Sentencia nº 04519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de competencia en recurso de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-2030

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, adjunto a Oficio Nº 2574-04 de fecha 9 de noviembre de 2004, recibido en esta Sala el 10 de marzo de 2005, remitió por declinatoria de competencia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad de “actas transaccionales” y cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos y ciudadanas F.G.C.T., M.C.D.A., M.M.G.V., E.A.R.V., T.D.J.S.S., Y.M.R.G., D.J.C.P., Y.D.C.C.U. y B.M.R.L., portadores y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 7.885.313, 5.798.351, 5.108.026, 17.738.536, 7.654.654, 5.770.180, 5.727.446, 7.813.751, 7.806.056, respectivamente, asistidos y asistidas por los abogados Mehel Vaimberg Feldman y C.J.C.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2184 y 72.728, respectivamente, debidamente homologadas dichas “actas” ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, contra sus cónyuges, ciudadanas y ciudadanos L.M.C.D.C., E.E.G.V., R.E.M.G., N.C.M.O., J.D.L.C.Q., F.R.P.M., A.J.S.G., JHOSY CRACK R.P. y E.A.D.D., portadoras y portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.803.751, 5.657.060, 3.925.966, 4.528.360, 9.724.511, 7.656.099, 5.795.126, 5.495.472, 7.721.833, 7.975.692, respectivamente y contra la “antes denominada ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA y su sucesora COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA”.

Dicha remisión se hizo con la finalidad de que esta Sala resolviese, el conflicto negativo de competencia planteado, entre el remitente Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 16 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir “la regulación de competencia”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Los ciudadanos y ciudadanas F.G.C.T., M.C.D.A., M.M.G.V., E.A.R.V., T.D.J.S.S., Y.M.R.G., D.J.C.P., Y.D.C.C.U. y B.M.R.L., asistidos y asistidas por los abogados Mehel Vaimberg Feldman y C.J.C.B., todos y todas antes identificados e identificadas, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2001, interpusieron contra sus cónyuges L.M.C. deC., E.E.G.V., R.E.M.G., N.C.M.O., J.D.L.C.Q., F.R.P.M., A.J.S.G., Jhosy Crack R.P. y E.A.D.D., también antes identificadas e identificados y el C.L. delE.Z., órgano sucesor de la Comisión Legislativa del Estado Zulia, ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de nulidad contra “el acto o negocio jurídico suscrito por nuestros cónyuges y la Comisión Legislativa del Estado Zulia, contenido en las referidas Actas Transaccionales” y homologadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Por ello, solicitaron que la Comisión Legislativa del Estado Zulia les pague la cantidad de de ciento ochenta y cinco millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs.185.787.620,25), por el siguiente concepto:

“cantidad de dinero que representa la diferencia dejada de cancelar a nuestros cónyuges, por los conceptos y beneficios de tipo laboral que le corresponden, en ocasión a la prestación de servicios personales que mantuvieron con las hoy extintas Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora la Comisión Legislativa del Estado Zulia, todo ello de acuerdo a lo declarado por las partes en las correspondientes ‘Actas Transaccionales’ que se suscribieran por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde cada uno de nuestros cónyuges declara la suma de dinero que legalmente se le adeuda y la cantidad que en definitiva recibe de parte de la Comisión Legislativa del Estado Zulia (…)”. (Negrillas del original).

Acompañaron a su escrito, copias certificadas de las partidas de matrimonio, de las actas transaccionales y de los autos de homologación de las citadas transacciones, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de cada uno de los accionantes.

Remitido el expediente por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste, por auto de fecha 14 de junio de 2001, dio por recibido el expediente y ordenó la citación del Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Zulia, de los demandados y demandadas para la contestación de la demanda y la notificación del Procurador General del Estado Zulia.

En escrito de fecha 1º de octubre de 2001, las ciudadanas J.A.R.B., E.E.S.B. y T.S.M., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 5.527.141, 4.815.944 y 3.704.370, respectivamente, asistidas por el abogado C.J.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.728, se adhirieron como terceros a la pretensión de los antes mencionados accionantes, alegando tener “un interés jurídico actual en sostener las razones que motivan a los actores en incoar la demanda que da inicio al presente proceso”. Igualmente acompañaron copias certificadas de las actas de matrimonios celebrados con los ciudadanos D.Y.G.C., C.A.E. yH. A.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.657.060, 3.779.534 y 5.319.188, respectivamente, “las actas transaccionales” suscritos por sus cónyuges y la extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

En diligencia del 28 de junio de 2002, uno de los apoderados judiciales de los y las accionantes solicitó al Tribunal se “avocara” al conocimiento de la causa y ordenara su continuación.

