Decisión nº 13.569 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de Enero de 2009

197° y 148°

Vistos y examinados la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano E.R.L.M. (presunto agraviado), venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-23.790.575, asistido por la ciudadana Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, Inpreabogado 30.812 en contra de las ciudadanas Abogadas M.F.P. y F.R.R., en sus respectivos caracteres de Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. y Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (presuntas agraviantes) por actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones –concretamente: la materialización en su contra de una medida de secuestro-, así como también los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Señala el quejoso en su escrito de amparo que en fecha nueve (09) de diciembre de 2008 la ciudadana Juez F.R.R., a cargo del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.A., secuestró un local comercial distinguido con el N° 5-1 y una casa de habitación numerada 5-2, ambos inmuebles ubicados en la parcela N° 5 de la calle Anzoátegui, Urbanización “El Trébol”, sector “El Piñonal” de esta ciudad de Maracay, en el Estado Aragua. Así mismo, que dicha Juez actuó en tal sentido cumpliendo una “Orden de Ejecución-Exhorto” de la Dra. M.F.P., a la sazón Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.A.. Además, adujo también que el secuestro ejecutado lesiona sus derechos constitucionales de:

  1. acceso a los órganos de administración de Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República);

  2. de amparo constitucional (artículo 27 ejusdem);

  3. de restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial (numeral 8 del artículo 26 ejusdem);

  4. de libre empresa (artículo 112 ejusdem);

  5. al trabajo (artículo 87 “…y siguientes…” de la Constitución de la República);

  6. al honor personal (artículo 60 ejusdem) y

  7. “…a no ser allanado sin orden judicial” (artículo 47 ejusdem).

Indicó el accionante en amparo que para el momento de los hechos él venía ocupando en calidad de inquilino los ya referidos inmuebles secuestrados y que tal relación locataria databa desde el mes de septiembre del año 1999 con ocasión de dos (2) contratos de arrendamiento: uno verbal y otro escrito. El primero celebrado con el ciudadano S.E.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad V-4.229.482 sobre el local comercial; y el segundo suscrito con el ciudadano H.E.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad V-4.229.482 y cuyo objeto era la casa de habitación.

Continúa exponiendo el quejoso que actualmente existen entre él y sus arrendadores dos (2) procesos judiciales en curso por ante los Tribunales del estado Aragua; el primero por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. y motivado por un “…Reconocimiento de Contenido y Firma de todos y cada uno de los recibos de cancelación del pago de depósito y los cánones de arrendamiento mensual…” intentado por él en contra del ciudadano S.E.R.V. y contenido en el expediente número 9.647 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; y el segundo proceso por cumplimiento de contrato escrito de arrendamiento en el que figura como su contraparte el ciudadano H.E.R.L., arrendador en la vivienda, contenido en el expediente número 9.518 también de la nomenclatura interna del ya referido Tribunal. Manifiesta asimismo que esta última causa fue objeto de apelación y hoy está siendo conocida en Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (expediente 337, de su nomenclatura interna).

Segunda

En su escrito de solicitud de amparo constitucional el accionante formula una profusa enumeración de actuaciones realizadas por ambas partes litigantes en el curso de los dos (2) procesos judiciales señalados. Expresamente pidió a este Juzgador en sede Constitucional que analice y valore actuaciones realizadas durante los mencionados procesos judiciales que actualmente están en curso; para lo cual consignó los siguientes documentos: Marcada “A”, orden de ejecución y exhorto emanado del Tribunal de la causa 9518 al Tribunal Ejecutor de Medidas, ambos con jurisdicción en los Municipios Girardot y M.B.I.; marcada “B”, de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento; marcada “C”, de los recibos originales en que se sustentó la acción de reconocimiento –expediente 9.647- para ratificar la existencia del contrato de arrendamiento verbal sobre el local comercial N° 5-1; marcada “D”, del escrito de contestación a la demanda en el expediente 9.647, a fin de evidenciar el convenimiento en la misma “…quedando aun (Sic) pendiente la homologación correspondiente…”; marcada “E”, copia certificada del acta de absolución de posiciones juradas en la causa 9.518, apelada y actualmente en estado de sentencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua (en funciones de Alzada) con el número de expediente 337 para demostrar “…el fraude procesal del representante judicial de la parte accionada en la demanda de reconocimiento de contenido y firma –N° 9.647- en donde trata de confundir al juzgador de la causa en relación con la ‘cosa juzgada’…”; marcada “F”, copia simple de la demanda de cumplimiento de contrato –expediente 9.518- para demostrar “…las irregulares determinaciones del objeto de la demanda (casa de habitación) y contrarrestarla (Sic) con la determinación en la subsanación voluntaria…” así como también “…con la sentencia definitiva (…), con la solicitud de secuestro (…) y la del exhorto…”; marcada “G”, copia simple del contrato de arrendamiento en que se basó la demanda del expediente 9.518, para demostrar el verdadero monto del canon de arrendamiento; marcada “H”, originales de los recibos de los cánones de arrendamiento mensual por la casa de vivienda para demostrar cuál es el canon de arrendamiento de la misma y que éste es diferente del canon correspondiente al local comercial; marcada “I”, copia simple del escrito de promoción y evacuación de pruebas y subsanación de cuestiones previas cursante en el expediente 9.518 para demostrar “…la confesión expresa del ciudadano H.R. por intermedio de su representante judicial que no se incluía el local comercial N° 5-1”; marcada “J”, copia certificada de la sentencia definitiva del expediente 9.518; marcada “K”, copia certificada de la solicitud de secuestro; marcada “L”, de la solicitud formulada a la juzgadora de la causa para que suspendiera el secuestro de la casa “…por falta de determinaciones de ‘la casa de vivienda’ que involucrara el local 5-1 ajeno a la medida…”; marcada “M”, fotocopia simple del expediente 126-2008 del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. para comprobar “…el secuestro irregular del inmueble que trata esta solicitud de amparo constitucional…”; marcada “N”, copia simple del expediente N° 4.245 correspondiente a consignación del pago de pensiones arrendaticias por el local N° 5-1, tramitado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I..

