos que se promoverán y evacuaran durante la etapa probatoria del presente juicio, y otros que se desprenden del mismo acto impugnado.

Que El INTI incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho desde que violó los límites de la discrecionalidad técnica que le confiere el ordenamiento jurídico para efectuar su análisis científico en cada caso, inobservando –de este modo- el principio de legalidad administrativa que le obligaba a aplicar en el presente caso el método científico de constatación y análisis establecido en la Ley de Tierras y su Reglamento, que vale decirlo no es más que el generalmente aceptado por la ciencia y por los organismos internacionales en la materia.

Que ciertamente el INTI es un órgano de policía dotado de discrecionalidad técnica a la hora de supervisar, detectar y suprimir cualquier violación o amenaza de violación a las normas que promueven y protegen el uso adecuado de la tierra.

Que debido a la naturaleza puramente técnica de tal atribución y al rigor científico que informa el estudio de la capacidad y vocación de los suelos, aunado al principio general de sometimiento de la Administración al bloque de la legalidad (Cfr. A.M.C., Principio de legalidad y sus implicaciones, Ediciones UCV, Caracas, 1974) el ejercicio de tal discrecionalidad por parte de la Administración Pública debe ajustarse a ciertos principios y reglas que garantizan la verosimilitud de su decisión y que deslindan la actuación administrativa de lo ilegal o arbitrario.

Que cuando el INTI determinó las tierras del fundo “El Garachico” como tierras ociosas, lo hizo con fundamento en un estudio que no esta contemplado en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y que carece de los requisitos de publicidad y participación previstos en la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley de Publicaciones Oficiales, necesarios para garantizar la validez y eficacia de los instrumentos jurídicos que pretenden aplicarse a un número indeterminado o indefinido de supuestos, en este caso, a todos los procedimientos de averiguación de tierras ociosas de los fundos ubicados en el Estado Cojedes.

Que el INTI arribó a una calificación de las tierras pertenecientes a nuestra representada, sobre la base de técnicas puramente visuales, sometiendo a éstas –inclusive- el análisis de factores que, según establece el Reglamento Parcial de la Ley, sólo pueden determinarse a través de análisis químicos y físicos de otra naturaleza (entre dichos factores puede enunciarse: la textura del suelo, su contenido de materia orgánica, su disponibilidad de fósforo y potasio, y su grado de acidez) (artículo 8 RPDFLTDA).

Que cabría preguntarse, pues, cómo pudo determinar la Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes, la Clase Textural del suelo, su pedregosidad, su drenaje interno, su fertilidad, o su PH, entre otros factores, mediante la aplicación de una simple técnica visual, y, cómo a través de este método pudo concluir en la presencia de los tipos de suelos con características tan similares, y luego distinguirlos para establecer la proporción de estos en el fundo.

Que vista la falta de apego de la administración a la Ley de Tierras y a su Reglamento Parcial, solicitamos se declare nulo el acto impugnado puesto que el informe en el cual el mismo tiene su fundamento violó la discrecionalidad técnica que detenta en ciertos casos la administración.

Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió también en un Falso Supuesto de Derecho desde que calificó de ociosas las tierras que componen la Unidad de Producción EL GARACHICO. En efecto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), invocado por el INTI para la apertura del procedimiento, el legislador califica de ociosas “las tierras rurales que no están en producción… conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria”.

Que el mejor uso que puede dársele a una tierra responde al potencial agroalimentario que ella tenga, según la clasificación que le corresponda a esa tierra de acuerdo con, (i) las categorías que prevea la LTDA o, (ii) las que establezcan los planes nacionales de ordenación agroalimentaria. El hecho que se haya previsto de manera expresa que el mejor uso de la tierra se determina de acuerdo con los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, tiene como consecuencia que la existencia de tales planes es el presupuesto lógico –e indispensable– para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma: su calificación de ociosa.

Que resulta absolutamente contrario a la seguridad jurídica que se califique de ociosas unas tierras por un supuesto incumplimiento que deriva apenas de una interpretación subjetiva y parcial del INTI y sus Oficinas Regionales sin soporte técnico adecuado, más aún cuando el legislador expresamente estableció que semejante calificación procede únicamente cuando se incumplan los niveles y formas de producción establecidos por unos instrumentos formales denominados planes nacionales de ordenación agroalimentaria, en relación con el potencial agroalimentario que derive del tipo de tierra de que se trata.

Que nada establece la LTDA sobre las categorías, índices, parámetros u otros elementos que permitan al operador jurídico clasificar a una tierra, razón por la cual, según se desprende del mencionado artículo 104, la clasificación de una tierra, y por ende, su productividad o improductividad, debe determinarse conforme a lo establecido en los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, que –cabe indicarlo– no han sido dictados aún por el Ejecutivo Nacional.

Que los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, tendrían que estar publicados y de ser de fácil acceso al público para que le puedan ser oponibles, además de que en el presente caso el contenido específico de los mismos no está expresado en el acto de apertura, ni en la boleta de notificación y presumimos que tampoco en el expediente administrativo.

Que el Instituto Nacional de Tierras pretende inválidamente- aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 104 de la LTDA, sin haberse producido el supuesto de hecho que habilita su aplicación: la improductividad de la tierra conforme a los planes de nacionales de ordenación agroalimentaria. En razón de ello, no es posible alcanzar a la conclusión de que las tierras de la Finca El Garachico son ociosas, y peor aún, constituye un falso supuesto de derecho realizar dicha calificación con base en la violación de una interpretación no exteriorizada de ese órgano agrario, acerca de la forma en que debe ejecutarse esta norma.

Que por ser el vicio de falso supuesto equivalente a la incompetencia manifiesta, según la jurisprudencia pacífica y reiterada, el acto así dictado está viciado de nulidad absoluta, con base al artículo 19.4 de la LOPA. Por ello se solicita que así por este Juzgado Superior Agrario.

Que el INTI aplicó, en el presente caso, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 104 de la Ley comentada, al parecer valiéndose para ello de criterios establecidos en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (en adelante RPDFLTDA), dictado por el Presidente de la Republica en C.d.M., “(…) En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en combinación con los criterios y subclasificaciones contenidas en el Estudio elaborado por los Profesores STREBIN SAMUEL Y M.L. (1989) acerca de la clasificación de los suelos.

Que con relación a la aplicación del reglamento cabría preguntarse: ¿Corresponde efectivamente al Presidente de la República clasificar la tierra y establecer su vocación, ejerciendo la competencia prevista en el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución? Para dar respuesta a dicha interrogante consideramos oportuno indicar que de acuerdo a la mencionada disposición constitucional es atribución y obligación del Presidente de la República “(…) Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón”; en otras palabras, la potestad normativa que ejerce el Presidente de la República está limitada a la ejecución del contenido de la ley, sin que sea posible extralimitarla, toda vez que, éste “(…) recibe de la Constitución la competencia para reglamentar la ley pero es ésta la que establece el modo de hacerlo”.

Que pueden afirmar que la potestad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra limitada entonces: 1) por la preservación del espíritu, propósito y razón de la ley, y 2) por la eventual reserva que el legislador podría establecer al encomendarle a un determinado ente u órgano del Poder Ejecutivo la regulación de una materia específica.

Que el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para clasificar la tierra y para determinar el uso adecuado conforme a su vocación, razón por la cual, sería dicho ente, y no el Presidente de la República, el facultado para dictar válidamente la regulación aplicable en la materia, a través de los Planes Nacionales de Ordenación Agroalimentaria, que como ya hemos comentado, son los únicos instrumentos a través de los cuales puede –válidamente- establecerse tales categorías; esto, en aplicación de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio interpretativo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de febrero de 2004

Que si bien la normativa contenida en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, puede “(…) establecer las normas para la clasificación de la tierra rural (…)” (artículo 1 del RPDFLTDA), es decir, fijar –en ejecución la ley- las bases y la metodología que luego el Instituto Nacional de Tierras seguirá para el establecimiento de tales categorías; no puede el Presidente de la República sustituirse en el INTI, y establecer él mismo una clasificación de las tierras, sin estar previa y debidamente facultado para ello.

Que dicha conducta vulnera de manera flagrante la disposición normativa que reserva la determinación de tales factores a una autoridad distinta (Artículo 115 LTDA), viciando de nulidad absoluta el acto que emana de la autoridad incompetente, de conformidad con lo previsto en los Numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículo 25 y 137 Constitucionales.

Que deben destacar que el mencionado estudio no cumple con los requisitos de publicidad y participación previstos en la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley de Publicaciones Oficiales, necesarios para garantizar la validez y eficacia de los instrumentos jurídicos que pretenden aplicarse a un número indeterminado o indefinido de supuestos.

Que el referido estudio no se encuentra publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco ha pasado un proceso de consulta pública y, tal como indicaremos más adelante, adolece de ciertas limitaciones técnicas e inconsistencias que lo hacen inaplicable al presente caso por no haber observado los métodos y mecanismos previstos en el antes mencionado Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la decisión administrativa del INTI de declarar como infrautilizadas las tierras de nuestra representada, contraria el principio de razonabilidad administrativa previsto en el articulo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la fuente empleada para determinar la improductividad del fundo es el estudio Estrebin Samuel y M.L., sin tomar en cuenta los realizados por nuestra representada, que si se encuentran adecuados al Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Que del acto impugnado se observa que el INTI ignoró lo establecido en dicho reglamento, que consiste en la realización de estudios de carácter técnico y no meramente observacional como lo establece el estudio Estrebin Samuel y M.L., arrojando como consecuencia de dicha aplicación una conclusión débil e imprecisa de la clasificación del suelo del fundo bajo investigación.

Que visto que dichas formalidades no fueron atendidas debidamente por el Instituto Nacional de Tierras, y que visto que por tal razón no pudo constituirse dentro del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, un medio de prueba que demostrara la supuesta infrautilización de las tierras de nuestra representada, visto igualmente que nuestra representada si cuenta y aportó elementos que demuestran la plena productividad y adecuación de sus tierras a la vocación y capacidad de los suelos de su fundo, visto igualmente que la Ley de Bosques y Gestión Forestal prohíbe que se declaren ociosas las tierras forestales donde existan cultivos de forestales, tomando en cuenta que no existieron pruebas lícitas que demostraran lo contrario, tomando en cuenta todo ello, solicitamos que de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de los actos administrativos dictados en el presente procedimiento y se ordene el cierre del referido procedimiento.

Que el acto administrativo impugnado se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber incurrido en un claro e indiscutible falso supuesto de hecho, toda vez que, apreciada la productividad de las tierras que integran la Finca El Garachico, con arreglo a criterios de producción prudentemente establecidos, se concluiría forzosamente que éstas Cuentan Con Niveles Óptimos Y Eficientes De Producción, y además, adecuados a su vocación de uso y a su potencial agroalimentario.

Que así lo revelan: (i) el Informe de Caracterización Agrológica de la Finca El Garachico, y (ii) El Estudio Técnico que determina la productividad de la Finca El Garachico, en el Estado Cojedes, ambos elaborados a partir de estudios exhaustivos de campo practicados en el Fundo, por el Laboratorio de Suelos, Aguas, Abonos y Foliares de EDAFOFINCA, C.A., y por técnicos de la Universidad de Los Andes, los cuales anexamos marcado “F”, respectivamente, documentos que, junto a otros relativos a la Finca y a la empresa, fueron remitidos, primero, a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Cojedes y luego al INTI a fin de justificar tanto la solicitud del Certificado de Fincas Productiva como el escrito de defensa dentro del procedimiento administrativo iniciado contra nuestra representada por supuesta infrautilización de sus tierras.

Que según consta del Informe de Caracterización Agrológica de la Finca El Garachico elaborado siguiendo la metodología prevista en la LTDA y en el RPDFLTDA, respectivamente, las condiciones y características presentes en los suelos del Fundo, “(...) hacen a las plantaciones forestales el rubro ideal a establecer en la finca ya que favorece la sustentabilidad de los suelos”, debido a que el cultivo de esas especies: 1)“Favorece la infiltración del agua de lluvia a través de las galerías formadas por el sistema radical de las plantas”. 2) “Por ser las plantaciones forestales de ciclos de aprovechamiento largos, permitirán la acumulación de material vegetal (hojarasca) sobre la superficie del suelo, lo que aumentará la posibilidad de incorporar materia orgánica en el primer horizonte y mejorar progresivamente la fertilidad natural del suelo”. 3) “Disminuye el riesgo a la degradación física y química causada por el efecto de los convencionales esquemas de preparación de tierras, empleados en los sistemas agrícolas, donde este tipo de suelos resultan más vulnerables al poseer más de 80% de partículas finas en su constitución o del sobrepastoreo que genera problemas de compactación severa en suelos sometidos a manejo pecuario”. 4) “El sistema radical de las plantas ayuda a consolidar la estructura de los suelos y considerando la forma de aprovechamiento empleada por reforestadota Dos Refordos, C.A., las raíces luego quedan en el suelo y se degradan como materia orgánica, mejorando así las condiciones físico-químicas de los suelos”.

Que esas técnicas, son las que han permitido que las tierras del Fundo El Garachico estén siendo aprovechadas en su totalidad, revelando niveles de rendimiento que exceden holgadamente los parámetros mínimos anuales de productividad idónea calculados conforme al artículo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento Parcial.

Que de acuerdo con dichas normas, el rendimiento idóneo de un fundo se calcula multiplicando el promedio de la producción anual nacional del producto por el precio promedio anual de dicho producto, y el resultado de esta operación, por la totalidad de las hectáreas de las clases respectivas.

Que según los datos aportados por ASOPLANT (Asociación de Plantadores de Venezuela), el rendimiento promedio de plantación del sector agroforestal venezolano es de aproximadamente 6m³ ssc/ha/año, y el precio promedio anual en el mercado es de 32.450 Bs/m³scc. De este modo, tenemos que –en la actualidad– el rendimiento idóneo de un fundo con las dimensiones de “El Garachico” (area plantable 2.073 has) debería ser de aproximadamente 403.613.100 Bs/año. Pero resulta que la aplicación de la fórmula citada en el presente caso, tal como aparece reflejado en el punto 4.1 del Informe de Productividad (anexo “F” del presente escrito), revela que el rendimiento real de “El Garachico” es de 661.252.795 Bs/año, es decir, que supera en un 163% el rendimiento idóneo anual estimado para el rubro.

Que esos datos demuestran una mejora sustancial de la productividad de la finca, y por ende de las especies cultivadas en ella, si se le compara con el índice de producción de fincas en localidades similares de Venezuela. En otras palabras, el rendimiento de “El Garachico” es superior al que ofrecen otras fincas de similares características, las cuales por demás –vale decirlo– son las que reúnen las condiciones más adecuadas para el desarrollo de esas especies, por así haberlo determinado estudios técnicos especializados en la materia.

Que el referido Informe de Caracterización Agrológica señala también expresamente que los tipos de suelo predominantes en el fundo (100 % de su área total), son los suelos tipo VII (15.48 hec) y tipo VIII (2.282 hec), de la clasificación prevista en el artículo 115 de la LTDA, los cuales –según la propia Ley- son los más aptos para el desarrollo de la actividad forestal.

Que es válido afirmar que las tierras de la Finca “El Garachico” también califican como productivas, de acuerdo a la clasificación contenida en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (en el supuesto de que este Reglamento fuese válido), y a esa conclusión debió arribar el INTI si hubiese aplicado de forma adecuada y justa la normativa prevista en el mencionado Reglamento.

Que niegan y contradicen lo afirmado por ese Instituto, en cuanto a que las tierras analizadas se encuentran ociosas pues, como ha quedado demostrado, los índices de productividad de las tierras, el uso según su vocación y su potencial agroalimentario, y la zona en la que se efectúa la actividad forestal son adecuados y óptimos.

Que deben indicar que las actividades desarrolladas en “El Garachico” se ajustan perfectamente a las Políticas Gubernamentales que ha diseñado el Ejecutivo Nacional para el Desarrollo Agroforestal de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales ordenan la vinculación de la actividad agroforestal a los temas sociales, ambientales y culturales.

Que en lo atinente al aspecto social, deben destacar que las tierras de “El Garachico” son utilizadas para un sinnúmero de actividades que demuestran claramente que su uso atiende a una bien determinada vocación social y productiva, de las cuales podemos destacar las siguientes: (i) la contratación por parte de REFORDOS de los egresados de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartones de Venezuela como técnicos o profesionales universitarios en sus fundos, entre los cuales evidentemente está el “El Garachico”; (ii) La contribución por parte de REFORDOS para el funcionamiento de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartón de Venezuela, mediante el aporte tanto de Recursos Humanos, a través de su personal conformado por Ingenieros Forestales, Ingenieros Químicos, etc., así como el aporte económico por una cantidad superior a los 600 millones de bolívares; y (iii) La generación de empleos dentro de las plantaciones forestales propiedad de REFORDOS, como el “Fundo el Garachico”, que generan 42 empleos directos, y mas de 600 indirectos, mediante la contratación de diversas empresas; entre otras.

Que también debe destacar lo relativo al aspecto cultural, debemos destacar las siguientes actividades: (i) REFORDOS ha desarrollado en sus Fundos –incluso en “El Garachico”– aproximadamente 40 informes técnicos de investigación, divulgando avances en mejoramiento genético, silvicultura, técnicas de preparación de terreno, control de plagas y enfermedades; (ii) La publicación de diversos artículos de investigación en prestigiosas revistas tales como la Revista Forestal Venezolana, Revista Forestal Latinoamericana, American Forester, entre otras; (iii) La elaboración de programas de investigación adelantados por el Departamento de Investigación de REFORDOS en las áreas de mejoramiento genético, silvicultura y control fitosanitario, orientadas éstas hacia el manejo operativo de plantaciones; (iv) El desarrollo de trabajos de tesis y de Pasantías en las instalaciones de “El Garachico”; y (v) El desarrollo en las instalaciones de “El Garachico” de actividades académicas y de formación diferentes de universidades a nivel nacional e internacional, así como instituciones públicas o privadas y empresas que realizan visitas técnicas y de formación con diferentes objetivos, entre los que resaltan el intercambio y la extensión.

Que con relación al aspecto ambiental, resulta menester destacar las siguientes actividades: (i) El desarrollo de actividades de extensión con niños que se encuentran en un nivel educativo primario para fomentar su educación y conciencia ambiental; (ii) La realización de asesorías ambientales por entes externos, charlas y actividades de extensión con las comunidades aledañas; (iii) La elaboración de un Programa de Control y Prevención de Incendios que permite mantener y regular los diferentes ecosistemas que se encuentran en el “El Garachico”, en el que se apoya el desarrollo de las campañas educativas de participación ciudadana, dirigida principalmente a las escuelas y comunidades vecinas; y (iv) La producción de semillas (Eucalyptus, Melina, entre otras) de alta calidad a partir de las cuales se producen plantas en el vivero, para uso de REFORDOS o para ser vendidas y/o donadas a diferentes empresas, instituciones públicas (Ministerio de Agricultura y Tierras, Universidad de Los Andes, Escuelas Básicas, entre otros) y a personas interesadas en establecer plantaciones forestales.

Que la declaración hecha por el INTI resulta improcedente y absolutamente infundada toda vez que las tierras cumplen con todos los parámetros de productividad legal y políticamente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano; además que todas las actividades que se desarrollan en dichas tierras se encuentran en perfecta concordancia con los instrumentos que imparten las directrices estatales que rigen esta materia.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DICTADA

La Medida Cautelar de Aseguramiento decretada por el INTI en este caso incurrió en una errónea interpretación de los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987).

Que de acuerdo con lo señalado en el acto impugnado, el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en lo adelante LTDA) le confiere al INTI la facultad de dictar medidas cautelares, pero igualmente precisa dicho acto que la emisión de tales medidas “…no pueden hacerse efectivas sin la previa verificación de los requisitos para su procedencia, los cuales como ya se dijo, están conformados por el periculum in mora, fumus bonis iuris [art. 585 CPC] y un tercero que es la ponderación de intereses…”

Que dado que el presente caso trata de un procedimiento administrativo de rescate sobre tierras que “presuntamente” son propiedad del Estado, y el interesado en la medida cautelar es el INTI, la procedencia de la medida cautelar de aseguramiento exigía la concurrencia de ambos requisitos, esto es, en primer término, la existencia de un medio de prueba que configure a favor del INTI una elevada presunción de que es él el propietario de las tierras objeto de este procedimiento, y no el supuesto ocupante ilegal o ilícito, y en segundo lugar, la existencia de alguna circunstancia que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo de rescate.

Que esos requisitos, no se encuentran materializados en el acto que hoy en día es objeto de impugnación, por cuanto, la presunción de buen derecho, obra a favor de nuestra representada y no a favor del INTI dado que, es nuestra representada, y no el INTI, la que posee un documento de propiedad otorgado por un Registrador Público, dotado de F.P. y de Pleno Valor Probatorio conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Público y del Notariado. En consecuencia, nuestra representada se presume legítima propietaria de las tierras objeto del acto impugnado, hasta que se compruebe lo contrario, previa demostración de falsedad del documento en referencia, declarada judicialmente.

Alega el recurrente que REFORDOS es propietaria del fundo “Garachico”, tal como consta en el documento protocolizado en fecha 10/10/1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., bajo el Nro. 24, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año 1995 (ver anexo “G”). Este documento fue remitido al INTI en varias ocasiones, en el curso del procedimiento de rescate (en fechas 21 de mayo de 2010 y 2 de junio de 2010, tal como consta en los Escritos presentados en dichas fechas, recibidos y sellados por el INTI).

Que los artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2006), consagran los principios de Consecutividad (o Tracto Sucesivo) y Legalidad, de los cuales se desprende la potestad-deber del funcionario público registrador de verificar, en general, los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley, según sea el caso, para el perfeccionamiento del negocio jurídico que se trate; y en especial, de velar por la “perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

Que siendo ello así, y adicionado a la necesidad de que exista una cadena totalmente concatenada que demuestre la tradición de éstos bienes, los contenidos del documento de compra venta suscrito por mi representada, deben ser tomados como ciertos.

Que todo documento registrado hace presumir, por ese solo hecho, que el título de propiedad es “válido y perfecto” y que el derecho de propiedad en él contenido se ajusta a Derecho y se halla en “perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados”

Que, no puede el Registrador (y aún menos el INTI) ejercer una suerte de Potestad de Autotutela administrativa para advertir supuestos vicios de nulidad absoluta en un documento registrado y anularlo o desconocer sus efectos. A este respecto ha dicho la Sala Político-Administrativa que, si bien la Autotutela es un principio del Derecho administrativo reconocido expresamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y por la jurisprudencia, sin embargo esa potestad no es absoluta ni dogmática, ni puede prevalecer sobre lo dispuesto en los textos normativos específicos que informan determinada materia, razón por la cual esa potestad de autotutela debe discurrir sobre los lineamientos resultantes de la concordada y armónica inteligencia de los presupuestos de la Ley especial (Ley de Registro Público y Notariado, en este caso) y los de la Ley general (léase LOPA).

A pesar de la claridad de las normas legales y de la jurisprudencia, el INTI pretende desconocer el valor y los efectos del título registrado y declarar unilateralmente el carácter público de innumerables hectáreas de terreno pertenecientes a REFORDOS, sometiéndolas a un “procedimiento de rescate”, el cual sólo es susceptible de ser aplicado sobre terrenos públicos, tal como lo establecen los artículos 39, 82, 83 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que, el INTI, dentro de su acto administrativo, a través del cual declaró el carácter de ocioso o inculto de las tierras pertenecientes a su representada, así como ordenó el inicio del procedimiento de rescate y dictó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, ésta última objeto del presente Recurso de Nulidad.

Que no existe prueba alguna que permitan sustentar la presunción del carácter público de estas tierras, menos aún siendo que ni el propio Instituto Nacional de Tierras ha podido establecer a que rango o calificación de tierras públicas pertenecen las mismas, ni a quien correspondería su titularidad, lo cual se evidencia de la vaga información o referencia en torno a este aspecto que es reseñada en el acto objeto de impugnación.

Aduce dicha representación, que es un deber del INTI para proceder al procedimiento de rescate, contar con medios que hagan presumir que estas tierras son de carácter público, correspondiéndole a dicho procedimiento la determinación o no de ese carácter, se evidencia de sobre manera que no puede pretenderse afirmar que dichas tierras gocen de tal carácter, mucho menos sin que existan pruebas que lo demuestren, y pretenda usarse este argumento como justificativo de la medida cautelar de aseguramiento acordada en el acto objeto de impugnación, lo cual a todas luces evidencia que el INTI actuó en forma contraria a lo establecido en la norma (art. 85 y siguientes LTDA).

Que el INTI desconoce la “presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales” contemplada en la Ley del Registro Público y Notariado y reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, reemplazándola por una suerte de presunción de propiedad a favor del Estado sobre todos los bienes inmuebles ubicados en Venezuela, únicamente desvirtuable a través de los medios que al mismo ente administrativo (INTI) se le ocurran en un momento dado, como muchas veces se ha pretendido ejecutar a través de las denominadas “cadenas titulativas”, y con ello, pareciera que a cualquier ciudadano se le podría exigir la acreditación de la supuesta “cadena” para demostrar la titularidad de cualquier inmueble (terreno, casa, apartamento, entre otros).

Que el INTI no puede exigirle al propietario de las tierras que justifique el origen remoto de la propiedad, más aún, ninguna disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni otra del ordenamiento jurídico habilitan al INTI para que se remonte más allá del último título de propiedad registrado, a los efectos de verificar su validez, pues ese análisis le correspondió efectuarlo al Registrador al momento en que fue intentada su protocolización, y habiendo sido ya inscrito por el entonces Registrador, la validez y corrección de ese título se presume, no siendo competencia del INTI resolver, y ni siquiera opinar, sobre la nulidad o ineficacia de un título ya registrado, ni tampoco de enervar sus efectos, pues eso es una competencia reservada al juez ordinario.

Que exigir la “cadena titulativa” o “árbol genealógico” del inmueble niega además el Principio de la Publicidad o F.P. registral, pivote y fundamento esencial de la actividad registral en Venezuela, y al Derecho Registral en general. La actuación del INTI en este caso apunta hacia la desnaturalización de la validez de los instrumentos públicos registrados, pues pretende obviarse la necesidad de acudir a un proceso jurisdiccional donde el Poder Judicial –y más precisamente el Juez ordinario– determine la invalidez de tales instrumentos.

De igual forma, no es válido ni legítimo que el Instituto Nacional de Tierras, ni ningún otro ente público, soliciten documentos algunos para probar la propiedad de terrenos, más allá de los títulos de propiedad registrados, existentes a nombre de aquel o aquellos que se acreditan la titularidad de los mismos.

Sigue alegado la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras, no puede aducir que el terreno objeto del procedimiento de rescate instaurado en contra de mi representada, es público, cuando, no existe ningún tipo de sustento que fundamente o justifique dicha premisa, y cuando efectivamente existe un documento de propiedad, que data del año 1995, y que demuestra fehacientemente que mi representada es la titular de dichos terrenos.

Que el documento de propiedad registrado por nuestra representada está protegido por la F.P. y como tal, está dotado de verosimilitud y certeza jurídica respecto del negocio jurídico allí contenido, y surte todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos, en consecuencia, hace plena fe, mientras no sea declarado falso, pudiéndose declarar su nulidad, “solamente… por sentencia definitivamente firme”, mediante un juicio autónomo de nulidad (sujeto a la prescripción de cinco años, ex artículo 1.346 del Código Civil), o a través de la tacha de falsedad incidental.

Que por las razones expuestas, no se configura el primero de los requisitos para que proceda la Medida Cautelar de Aseguramiento, por lo que la misma es nula de nulidad absoluta. Pedimos que así se declare.

Que la existencia de la cadena titulativa, demuestra el desapoderamiento de estos terrenos por parte de la República, lo que ratifica que el INTI no tenía apariencia de buen derecho alguna.

Que Las tierras del fundo “Garachico” son propiedad exclusiva de su representada, conforme se evidencia del documento de propiedad de fecha 10 de octubre de 1995, documento que se inserta dentro de la cadena titulativa cuyo título originario es un título de composición que data del año 1766 (anexo marcado con la letra “H”)

Que al haber sido publicada la Real Instrucción de 1754 en la Gaceta de Venezuela, al haberse pues reconocido su valor jurídico dentro de la República, los títulos ratificados o emitidos con posterioridad a ésta debieron ser también reconocidos en Venezuela, incluso formalmente, deben ser considerados por este Instituto como instrumentos con una fuerza equivalente a los títulos de adjudicación de baldíos.

Que Reforestadora Dos Refordos, posee un título de composición de 1766 en el cual consta el desprendimiento de la corona, de las tierras que actualmente conforman el fundo “Garachico”.

Que a todo evento, la Ley del 10 de abril de 1848, concedió una prórroga adicional para que los poseedores de tierras desde tiempos inmemoriales o a título de justa prescripción, inscribieran sus propiedades ante las Oficinas del Cantón más cercano. Esta prórroga evitó pues que se verificaran las confiscaciones previstas en la Ley de 1821.

Que en el supuesto negado que este Instituto insista en que la publicación de la Real Instrucción de 1754 en la Gaceta de Venezuela no evitó la configuración de efectos confiscatorios en el caso específico del Fundo “Garachico”, en ese supuesto, valdría la pena indicar que dicha confiscación tampoco operó ni operaría debido a que las tierras del fundo en cuestión venían siendo poseídas desde tiempo inmemorial por sus ocupantes originarios, quienes, en este sentido, se habrían beneficiado de la prórroga legal prevista en la Ley del 10 de abril de 1848.

Que considerando que desde ese año de 1766 hasta 1821 (año de publicación de la primera Ley de Tierras Baldías), transcurrieron -al menos- sesenta y dos (62) años, considerando también que ese lapso de tiempo era sustancialmente superior al lapso de la vetusta o prescripción inmemorial establecido en las antiguas leyes españolas (más de 30 años según el Código de las Siete Partidas) mediante el cual se extinguía cualquier propiedad, es un hecho demostrado e incontrovertible que para el 13 de octubre de 1821, fecha de publicación de la Ley de Tierras Baldías y Creación de las Oficinas de Agrimensura, las tierras en cuestión habían usucapido por vía de la prescripción inmemorial.

Que siendo que la Ley del 10 de abril de 1848 otorgó una prórroga adicional a los ocupantes de tierras baldías poseídas desde tiempo inmemorial para su inscripción ante las Oficinas de Agrimensura, ésta también benefició a las tierras del hoy Fundo “Garachico”.

Que es preciso reiterar que la Ley del 10 de abril de 1848 modificó el mecanismo de reversión de la propiedad previsto en la Ley de 1821, en el sentido que no sería sencillamente por el transcurso del tiempo que podría verificarse la pérdida del derecho de propiedad, sino que dicho procedimiento de ablación necesitaba para su activación de la emisión de un acto expreso de requerimiento por parte del Gobernador de Provincia.

Que en definitiva, la propiedad de su representada del fundo “Garachico” es irrefutable, como consecuencia del documento de propiedad y demás documentos que conforman la cadena titulativa del fundo, que se remonta al año de 1766, otorgado conforme a las previsiones adjetivas y sustantivas de la Real Instrucción del 13 de octubre de 1754, lo que supone que deben ser considerados por este Instituto como instrumentos con una fuerza equivalente a los títulos de adjudicación de baldíos.

Que para el caso de que el INTI insista en no reconocer el valor probatorio del documento de propiedad de REFORDOS, e insista en reafirmar el presunto carácter público de la finca, aún en tal caso podría afirmarse que, el dominio privado sobre dichos terrenos se habría configurado una vez que transcurrió el tiempo previsto en las leyes venezolanas para que se verificara la figura jurídica de la usucapión.

Que al margen del lapso de prescripción aplicable en el presente caso, sea que se trate del previsto en las antiguas leyes civiles españolas, o sea la prescripción veintenal o decenal prevista tradicionalmente en los Códigos Civiles venezolanos, lo cierto es que las tierras que actualmente forman parte de “Garachico” dejaron de pertenecer a la República y pasaron al dominio privado de los particulares que las venían poseyendo, amparados –se insiste– por títulos que acreditaron su cualidad de propietarios desde la época de la Colonia, y su condición de legítimos causantes en los negocios jurídicos que tuvieron por objeto la transferencia de la propiedad del fundo.

Que ha sido criterio de este Instituto que la demostración de la propiedad privada sobre predios (título suficiente según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) requiere alternativamente la configuración de alguno de los supuestos que se enuncian:

 La existencia de algún título legítimo de desprendimiento de la República de esos predios (adjudicación de baldíos).

 La existencia de haberes militares según la Ley de Repartición de Bienes Nacionales del 10 de octubre de 1817, o

 Las fracciones de derechos adquiridos por partición de las extintas comunidades indígenas.

Que de no concretarse alguno de estos supuestos, a juicio del INTI, la demostración de la propiedad privada sobre un fundo, requeriría la presentación en sede administrativa de cadenas titulativas ininterrumpidas que se remontasen al menos al 10 de abril de 1848.

Que según ha expresado el Instituto, esta necesidad concreta de demostrar semejante titulación deviene de una interpretación conjunta de los artículos 6 (Parágrafo Segundo) y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (LTBE) y del artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA)

Que del artículo 6 (parágrafo 2do) y 11, la LTBE hace referencia al 10 de abril de 1848, como fecha clave en el análisis que debe hacer la Administración a los fines de establecer si puede o no demandarse la reivindicación de un determinado fundo. A juicio del INTI, sin embargo, dicha mención, en principio, implica una remisión legislativa expresa al régimen jurídico sobre los baldíos existentes en Venezuela hasta esa fecha específica, esto es, el régimen establecido mediante la Ley del 13 de octubre de 1821 sobre enajenación de tierras baldías y creación de las oficinas de agrimensura, que estuvo vigente desde la publicación de esa ley hasta su derogación el 10 de abril de 1848.

Que esta Ley de 1821 diseñó un sistema de regularización de la tenencia de la tierra que tenía por objeto establecer qué tierras serían consideradas baldías (propiedad de la naciente República) y qué tierras pertenecían a los particulares.