En auto del 8 de julio de 2002, el Tribunal que conoce la causa admitió la tercería adhesiva presentada.

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practicase la citación personal de la Comisión Legislativa del Estado Zulia, en nombre de su nuevo presidente, lo cual ordenó el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo del mismo año.

Posteriormente, al no lograrse la citación del Presidente de la mencionada Comisión, el mismo apoderado judicial solicitó que la referida citación se hiciera mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al advertir el error en que había incurrido al ordenar citar al Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Zulia a través de carteles, cuando lo correcto, según expresa era por medio de Oficio, ordenó dejar sin efecto el auto indicado y librar el respectivo Oficio.

Cumplida la citación del co-demandado, la Comisión Legislativa del Estado Zulia, en escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la referida Comisión, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, en su lugar solicitó al Tribunal, declarara la perención de la instancia “toda vez que, desde la fecha de admisión de la demanda objeto del presente proceso, es decir, desde el día 14 de Junio de 2001, la parte demandante no ha realizado ninguna otra actividad procesal” y a todo evento, en caso de que fuera desestimado este pedimento, promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal que conoce la causa, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de competencia de ese órgano jurisdiccional para conocer el presente asunto, declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó remitir el respectivo expediente, basándose en lo siguiente:

En el asunto bajo análisis, de las actas de transacción acompañadas a las actas (sic), fundamento de la presente acción se demuestra que efectivamente dicho acto fue realizado para finiquitar la relación laboral existente entre un Órgano de la Administración Pública y particulares, teniéndose que todas las actuaciones que provengan de un ente administrativo y que se quieran impugnar corresponderá dilucidarlo por ante el Contencioso Administrativo y no por ante la Jurisdicción Civil como en el presente caso, por lo que se declina la competencia ante el Contencioso Administrativo para el conocimiento del proceso…

.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, éste en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, declaró que la competencia le correspondía a “la Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo” y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitó su regulación ante esta Sala y ordenó remitir el expediente respectivo, en los términos siguientes:

…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia (…), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que lo Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’.

(…omissis…).

De lo anterior, observa esta Sentenciadora que el Recurso de Nulidad de Transacción y Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos (…) en contra de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Maracaibo, suscrita entre sus cónyuges ciudadanos (…) y la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, propuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de su conocimiento corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo y no a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental…

. (Mayúscula del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido, atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso, aprecia la Sala que el conflicto de competencia, se suscitó entre dos Tribunales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer de esta demanda.

De manera que tratándose de Tribunales que no tienen superior común y visto que el segundo de los mencionados juzgados forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el presente conflicto de competencia. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

De las actas procesales que conforman el expediente (folios 13-16, 20-23, 27-30, 33-36, 40-43, 47-50, 54-57, 61-64, 68-71, 99-102, 107-110, 114-117) se evidencia que los accionantes consignaron copias contentivas de “las actas transacciones”, celebradas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia las cuales tienen el mismo texto y fechas, con las particularidades propias del cargo desempeñado y los sueldos de cada uno de los trabajadores.

La primera de ellas es del tenor siguiente:

