Sentencia nº 00239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0019

Por Oficio N° 01-007, de fecha 10 de enero de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS, C.A., (REFRIQUIM, C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 78-A Qto., contra el Decreto Nº 3.220, dictado por el Presidente de la República, el 13 de enero de 1999 y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.293 Extraordinario del 26 de ese mismo mes y año, mediante el cual se dictaron las “Normas para reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”. Igualmente, solicitó la reducción de los lapsos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 eiusdem.

El 16 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia.

En fecha 29 de marzo de 2001, la parte recurrente solicitó a esta Sala que se pronunciara entorno a la nulidad del acto impugnado, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de su interposición y porque –a su decir- la causa debe decidirse de pleno derecho, sin incidencias que ocasionen demoras en la tramitación del proceso.

En fechas 1º de agosto, 13 y 28 de noviembre de 2001, la parte recurrente solicitó a esta Sala que se pronunciara acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada en el libelo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En fecha 20 de septiembre de 1999, el abogado N.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Refrigerantes Químicos, C.A., (REFRIQUIM, C.A.), interpuso por ante la Corte en Pleno recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el Decreto Nº 3.220, dictado por el Presidente de la República de turno el 13 de enero de 1999 y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.293 Extraordinario del 26 de ese mismo mes y año, mediante el cual se dictaron las “Normas para reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”.

En fecha 28 de septiembre de 1999 se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Por auto del 7 de octubre de ese mismo año, el referido Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar por oficio a los ciudadanos Presidente de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Por último, ordenó remitir el expediente a la Corte en Pleno, a los fines de que se pronunciara acerca de la solicitud de reducción de los lapsos y de la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 24 de noviembre de 1999, la abogada M.O.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.995, actuando en su carácter de representante de la República consignó escrito de oposición a las solicitudes de reducción de lapsos y suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por Oficio Nº TPI-00-073, del 24 de mayo de 2000, el Secretario del Tribunal en Pleno, remitió al Presidente de la Sala Constitucional de este M.T. el expediente contentivo del presente recurso, en virtud de que conforme a las previsiones sobre competencia contenidas en la nueva Constitución, corresponde a esa Sala el conocimiento de la materia.

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, la Sala Constitucional declaró que no tenían competencia para conocer del caso de autos y que el Tribunal competente es esta Sala; ordenando, en consecuencia, remitirle el expediente.

II

Alegatos de la parte Recurrente

Indica el apoderado actor, que su representada fue debidamente inscrita en el Registro de Importadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono que lleva el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el Nº 075, y que su única actividad comercial es la de importar y comercializar gases refrigerantes.

Señala, que en atención a la problemática existente a nivel mundial en relación al agotamiento de la capa de ozono, Venezuela ha suscrito diversos convenios internacionales celebrados con el fin de regular el uso de las sustancias agotadoras de dicha capa de ozono.

Que, en fecha 13 de enero de 1999, el ciudadano Presidente de la República en C. deM. dictó el Decreto N° 3.220, contentivo de las “Normas para reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.293 Extraordinario, del 26 de ese mismo mes y año.

Alega, que los artículos 4, 7, 9 y 17 del Decreto en cuestión están viciados de inconstitucionalidad por lo siguiente:

Que el referido artículo 4, viola lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Constitución de 1961, por cuanto dicha norma va dirigida solamente a las compañías que comercializan sustancias agotadoras de la capa de ozono, las cuales representan sólo un cuatro por ciento (4%) del consumo nacional y que el noventa y seis por ciento (96%) restante corresponde a la sociedad PRODUVEN, única productora en el país.

Que, igualmente, el referido artículo viola las normas constitucionales en referencia, ya que restringe la comercialización al prohibir el registro de nuevas empresas productoras, importadoras y exportadoras de sustancias agotadoras de la capa de ozono y desecha a aquellas que ya estaban registradas, pero no realizaron importaciones durante los años 1995, 96 y 97, lo cual a su vez resulta –a su decir- discriminatorio, por cuanto existen compañías que importaron sus productos durante el año 1998 y con la entrada en vigencia del referido Decreto no tienen derecho a obtener nuevos permisos aun cuando están inscritas en el Registro de Importadores de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, por no haber efectuado importaciones durante el señalado período 1995-97.