Que para precisar tal información, la Ley en cuestión impuso a todos los ocupantes de tierras en la Gran Colombia la obligación de inscribir sus posesiones en unos Registros especiales denominados Oficinas de Agrimensura.

Que la consecuencia derivada de la falta de inscripción de las tierras en tales registros, sería el desconocimiento del derecho de propiedad privada sobre éstas, pues las mismas supuestamente pasarían a considerarse a partir de ese momento como propiedad de la República.

Que a juicio del INTI, la consecuencia confiscatoria prevista en la norma antes descrita debe interpretarse concatenadamente con el artículo 95 de la LTDA, de manera tal que si no existe título legítimo posterior de transferencia o reconocimiento de la propiedad de los fundos que no hayan sido inscritos en las Oficinas de Agrimensura, las tierras en cuestión seguirían siendo propiedad del Estado y no dejarían de serlo, por su condición de imprescriptibles, salvo que éste se desprendiera legítimamente de ellos (art. 95 LTDA).

Que la posición e interpretación INTI, además de ser en sí misma discutible de manera general, no resulta aplicable al presente caso específico. Ciertamente, en el presente caso, resulta ilógico y de poco rigor jurídico el pretender darle una validez ultractiva a una norma derogada hace más de 150 años y pretender también darle un alcance retroactivo a la declaración de imprescriptibilidad de las tierras baldías previstas en la novísima Ley de Tierras.

Que la Ley de Tierras Baldías y creación de las Oficinas de Agrimensura (Ley de 1821), fue –como mencionamos anteriormente- el primer instrumento oficial de regulación de la tenencia de la tierra en la Gran Colombia, antes que este instrumento entrara en vigencia la regulación aplicable era la establecida en algunas leyes reales, especialmente, la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754.

Esta Real Instrucción contenía las normas básicas que se aplicarían a la venta y composición de los terrenos realengos en la época y además establecía un mecanismo especial para inventariar las tierras que estuviesen ocupadas. Este mecanismo consistía en la confirmación del derecho de propiedad sobre tales terrenos ante los Gobernadores de Provincia y otras autoridades reales, confirmación sin la cual el derecho particular no tendría validez alguna.

Que derrotado el imperio español devino el nacimiento la nación Colombiana, y con éste, también surgió la necesidad de redistribuir racionalmente las tierras y precisar cuales de éstas pertenecían legítimamente en propiedad a los particulares y cuales pertenecían al Estado.

Que para lograr esta finalidad, ante todo, las autoridades del novísimo estado Colombiano derogaron –a través de la Ley de 1821- la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754, que amparaba a aquellos sujetos que hubiesen confirmado sus propiedades ante los Gobernadores de Provincia y a los que hubiesen obtenido sus títulos con posterioridad a ésta. Luego obligaron a los poseedores de tierras desde tiempos inmemoriales e incluso a los propietarios que tuviesen títulos que acreditaran su dominio, a inscribir sus propiedades rurales en unas Oficinas creadas por dicha Ley.

Que conviene indicar que la Ley de 1821 regulaba de manera distinta el derecho de propiedad derivado de la posesión inmemorial de la tierras o de la justa prescripción adquisitiva, del derecho derivado de títulos de origen colonial o producidos luego de conformada la República.

Que los poseedores por tiempos inmemoriales tendrían únicamente un año para registrar sus tierras ante las Oficinas de Agrimensura, los propietarios, término con el cual la Ley definía a quienes tuviesen un título que instrumentara su derecho, tendrían cuatro (4) años para efectuar su inscripción.

Que en cuanto a las consecuencias derivadas de la falta de inscripción de las tierras en los Registros de Agrimensura, vale decir, que mientras que los poseedores por tiempo inmemorial y los propietarios que hubiesen adquirido sus títulos directamente de la Corona, sufrirían una extinción ope legis o automática de su derecho de propiedad, el cual pasaría a manos del novísimo estado Colombiano, los que hubiesen adquirido sus terrenos a través de compras sucesivas, sencillamente serían sometidos por el Gobierno a pagar al fisco las expensas de su registro el cual sería efectuado directamente por el propio Estado (artículo 14).

Que la Ley del 10 de abril de 1848 sobre Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Justiprecio y Enajenación ratificó la obligación de inscripción y registro de las tierras que estuviesen ocupadas por particulares desde tiempo inmemorial o por el tiempo necesario para la consumación de la prescripción.

Que la invocada Ley de 1821 por parte del Instituto para la apertura y sustanciación de los procedimientos de rescate, y por vía de consecuencia, para la imposición de medidas de aseguramiento, fue considerada una norma inconstitucional para la fecha en la que se promulgó y, sin lugar a dudas, en el supuesto negado que aún estuviese vigente y pudiera ser aplicada, también lo seguiría siendo por resultar abiertamente contraria al artículo 115 Constitucional.

Que aunque no fuese inconstitucional, debemos resaltar la carga que imponía de inscribir las tierras en las denominadas Oficinas de Agrimensura particulares de cada provincia, cuyo incumplimiento traería como consecuencia –aparentemente– la reincorporación de las tierras no-inscritas al dominio de la República, resultó a la postre inejecutable.

Que en consecuencia, mal podría aplicarse, en aquel entonces y en la actualidad, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 14 por el no-registro de las propiedades, pues en caso, contrario, forzosamente todas las tierras rurales del país habrían regresado al dominio de la República.

Que las tierras del Fundo “Garachico”, adviértase desde ya, nunca fueron objeto de requerimiento alguno por parte del Gobierno Provincial de la época, por lo que jamás estuvo en duda su condición de predio de origen privado, ni tampoco podría sostenerse –bajo ningún esquema- la aplicación del esquema de rescate o reversión establecido en esa Ley (1848) o en la Ley que ella misma derogó (1821).

QUE para el caso que el INTI resuelva desestimar todo lo anterior, debe agregarse que del artículo 11 de la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no confiere competencia alguna a ese Instituto ni lo habilita para ejercer procedimiento alguno, desconocer títulos de propiedad registrados y exigir posesión o cadenas titulativas anteriores al 10 de abril de 1848, todo lo contrario, establece prohibiciones de iniciar juicios de expropiación, cuando se dé alguno de los supuestos allí previstos.

Que el propio artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos confirma que sólo a través de juicios de reivindicación, llevados ante el Juez competente y conforme al proceso legalmente aplicable, es que podrían rescatarse una tierra que debe presumirse propiedad de REFORDOS, y en esos juicios nuestra representada podría alegar usucapión o prescripción adquisitiva, derecho del cual se le está privando por efecto del presente procedimiento administrativo. De modo que consideran que el INTI carece de atribuciones para estatuir sobre cómo se prueba la propiedad de un inmueble y/o cómo se consuma la usucapión.

Que para el supuesto negado de que las tierras del fundo “Garachico” fuesen baldíos, aún en ese caso no serían rescatables por el INTI debido a que no se trata de terrenos baldíos nacionales, sino estadales, tal como se desprende de los artículos 13 y 164.5 de la Constitución de la República (1999), en concordancia con el artículo 542 del Código Civil.

Que para que una tierra sea rescatable por el INTI, la tierra debe ser propiedad del INTI, derecho este que ni siquiera el INTI ha reclamado; que se trate de tierras baldías nacionales o de fundos del dominio privado de cualquier entidad de carácter público nacional, en cuyo caso debe trasladarse la propiedad o autorizar la disposición de las mismas al INTI para que este realice el correspondiente rescate (arts. 82 y 83 LTDA).

Que en el presente caso, las tierras que pretenden rescatarse están ubicadas geográficamente en el territorio perteneciente al estado Cojedes, por lo tanto, en el supuesto negado de que los terrenos de “El Garachico” careciesen de dueño, podrían ser rescatados solamente por las autoridades de ese Estado, y no por el INTI.

Que aún en el supuesto negado de que el fundo “Garachico” fuese una tierra baldía nacional o que estuviere bajo el dominio de algún ente nacional, el INTI tendría competencia para rescatarla, sólo si se le hubiere trasladado la propiedad o se le hubiere autorizado la disposición de las tierras, cosa que no ha ocurrido en este caso, por consiguiente, y en definitiva, el INTI puede rescatar “Garachico” sólo si tiene un documento de propiedad sobre las tierras de esa finca, lo cual no ocurre en este caso.

Que, queda en evidencia que el INTI carece de Presunción de Buen Derecho sobre la propiedad privada que reclama en la finca “Garachico”, y que por el contrario, tal presunción obra a favor de nuestra representada REFORDOS, y como consecuencia de ello, no se configura el primero de los requisitos para que proceda la Medida Cautelar de Aseguramiento. Por tanto, la medida dictada por el INTI es manifiestamente nula de nulidad absoluta. Pedimos que así se declare.

Que la procedencia de la medida cautelar de aseguramiento exigía la concurrencia de ambos requisitos, esto es, en primer término, la existencia de un medio de prueba que configure a favor del INTI una elevada presunción de que es él el propietario (que como ya se demostró no concurre en este caso), y en segundo lugar, la existencia de alguna circunstancia que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo de rescate.

Que por referirse este caso a un procedimiento administrativo de rescate, el periculum in mora consiste en la existencia de alguna circunstancia que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo de rescate.

Que en este caso tampoco se verifica el requisito del periculum in mora, pues tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia N° 2855/2002, caso: FEDENAGA), una vez finalizado el procedimiento administrativo de rescate, el INTI podrá rescatar siempre y entrar en posesión directa del bien, por lo tanto, ningún riesgo existe de que el eventual acto definitivo de rescate sea inejecutable.

Que el INTI obvió la finalidad inmediata del procedimiento administrativo (el rescate de las tierras), para concentrarse en una finalidad ajena: la productividad de la tierra, con base a lo cual, determinó que en el presente caso sí concurrían ambos requisitos de la medida.

Que el INTI está partiendo de un falso supuesto, con el establecimiento de esta medida cautelar, ya que la misma es accesoria al procedimiento principal de rescate, por lo cual debe perseguir es la finalidad de éste, que no es más que la reivindicación de tierras “supuestamente” públicas, y las medidas que se dicten deben estar orientadas es a garantizar las resultas o efectividad de este rescate, y no a la puesta en producción o productividad de la tierra, tal como señalamos estableció la Sala Constitucional, de lo cual el INTI ha hecho caso omiso en la presente oportunidad.

Que razonó el INTI que ante la supuesta falta de remisión de los documentos suficientes que permitieran establecer el derecho de propiedad de nuestra representada sobre el fundo, se habría determinado (unilateralmente) el carácter público de la tierra objeto del procedimiento, siendo ello el elemento supuestamente constitutivo de la presunción de buen derecho, aún en contra del título de propiedad registrado por REFORDOS; y respecto del periculum in mora, el INTI destacó el supuesto riesgo de esperar por la culminación del procedimiento administrativo sin adjudicar inmediatamente las tierras a los campesinos y demás grupos organizados, en perjuicio de la seguridad agroalimentaria, obviando que por el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, el eventual acto definitivo de rescate será siempre ejecutable, y que la finalidad directa e inmediata del procedimiento no es lograr la productividad de la tierra.

Que no existe circunstancia alguna que haga temer la inejecutabilidad del acto administrativo de rescate, pues, siguiendo el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia N° 2855/2002, caso: FEDENAGA), una vez finalizado el procedimiento administrativo de rescate, el INTI podrá rescatar siempre y entrar en posesión directa del bien, por lo tanto, no estaba dado el requisito del periculum in mora y, en consecuencia, la medida de aseguramiento dictada es nula de nulidad absoluta. Así pedimos sea declarado.

Que El INTI, fundamentó la ponderación de intereses en la necesidad de poner productiva la tierra, lo cual ninguna relación guarda con el objeto del procedimiento principal, el “rescate de tierras públicas”, como ya se expuso con anterioridad, lo cual origina que ninguna relación guarde el objeto de la misma con la finalidad del procedimiento en la cual cursa, por lo cual la ponderación de los intereses debería venir dada en relación con la propiedad de los terrenos, y si efectivamente es necesario, a los fines de garantizar los derechos e intereses colectivos, colocar, en forma provisional y previa, dichos terrenos en manos de la República (y no, además, en manos de campesinos, cooperativas e individualidades organizadas, como se hizo a través de la medida acordada), por lo cual ninguna validez tienen los argumentos dados por este organismo en el presente caso, para justificar este requisito de las medidas cautelares.

Que la necesidad de poner en producción inmediata las tierras no guarda ninguna relación con el procedimiento de rescate, por lo cual no puede ser usado de fundamento para acordar medidas en el curso del mismo, siendo que, además, ninguna ventaja ostensible, “que pueda beneficiar al colectivo y a la seguridad agroalimentaria”, se va a obtener de la permisibilidad de ingreso a este fundo de cooperativas, grupos de campesinos y demás, a los fines de que lo pongan productivo, por medio de cultivos temporales, ya que en ningún caso, por el transcurso de los lapsos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el curso de estos procedimientos de rescate se estaría causando un daño o beneficio significativo a la productividad, ya que estos lapsos y procedimientos son tan expeditos que ni siquiera daría tiempo para que estos grupos procedan a realizar sus cultivos en el fundo.

Que nada justifica para que el Instituto Nacional de Tierras no pueda esperar la culminación de los lapsos de decisión del procedimiento de rescate, cuando además ningún perjuicio se le está causando a la colectividad como producto de esta espera, que se debe producir para determinar, con certeza, la titularidad de estos bienes.

Que en el presente caso no estaba dado el requisito de la ponderación de intereses, y en consecuencia la medida de aseguramiento dictada es nula de nulidad absoluta.

Que el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al regular lo referente al establecimiento de medidas cautelares de aseguramiento por parte del INTI, establece que adicional a los requisitos ya señalados, que deben estar presentes en el otorgamiento de cualquier clase de medida cautelar, se requiere que las mismas “guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra”.

Que conforme a lo establecido en esta Ley, en el artículo 82, la finalidad del rescate viene dada por el rescate de las tierras, propiedad del INTI, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

Que para que el INTI proceda al rescate de las tierras, y pueda considerarlas bien de su propiedad, bien como susceptibles de rescate por parte del mismo, deben darse algunos de los dos supuestos establecidos en los artículos 82 y 83 de la LTDA, esto es: i) Que las tierras sean propiedad del INTI; o, ii) Que las tierras sean baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o de cualquier otra entidad de carácter público nacional, siempre que le hayan trasladado la propiedad al INTI o lo hayan autorizado a los fines de que ejecute el procedimiento de rescate respectivo. Además de ello, también, adicional al requisito de la propiedad, es necesario que estén presentes dos elementos más, para que pueda proceder el rescate: a) Que la ocupación de las tierras, realizada por los particulares que se encuentren en las mismas, sea realizada en forma ilegal o ilícita; y, b) Que las tierras no se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Afirma el recurrente que las tierras objeto del procedimiento no son bienes públicos, como dice el INTI en el acto recurrido, sino que por el contrario, las mismas pertenecen a su representada, tal como consta en documento de propiedad de fecha 10 de octubre de 1995, suscrito entre J.H.d.L. y D.V.d.H. y Reforestadora Dos Refordos, C.A.

Que el INTI en ningún momento ha alegado ni acreditado el fundamente conforme al cual estas tierras le pertenecen y gozan de carácter público, no puede darse una correspondencia entre la Medida Cautelar de Aseguramiento y el Procedimiento de Rescate, ya que no existe ninguna tierra pública, propiedad del INTI, que pueda ser susceptible de rescatar, sino que lo que se está pretendiendo es despojar a su representada de un fundo que le pertenece, por haberlo adquirido en forma totalmente legal y acorde a todas las normas y formalidades necesarias, como ya ha sido demostrado con anterioridad, por lo cual no puede bajo ningún pretexto pretenderse una justificación a este procedimiento, y por ende la correspondencia con el mismo de la medida acordada.

Que solicitan al juzgado se sirva declarar que no está dado este elemento de procedencia para el establecimiento de la Medida Cautelar de Aseguramiento, y declare que la misma es nula de nulidad absoluta.

Aducen que el INTI no puede calificar de “ociosas” las tierras en los términos del artículo 104 LTDA, pues no son “tierras rurales que no están en producción… conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o a los planes de nacionales de ordenación agroalimentaria”. El mejor uso que puede dársele a una tierra responde al potencial agroalimentario que ella tenga, según la clasificación que le corresponda a esa tierra de acuerdo con lo previsto en la LTDA o en los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Que nada establece la LTDA sobre las categorías, índices, parámetros u otros elementos que permitan clasificar a una tierra como ociosa, razón por la cual, siguiendo al mencionado artículo 104, la clasificación de una tierra y por ende, su productividad o improductividad debe determinarse conforme a lo establecido en los aludidos planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Que la existencia de tales planes son el presupuesto lógico –e indispensable– para poder determinar si unas tierras determinadas se encuentran en óptimo estado de producción o no. Y el caso es que, los planes nacionales de ordenación agroalimentaria aún no han sido dictados por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, mal puede acusarse a “Garachico” o a cualquier otra finca de ociosa o improductiva, y como consecuencia de ello, iniciarse un procedimiento de rescate.

Que es forzoso afirmar que la Medida Cautelar de Aseguramiento, decretada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no cumple con los tres requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son que las mismas i)guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, ii) sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y iii) sean adecuadas al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra”. Por ello, solicitamos a este Juzgado que proceda a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto objeto de impugnación.

Que el fundamento legal para el acogimiento de estas Medidas Cautelares de Aseguramiento deviene del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene origen en la Ley del año 2001 (artículo 89), la cual fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso “Fedenaga”.

Que si la Sala Constitucional ya se pronunció, en tiempo pasado, en torno a la inconstitucionalitad de estas medidas, cualquiera que sean las acciones acordadas por el INTI, en el sentido ya anulado, se encuentran viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, y por ello carecen en absoluto de validez.

Que en virtud de las razones expuestas, respetuosamente solicitan que la presente acción sea ADMITIDA y tramitada. Que se DECRETE MEDIDA DE A.C. con base al artículo 5° de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y en consecuencia, que en el Auto de Admisión del recurso se SUSPENDA PROVISIONALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INTI en fecha 15 de febrero de 2008, que declaró ociosas (infrautilizadas) las tierras del fundo El Garachico y negó el certificado de finca productiva a dicho predio, esto mientras dure el presente juicio. Que SUSPENDA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CAUTELAR dictada por el INTI el 23/03/2010 y notificada a nuestra representada el 11/5/2010, a los efectos de prohibirle al INTI que autorice el ingreso de Cooperativas o de cualquier otro adjudicatario a la finca “El Garachico”, y/o que realice, directamente o a través de algún adjudicatario, la explotación agrícola del predio, todo ello mientras dure el presente juicio de nulidad. Y en defecto de lo anterior, que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS con base a el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los mismos fines de SUSPENDER PROVISIONALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, esto mientras dure el presente juicio de nulidad. Que en la sentencia definitiva se declare CON LUGAR la acción y en consecuencia, se ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO notificado el 11 mayo de 2010, deliberado en sesión del directorio del INTI N° 310/10 de fecha 23 de marzo de 2010 en el punto de cuenta numero 226, que declaró ociosas (infrautilizadas) las tierras del fundo El Garachico y negó el certificado de finca productiva a dicho predio

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C., subsidiariamente con medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con A.C., subsidiariamente con medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 310-10 de fecha 23 de marzo de 2010 punto de cuenta N° 226, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2).

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., subsidiariamente con medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 310-10 de fecha 23 de marzo de 2010 punto de cuenta N° 226, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Finca Garachico, ubicado en el sector la Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS DOCE HÉCTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.712 ha con 9940 m2).

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DEL A.C.C.S.

La recurrente solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE A.C. a favor de su representada, bajo los siguientes fundamentos:

Que en el presente caso, se satisface ampliamente el primero de ambos requisitos pues, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris emana prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad formulados precedentemente, en el caso de la declaratoria de tierras ociosas o inculta, denunciaron la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso toda vez su representada no tuvo, en ningún momento, acceso al expediente para revisar el estudio técnico que sirvió como base para la elaboración del acto impugnado siendo este el único medio de prueba invocado por el INTI para declarar ociosa sus tierras. En este sentido, la defensa de nuestra representada tiene como base únicamente las conclusiones y escasa referencia que hace el acto impugnado, sin que efectivamente Reforestadota Dos Refordos haya podido verificar la correcta sustanciación del expediente, y la precisión de la elaboración del estudio técnico.

Asimismo alegan la Violación del Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica y a la Confianza Legítima, por cuanto, su representada cuenta con numerosos elementos probatorios (vgr. Informes técnicos y muestras de laboratorio), que demuestran que sus tierras son productivas y que el uso que se les viene dando a las mismas se ajusta a la clasificación de usos y vocación prevista en la Ley de Tierras y su Reglamento. Y, porque, en contraste con lo anterior, el INTI ha solamente se ha basado en un informe técnico efectuado a partir de datos y métodos ilegales e incompatibles con lo que establece la Ley de Tierras y su Reglamento.

Que resulta claro, que el INTI ha violado los derechos constitucionales de nuestra representada y ha quebrantado flagrantemente los principios, técnicas y normas aplicables jurídica y científicamente a la actividad de análisis de los suelos.

En cuanto al medio de prueba que demuestre o haga presumir la violación o amenaza de los derechos denunciados, se estima pertinente confrontar el acto impugnado, con la realidad que reflejan los medidos de prueba que se acompañan al presente escrito, y estos, a su vez, con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y su Reglamento.

Que al haberse fundamentado plenamente el fumus boni iuris, y siendo el criterio reiterado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, solicitamos se aplique este criterio al presente caso. En todo caso, desde una perspectiva tradicional, el periculum in mora resulta evidente toda vez que la declaratoria de tierras ociosas hecha por el INTI acarrea para nuestra representada la paralización de su actividad económica sobre el fundo, lo cual evidentemente le genera un perjuicio económico importante, y ha justificado además el inicio de un procedimiento de rescate de tales tierras, procedimiento dentro del cual, vale decirlo, ya se ha dictado una medida de aseguramiento (intervención preventiva).

Que esa circunstancia concreta, que ha dado pié a la entrada de cooperativas y grupos campesinos dentro del fundo para que realicen cultivos, ponen en peligro la pervivencia de las especies forestales que la empresa estableció en el fundo, especies que, vale decirlo, cuentan con una protección especial en Ley de Bosques y Gestión Forestal. Este peligro y la preocupación de nuestra representada ante el riesgo de ocurrencia de los mencionados daños no es ilusoria. Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicitamos a ese Juzgado que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE A.C. a favor de nuestra representada y suspenda, en consecuencia, el acto y actuaciones del INTI, denunciadas a través del presente recurso.

En el supuesto de la medida cautelar de aseguramiento la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO DEL A.C. se satisface ampliamente pues emana de los argumentos de inconstitucionalidad desde que existe presunción grave de violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, propiedad privada y al debido proceso.

Que en el presente caso, ya quedó señalado que la Ley del Registro Público y del Notariado (2006) tiene por objeto, y es su razón de ser, “garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales” (art. 2°), y la misión de los Registros Inmobiliarios es, conforme al artículo 25 eiusdem, “garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral” (subrayados añadidos).

Que la función primordial del Registro Inmobiliario es resguardar la seguridad jurídica del tráfico jurídico de los bienes inmuebles, y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Supremo Tribunal.

Afirma la recurrente que cuando el INTI pretende desconocer que REFORDOS es propietaria de “Garachico”, tal como consta en el documento protocolizado en fecha 10/10/1995 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., igualmente está desconociendo el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica protegido por la Constitución y por la Ley del Registro Público, e igualmente la Confianza Legítima que con base a dicho principio tiene nuestra representada.

Que la Confianza Legítima de REFORDOS se basa en este caso en la confianza que le produjo la actuación de la Administración Registral en 1995, esto es, el título inscrito por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino en el Estado Portuguesa, suficientemente concluyente per se para inducir racionalmente a REFORDOS a confiar en la “legalidad” de la actuación registral y a confiar, en consecuencia, en que los efectos del título registrado serán válidos y legales hasta que un Juez ordinario, previo proceso jurisdiccional al efecto, anule ese título.

Que es obvio, siguiendo el razonamiento de la Sala Constitucional (sentencia N° 937/2003) que el registro del documento de propiedad en 1996 generó expectativas legítimas en REFORDOS y con ello importantes erogaciones de dinero para ejercer la actividad económica de su preferencia y garantizar la productividad agroforestal de la finca. Cualquier supuesta omisión de aquel Registrador en hacer cumplir los requisitos establecidos en la Ley del Registro Público y del Notariado (que no la hubo) no puede ocasionar perjuicio a REFORDOS, quien previamente obtuvo de la autoridad registral competente la anuencia para el ejercicio de su actividad económica y de su derecho de propiedad, plasmada en un acto de registro que mantiene plena validez y eficacia hasta que un Juez ordinario determine lo contrario.

Que el INTI no puede adoptar medidas como exigir la “cadena titulativa” de un bien inmueble o cualquier otro documento para demostrar la propiedad de este fundo en manos de mi representada, porque ello resulta contrario a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en los títulos de propiedad inscritos por los Registradores. Al actuar de este modo, el INTI provoca deliberadamente una situación fáctica susceptible de generar un estado de indefinida incertidumbre y falta de certeza jurídica respecto de la propiedad inmobiliaria en Venezuela, y no sólo de la agraria pues, en definitiva, lo que hoy hace el INTI sin tener facultad legal para ello, mañana podría hacerlo cualquier órgano o ente público, igualmente sin tener esa facultad.

