Sentencia nº RC.00323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteDavid José Rondón Jaramillo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2006-000907

Ponencia del Magistrado Suplente: D.J.R.J.

En el juicio de retracto legal arrendaticio incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio REGALOS COCCINELLE, C.A., representada por los profesionales del derechos R.C., J.R.T., A.S.H., P.M.R., R.K.N., Ásale S.M., L.O.V., J.M.A. y L.O.V., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.B.C., E.L.G. y L.R.H.G.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró la caducidad de la acción ejercida por la demandante. En consecuencia, declaró sin lugar la acción de retracto legal ejercida y confirmó el fallo apelado, resultando totalmente vencida la parte accionante.

Contra la precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fechas 7, 8 y 9 de mayo de 2007, los magistrados Dres. C.O.V., Isbelia P.V., L.A.O.H., Y.A.P.E. y A.R.J., manifestaron su voluntad de inhibirse de conocer en la presente causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2007, la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar las inhibiciones presentadas por los Magistrados de la Sala de Casación Civil por encontrarse efectivamente inmersos en la causal contemplada en el ordinal 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se constituyó la Sala de Casación Accidental que habrá de conocer la presente causa de la siguiente manera: Presidente, segundo magistrado suplente Dr. J.S.N.; Vicepresidente-ponente, cuarto magistrado suplente Dr. D.R.J.; el primer conjuez Dr. H.P.V., el segundo conjuez Dr. F.B.C. y la tercera conjueza Dra. L.C.N..

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del magistrado suplente que con tal carácter suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En virtud de lo dispuesto en el fallo Nº 126 del 31 de enero de 2007, dictado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, que declaró: 1) Procedente la revisión propuesta por los apoderados de la parte demandada, 2) la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de mayo de 2005 y 3) se ordenó remitir copia de la decisión a la Sala de Casación Civil y el expediente al Tribunal de origen a los fines de su archivo, esta Sala procede a dictar decisión conforme a lo siguiente:

La decisión objeto de revisión fue dictada por esta Sala en fecha 20 de mayo de 2005; la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva decisión en atención a la doctrina establecida en el fallo en referencia.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, dictó fallo Nº 126 ut supra señalado, en el que determinó que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, así como las garantías y principios contenidos en ella, sino la aplicación inmediata y no futuro, con lo cual es evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irretroactividad y a la igualdad; al efecto estableció:

…Declarada la competencia de la Sala para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

El numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

En el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que – a juicio de los apoderados actores-, la Sala de Casación Civil en el fallo cuya revisión se solicitó, incurrió en violación del principio de la seguridad jurídica y confianza legítima, así como del derecho a la igualdad, al modificar un criterio jurídico que imperaba por más de cincuenta años y aplicarlo de manera inmediata y retroactiva al caso objeto del recurso de casación bajo examen.

Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

.

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que en el fallo impugnado la Sala de Casación Civil expresamente señaló que abandonaba el criterio de interpretación en cuanto al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal por parte del inquilino presente y no notificado de la enajenación del inmueble arrendado, a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.547. No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura

.

Y de oficio, en la sentencia aquí recurrida la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la caducidad declarada por el Juzgado Superior Séptimo que conoció en alzada de la demanda de retracto legal incoada por REGALOS COCCINELLE, C.A. contra las empresas aquí solicitantes, puesto que tal como lo reconoce en el fallo objeto de esta revisión, ni siquiera ello fue objeto del recurso de casación. Así, se lee en el fallo impugnado lo siguiente:

…la Sala observa que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, sino de manera general a la falta de análisis de las pruebas aportadas al expediente, no atacando específicamente lo relacionado a la caducidad de la acción, fundamento de la decisión del Tribunal de Alzada; razones suficientes para determinar que la presente denuncia es improcedente. Así se decide

.

Advierte esta Sala Constitucional que la sentencia casada decidió sobre la caducidad de la acción de retracto legal, en los siguientes términos:

...Así se observa que el presente juicio se inició por demanda que fuera interpuesta en fecha 28 de abril de 1998 y que la misma tuvo como fundamento de derecho el contenido del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, concretamente su artículo 6 que establecía el derecho del arrendatario a retractar la venta que se efectuare, sin haberle sido ofrecido previamente el inmueble dado en venta, pues esa norma también establecía el derecho a adquirir con preferencia a cualquier tercero.

(...Omissis...)

Pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento en lo que concierne a la caducidad de la acción y así se observa:

(...Omissis...)

Considera quien decide, que encontrándonos en una situación no prevista expresamente en el artículo 1.547 del Código Civil, procede la aplicación analógica conforme al artículo 4 ejusdem y por ende se aplica el lapso previsto en el numeral 2 de la citada norma, es decir el lapso de caducidad de cuarenta días, contados a partir de la fecha de registro de la escritura, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria, v.g. sentencia No. 55 de nuestro máximo tribunal en sentencia, de fecha 21 de marzo de 2000, Exp. Nº 99-761, Juicio (sic) J.N.G.C. y otros contra L.G.D., M.A. deM., J.E.O. deV. y L.A.V.,

(...Omissis...)