Que lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Decreto N° 3.220, viola el artículo 44 de la referida Carta Magna, ya que se pretenden aplicar retroactivamente las restricciones allí consagradas.

Alega, que a través del artículo 7 en referencia, se legaliza un monopolio en la producción, importación y comercialización de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, ya que en el país sólo existe una empresa que produce tales sustancias, denominada PRODUVEN, lo cual va en contravención del artículo 97 de la Constitución de 1961.

Que en realidad las restricciones sólo van dirigidas a la importación y comercialización de dichas sustancias, lo cual va en beneficio de la única productora existente en el país.

Señala, que se pretende aplicar retroactivamente a las importaciones lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto N° 3.220, pero no a las producciones, “esto por lo señalado anteriormente sobre el establecimiento de un monopolio, fundamentada en las certificaciones de aduana y no en base a los permisos otorgados por el MARNR para esos años (…)”.

Que la violación que denuncian en torno al artículo 17 del Decreto en cuestión, deriva del concepto de envases desechables previsto en el artículo 2 eiusdem, el cual –a su decir- no se corresponde con lo que realmente es un envase desechable.

Denuncia, además, que la entrada en vigencia del Decreto impugnado le causa a su representada un perjuicio económico, ya que le imponen una fuerte reducción en la producción y la eliminación de los envases desechables hasta Kg. 22,7.

Que el referido perjuicio se evidencia del hecho de que su representada para el año 1998, percibió por concepto de importación la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 549.264.676,oo), “que corresponden al 65,7% del total de (sus) ventas durante el año 1998”, y que al comparar esas cifras con las del año 1999, se observa una reducción de las ventas en un 74,7% y del 49,10% en las ventas totales de la compañía.

Denuncia, que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, demora en tramitar las solicitudes de importación requeridas por su representada, generándole así problemas con el suministro de sustancias a sus clientes.

Señala, que la situación suscitada le causa a su mandante un estado de indefensión frente a la Administración y le restringe en forma dramática las cantidades a importar, colocándola casi fuera del mercado ya que sus ingresos por ventas provienen en un cien por ciento (100%) de la comercialización de las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Por lo antes expuesto, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos del Decreto Nº 3.220, y que se ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables le otorgue a su representada el permiso de importación en las mismas cantidades que para el año 1998.

Asimismo, solicita que de conformidad con el artículo 135 eiusdem, se ordene la reducción de los lapsos en el presente caso, a fin de evitar daños irreparables o de difícil reparación a su representada.

Por último, solicita que se declare la nulidad absoluta de los artículos 4, 7, 9 y 17 del Decreto Nº 3.220, publicado en Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario, de fecha 26 de enero de 1999.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido observa:

    En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, la Sala Constitucional de este M.T., declaró que el conocimiento del caso de autos corresponde a esta Sala, fundamentando su decisión en los siguientes terminos:

    (…) se observa, que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

    De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley o en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. De esta forma, la Constitución de 1999, en el numeral 5 del artículo 266, establece que:

    ‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...)

    5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente’.

    (...)

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’. (subrayado de la Sala).

    De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político- Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad

    . (subrayado del fallo).

    En orden a lo anterior, esta Sala observa que efectivamente en el caso de autos se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra un acto administrativo de efectos generales dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad que le otorgaba el artículo 190, ordinal 10º de la Constitución de 1961, para reglamentar las leyes de la República, esto es el Decreto Nº 3.220, publicado en Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario, de fecha 26 de enero de 1999, por lo que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala, de conformidad con el artículo 266, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala acepta la competencia que le ha sido declinada por la Sala Constitucional de este M.T.. Así se declara.

    2. Correspondería a esta Sala pasar a examinar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de admitir o no el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no obstante se observa de autos que en fecha 7 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno admitió en cuanto ha lugar en derecho el referido recurso, por lo que esta Sala ratifica dicha admisión. Así se declara.

    3. Decidido lo anterior, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Sala pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión de efectos del acto recurrido y de reducción de lapsos, formuladas por el abogado N.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Refrigerantes Químicos, C.A., (REFRIQUIM, C.A.) y, al respecto observa, lo siguiente:

    Señala el apoderado judicial de la recurrente, que “En aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) solicita[n] sean suspendidos los efectos del Decreto y se ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que (les) otorgue el permiso de importación en las mismas cantidades que (les) fuera otorgado para el año 1.998 (…)”.

