Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2006-000306

Expediente Nº: UP11-L-2006-000306

Demandante: Reinado Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro. 5.465.221

Apoderados: Abg. L.E.H.C. y Yusbiri C.P. inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.812 y 115.081

Demandada: Ciudadano A.J. y solidariamente J.A.M.C. en su condición de representante legal de la empresa Contratista B.J. CA.

Apoderados: Abog. M.C. y Y.F.

Inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 74.528 y 40.560

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, interpuesta en fecha 07 de Julio de 2006 por el ciudadano REINADO SARMIENTO contra el ciudadano A.G., en su condición de patrono demandado y solidariamente al ciudadano J.A.M.C. en su condición de presidente de la empresa B.J. C.A., ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Julio de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación al demandado en fecha 06 de Octubre de 2006 y al codemandado J.A.M.C. en fecha 29-09-06

En fecha 01 de Noviembre de 2006 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 15-12-06, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

I

De los alegatos del Actor

Alega el actor en su libelo de demanda que presto servicio como VIGILANTE para la empresa B. J. CA desde el día 07 de Febrero de 2006 hasta el día 11 de Mayo de 2006. Que devengo un último salario diario de Bs. 24.551.56. Que no se le han reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.609.676,60) lo cual comprende los conceptos siguientes: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, días libres, bono nocturno, bono de asistencia y diferencia de salario. Mas los Honorarios Profesionales de Abogado.

I

De la Contestación a la Demanda

El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte codemandada – Empresa B.J. C.A., comparece a través de su apoderado y consigna escrito de Contestación de la demanda mediante el cual rechaza y niega que el actor haya prestado sus servicios a su representada y en consecuencia niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos de la demanda.

Asimismo comparece la codemandada – A.G.- quien a través de su apoderada y niega que entre su representado y el actor haya existido relación laboral alguna porque nunca trabajo bajo la subordinación y o dependencia del ciudadano A.J., por tanto rechazo todos y cada uno de los conceptos y montos de dicha demanda.

III

De la audiencia

La Apoderada de la parte actora: Abogada L.H. expuso los fundamentos de la pretensión de su mandante referidos a la existencia de la relación laboral.

Asimismo las codemandadas a través de sus apoderados judiciales expusieron sus alegatos y defensas referidas a la inexistencia de la relación alegada por el actor.

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En atención a lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba en la presente causa ha quedado así: Negada la relación laboral corresponde a la parte demandante probar la prestación de sus servicios.

V

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Declaración de los ciudadanos: B.P.O.A., E.L.A. y A.J.L.. Considera esta juzgadora que estos testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre si, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA – A.G.:

Aun cuando promovió no fueron admitidas.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA – B.J. CA.:

> Inspección Judicial (f.95 al 97), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos.

VI

Motivación

En esta fase de análisis resta a quien juzga determinar si en la realidad de los hechos, la accionante logro probar la prestación del servicio y si habiéndolo probado la demandada logro desvirtuar la misma.

Establecido lo anterior, pasa quien juzga a determinar el carácter laboral de estos hechos:

Se evidencia de los alegatos y del análisis de las probanzas ocurridas durante la audiencia que la accionante trabajo para la empresa B J. CA., desde el 07-02-06 hasta el 11-05-06 devengando un salario diario de Bs. 24.551,56, todo ello se desprende de las testimoniales de los ciudadanos B.O.A., E.L.A. y A.J.L. , quienes son contestes al decir que conocen a la actora por relación vecinal, que les consta haberlo visto en las Instalaciones de una empresa que tenia una pancarta que decía B.J.C.A. y que este trabajaba como vigilante de la misma, por lo que este Tribunal aplicando el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que estos testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre si, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, todo lo cual adminiculado con las otras probanzas de autos como son el Registro de Comercio de la Empresa B.J. CA., (f. 37 al 43), en cuyo contenido se señala al codemandado J.A.M.C. como Presidente de la empresa B.J. CA., y el Poder General que le fue otorgado al Codemandado A.G. por J.A.M.C. (f. 34 al 36) desprendiéndose de cuyos documentos que la empresa en cuestión se dedica al ramo de la construcción y que el codemandado A.J. estaba facultado para contratar personal para le ejecución de obras, motivos por el cual considera quien juzga que queda demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes y no habiendo sido desvirtuados los hechos libelados, forzoso es para quien juzga, concluir que la presente demanda debe prosperar como se decidirá.

En cuanto a los Días Libres y Bono Nocturno reclamados: En el caso de autos se observa que la parte actora se limitó a señalar únicamente que le correspondían “…4 días de salario por Días Libres y Bono Nocturno…”. Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, en este sentido considera quien juzga que la accionante debió probar que verdaderamente trabajo todos los días libres que señala en su libelo y que le correspondía el bono nocturno, es decir, debe razonar con precisión los hechos por cuanto la demanda debe bastarse asimisma, por lo que debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso, en consecuencia es necesario concluir que tal solicitud es improcedente. Así se decide.

En cuanto al concepto de Diferencia de Salario: Observa este Tribunal que el accionante en su libelo manifiesta expresamente que el salario devengado es de Bs. 24.551.56 y tomando en cuenta que para la fecha en que el actor presto sus servicios a la demandada, el salario mínimo nacional estaba fijado en Bs. 15.525,00 diarios, considera esta juzgadora que tal reclamo es IMPROCEDENTE y así se decide.-

VI

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano REINADO SARMIENTO contra A.J. y J.A.M.C. en su carácter de representante legal de la empresa contratista B.J.C.A, , ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada J.A.M.C. en su carácter de representante legal de la empresa contratista B.J.C.A, y solidariamente al ciudadano A.G. a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 552.409.10) monto éste que incluye los siguientes conceptos:

* Antigüedad (Art. 108 LOT):

15 días x 24.551,56 -------------------------------------- Bs. 368.273,10

* Vacaciones Fraccionadas:

3.75 días x 24.551,56 -------------------------------------- Bs. 92.068,00

* Utilidades Fraccionadas:

3.75 días x 24.551,56 -------------------------------------- Bs. 92.068,00

TOTAL ADEUDADO: -------------------------------------------------------Bs. 552.409,10

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Asimismo, no habrá lugar a los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196º y 148º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

El Secretario;

Abg. J.M.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 de la tarde.

El Secretario;

Abog. J.M.A.

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