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, ha alegado la actora haber tenido conocimiento de la enajenación en la fecha en que se practicó secuestro sobre el inmueble de autos, lo cual no constituye en modo alguno una derogación de las normas contenidas en el artículo 1547 ya comentado, ni de su interpretación, pues el lapso de caducidad es de cuarenta días desde la fecha de protocolización del documento contentivo del acto de disposición y no del conocimiento que tenga el inquilino de la operación. Ello en virtud del carácter público del Registro Civil. De manera que, la acción ejercida por la parte actora había caducado cuando se interpuso la demanda, pues según se evidencia de los autos, la enajenación del inmueble ocurrió el 30 de agosto de 1991 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 1998...

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Es oportuno reiterar aquí lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 2213 del 21 de septiembre de 2004, caso: C.A.L., al resolver una acción de amparo constitucional ejercida con ocasión a una demanda de retracto legal declarada caduca, en la que se declaró improcedente el amparo, en los siguientes términos:

…Siendo ello así, se percibió que en la sentencia objeto de amparo, en efecto no se analizaron las probanzas denunciadas por el accionante en amparo, empero se pudo igualmente advertir, que las omisiones alegadas en nada contribuirían a modificar el fallo accionado (siendo éste el criterio que en forma reiterada ha fijado la Sala para la procedencia en las denuncias por omisión o silencio de pruebas), por cuanto las mismas se encontraban dirigidas a demostrar que el ciudadano C.A.L., sí poseía la intención de comprar el inmueble, cuando en dicho proceso se declaró tanto en primera como segunda instancia la caducidad de la acción de retracto arrendaticio por haber transcurrido el lapso que prevé el artículo 1547 del Código Civil.

De tal forma, que esta Sala observa, que la mencionada sentencia, no incurrió en violación alguna, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de C.A.L., y en consecuencia confirmar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual se declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción de retracto arrendaticio opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la parte accionante en amparo.

Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de la apelación ejercida, y su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones de juzgamiento, por lo tanto, al referirse la acción de amparo al proceso de juzgamiento que el juez debe realizar en cada caso para arribar a su decisión, esta Sala Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia (Casos: Seguros Corporativos (Segucorp) y Agropecuaria Alfin, del 27 de julio de 2000, y Cilo A.A.M. y otro, del 4 de abril de 2001), que el juzgamiento no es materia de amparo, a menos que contenga un error inexcusable, lo que no ocurre en el presente caso

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De lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica, al casar un fallo dictado con estricto apego al criterio jurídico imperante, cambiando el mismo y aplicando el nuevo al caso en estudio; y con ello, ordenó en reenvío al Juzgado Superior decidir nuevamente sobre la demanda planteada por REGALOS COCCINELLE C.A., decisión que se produjo el 19 de junio de 2006, esto es, pendiente de decisión esta solicitud de revisión.

Lo anterior, en modo alguno puede significar una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable, toda vez que –en casos como el de autos- la jurisprudencia modificada complementaba un vacío legal en materia inquilinaria.

De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irretroactividad y a la igualdad…”

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en cumplimiento de la doctrina antes señalada, pasa a dictar nueva decisión en los términos siguientes:

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la acción ejercida por la demandante había caducado cuando se interpuso la demanda y en consecuencia se declaró sin lugar la acción de retracto legal ejercida y confirmó el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial con diferente motivación y condenó en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.

Como se desprende del fallo de la Sala Constitucional ut supra transcrito, y según el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 2213 de 21 de septiembre de 2004, caso: C.A.L., en el cual se conoció y declaró improcedente una acción de amparo constitucional ejercida con motivo de una acción de retracto legal declarada caduca, y en atención al principio de seguridad jurídica, debe esta Sala en consideración a los criterios jurisprudenciales establecidos y a las exigencias propias de la función judicial, y como lo señaló la Sala “…no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irretroactividad y a la igualdad…”, garantizar a las partes que intervienen en el proceso el efectivo uso de sus derechos y conforme al criterio sostenido en relación a la seguridad jurídica que debe brindarle el estado a los justiciables y al principio de uniformidad de la jurisprudencia, debe declararse por terminado el presente juicio, con ajuste a la sentencia citada, de manera que dados los supuestos ahí establecidos resultaría inútil ordenar la reposición de la causa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su archivo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

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J.S.N.

Vicepresidente-Ponente,

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D.J.R.J.

Primer Conjuez,

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H.P.V.

Segundo Conjuez,

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F.B.C.

Tercera Conjueza,

______________________

L.C.N.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000907.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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