    Al respecto, observa esta Sala que la medida cautelar se encuentra fundamentada erróneamente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicha normativa sólo está dirigida a suspender los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, siendo que en el caso de autos el recurso de nulidad ha sido ejercido contra un acto administrativo de efectos generales a los cuales no les es aplicable la norma en referencia.

    No obstante lo anterior y atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, basado en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableciendo expresamente la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, según el cual queda consagrado el amplio poder del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de partes, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva o para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración, esta Sala procede a pronunciarse sobre la medida cautelar planteada en el caso de autos.

    En tal sentido, se observa que los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, se encuentran representados por el fumus boni iuris y el periculum in mora, a lo cual se une la necesaria ponderación de intereses.

    Ahora bien, observa esta Sala Político-Administrativa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de elementos aportados por el recurrente, que contribuyen a crear en el ánimo del juez la convicción y conveniencia de suspender los efectos del acto o de otorgar cualquier otra medida, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al recurrente aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.

    A tal efecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº 3.220, dictado el 13 de enero de 1999, por el ciudadano Presidente de la República, y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario, de fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual se establecieron las “Normas para reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”, es decir, en suma, el recurso se interpuso contra un acto administrativo de efectos generales.

    Ello así, se observa que es doctrina jurisprudencial consolidada de este Supremo Tribunal, el que a los órganos jurisdiccionales al procesar una solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos generales, les está vedado suspender el acto con efectos erga omnes, por lo que es una carga del recurrente señalar específicamente, como se proyecta o podría proyectarse en su esfera personal la situación que denuncia como perniciosa y cuya tutela anticipada solicita, bien para allanar o para evitar el daño, lo cual, a juicio de esta Sala, no fue cumplido en este caso ya que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte recurrente no lo explicitó de la forma jurídicamente requerida para crear un convencimiento en el juzgador que se impone decretar la cautela.

    En efecto, el apoderado actor, en la oportunidad de solicitar la medida cautelar, señaló lo siguiente:

    Que “En atención a la situación planteada la cual nos crea un estado de indefensión ante la administración, así como un daño irreparable al restringir de forma tan dramática las cantidades a importar que le solicitáramos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) de tal manera que de ser así prácticamente nos colocan fuera del mercado, se hace observar a esta Corte Suprema que nuestros ingresos por ventas provienen en un CIEN POR CIENTO (100%) de la comercialización de este tipo de sustancias, circunstancia esta que aprovechará los distribuidores de PRODUVEN para colocar sus productos”.

    Adicionalmente, expuso que su solicitud reunía las condiciones de procedencia exigidas ante una medida cautelar de esa naturaleza, pasando de seguidas únicamente a enumerarlos, sin fundamentar ni demostrar la existencia de cada uno de ellos.

    De la revisión de lo precedentemente expuesto, se evidencia que el apoderado actor sólo se limitó a señalar en forma genérica e indeterminada los supuestos daños y perjuicios que se ocasionarían a su representada a causa de la aplicación de la normativa cuya suspensión solicita, sin especificar los daños ni aportar elementos que demuestren como inciden las disposiciones del Decreto impugnado en la actividad comercial desplegada por su representada y, por ende, en su patrimonio.

    En consecuencia, estima la Sala que hubo una falta de precisión en el pedimento formulado y que, además, no existe, o por lo menos, no se desprende de autos, la existencia de un medio de prueba que acredite presunción de buen derecho a favor de la parte solicitante.

    En ese contexto, considera esta Sala que no basta con que el recurrente alegue in genere los perjuicios que le ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicita, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para él, correspondiendo a éste probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura para llevar a la convicción de esta Sala de la existencia de tales circunstancias.

    En suma, en el caso de autos, el apoderado solicitante no determinó de manera clara en qué forma la aplicación de la norma impugnada le produciría a su representada el gravamen que alega en caso de que no se suspendieran los efectos de dicha normativa y de que no se ordene al Ministerio en cuestión otorgar los permisos en la forma en que fueron solicitados, es decir, no trajo a los autos elemento alguno que haga presumir su buen derecho y la existencia de un daño irreparable por la sentencia definitiva. Por lo cual, es forzoso para esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, declara que la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos resulta improcedente por no llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada. Así se decide.

    Además, debe agregar esta Sala que en el presente caso, se encuentran involucrados derechos e intereses del colectivo, tales como: la preservación del ambiente y el derecho a la salud, por lo que, su protección debe prevalecer ante los intereses particulares. Así se declara.

    Decidido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la solicitud formulada con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la parte recurrente se limitó a solicitar que “sean reducidos los lapsos en el presente procedimiento a fin de evitar daños irreparables o de difícil reparación a la recurrente”.

    Conforme al citado artículo 135, este Alto Tribunal posee facultades para declarar de acuerdo al caso, por un lado, la urgente tramitación del mismo y por el otro, que sea decidido como de mero derecho. Dispone la norma aludida:

    A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los lapsos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

    Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

    La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

    .

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal al interpretar el sentido de dicho dispositivo, ha advertido que aunque los dos supuestos que ella comprende (urgencia – mero derecho) son distintos, sin embargo ambos tienen en común que suponen una alteración del curso normal del proceso, lo cual se traduce en una abreviación de los lapsos procesales, es decir, que el juez suprima los canales normales que la Ley ha establecido para garantizar el correcto ejercicio de la función judicial y del derecho a la defensa.

    De manera que, la decisión interlocutoria que se dicte en aplicación del referido artículo 135 en un juicio de nulidad que se siga ante este M.T., constituye una decisión totalmente excepcional, por cuanto de no darse los supuestos específicos que la justifican, se estarían vulnerando garantías de rango fundamental, como las del debido proceso.

    Reiterado así el carácter excepcional de estas medidas, pasa de seguidas la Sala al estudio de la petición fundada en el encabezado del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en tal sentido, observa:

    La declaratoria de urgencia y en consecuencia la reducción de lapsos procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar una tramitación rápida y con omisión de algunos de los lapsos procesales establecidos en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; siendo posible también que, de oficio, proceda tal declaratoria cuando ello resulte necesario en criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido.

    Ahora bien, salvo la consideración legal según la cual la declaración de urgencia debe producirse en los casos en los que susciten conflictos entre funcionarios u órganos del Poder Público, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no desarrolló ni definió las condiciones de hecho que deben producirse para que la materia objeto del proceso pueda considerarse como de urgente decisión. Este vacío legal ha sido llenado por la jurisprudencia, la cual ha establecido que para que proceda la declaratoria de urgencia en los juicios de nulidad, se requiere que del propio asunto se derive la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria señalada en la norma, por afectar los hechos sometidos a la litis, intereses colectivos, o que constituyan los mismos amenaza sobre los bienes o intereses particulares, o que produzcan daños por el transcurso del tiempo, de difícil o imposible reparación o cuando se amenacen servicios indispensables. (véanse, sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de julio de 1993 y 10 de febrero de 1994, casos: H.R. deS. y M.D., respectivamente).

    En el caso de autos, ninguno de los supuestos anteriores ha sido alegado y probado por el solicitante, pues éste se limitó a expresar que “en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sean reducidos los lapsos en el presente procedimiento a fin de evitar daños irreparables o de difícil reparación a la recurrente”. Resulta así evidente que la declaratoria de urgencia no cumple con los extremos exigidos por el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni con los establecidos por la jurisprudencia para su procedencia. Por las razones expuestas, esta Sala estima improcedente la solicitud de reducción de lapsos, y así lo declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  2. ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por la Sala Constitucional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado N.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS, C.A., (REFRIQUIM, C.A.), contra el Decreto Nº 3.220, dictado por el Presidente de la República de turno, el 13 de enero de 1999 y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.293 Extraordinario, del 26 de ese mismo mes y año, mediante el cual se dictaron las “Normas para reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”.

  3. Declara IMPROCEDENTES las solicitudes de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y de reducción de los lapsos formuladas por la parte recurrente.

  4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que continúe con la tramitación del procedimiento, procediendo a notificar por oficio esta decisión a los ciudadanos Presidente de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2001-0019 En trece (13) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00239.

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