A juicio de quien aquí decide tal pedimento pretende utilizar al amparo constitucional como una instancia de impugnación de decisiones judiciales tomadas en una primera instancia judicial; materia esta que resulta propia del recurso ordinario de apelación. Punto este que será analizado en profundidad en párrafos subsiguientes.

Igualmente, el quejoso promovió las declaraciones de los ciudadanos M.L.D.A., L.A.L.G. e I.R., todos de este domicilio, para demostrar ante esta instancia judicial, actuando como Tribunal Constitucional, “…la existencia y operatividad del local 5-1, así como el señalamiento e identificación del mismo como ‘laboratorio dental’…”.

Tercera

De lo anterior el accionante aduce que existen dos (2) inmuebles diferentes; dos (2) relaciones arrendaticias; dos (2) arrendadores suficientemente individualizados; dos (2) cánones de arrendamiento diferentes; dos (2) usos también distintos, uno para cada inmueble arrendado; dos (2) causas judiciales diferentes que cursan por ante el mismo Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.A.: una por reconocimiento de contenido y firma de documento (expediente 9.647) y otra por cumplimiento de contrato de arrendamiento (expediente 9.518); ésta última apelada y actualmente en estado de sentencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua (en funciones de Alzada) con el número de expediente 337 y que fueron las maquinaciones urdidas por sus contrapartes en dichos juicios, “…la falta de Lealtad y Probidad en el proceso, mejor aún EL FRAUDE PROCESAL del representante legal de los ciudadanos S.R. y H.R.…” que trataron de “…hacer pasar por reconocidos unos recibos (…) por otros e invocar la ‘cosa juzgada’ cuando aún la causa está en estado de apelación…” produjeron la situación que motivó la violación de sus derechos constitucionales.

Continúa argumentando el solicitante que por el hecho de haber apelado de la sentencia definitiva dictada en la causa 9.518 sin haber constituido fianza, fue que su contraparte solicitó el secuestro de la casa de vivienda y que dicha medida le fue concedida por la juez de instancia sin pronunciarse acerca de la solicitud del hoy accionante en amparo en el sentido de que suspendiese la medida; como tampoco se pronunció la jueza ejecutora ante sus pedimentos de que no ejecutara la decisión “…por falta clara y cierta de determinación en el exhorto y oficio emitido por el Juzgador de la causa…” todo lo cual produjo la violación de los derechos y garantías constitucionales indicados en el libelo.

Ahora bien, del estudio del libelo interpuesto resulta evidente para este Juzgador en función Constitucional que existe una relación de causa a efecto entre las acciones que el presunto agraviado atribuye a su contraparte en el curso del proceso por cumplimiento de contrato (expediente 9.518) y la ejecución de la medida de secuestro materializada en fecha 09 de diciembre de 2008 por la Jueza presuntamente agraviante. También, que tales acciones de su contraparte son calificadas como desleales, faltas de probidad y configuradoras de un fraude procesal que el presunto agraviado pretende comprobar ante este Tribunal en sede Constitucional. Sin embargo, el solicitante del amparo intentó su acción únicamente contra las supra identificadas Juezas M.F.P. y F.R.R., a quienes señala como agraviantes de sus derechos constitucionales a la vez que y se limita a pedir que se notifique del amparo intentado a los ciudadanos S.E.R.V. y H.E.R.L. en sus caracteres de arrendadores de los inmuebles indicados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Nuestra Doctrina ha sido conteste en señalar que cuando se trata del fraude procesal colusivo; es decir, el cometido por medio de una unidad fraudulenta -esto es, mediante la creación de varios procesos aparentemente independientes y desligados entre sí, con distintas partes y objeto (lo que podría impedir la acumulación por conexión) pero que se desarrollan fingiendo oposición de intereses o intereses distintos para constituir una unidad de acción-, es necesario tramitar dicho asunto mediante un tipo de proceso que contenga un término probatorio amplio que permita demostrar unos hechos tan complejos como lo son el fraude y la colusión, y en el cual se le brinde a las partes el derecho constitucional a ejercer sus defensas. Esto indica que la vía idónea para la declaratoria del fraude procesal es el procedimiento ordinario y autónomo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido opinan los tratadistas patrios Dorgy J.R. y H.B.T. que:

De tratarse de un fraude o dolo procesal colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es a través del proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional de la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión. La cual sería imposible de realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos, arteros o fraudulentos -maquinaciones y artificios- referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte.

(Jiménez R.D. y Bello Tabares H. El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas, 2003. pp. 70 y 71)

Con referencia al supuesto del caso examinado, es decir, a la vía del amparo constitucional como medio de atacar el fraude procesal nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

…no es la acción de amparo, sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

(Sala Constitucional. Sentencia 1.085 del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A. Exp. N° 00-2927)

2

Cabe destacar asimismo que, según propia afirmación del solicitante en su libelo, que el proceso contenido en el expediente 9.518 se encuentra actualmente pendiente de decisión respecto del recurso de apelación que intentó el hoy accionante en amparo contra la sentencia definitiva dictada en el mismo. Y resulta evidente para este Juzgador que dicho proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento constituye el sustrato que generó el secuestro ejecutado y que hoy se denuncia como violatorio de garantías constitucionales, por lo que es manifiesto que el propio quejoso ha recurrido a una vía procesal ordinaria –la apelación- como remedio para impugnar la situación planteada y corregir cualquier vicio que haya podido afectar a la sentencia bajo examen de la alzada.

Por ello este Juzgador, en sede constitucional, considera pertinente señalar que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que dicha acción especial de amparo sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios; imponiéndose entonces su carácter de ser extraordinario frente a otros medios de impugnación de naturaleza ordinaria.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que tal nota distintiva del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procesales adecuados, hasta el de considerar su procedencia en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. Por ello es importante traer a colación lo establecido por la referida Corte con relación a su dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, señaló lo siguiente:

..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que, de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

(Sentencia de fecha 25 de enero de 1984, caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes. R & G, p. 317)

Este Juzgador observa entonces que para la admisibilidad o procedencia de un amparo autónomo contra una violación judicial de derechos constitucionales, dicha contravención debe consistir en una acción u omisión que sean el producto de un deber genérico de respuesta por parte de la administración de justicia y no de la errónea interpretación o aplicación de una prescripción concreta y predeterminada en una norma infraconstitucional o legal, tal como sucede en el caso bajo examen; sometido, además, al control de la instancia Superior con ocasión del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, ya que tal situación significaría la sustitución de todo el ordenamiento procesal vigente.

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2002 (Caso E.R.R.D.G.) estableció la distinción entre las figuras de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y de su improcedencia in límine litis, en los términos siguientes:

…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…

(Sala Constitucional. Magistrado ponente: Antonio J. García García. Sentencia N° 3136-2002)

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua acoge el criterio jurisprudencial anteriormente expresado por cuanto resulta suficientemente esclarecedor en aquellos casos en que, como el que ahora se examina, resulta evidente la inidoneidad de la vía del amparo constitucional para dilucidar un caso que conforme al planteamiento fáctico hecho por el solicitante ameritaría en la tramitación del contradictorio lapsos más amplios que permitan analizar y valorar las múltiples actuaciones judiciales que fueron dictadas en ejecución de normas procesales de rango legal; situación esta que no contraviene en forma directa el texto Constitucional y que forzosamente amerita declarar la improcedencia in límine litis de la solicitud formulada. Por las consideraciones expuestas este Tribunal en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos comprueba la no correspondencia entre la pretensión hecha valer y el mecanismo procesal del amparo constitucional invocado como solución; por lo cual, en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría en tal supuesto- en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano E.R.L.M., asistido de la ciudadana Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, en contra de las actuaciones emanadas de las ciudadanas Juezas M.F.P. y F.R.R., a cargo de los Tribunales Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. y Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. respectivamente.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

Exp. 13.569

RC/AH/ya

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