En la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo las diez de la mañana (10 a.m.), del día 21 de Julio de dos mil (2000), presentes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, los ciudadanos R.J. MAGGIOLO (…), actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Legislativa Regional del Estado Zulia, según se evidencia de Decreto promulgado por la COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL, en ejercicio de la facultad prevista en el Numeral 1ro. del Artículo Único del Decreto de AMPLIACION DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL, aprobado por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (…), quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción se identificará como “La Reclamada” por una parte y por la otra, la ciudadana, CALDERON, L.M. (…), quien en lo sucesivo y por los mismos efectos se identificará como “El Reclamante”, debidamente asistido por (…). En este estado “La Reclamante solicita de “La Reclamada” el pago inmediato de cada uno de los conceptos prestacionales (sic) que según su afirmación, le adeuda la patronal derivados de la relación de empleo público que les vinculó desde (sic) 1 de Septiembre de 1995 y que concluyó el día 30 de Abril de 2000, o sea, una duración ininterrumpida de 5 años. Los conceptos y montos que conforman la pretensión de “La Reclamante” y que hace derivar de la relación aludida, son los siguientes (…). Todo lo cual alcanza a la suma de Bs.18.012.434,31 (…); sin embargo, con la finalidad de propender a la culminación de una auto composición con “El Reclamante”, por este intermedio “La Reclamada” y tomando en cuenta los estrechos límites que afectan la existente disponibilidad presupuestaria para satisfacer por vía transaccional el universo de funcionarios activos, retirados, jubilados y pensionados, propone a “El Reclamante” pagar de inmediato, bajo el ‘instituto legal de las recíprocas concesiones y por vía de transacción, conforme al artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a los derechos legales catalogados como adquiridos no disponibles (…), por todo lo cual y con la misma finalidad transaccional, proponme a “El Reclamante” efectuar un pago único y total, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33 CTS.(sic) BOLIVARES (Bs.4.963.068,33) que comprende la totalidad de los conceptos reclamados y cualquiera otro beneficio legal o contractual disponible a que pudiera tener derecho, o corresponderle, devenido de la relación de empleo público aludida (…), ‘ambas partes’ convergen en forma voluntaria, libremente y sin apremio, lo cual demuestran con la firma del presente documento, en acordar –como en efecto acuerdan- conciliar sobre la situación planteada y concluyeron que a fin de evitar un eventual litigio, y de poner fin a toda ulterior y futura reclamación, haciéndose recíprocas concesiones, celebran el presente contrato de transacción, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “La Reclamante”, admite que el planteamiento propuesto por “La Reclamada” no lesiona ni desmejora sus intereses, pues lo cedido por su parte es en reciprocidad a la inmediatez con la que se le paga el montante dinerario de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual evita la inexorable tardanza que representa un litigio judicial y, por lo tanto, acepta recibir la cantidad de dinero propuesta en cobertura de los conceptos descritos y a los que tiene derecho. SEGUNDA: A tal efecto, “La Reclamada”, tan pronto y de seguidas el funcionario del trabajo en el Estado Zulia, con competencia para ello, le imparta su aprobación (…), hará entrega a “El Reclamante” un cheque librado por la Gerencia del Banco (…), agencia (…), signado con el No. (…) por la cantidad de (…), girado nominalmente a favor de “El Reclamante”, no endosable, quien lo recibe en este acto y manifiesta que actúa en pleno dominio de la autonomía de su voluntad, libre de todo constreñimiento y consciente de los alcances del acto que se realiza (…)”.

De lo precedentemente expuesto, constata la Sala que en el presente caso, se ha ejercido demanda de nulidad de unas transacciones con contenido laboral, interpuesta contra los cónyuges de los y las accionantes y contra la extinta Comisión Legislativa del Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual al considerar que la acción interpuesta era contra un supuesto acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, por considerar que el conocimiento del presente asunto le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al efecto, observa la Sala:

Del análisis de las actas transaccionales objeto de la presente acción, se evidencia que la materia que subyace al fondo del hecho controvertido se configura como un asunto netamente laboral, en virtud de que la razón de la solicitud de nulidad de las referidas transacciones, deriva de la discrepancia planteada por los y las accionantes con relación a los montos acordados en ellas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y los que, a su juicio, correspondían a los ciudadanos y ciudadanas demandados y demandadas, según se evidencia de su libelo, en el cual expresaron que el monto demandado: “representa la diferencia dejada de cancelar a nuestros cónyuges, por los conceptos y beneficios de tipo laboral que le corresponden, en ocasión a la prestación de servicios personales que mantuvieron con “las hoy extintas Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora la Comisión Legislativa del Estado Zulia”, todo ello de acuerdo a lo declarado por las partes en las correspondientes ‘Actas Transaccionales’ que se suscribieran por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en donde cada uno de nuestros cónyuges declara la suma de dinero que legalmente se le adeuda y la cantidad que en definitiva recibe de parte de la Comisión Legislativa del Estado Zulia (…)”.(Negrillas del original).

Por tanto, la competencia para conocer del asunto planteado, corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

Segundo

Que la COMPETENCIA para conocer la demanda por nulidad de “actas transaccionales” y cobro de bolívares, interpuesta por los ciudadanos y ciudadanas F.G.C.T., M.C.D.A., M.M.G.V., E.A.R.V., T.D.J.S.S., Y.M.R.G., D.J.C.P., Y.D.C.C.U. y B.M.R.L., asistidos y asistidas por los abogados Mehel Vaimberg Feldman y C.J.C.B., contra sus cónyuges las ciudadanas y ciudadanos L.M.C.D.C., E.E.G.V., R.E.M.G., N.C.M.O., J.D.L.C.Q., F.R.P.M., A.J.S.G., JHOSY CRACK R.P. y E.A.D.D., todos antes identificadas e identificados y contra “la antes denominada ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA y su sucesora COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA”, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04519.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR