Sentencia nº RC.00353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reintegro de alquileres seguido por REGALOS COCCINELLE C.A., representada por los abogados L.O.V., A.S.M., J.M.A., J.G.A. y R.C., contra PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A. e INVERSORA EL RASTRO, C.A., representadas por los abogados A.B., S.J.M., Luzbeida Quijada Mejías, M.Á.G., I.M.G., M.J.V. y J.P.B., así como los abogados J.K.L. y J.P.L.A. representantes de Inversora el Rastro, C.A., ante este Alto Tribunal; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. De esta manera revocó el fallo apelado y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, ha dejado sentado, entre otras, en sentencia del 13 de agosto de 1992, en el juicio de E.P.M. que:

...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, cabe destacar que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. En este sentido, la Sala ha indicado lo siguiente:

…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley adjetiva civil…

. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso: F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A (Resaltado del texto).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la sentencia recurrida infringió el principio de congruencia del fallo, por cuanto el juez superior no se pronunció respecto a uno de los alegatos expuestos en la oportunidad de dar contestación de la demanda. En efecto, la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 8 de noviembre de 2002, alegó que el reintegro demandado es improcedente, pues la demandante pagó la cantidad fijada en el acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento, el cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad por consecuencia de la prefunción de legalidad que lo caracteriza, lo cual determina que surte efectos desde que es publicado hasta la fecha de su anulación, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

…2.-El reintegro demandado es improcedente, pues la demandante pagó cantidades que debía, y no es posible sostener que haya pagado sumas no debidas sujetas a repetición.

Por otra parte, es necesario señalar e insistir en que los cánones de arrendamiento que pagó la inquilina tenían su causa en un acto administrativo de regulación que mientras permaneció en vigencia surtía todos sus efectos, y por ello esas cantidades eran debidas y fueron correctamente pagadas, y por tal razón no procedería respecto de ellas repetición alguna.

En efecto, en casos como el de autos no procede el reintegro debido a que EL INQUILINO PAGÓ BIEN, Y LO BIEN PAGADO NO PUEDE SER OBJETO DE REPETICIÓN, pues durante el tiempo en que el inquilino pagó la suma mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.685.926,75), lo hizo tal y como el mismo lo confiesa –debido a que un acto administrativo definitivo, ejecutivo y ejecutorio (favorecido por la presunción de legalidad que acompaña a todos los actos administrativos que los hace ejecutables desde el momento mismo de su notificación) le imponía la obligación de pagar esa cantidad por concepto de canon de arrendamiento.

Así las cosas, si existía una regulación, esa regulación se encontraba vigente y jamás fue objeto de medida de suspensión de efectos; y era esa regulación la que establecía la obligación de pagar un canon de arrendamiento máximo de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.685.926,75), y por todo ello, cuando la inquilina pagó los treinta y tres (33) cánones que denuncia como pagados en exceso, lo hizo correctamente, pues existía un acto administrativo que le imponía dicha obligación, y que debía cumplirse hasta tanto fuera anulado.

…Omissis…

Por todo lo anterior, resulta evidente la improcedencia de la repetición que pretende la demandante de las sumas que ella pagó por concepto de cánones de arrendamiento, y así pido respetuosamente sea declarado…

.

No obstante lo anterior, el juez de la recurrida se limitó a establecer lo siguiente:

“...La Ley establece la obligación del arrendador de reintegrar al arrendatario o sub-arrendatarios todo cuanto haya recibido en exceso, pues todo pago supone la existencia de una obligación, pues las disposiciones contrarias a lo que la misma ley establece son nulas y pueden ser objeto de repetición.

El artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en cuanto al pago de los alquileres que:

El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar

.

De la interpretación del artículo anteriormente señalado se observa, que las partes de común acuerdo pueden establecer el canon de arrendamiento. Sin embargo, el arrendatario como débil jurídico, no está obligado a pagar montos que sobrepasen a los establecidos por los Órganos Administrativos del Estado.

En el caso de autos, las partes de común acuerdo establecieron como canon de arrendamiento según el contrato locatario en su cláusula tercera, que el monto mensual por alquiler del inmueble en cuestión era la cantidad de Bs. 23.708,oo, que el arrendatario se obliga a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Monto éste que fue modificado en la cantidad de Bs. 2.685.926,75 mediante Resolución Administrativa N° 001127 dictada el 8 de junio de 1998 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (sic), el cual debió pagar al mes siguiente de estar notificada de la referida Resolución, por ser ésta una providencia de efectos particulares inmediatos.

Del contenido de los instrumentos, se deriva que la parte actora comenzó a cancelar el nuevo canon regulado en la cantidad de Bs. 2.685.926,75, el día 9 de Noviembre de 1998 (correspondiente a la pensión de octubre de 1998), hasta el 13 de julio de 2001 (pensión de junio de 2001), tal como se evidencia de las consignaciones arrendaticias cursantes a los folios 91 al 205 el presente expediente; es decir, treinta y tres (33) meses pagados por la cantidad referida.

Sin embargo, por decisión dictada el 13 de agosto de 1999 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, anuló la mencionada Resolución N° 001127, la cual fue confirmada el 5 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de esta manera vigente el canon de arrendamiento fijado inicialmente por las partes en el contrato locatario en su Cláusula Tercera.

En efecto, sobre la pretendida acción de reintegro se aprecia que el accionante pagó en exceso y durante treinta y tres (33) meses la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 2.685.926,75) mensuales, pero en la realidad el monto que debió pagar, conforme a la Resolución N° 001127, era la cantidad veintitrés mil setecientos ocho bolívares (Bs. 23.708,oo); es decir, hubo un exceso en lo pagado y adeudado que restado al monto depositado produce una compensación de setecientos ochenta y dos mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 782.364,oo), que es la suma original y pagado durante los meses en la cual la extinta Resolución elevó el interfecto monto, tal como lo estableció el propio demandante en su libelo.

En ese sentido, entre el monto pagado y el verdadero adeudado, existe un diferencial de Bs. 2.662.218,75 bolívares por mes y que multiplicado esa diferencia por los treinta y tres (33) meses consignados, arroja un total en exceso de ochenta y siete millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 87.853.218,75), cantidad que debe y está sujeto a repetición por el demandado a la parte actora, conforme al artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De ahí, que existiendo un exceso entre el monto pagado y el realmente causado, la demanda de reintegro sobre alquileres deberá prosperar en derecho, con lo cual debe revocarse el fallo apelado.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las sumas de ochenta y siente millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 87.853.218,75), así como lo intereses sobre los cánones de sobre alquileres pagados a razón del 1% mensual desde el 9 de noviembre de 1998, fecha ésta en la que se produjo la primera consignación arrendaticia, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, toda vez que las cantidades depositadas en exceso fueron retiradas por la demandada en el tribunal de consignación, y así se decide...”.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que tal omisión de la recurrida respecto a los alegatos de la contestación antes referidos, se traduce en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2004. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

No hay condenatoria al pago de las costas del recurso, en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197 de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2005-000385

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