Que para proceder al decreto de las Medidas Cautelares de Aseguramiento, se requiere que el ocupante actúe en forma ilícita o ilegal, lo cual en todo caso debe ser probado y sustentado por la Administración Pública, siendo que en este caso el INTI ha partido del presupuesto totalmente contrario, al presumir la culpabilidad de REFORDOS, a quien cataloga como ocupante ilegal e ilícito de una tierra supuestamente propiedad del Estado, mientras no demuestre lo contrario, lo cual ya fue demostrado ante este organismo, a través del título de propiedad y documentos respectivos.

Que en el presente caso, una consecuencia del artículo 49 Constitucional es que REFORDOS tiene el derecho de defenderse en el procedimiento administrativo de rescate de tierras, y concretamente de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al menos hasta que se dicte el acto definitivo de rescate, y mal puede ejercer ese derecho si ya el INTI resolvió anticipadamente que los derechos de propiedad de nuestra representada “son inexistentes”, y que por ello se comprobó el carácter público de los terrenos que conforman la finca “Garachico”.

Que otra consecuencia del referido artículo 49 es que REFORDOS tiene el derecho, por poseer un título de propiedad registrado, de que se le presuma propietario de la finca “Garachico” y como tal, ocupante legal y lícito de esa tierra.

Que la presunción de inocencia (en cuanto a su derecho de ocupación) puede invalidarse sólo después de que la Administración demuestre, en el proceso judicial ordinario, su propiedad sobre el inmueble y consiguientemente la falsedad del título de propiedad registrado.

Que en este caso la idoneidad supone que la restricción impuesta por el INTI debe ser apta para alcanzar el fin perseguido por el Procedimiento Administrativo de Rescate: recuperar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, entendiendo por tierras públicas aquéllas propiedad de algún ente público. En otras palabras, debe existir un razonable grado de probabilidad en que mediante la medida cautelar se va a lograr el objetivo de dicho procedimiento: el rescate o recuperación de las tierras que son del Estado.

Que la finalidad de la Medida Cautelar no guarda correspondencia alguna con la apertura y finalidad del procedimiento de rescate de tierras, esto es, la necesidad de recuperación de las tierras propiedad del INTI ocupadas presuntamente de modo ilegal o ilícito, inexistiendo la debida adecuación a los hechos de esa potestad otorgada al Instituto, ya que, en todo caso, la medida dictada se corresponde con la necesidad de solventar el supuesto carácter improductivo de la tierra, y no con la ocupación ilegal o ilícita de la misma.

Que tampoco existe proporcionalidad entre la Medida Cautelar decretada y el presunto carácter improductivo de la tierra pues, como lo estableció la Sala Constitucional en la aludida sentencia N° 2855/2002, una vez finalizado el procedimiento administrativo de rescate de tierras, el INTI, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa de la tierra, sin que se justifique una intervención preventiva.

Que esa irrazonabilidad y desproporción configura una presunción grave de violación a los derechos de libertad económica de REFORDOS (en cuanto la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento comportaría una interrupción injustificada de su actividad económica agroforestal), y asimismo de su derecho de propiedad (en cuanto la Medida interrumpiría injustificadamente el uso, goce y disposición de la finca objeto de este procedimiento).

Que a todo evento, es necesario señalar que, si para colocar a la finca “Garachico” en plena productividad (a pesar de que ya lo está), se le arrebata a REFORDOS la posesión de dicha Finca y se le adjudica y permite el ingreso a las Cooperativas y a cualquier otro grupo que señale el INTI, se causarán daños de difícil o imposible reparación a nuestra representada, no sólo en lo referido a sus derechos subjetivos, sino también en lo atinente al ejercicio de la actividad económica agroforestal desarrollada por REFORDOS toda vez que, las tierras de “Garachico” se encuentran en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y dejarían de estarlo si se ejecutara la Medida Cautelar de Aseguramiento.

Que el INTI, al realizar la evaluación de estos terrenos, no tomó en cuenta los requisitos mínimos que deben ser observados para determinar la productividad e idoneidad de la utilización de las tierras.

Tal como se desprende del acto que resuelve el procedimiento de tierras ociosas, y que sirve de base para iniciar el rescate, el análisis técnico ejecutado para caracterizar los suelos del fundo Garachico no tomó en consideración más que los resultados contenidos en el informe “Strebin Samuel y M.L. de 1989”. No se tomaron muestras de suelo del fundo, ni se efectuó, por tanto, análisis físico-químico de las muestras conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento. Esta omisión supone una infracción objetiva de los métodos científicos y técnicos obligatoriamente (legalmente) aplicables al análisis del fenómeno en cuestión y supone una flagrante violación de la jurisprudencia del M.T. de la República en torno a los límites impuestos a la actuación de la Administración frente a un supuesto de discrecionalidad técnica (Cfr. Sent. CSJ/SPA N° 235/1981 del 28/9/1981 y Sent. CPCA 23/3/1982) y, por tanto, también, al principio de legalidad previsto en el artículo 136 CRBV, violaciones que no pueden ser subsanadas o corregidas toda vez que configuran en sí mismas un vicio de nulidad absoluta.

Que al no haber utilizado el INTI los procedimientos y mecanismos técnicos y científicos adecuados para la determinación del tipo de suelo y el rendimiento idóneo que debe tener el fundo en función de sus características, llegó a una errónea conclusión, al señalar que el fundo “Garachico” no se encuentra plenamente productivo, sino que está siendo infrautilizando, cuando ciertamente todos los estudios técnicos (ya señalados con anterioridad), demuestran que el mismo goza de unos niveles óptimos de producción, por lo cual la Medida Cautelar acordada no se ajusta a la realidad del fundo.

Además de ello, este fundo realiza un conjunto de actividades y aportes en los ámbitos social, cultural y ambiental todas las cuales se vería súbitamente interrumpidas y prácticamente extinguidas si el INTI ejecuta la Medida Cautelar de Aseguramiento, privando a DOS REFORDOS de la posesión de la finca y entregándosela a grupos de campesinos que, aún con la mejor intención y disposición, no lograrán la productividad que hoy tiene la finca en discusión, por todo ello, demás está destacar la notoriedad de la irreversibilidad de los daños y de las dificultades para indemnizarlos, una vez que estos se produzcan.

Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria los Cañitos C.A., Agropecuaria Manglarito C.A., Agropecuaria Valle Hondo C.A., y Fundación Branger-Hato Piñero, contra el Instituto Nacional de Tierras) donde dejó establecido lo siguiente:

(sic) “..Omissis.. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(Omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(Omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c..

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de a.c. cautelar interpuesta por el representante legal de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

-VII-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial del recurrente, solicitó igualmente en forma conjunta con su escrito recursivo una medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

Subsidiariamente, la representación judicial de la parte recurrente solicitan que se tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a favor de nuestra representada a través de la cual ordene al Instituto que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, se abstenga de ejecutar el acto administrativo impugnado.

Aducen que sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada de acuerdo con el artículo 178 eiusdem, ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y que como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia.

Que ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo. En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo emana pristinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados en el presente recurso, desde que existen fundados y contundentes indicios de violación de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de nuestra representada y de notables vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Respecto al periculum in mora, insisten en que la actuación arbitraria del INTI que impide a nuestra representada el libre desenvolvimiento de su actividad económica sobre el fundo, ha dado pié a la iniciación de un procedimiento agrario de rescate, destinado ahora a despojar a nuestra representada de su legítimo derecho de propiedad sobre el fundo y a una medida de aseguramiento que, concerniente a nuestra representada, no ha sido más que un aval al conjunto de actuaciones arbitrarias que se realizan contra nuestra representada.

Que respecto a la ponderación de los intereses colectivos envueltos en el caso conviene reiterar que el otorgamiento de la medida cautelar favorecerá la continuidad de la función social desarrollada por la empresa en la Región, función que va mucho más allá de la generación de empleo y que comprende también al ámbito educativo (mediante la creación y puesta en funcionamiento de la Escuela Técnica Agropecuaria Smurfit Cartón de Venezuela) y ambiental (a través de la producción de semillas -tales como Eucalyptus, Melina, entre otras- de alta calidad necesarias para el desarrollo de la actividad forestal, declarada de utilidad pública en la Ley de Bosques y Gestión Forestal).

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a proveer lo correspondientes, para su conformación.

-VIII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho E.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.922.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en deliberación sobre el punto de cuenta No. 226, de la Sesión de Directorio No. 310-10 de fecha 11 de mayo de 2010. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San C.d.e.C., para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004. INADMISIBLE la solicitud de a.c. cautelar solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del artículo del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. SE INSTA a la recurrente impulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficio

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Julio (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la mañana (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0586 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mari.

Exp. 830/10.-

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